CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 22.092 Jorge Enrique Arias Duque Se inadmite demanda Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Casación N° 22.092 Jorge Enrique Arias Duque Se inadmite demanda Corte Suprema de Justicia Proceso No 22092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIONAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta n.° 037 Bogotá, D.C, cinco de mayo de dos mil cuatro VISTOS La Corte se ocupa en establecer si reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ENRIQUE ARIAS DUQUE, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la que dictó el 20 de febrero de 2002 el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a las penas principales de 30 meses de prisión y multa por $2.500.000, como autor responsable del delito de peculado por apropiación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el censor formula tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial, pues a causa de errores de hecho se produjo la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, y la consecuente falta de aplicación del artículo 6º del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Primer cargo El recurrente sostiene que al procesado se le reprocha la apropiación de dos automotores que había recibido en su calidad de secuestre, pero en realidad él nunca los ingresó a su patrimonio, porque uno se lo entregó al demandante y el otro se encontraba en un parqueadero de esta ciudad. El juez se equivocó, entonces, porque dejó de considerar esas circunstancias, aunque el censor admite que ARIAS DUQUE sí actuó con desprecio y desinterés con las obligaciones que se le imponían como secuestre, conductas que fueron sancionadas con la expulsión de las listas de auxiliares de la justicia. Como ARIAS DUQUE no se apropió de los mencionados bienes, el error del juzgador consiste en aplicar la pena del peculado, sin percibir que al menos existe duda en relación con el apoderamiento, que se produjo por desconocer la existencia de pruebas que así lo indican.
Así, el juzgador dejó de considerar que el denunciante informó que el vehículo Trooper está en poder del demandado dentro del proceso ejecutivo, como lo dijo en su ampliación de denuncia. A tal punto aquél estaba tan seguro, que se dirigió al taller del demandante, donde le tomó fotografías al automotor y donde Ricardo Salazar Bocachica le dijo que el secuestre se lo había dejado.
Hace referencia a un informe secretarial del Juzgado 4º Civil del Circuito, sobre la presentación de un dictamen pericial en el cual se anexan 4 fotografías del rodante, ubicado en un parqueadero, lugar en el que se encontraba bajo la posesión del demandado. El mismo informe refiere que el rematante se dirigió a ese sitio donde se le informó que el bien había sido dejado allí por el secuestre, pero que estaba estrellado en Armenia.
El juzgador dejó de considerar que el vehículo embargado jamás salió del dominio del demandado, porque así estuviera embargado y secuestrado, nunca dejó de ser suyo. Esa omisión tiene trascendencia, porque al dosificar la pena por el supuesto peculado que recayó sobre el vehículo Trroper, se impuso la pena de 25 meses de prisión. Segundo cargo Aquí propone un falso juicio de identidad.
Dice que está claro que ARIAS DUQUE recibió la camioneta Chevrolet Luv y que omitió por mucho tiempo informar sobre el paradero y dar los resultados de su gestión. Esas circunstancias sólo hablan del incumplimiento de las obligaciones como secuestre, pero no demuestran que se haya apropiado del automotor. Es más, las referencias que aparecen dentro del proceso sobre lo sucedido con el bien, dan evidencia de que las actuaciones que el procesado desplegó para recuperarlo –mejorarlo-, las hizo como secuestre.
Por eso se llegará a una conclusión equívoca si se infiere que ARIAS tenía la intención de apropiárselo, porque si no aparecía para dar cuenta de la suerte del carro, podía ser no sólo porque quisiera apoderarse del vehículo, sino que pudo ser por pereza, miedo, negligencia, desinterés, algún sentimiento de venganza con el demandante que llevaba algún tiempo buscándolo, pero en todo caso la prueba no es indicativa de que ARIAS tenía la intención de apropiarse de la camioneta.
Si el juzgador no se equivoca al imaginar o suponer que las pruebas lo conducían a la existencia de esa intención, el procesado hubiese sido absuelto o al menos se le habría reducido la pena. Tercer cargo En este punto dice plantear de modo subsidiario un error de hecho por falso juicio de existencia por exclusión, el cual condujo a la falta de aplicación del artículo 401 del Código Penal vigente.
La norma inaplicada hace referencia a la reducción de pena en caso de indemnización, así sea parcial. En este evento es incuestionable que ARIAS canceló una suma que superó los tres millones de pesos por el servicio de parqueadero de la camioneta Luv durante los años en que estuvo bajo su custodia. El cargo es trascendente porque al haber indemnizado, así fuese de modo parcial, el acusado tiene derecho a que se le reconozca una rebaja de pena.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y en su lugar que se replantee la pena privativa de la libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación procede, por regla general, contra las sentencias de segundo grado que hayan sido proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar, “en procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”, como se lee en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
JORGE ENRIQUE ARIAS DUQUE fue condenado por el delito de peculado por apropiación, de conformidad con los parámetros punitivos fijados en el artículo 133, inciso 2º, del Decreto 100 de 1980, reformado por el 19 de la Ley 190 de 1995, que fijan unos límites entre 1 año y 6 meses y 7 años y 6 meses de prisión (la pena básica del inciso 1º reducida de las tres cuartas partes a la mitad, porque el valor de lo apropiado no es superior a 50 salarios mínimos legales mensuales.) En esas condiciones, obligatoria deviene la conclusión que la demanda de casación presentada por su defensor carece del requisito de procedibilidad referido al quantum de pena previsto por el citado artículo 205 del nuevo estatuto procedimental penal (Ley 600 de 2000.) También es claro que el libelista no acudió a la casación discrecional prevista en el inciso 3° de la preceptiva citada, la cual sólo es procedente frente a sentencias de segunda instancia diferentes a las mencionadas en el primer apartado de la norma, cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, caso en el cual compete al casacionista hacer la correspondiente fundamentación, en el sentido de señalar con claridad y nitidez las razones por las cuales la Corte debe intervenir con relación a alguna de estas dos alternativas, o por ambas.
El defensor del procesado ARIAS DUQUE omitió en la demanda cualquier referencia a esa vía, pues ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la casación excepcional, ni del contenido del libelo es posible deducir que se planteó la necesidad de proteger alguna garantía fundamental o de desarrollar la jurisprudencia. En consecuencia, la demanda presentada será inadmitida por improcedente, motivo que dará lugar a la consecuente devolución de las diligencias al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Inadmitir por improcedente la demanda presentada por el defensor del procesado JORGE ENRIQUE ARIAS DUQUE. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria