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22097(09-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22097 CASACIÓN MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ CHITIVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22097. CASACIÓN MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ CHITIVA Proceso No 22097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 69 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de agosto de 2003, que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, condenó al procesado MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ CHITIVA a la pena principal de 11 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como responsable del concurso homogéneo de acceso carnal violento y, a la vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, hizo la siguiente síntesis: “ Está demostrado en autos que MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ CHITIVA, accedió carnalmente en varias ocasiones a las menores NELLY ROSALBA y MARÍA NORALBA quienes nacieron el 13 de febrero de 1990 y el 25 de enero de 1986, respectivamente, desde cuando contaban con tan solo 4 y 7 años de edad, conductas que realizó en los municipios de Chivor (Boyacá) y Ubalá (Cund).

MARÍA NORALBA precisó que cuando aún no entraba a la escuela, su tío, quien le brindaba algunas golosinas, le empezó a suministrar estos productos a cambio de sus favores sexuales, pues un día en un potrero aquel le bajó su ropa interior y la violó, situación que la repitió en varias oportunidades, pues cuando ya se encontraba estudiando le salía al camino y le hacía lo mismo y en ocasiones lo hacía a las malas.

Por su parte, NELLY ROSALBA, refirió que cuando tenía 6 años su tío llegó a trabajar con la familia, y allí aprovechó para cogerle las piernas y sus partes íntimas, le quitaba la ropa, se ‘sacaba el pene y a metérmelo y si no era para meterme el pene en mi boca’ y 4 meses atrás su tío con las mismas actitudes le insinuó que se fueran a unas matas, que si no lo hacía la llevaba “arrastrando” y ahí la violó nuevamente.” Con base en los anteriores hechos, el 9 de enero de 2003, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, calificó el mérito de la actuación sumarial, acusando al procesado MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ CHITIVA como probable autor del concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal violento (fl. 55 c # 1).

LA DEMANDA La defensora del procesado MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ CHITIVA presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que postula 8 cargos, los 6 primeros aduciendo violación a las garantías fundamentales del procesado y en los dos últimos, le atribuye al juzgador yerros en la apreciación probatoria: 1.- Violación al derecho a la libertad.

Sostiene que a MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ CHITIVA se le cercenó el derecho a que se le respetara su libertad, pues la detención preventiva está sujeta a la necesidad de asegurar la comparencia del sindicado al proceso, preservación de la prueba y la protección de la comunidad; sin embargo, como se observa JIMÉNEZ CHITIVA fue citado por la Fiscalía, orden que fue acatada llevándose a cabo la diligencia de indagatoria.

Recuerda que dentro del expediente existen constancias del Inspector de Policía de Laguna Azul Ubalá que certifica que no aparecen constancias en contra de MANUEL ANTONIO; así mismo, constancia de la dirección de la Junta de Acción Comunal, en la que hacen constar que lo conocen como persona respetuosa; igualmente, obra escrito firmado por 27 personas que dicen que lo conocen como ciudadano prestante a la comunidad. 2.- Violación al principio de presunción de inocencia. Precisa que a MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ CHITIVA desde el momento en que ingresó a la Fiscalía se le desconoció la presunción de inocencia, pues ni siquiera se le permitió dialogar con un abogado, adicionalmente, antes de dictarse la resolución de acusación la Fiscalía tomaba de manera irónica y peyorativa los planteamientos de la defensa.

Refiere, así mismo, que a su defendido siempre se le negó el derecho a que fueran decretadas las pruebas testimoniales con las que demostraba la temeridad de la denuncia. 3.- Violación al derecho a la igualdad. Denuncia que MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ CHITIVA no ha recibido igual protección y trato de las autoridades ni ha gozado de los mismos derechos y libertades, está siendo discriminado por razón de sexo, no tiene facilidad expresiva ni habilidad para defenderse de los ataques.

Señala que las preguntas de la indagatoria fueron inductoras al reconocimiento forzado del hecho punible; sin embargo, resalta que en sus respuestas el procesado señalaba “no es así”, “no es cierto”, “cabezas del papá”, “ahí si no”. Refiere que a JIMÉNEZ CHITIVA se le adelantó un juicio paramilitar del cual salió airoso. 4.- Violación al derecho a la honra.

A pesar de que la Junta Directiva de Acción Comunal de Laguna Azul de Ubalá, defiende la honra de MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ, desconocen de principio a fin todas y cada una de las pruebas aportadas con las que se demuestra que antes de la denuncia temeraria las familias se odiaban y mantenían peleas. Acusa a los funcionarios judiciales de no averiguar con celo las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, ni las que atenúen o exoneren de responsabilidad, ni mucho menos que tiendan a demostrar su inocencia, por el contrario se abrió investigación, en la que no se tuvo en cuenta algunos medios probatorios.

Protesta porque algunos de los medios de convicción solicitados por la defensa, fueron desestimados por impertinentes e inconducentes; así mismo, porque tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas trasladadas de Corpoguavio porque en nada ayudarían a la investigación 5.- Violación al debido proceso. Sostiene que no se encuentra conforme con la actitud de la Fiscalía, en el sentido de rechazar el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación contra la resolución de acusación, señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, se prohíbe actuar simultáneamente al defensor principal y al suplente.

Reitera que el defensor principal no presentó memorial de alegato durante el traslado dispuesto por el despacho, nada objetó y nada hizo. Agrega que para hablar de simultaneidad deberá demostrarse qué actuación presentó el apoderado. 6.- Violación del mandato contenido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal. Luego de transcribir apartes de la declaración de MARÍA NORALBA JIMÉNEZ CLAVIJO y NELLY ROSALBA, concluye en varias hipótesis: 1.- Que la fecha narrada por MARÍA NORALBA es incierta; 2.- Que MARÍA NORALBA no reconoció en la primera declaración haber estado en la misma escena con NELLY ROSALBA; 3.- Que según MARÍA NORALBA el sindicado no le quitaba la ropa; y, 4.- Que lo de su hermana, según se lo contó, fue una vez y que hace unos meses lo que sucedió, según su fantasía, fue intento de violación y no violación como tal.

NELLY ROSALBA, por el contrario, describió no un intento de violación, sino una violación con una caña. Puntualiza que no coinciden las circunstancias de tiempo, modo y lugar y ni la descripción de MARÍA NORALBA con la de NELLY ROSALBA desde el primer momento, luego no existe el menor indicio de credibilidad, si a ellos se suman los mentirosos y contradictorios planteamientos del denunciante y el desconocimiento total aducido por MARÍA GORETH CLAVIJO madre de las menores.

Considera, entonces, que existen dudas, incongruencias, contradicciones, mentiras y narraciones fantasiosas de dos menores de edad, aleccionadas por su progenitor, para perjudicar a MANUEL ANTONIO. Refiere que la violación del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal, consistió en que las pruebas se practicaron en la sala de audiencia del palacio de justicia, cuyos ventanales tienen los vidrios rotos, por consiguiente se escuchaba todo en las afueras del recinto y, curiosamente, pudo percatarse que se encontraban escuchando ÁLVARO DE JESÚS y su hija NELLY ROSALBA lo que declaraba MARÍA NORALBA JIMÉNEZ. 7.- Apreciación errónea de las pruebas. 7.1.- Sostiene que en la fase de la instrucción como en la de juzgamiento, los funcionarios judiciales incurrieron en error en la apreciación de la prueba, pues centraron toda la atención en las contradictorias versiones de MARÍA NORALBA y NELLY ROSALBA JIMÉNEZ y desecharon los documentos aportados por la defensa como prueba de los conflictos personales que enfrentaron a ÁLVARO DE JESÚS con MANUEL ANTONIO y sus respectivas familias por años.

A lo anterior se suma la omisión en la investigación integral, la negativa a decretar pruebas testimoniales, la parcialidad y desigualdad en el trámite, error en el que también incurrió el Tribunal. 7.2.- Desconocimiento de las pruebas oficiosas y notariales. Acusa a la Fiscalía y a los juzgadores de instancia, de mostrar indiferencia y desconocimiento de las pruebas oficiosas, con el argumento de que los declarantes son amigos, familiares o vecinos del sindicado y, adicionalmente, porque nada aportan a la investigación por violación, pues un testigo debe declarar lo que le consta y no, necesariamente, sobre asuntos de predilección del funcionario judicial.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por presentar de manera clara y precisa los errores en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia; así mismo, el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, exigencia que parte de la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.

De esta manera, es clara la enorme dificultad con la que la recurrente abordó la confección de la demanda, pues, a primera vista, se observa que no acató los requisitos mínimos para presentar los cargos, pues, en primer lugar, omitió afianzar el reproche en una de las diversas causales de casación, guardando absoluto silencio en relación con la forma como pretendía conducir el debate, tal como se aprecia en los 6 primeros cargos en los que parece denunciar la violación de los derechos fundamentales del procesado, sin que efectivamente logre confeccionar una argumentación lógica orientada a reivindicar las garantías de su defendido, dado que, el reproche se queda en la enunciación de lo que, a su juicio, corresponde el yerro en que incurrieron los juzgadores.

Adviértase, entonces, como en el primero, refiere la violación a la libertad individual al imponérsele la detención preventiva; el segundo, alude al quebranto del principio de presunción de inocencia; en el tercero a la vulneración del principio de igualdad; en tanto que en el cuarto, hace alusión a la afrenta a la honra; y, a renglón seguido, sugiere la violación del debido proceso y de la preceptiva del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal; pero, invariablemente, no ofrece una ilación argumentativa entre lo propuesto y la decisión que deba tomar la Corte al resolver el recurso extraordinario de casación. Análogas consideraciones deben hacerse en relación con los cargos séptimo y octavo, pues si bien es cierto anuncia un yerro en la apreciación probatoria, no señaló si encauzaba la discusión por la vía indirecta por cualquiera de sus sentidos bien por error de derecho por falso juicio de legalidad, caso en el cual le era imprescindible indicar el medio probatorio que fue ilegalmente incorporado al proceso y valorado en perjuicio del procesado o, estructurar de qué manera los funcionarios de instancia incurrieron en error de derecho por falso juicio de convicción. Ahora bien, si pretendía orientar la discusión por la senda del error de hecho, le era forzoso indicar el sentido de la violación, bien por falso juicio de identidad, ora de existencia o falso raciocinio sobre los cuales no hizo mención alguna, atendiendo que cada uno de ellos requiere un análisis particular que los distingue tanto en la enunciación, como en el desarrollo del cargo.

Obsérvese, entonces, que el libelo se distancia de la metodología exigida para la demostración del yerro que le atribuye a la sentencia de instancia y, obviamente, de la procedencia del recurso extraordinario de casación, porque no menciona por cual causal encauza la censura, de imperiosa observancia, debido a que cada uno de ellas responde a distintos motivos que imponen su comprobación de diferente manera.

De esta manera, es claro, que la libelista no hizo ningún esfuerzo, para ajustarse a la metodología inherente al recurso extraordinario de casación dejando a la Corte, sin conocer a ciencia cierta el motivo de disenso con la sentencia impugnada y, menos aún, de qué manera los funcionarios judiciales incurrieron en el supuesto yerro enunciado, sólo discrepa de la apreciación de la prueba que realizaron los funcionarios judiciales, para adoptar las diferentes decisiones que tomaron en el curso del proceso.

De otra parte, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los pronunciamientos de los juzgadores de instancia y, además, el recurso extraordinario está regido, entre otros, por el principio de limitación, de tal manera que las múltiples deficiencias que presenta el escrito no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su libelo de impugnación. Al margen de los yerros de técnica que presenta el escrito, la Sala no advierte, en los fallos, ni ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.

Por los motivos señalados precedentemente, dado que el memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda de casación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la casación interpuesta a nombre del procesado MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ CHITIVA por las razones anotadas precedentemente. 2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devolver el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 12