Casación No República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22098 CASACIÓN CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22098 CASACIÓN CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS Proceso No 22098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No. 14 Bogotá D.C., siete de febrero de dos mil siete.
Procede la Sala en ésta oportunidad a resolver de fondo el recurso extraordinario de casación penal, instaurado contra el fallo de segunda instancia, el que a su turno confirmó el proferido por parte del Juez Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca; donde se emitió fallo condenatorio contra el señor CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS, por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, persona que fue sentenciada a la pena principal de seis (6) años de prisión y demás penas accesorias.
HECHOS CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS, se posesionó para el cargo de SECRETARIO PAGADOR del Colegio FIDEL CANO, ubicado en la municipalidad de Tena, Cundinamarca. Entre el periodo noviembre de 1996 a mayo de 1998, se apropió de una considerable suma de dinero, la cual correspondía a pensiones, cooperativa, matriculas, grados, expedición de certificados, sistematización y, dineros entregados a él en cuantía de $25´423.469.oo, por pago de inscripción de los alumnos e incongruencias de dinero en caja; recursos faltantes que eran de propiedad del Fondo de Servicios Docentes del citado colegio.
Omitió, en dicho lapso, rendir informe contable alguno, sobre balances, estado de egresos e ingresos, extractos bancarios; haciendo –con dicho comportamiento- imposible para la institución de educación, conocer el estado financiero en la que se encontraba. No obstante, los constantes requerimientos, el hoy sentenciado, informaba que estaba enfermo, e inclusive, que se portaba agresivo y actuaba en forma extraña, cuando se le ponía el tema.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Ante el Fiscal Local de la Mesa (Cundinamarca), el 18 de junio de 1998, el señor OSWALDO ROJAS CHAVEZ, formula denuncia penal contra el señor CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS, por los hechos narrados atrás. (Fl. 5, c. o. 1) 2.- La Fiscal Seccional 05, adscrita a la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Bogotá, el 22 de junio de 1999, dispuso mediante resolución la apertura de la instrucción. (Fl. 12, c. o. 1) 3.- El 26 de mayo de 2000, previo a haberlo escuchado en injurada (Fl. 81, c. o. 2), se le resuelve la situación jurídica al señor RODRÍGUEZ VARGAS, calificándola el instructor en forma provisional como PECULADO POR APROPIACIÓN; conducta antijurídica por la que se le profirió medida de aseguramiento consistente en CONMINACIÓN. (Fl. 1-10, c. o. 2) 4.- Se ordena cerrar el ciclo instructivo el 19 de junio de 2000 (Fl. 30, c. o. 2); acto procesal seguido lo fue la Resolución de Acusación, fechada 17 agosto de 2000, por el punible indicado.
(Fl. 38-44, c. o. 2) 5.- El 6 de junio de 2001, el Juez Penal del Circuito del lugar, admite demanda de constitución de parte civil, sustentada a nombre de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca. (Fl. 59-62, c. o. 2) 6.- Realizada la correspondiente audiencia pública (Fl. 178 c. o. 2), el Juez de conocimiento, el 23 de enero de 2003, profirió contra el señor CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS, sentencia condenatoria por el punible imputado, condenándolo a la pena principal de seis (6) años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado ($ 25´423.469.oo) e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal impuesta.
Así mismo declaró que no le asistía derecho a la suspensión condicional de la pena y, decretó un embargo y secuestro pedido por la representante de la parte civil. (fl. 2|9-229, c. o. 2) 7.- Contra el proveído anterior la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso ordinario de apelación, el que fue resuelto por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, el 29 de septiembre de 2003; confirmando la sentencia impugnada.
(Fl. 11-36, c. o. Tribunal) 8. - El abogado defensor del sentenciado discrepó de la decisión adoptada por el Tribunal y por ello impugnó dicha sentencia condenatoria (Fl. 60, c. o. Tribunal); y, a su turno, sustentó el recurso extraordinario de casación penal, el que hoy analiza y resuelve la Sala, mediante el presente fallo. LA DEMANDA Bajo el amparo de la causal tercera de casación penal, prevista en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, correlacionada con el 306 de la misma normatividad que predice la vulneración al debido proceso, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales, el censor ataca el fallo último, indicando que sobre él pesa un juicio de nulidad al haberse responsabilizado penalmente a una persona como imputable cuando en realidad era inimputable.
La censura se centra en el desconocimiento u omisión de traslado del dictamen pericial emitido por el médico psiquiatra forense, a los sujetos procesales, dejando con ello –según el impugnante- inane la posibilidad procesal de solicitar del mismo experticio, aclaración, ampliación o adición; para concluir que por mandato legal existe la obligación del funcionario judicial de correr traslado como lo demanda la norma en sí; sin que sea importante -argumenta- si su representado consumó o no el injusto típico, estando en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento o no. Termina solicitándole a la Colegiatura, se case el fallo atacado y proceda a la anulación del juicio.
MINISTERIO PÚBLICO Indica la Procuraduría Delegada para ante la Corporación, que el ser humano tiene aparejado unos derechos y garantías propias de un modelo de Estado como el que nos cobija, en el entendido que personas a las que se les procese cuenten con una administración de justicia, protectora, entre otros derechos, diferente al de aquellas otras personas que se encuentran en desventaja o merma de sus capacidades mentales, y en función de tales presupuestos, infrinjan las leyes penales.
Por tanto, dicho Estado debe propender a proporcionarle un trato, quizás, más exigente en sus derechos a los inimputables con relación a los imputables, los cuales están en las mismas circunstancias fáctico jurídicas pero diferentes en relación con el entendimiento del comportamiento ilícito. Siendo ello así, les corresponde a los expertos determinar la calidad de imputable o inimputable de la persona que está en entredicho jurídico, para concluir si su comportamiento, a la luz del derecho, fue típico y, de ahí, entender que pudo o no autorregularse de acuerdo a su comprensión, a fin de proporcionarle el tratamiento que más se adecue.
De suerte que, al referirse a la prueba pericial, el Código Instrumental, no es puntual en determinar que los traslados no son sólo para enterar a las partes, sino también para garantizar en forma material las alternativas del ejercicio del contradictorio, oportunidad que es clara hasta antes de finalizada la audiencia pública, como bien lo enseñaba el artículo 270 del C.P.P. Ahora: afirma que la irregularidad demandada no tiene la entidad suficiente de quebrar el fallo de segunda instancia, por el hecho de no haber descorrido el traslado respectivo del dictamen, ello en sí, no constituye una nulidad que vulnere la estructura procesal.
Así mismo, que la validez de la prueba junto con el principio de contradicción no se afectaron, si se entiende –como está demostrado en el proceso- que el defensor pudo hasta antes de la audiencia pública atacarlo. El juzgador dejó clara la razón por la que no era viable condenar al señor RODRÍGUEZ VARGAS, como inimputable, teniendo en cuenta los criterios de autoridad y de ciencia expuestos por el galeno al emitir su diagnóstico psiquiátrico.
Es así como, el referido dictamen tomó para su conclusión consideraciones de la enfermedad como los antecedentes del paciente, determinando al final que tal trastorno mental se originó en los primeros meses de 1998. Para sentenciarlo el Tribunal delimitó la fecha de afectación a los bienes, entre los años 1996 a 1997; lapso en el que conceptuó Medicina Legal, que el señor RODRIGUEZ VARGAS no padecía ningún trastorno mental.
Destacándose, eso sí, que hasta el 23 de abril de 1998, se presentó un faltante mínimo –enero a abril-.(Fl. 27, c. o. Tribunal) Por tanto, las modalidades desplegadas por el sentenciado como la expedición y cobro de cheques, lo ponían en un lugar diferente al de una persona con trastorno mental, para ubicarlo como un funcionario que facilitaba su comportamiento ilícito, concluyendo, que ni en el tiempo en que presentó algún trastorno mental lo harían pasar por inimputable.
Por último, la conciencia de la ilicitud estaba muy clara en él como lo afirman los testigos al referirse a su actitud evasiva, las mentiras que expresaba y al desaparecer la información que lo podía involucrar, cuando se le hablaba del tema financiero de la Institución. Con todo, el señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, solicita de la Sala, NO CASAR, la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El ataque al fallo de segundo nivel expresado por el censor, va encaminado para que la Sala declare la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, al no haberse ordenado el traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días, del dictamen pericial psiquiátrico forense de su protegido jurídico, con el fin único de tener la oportunidad procesal para solicitar su aclaración, ampliación o modificación. Cuando el embate en sede de casación penal tiene como fundamento esencial la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus sentidos programados por la ley; en forma dinámica y hermenéutica está Corporación viene deshilvanando su concreción y afectación. Por ello, bien es sabido que se deben puntualizar todas aquellas irregularidades sustanciales que lo desquicien de manera ostensible y puntual; haciéndose verdadero énfasis ya sea en la estructura formal o conceptual, base del disenso.
Es por ello importante para motivar el enfrentamiento entre lo descrito por la ley y lo actuado en las instancias que, exista primero, una identificación clara, fiel y meticulosa del acto irregular motivo de ataque; segundo, deberá –así mismo- demostrarse en forma puntual cómo dicha actividad socavó la probidad de la actuación o su composición programática en su contenido formal o material, e indiscutiblemente si se presentó una afectación a las garantías procesales; tercero, argumentar por qué razón la violación propuesta es irreparable, tanto como para declarar la infirmación del fallo atacado; cuarto, es indispensable indicarle a la Corte el momento preciso a partir del cual deberá reponerse el proceso.
No tendría ninguna eficacia lo enunciado, sino se acopla con lo disciplinado en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, referido a los principios que integran la declaratoria de las nulidades: convalidación, concreción, trascendencia, protección, residualidad. Pues bien, al censor le interesó indicar que no se presentó el traslado del dictamen y con ello –en su sentir- se vilipendió el debido proceso, más no le es esencial como lo anunció que, su defendido sea o no inimputable.
El referido dictamen siquiátrica forense reposa en la actuación a folios 134 a 136 del c. o. 1, en él El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, Grupo de Psiquiatría y Psicología Forenses, el 27 de septiembre de 1999, concluyó “1.- El sindicado examinado, CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS, presentó para los primeros meses de 1998 (Marzo-Abril) un trastorno Mental Transitorio con secuelas (Depresión Mayor) que le impidió comprender y autodeterminarse en los malos manejos de dineros públicos, a partir de esa época y nó (sic) con anterioridad a la misma”.
“2.- Para la actualidad se encuentra normal psiquiátricamente”. (Fdo. DAGOBERTO ANTONIO DÍAZ OSORIO, Psiquiatra Forense, Código 510-3”. (Negrillas y subrayado incluido en el texto) A fin de rendir su informe, el galeno empleó la técnica de estudio del proceso junto con la evaluación al sentenciado; se refirió a los antecedentes familiares y personales del mismo, sin desconocer que el señor RODRÍGUEZ VARGAS, desde el año de 1990, en forma esporádica ha recibido tratamiento siquiátrico.
A folio 240 del c. o. 1, aparece constancia elaborada el día 25 de febrero de 2000, en donde la Fiscalía Seccional Quinta de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública, accede a la solicitud del defensor del indiciado de posponer la diligencia de ampliación de indagatoria, toda vez que la solicitud tiene como fin estudiar el expediente ya que no lo conocía. Al definírsele la situación jurídica al señor RODRÍGUEZ VARGAS, el instructor hace especial hincapié en el contenido del dictamen pericial psiquiátrico (Fl. 5, c. o. 2) para fundamentar su decisión de imponerle medida de aseguramiento; dicha providencia fue notificada el 2 de junio a su defensor y el 6 del mismo mes y año al conminado.
(Fl. 10, c. o. 2). Así mismo, base de la decisión de resolución de acusación en cabeza del implicado, lo fue el citado dictamen. (Fl. 41 c. o. 2). Los sujetos procesales en forma igual se notificaron de dicha decisión: el imputado el 3 de agosto de 2000 y la defensa técnica el día 22 del mismo mes y año. En la audiencia ante el Juez, el imputado aceptó que había sido interrogado por el perito psiquiatra al momento de la respectiva valoración. (Fl. 178, siguiente, c. o. 2).
El señor Fiscal asignado al caso, motivó su petición de condena sobre la pericia de marras, afirmando que durante los meses de octubre del 1996 a noviembre de 1997 –según el experticio psiquiátrico- el imputado era consciente de sus actos y no así en los meses entre marzo y abril de 1998, siguiendo el citado dictamen. (Fl. 179, c. o. 2). Inclusive, en los alegatos de la defensa técnica se hace concreta citación al estudio psiquiátrico tantas veces indicado; y para atacar el dictamen elaborado por Medicina Legal, la defensa se refirió a otro visible a folio 105 del c. o. 1.
Así las cosas, se evidencia una arremetida constante contra el varias veces citado examen psiquiátrico; en cada acto posterior procesal se menciona, trata y estudia. De él emana la medida se aseguramiento, la imputación y los fallos de condena. Todo gira a su alrededor, tanto así que la defensa técnica solicitó postergar la diligencia de injurada para enterarse de todo el contenido procesal.
Si bien es cierto, no se evidenció traslado alguno del dictamen, no deja de ser menos que dicha falencia no afectó en nada a los sujetos procesales, quienes como se ha venido constatando, estuvieron enterados del mismo y se refirieron a él para atacarlo; con lo cual se subsanó el yerro en mención bajo el amparo de los principios de las nulidades como son el de convalidación y residualidad.
El ataque por vía de nulidad debe ser de tal entidad que con sólo constatarlo la Judicatura, se dé por enterada de su trascendencia, lesión e irreparabilidad del daño al interior de la actuación. No cualquier falencia legal puede llegar a derrumbar de tajo un pronunciamiento judicial, máxime si como se ha demostrado, a él confluyeron todas las miradas y análisis de los intervinientes en el proceso que hoy se está decidiendo en sede extraordinaria.
Y este razonamiento no es nada nuevo por parte de la Corporación, pues quien hoy está fungiendo como ponente en otrora oportunidad expresó, sobre el punto motivo de discordia, lo siguiente: “2. Si bien es cierto, la preceptiva del artículo 254-2 del Código de Procedimiento Penal, dispone correr traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial por el término de tres (3) días, para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, también es verdad que la omisión de dicho acto procesal carece de la entidad suficiente para enervar la actuación, pues tan solo constituye una irregularidad, que no conculca las garantías fundamentales de las partes, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala dado que, la objeción del mismo puede proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública, obviamente, rebasando el término de tres (3) días que prevé la norma”.
Como se ve, no cabe la menor duda que los sujetos procesales que hoy atacan el fallo por carencia del precitado traslado del dictamen pericial psiquiátrico, tuvieron la posibilidad de controvertirlo hasta el día 26 de junio de 2002, fecha en la que finalizó la audiencia. En consecuencia, si el dictamen se elaboró el día 27 de septiembre de 1999, tenemos entonces que dejaron pasar más de dos años como oportunidad para alegar en instancia dicha falencia (convalidación tácita); no obstante, desde otros presupuestos jurídicos lo enfrentaron, para abordarlo, tratarlo y atacarlo.
No Podrán existir declaratorias de nulidades por la razón misma de la propia irregularidad, si en su trasfondo procesal no se decantan y detectan en forma abrupta vulneraciones a las garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso penal. La sola nulidad por la nulidad misma no tiene fundamento protector, restaurador, ni garante de derechos.
Debe acontecer un menoscabo profundo y trascendente tanto sobre el acto irregular en si mismo considerado como sobre las garantías de los sujetos procesales; sin que se hayan soslayado los principios que la amparan. También es sabido que la propia negligencia determinada en la unidad de defensa, no puede ser fundamento para en forma posterior querer retrotraer los actos procesales a su estado primigenio.
Y, menos aún, propender por el sostenimiento de una determinada postura jurídica con desconocimiento de los contenidos jurisprudenciales. Y, desde luego, menos aún, cuando el mismo censor advierte que lo único que le interesa en casación es que le corran el traslado, pero que no le es indispensable si el sentenciado consumó la infracción al tipo penal en estado de inimputabilidad o no; con lo cual, además de todo lo expresado, deja sin ningún fundamento válido el ataque, puesto que si no es de su interés jurídico confrontar el dictamen psiquiátrico de Medicina Legal con otros o tratar de desquiciarlo, entonces para qué pretender revivir unos términos, si esa no es su finalidad.
Si ello es así, en teoría del conocimiento y en aquellas de los fines filosóficos que inspiran un ataque de tal envergadura, solo harían infructuosos sus argumentos, puesto que si se requiere dicho traslado, lo será –estando en el lado de la defensa- para tratar de demostrar que lo allí expuesto debe ser removido. De no ser ello así, ¿qué sentido tendría el traslado? El de validar una literalidad de la norma procesal por la norma misma, cuando al amparo del debido proceso y de los postulados de las nulidades, dicha omisión se convalidó, hasta el punto, que el tiempo fue su mayor aliado y jamás se objetó. Por ello, en el fondo, lo que hace el demandante es estar en un todo de acuerdo con lo afirmado y decidido por la jurisprudencia, toda vez que el dictamen fue motivo de controversia procesal, tal y como está demostrado en el proceso.
En este orden de ideas, las falencias propuestas al fallo de segunda instancia por el demandante, no tienen la entidad suficiente para declarar su ilegalidad, pues una irregularidad como la demandada es intrascendente. Por tanto, le asiste la razón al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, cuando solicita la no prosperidad del cargo.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se identifica con la C. C. No. 410.744 de Tena (Cundinamarca). � Artículo 133 del C.P.P., Decreto 100 de 1980; modificado Ley 190 de 1995, artículos 18 y 19. � El señor RODRÍGUEZ VARGAS, fue nombrado mediante Decreto número 3745 de 1983 del 20 de octubre del mismo año, expedido por la Gobernación de Cundinamarca. � Establecimiento educativo del orden Departamental. � Personero Municipal de Tena, Cundinamarca. � Puntualizó la Fiscalía que el señor RODRÍGUEZ VARGAS, “requería de un tratamiento legal especial, por su condición de inimputable”.
(Fl. 41, c. o. 2) � “Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”. � Ley 600 de 2000. � Artículo 254 C.P.P. “Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá de la siguiente forma: 1.- verificará si cumple con los requisitos señalados en éste código… 2.- Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario judicial fijará un término2: � Folio 76 Cuaderno original Tribunal. � Hoy, artículo 255 C.P.P. � Sentencias, 12682 de marzo 17 de 1998, 11233 de enero 21 de 2001, entre otras. � Sentencia 21055, del 23 de agosto de 2006. � Así lo explica el libelista: “aunque se discrepa de los planteamientos del Tribunal en lo relativo al punto de que mi defendido no sufría enfermedad mental al momento de la comisión de los hechos interpretando inclinadamente las pruebas, sin embargo lo fundamental para efectos de la casación no es este aspecto”.
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