Micelio
22098(25-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Antonia Isabel Mahecha viuda de Argüello Demandado: Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 22098 Acta Nro. 58 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003) Mediante auto del cinco de agosto del corriente año (f. 3, cuaderno 5), se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por ANTONIA ISABEL MAHECHA VIUDA DE ARGÜELLO contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL –FAVIDI-.

Con escrito presentado el 12 de agosto, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra dicho auto, el que, según constancia de folio 17, fue extemporáneo, como en efecto ocurrió, pues conformes con lo previsto por el artículo 63 del C.P.L. y S.S., cuando la notificación del auto se surte por estado, la reposición debe intentarse dentro de los dos días siguientes a ese acto, para el caso, a más tardar el 11 de agosto.

Como no ocurrió así, debe la Corte abstenerse de darle trámite al recurso. No empece lo anterior para que antes de continuar con el trámite, se advierta que la accionante carecía de interés económico para recurrir en casación al tenor de lo reglado por el artículo 86 del estatuto procesal laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Veamos por qué: La demanda inicial busca que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la accionante los reajustes pensionales consagrados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, junto con los intereses moratorios causados en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación correspondiente desde el 1º de enero de 1993.

No se trata, como dijo el Tribunal al conceder el recurso, del “ reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación”. De esas pretensiones fue absuelto el Fondo demandado y, en consecuencia, el interés jurídico para recurrir en casación radica, para la demandante, en el valor que pudieran tener el reajuste y sus intereses, o aquél y su indexación. Es decir, que para justipreciar tal interés, es necesario determinar el monto de la diferencia de las mesadas entre lo que se le viene pagando y lo que con el pretendido reajuste pudiera eventualmente haberle correspondido, junto con los intereses moratorios reclamados desde el mes de enero de 1993 hasta el presente mes de agosto, proyectando la diferencia correspondiente a este último mes, por el tiempo probable de vida de la demandante.

Se sabe que el valor de la mesada para el 31 de diciembre de 1992 era de $74.400,72 (f. 2, cuaderno 3); a partir de ese dato, aplicando los incrementos legales previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, se tiene que con los incrementos que preveían la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, habría una diferencia a favor de la demandante del orden de los $3’904.833,47, calculada mes por mes desde enero de 1993 hasta julio de 2003; adicionalmente, calculados los pretendidos intereses que señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, también mes por mes, desde esa misma fecha y hasta el presente mes de agosto, arrojarían un total aproximado de $4’104.143,42.

Para un subtotal, con estos conceptos, de $ 8’008.976,oo. Ahora bien, aunque no se cuenta con una prueba directa que permita determinar la edad de la demandante, si se acude al documento de folio 127 del cuaderno 3, que corresponde a la copia del registro civil de nacimiento de Martín David Argüello Mahecha, se denunció allí que Antonia Isabel Mahecha contaba para febrero de 1971 con 24 años de edad y este será el punto que se tenga como referencia por ser más favorable para ella, ya que otros documentos -como los de folios 16, 117 y 125, 126, 128 y 129 del cuaderno 3- dan razón de una edad superior.

Se desprende de él, que para el presente año la accionante contaría con 56 años de edad, por lo que su expectativa de vida, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 497 de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, es aún de 24.05 años. En consecuencia, si la diferencia en la mesada pensional para el año 2003 resulta ser de $44.252,45, esto es, $531.029,94 anuales, proyectada la misma durante ese tiempo probable de vida, nos arrojaría un resultado de $12’771.257,07.

Sumados estos rubros, llegaríamos a un total de $20’780.233,07, que es lo que constituiría el interés jurídico para recurrir, el cual está por debajo de aquella previsión del artículo 86 del C.P.L., según la cual, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que se traducen, en esta época, en la suma de $39’840.000,oo.

Por supuesto que este margen tampoco se alcanzaría con la pretensión subsidiaria de la indexación, que estaría muy por debajo de los intereses liquidados, en tanto que apenas superaría los $2’000.000,oo de pesos. De tal forma, que estando circunscrito el interés litigioso de la demandante a que se le reconozcan los reajustes de la pensión con sus intereses o, en su defecto, con la indexación, con los resultados anteriores es evidente la falta de interés económico para recurrir, aspecto tal que atañe con el factor funcional determinante de la competencia, razón por la cual, no obstante haberse admitido la impugnación, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, en lo que respecta al recurso presentado por la parte demandante, para en su lugar denegarlo.

Ello, en atención a que se trata de una nulidad insubsanable según lo prevén el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L. Al respecto, es oportuno traer a colación lo ya expuesto por esta Sala al resolver asuntos similares al que ahora se plantea, a saber: “ … el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “ irregularidades “ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “ se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, declara la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación en lo que respecta al medio de impugnación que propuso la parte demandante, desde el auto admisorio del recurso extraordinario inclusive. En su lugar, no admite el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 7