pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA Radicación 2209 Aprobado Acta No. 52 Bogotá, D. E., diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS Resuélvese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Pablo Barrientos Cadavid, condenado por el Tribunal de Medellín en sentencia de 16 de junio de 1987 a un año de arresto por delitos de violación de los derechos de reunión y asociación al confirmar la providencia de primera instancia del Juzgado 14 Penal del Circuito de esa ciudad, de 17 de marzo del mismo año.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Un número plural de trabajadores de la empresa “Trenzados Medellín S.A.” denunció a su Gerente Pablo Barrientos Cadavid y a otras personas por hostigar y buscar la liquidación de esa organización sindical, obstaculizar su funcionamiento; igualmente amenazar a los trabajadores de despido para obtener su desafiliación; citaron como norma penal violada el artículo 292 del Código Penal y solicitaron investigación con el fin de comprobar si efectivamente tales hechos constituyen delito de violación del derecho de asociación o de otro u otros semejantes. 2.
Como antecedente señalaron el de que desde el 10 de septiembre de 1985, el Ministerio de Trabajo, había sancionado a la empresa por actos violatorios del derecho de asociación y a pesar de ello su Gerente Pablo Barrientos ha continuado en su conducta llegando a despedir a empleados con fuero sindical. 3. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín adelantó la investigación en la cual se practicaron numerosas probanzas habiéndose vinculado mediante indagatoria a Pablo Barrientos Cadavid.
Dictado auto vocatorio, éste fue condenado a un año de arresto, pena que fue confirmada en la sentencia recurrida. DEMANDA DE CASACION Se argumentan dos causales en su orden: La cuarta y la primera. La cuarta aun cuando se hace referencia a un cargo único, tiene tres aspectos: a) La sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad, pues el auto de proceder tiene como fundamento legal el Decreto 3378 de 1972, por el cual se protege y reglamenta el derecho de asociación consagrado en los artículos 353 y 354 del Código Sustantivo del Trabajo y dicho decreto fue declarado nulo por sentencia de 15 de mayo de 1981 del Consejo de Estado.
Según el recurrente tal decreto ya no estaba vigente por cuya razón el auto de enjuiciamiento estaría viciado de nulidad; b) Sostiene el recurrente que el no haberse practicado pruebas fundamentales para la defensa, origina nulidades de estirpe constitucional. Entre �las pruebas dejadas de practicar estaría (la carencia) de certificación de la Cámara de Comercio sobre existencia y representación legal �de “Trenzados Medellín S.A.” y de cartas que suscribieron algunos trabajadores renunciando a los beneficios de la convención colectiva de trabajo; c) Había cercenado el ámbito de la investigación al vincular solamente a Barrientos y no a otras personas que desde el auto del proceso se había ordenado vincular.
Causal primera. Sostiene el recurrente que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por violación indirecta, por cuanto incurrió �en varios errores de hecho que aparecen de manifiesto en los autos ya que en algunos casos dejó de apreciar pruebas legalmente producidas y en otros dio por probados hechos con fundamento en pruebas que no recogió el proceso.
Habríase aplicado indebidamente el artículo 292 del Código Penal. Divide esta causal en tres cargos. Primer cargo. La sentencia supone que el procesado Barrientos Cadavid es el autor de la introducción entre los trabajadores de “Trenzados Medellín S.A.” de un sindicato llamado Sintratexco. Ello sin prueba alguna demostrativa. También se desconocieron pruebas producidas como el testimonio de Edilma Betancurt Sánchez quien reconoce ser la Promotora de Sintratexco.
Habría error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo cargo. Se habrían desconocido varias pruebas al estimar que el procesado ha tratado de acabar con el sindicato Sintratextil haciéndoles mejores ofertas salariales y pagándoles una bonificación mensual de $540.oo a quienes no estén sindicalizados. Al hacerse esta afirmación, la sentencia desconoció pruebas del proceso presentándose una falta de apreciación de ellas que es forma del error de hecho.
Se sostiene que conforme a la indagatoria, esta prima había sido establecida desde antes de ejercer la Gerencia el procesado. También se involucra dentro de este cargo lo tocante con el despido de trabajadores, pues ello fue producto de dificultades económicas. Dentro del mismo cargo sostiene el recurrente que hubo error de hecho, al interpretar erróneamente una diligencia de inspección judicial de 23 de enero de 1987, ya que los balances de la empresa demuestran que redujo ventas en 1985, siendo este el motivo de despido de personal y no persecución sindical.
Sostiene la demanda igualmente, que no tuvo la sentencia en cuenta las declaraciones de León Cardona y Yamile Amparo Buitrago Salazar. La primera confirma el mal estado económico de la empresa y la segunda se refiere a que era ella quien preguntaba al trabajador que ingresaba, si se acogía o no a la convención para efectos de realizar la retención. El recurrente vuelve a insistir en la inspección judicial de Trenzados Medellín S.A., ya en lo tocante con el movimiento de personal de donde aparecía que fue mayor el número de empleados que se retiraron sin estar afiliados a Sintratextil que aquellos que lo estaban.
Tercer cargo. Se da por sentado que el procesado llamó a trabajadores para que se retirasen del sindicato de Sintratextil y al no hacerlo fueron despedidos. El recurrente considera esto como un invento por no existir prueba alguna que lo demuestre. Hubo invento de pruebas, forma del error de derecho. Para fundamentar esta causal, se afirma que si la sentencia no hubiese incurrido en los varios errores de hecho analizados, no habría condenado al doctor Barrientos como autor de la violación del artículo 292 del Código Penal.
PETICION El recurrente hace dos solicitudes alternativas. Si la causal aceptada fuese la cuarta, solicita la nulidad del proceso a partir del auto de cierre y si fuere la primera, solicita se case la condena y se dicte sentencia absolutoria. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La nulidad: a) Cargo primero. La referencia que se hace a los actos lesivos, al derecho de asociación sindical, Decreto 3378 de 1962, no significa que tal decreto sea cargo para abrir causa criminal pues Barrientos fue llamado a juicio y condenado dentro de la órbita concreta del artículo 292 del Código Penal, vigente en la época de calificación del sumario.
La nulidad del Decreto 3378 de 1962, en nada afecta la vigencia del artículo 292 del Código Penal. El llamamiento juicio, se fundamentó pues, en ley preexistente; b) Las pruebas que se estiman omitidas no tienen incidencia sobre la valoración de la responsabilidad del sindicado y no pueden engen�drar nulidad, ni afectan el derecho de defensa.
Sea cual fuere el tipo de sociedades de Trenzados Medellín, no se modificaría en forma alguna la responsabilidad de Barrientos Cadavid. La calidad de Gerente de Barrientos además está demostrada por la injurada y por testimonios. El derecho de defensa no se vulneró cuando hubo amplia opor�tunidad para el apoderado y su defensor para solicitar pruebas y no se hizo. c) En cuanto a la no vinculación de otras personas se reitera que tal omisión es una simple informalidad y no está elevada a la categoría de nulidad.
Tal situación podría subsanarse con base en copias. Causal primera. El ser Barrientos impulsor del sindicato Sintratexto, está dem�ostrado por prueba múltiple y la aceptación por Edilma Betancourt de que las reuniones de Sintratexto, se realizaban en las mismas oficinas de Pablo Barrientos Cadavid. En cuanto al cargo segundo de esta causal, no se ajusta a la verdad procesal lo expresado por el recurrente, en el sentido de no haberse tenido en cuenta la injurada del sindicado, pues la sentencia no se la resumió, sino que hizo un análisis exhaustivo.
Simplemente el senten�ciador le creyó menos a la versión del procesado, que las numerosas pruebas aportadas para fundamentar los cargos. En torno a la inspección judicial, l�a Procuraduría estima que si bien es cierto que hubo mejores ventas en 1984 y 1985, de ello no se infiere la necesidad de despedir trabajadores. Según la Procuraduría sí fueron tenidos en cuenta los documentos cuya fotocopia obra en autos, pues sí se hace referencia a ellos al sacar conclusión de la sentencia. En cuanto a los testimonies de Cardona y Yamile Amparo Buitrago, es cierto que la sentencia no efectuó análisis separados, por tanto no se puede decir que se hubiera distorsionado su sentido.
Tercer Cargo. No es producto de la imaginación del fallador de que Barrientos solicitó a los trabajadores, la desafiliación de Sintratextil, sino existen numerosos testimonios que fundamentan este cargo. Como se insiste en la omisión de la declaración de Yamile Amparo Buitrago, se afirma que por este aspecto aunque el juzgado lo tuvo le dio mérito probatorio para descalificar las dem á s pruebas aporta das.
Como secue la de todo lo anterior, no solamente solicita la Procu� raduría no se case la providencia, sino que compulsen copias para investigar la c onducta de Edilma Mar í n y Elvira Torres de Rengifo, César Pu lgarín, Arnulfo Castrillón y Jairo Cardona. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Presupu estos in terpretativos. La protección del derecho de aso cia rse o ingresar a asoc iaciones, co m pañ í as, fundaciones, sindicatos, federaciones o confederaciones, en fin a organizaciones de trabajad ores y patronos, es resultant e de nuestra organización política, soc ial y económica.
La misma Constitución en su artículo 44, permite la fund ación de tales organizaciones que no sean contrarias a la moral y al orden legal. El artículo 17 de la Carta Magna, considera el trabajo c omo obligación social que gozará de la protección del Estado y el 18 g aran tiza el derecho de huelgas a los servicios públicos. El solo mandato constitucional, seria simplemente un plant eamiento teórico, y se desarrolla en otras normas más concreta s y especificas.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 12 garanti za y reitera el mandato constitucional el derecho de asociación y hue l ga. Tal planteamiento lo refuerza. en los artículos 353 y siguientes del C ó digo Sustantivo del Trabajo. El artículo 354, numeral 2, establece multas, para que qui enes en cualquier forma atenten contra el derecho de libre asociación sin dical.
Pero resulta que el legislador estima que el planteamiento te órico del constituyente, las expresiones del Código Sustantivo del Trabajo y las multas, no son suficientes par a evitar los atentados contra la lib ertad de trabajo y asociación. Ya desde la vigencia del Código Penal de 1936, se estimó co ndu cente determinar sanción penal para quien atente contra el libre ejercicio de industria, profesión u oficio o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes s o bre sindicatos y, huelgas (Titulo XXI, Capítulo VI del C. P. de 1936).
Al dictarse en 1980 el nuevo Código Penal, se conservó la punic ión de estas conductas que atenten contra la libertad de asociación. P ero no siempre los Estados han protegido tales libertades; si bien es cierto que había en Roma posibilidades de asociaciones verdad era mente profesionales, como los llamados collegia, ellas fueron supri mi das sin pena y sin gloria por Julio C é sar.
La Edad Med i a, conoci ó el renacimiento de organizaciones la bora les y el fortalecimiento de las llamadas Corporaciones. Paradójicamente la revolución francesa, considerada como def en sora fervorosa de la libertad, asest ó mediante la ley Chappelier de 1971 golpe a la sociación profesional. Tal golpe repercutió en todos los países europeos más adelantados que prohibieron también tales aso cia ciones.
Pero ya para la sexta década del Siglo XIX, se abrió paso un lógico movimiento tendiente a permitir la libertad de asociaci ón. Francia desde 1884, Alemania desde 18 6 9, Inglaterra de s de 18 7 1, reaccionaron contra una prohibición que hoy se nos hace inex plicable. Entonces ya campe ó en los países modernos el principio de gara ntía del derecho de asociación consagrado por las Constituciones y coa dyuvado por los ordenamientos laborales y penales. 2.
Norma penal en blanco. Como ya se insinuó tal protecc ió n a la libertad de asociación, se determinó en la órbita administrativ a media nte el derecho laboral o normas que lo complementaban y en forma punitiva propiam ente dicha por los Códigos Penales. El Código Sustantivo del Trabajo, como ya se insinuó (art. 354) prevé multas por las violencias o amenazas contra la libertad de asociación, pero acepta la posibilidad de la acción penal y que al imponerse la m ulta administrativ a y sobrevenir la condenación penal con l a sanción pecuniaria se devuelva la multa.
La existencia de similitud de encuadramiento en el Código Sustan tivo del Trabaj �o, en las normas que lo complementen y en el Código Penal no significa ni mucho menos que las normas del Código Penal referentes a la libertad de trabajo y asociación, deben considerarse como normas penales en blanco. En el caso concreto, el recurrente sostiene que el auto de proceder está fundado en el Decreto 3378 de 1962, en cuanto complement a el (art. 309 del C.P. de 1936 actual art. 292 del C. P. de 1980).
La afi rmación subrayada hecha por el recurrente no p uede com partirla la �Sala, por cuanto no es exacto que ese decreto complement e el artíc ulo 209 del Código Penal de 193 6. El mismo encabezamiento es claro en determinar que protege y reglamenta el derecho de asociación consagrado en los artículos 353 y 354 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ninguna referencia hace tal Decreto al Códi go Penal. Si se hace un repaso cronológico, se concluye que desde el primero de enero de 19 37 hasta el 19 de diciembre de 19 6 2, rigi ó el artículo 309 del Código Penal, sin que hubiese aparecido hasta ese momento el Decreto 3378 y sin que se pudiese afirmar que no ten í a vigencia, porque las conductas a que se hacían relación no estaban específicamente referidas o comp lementadas en Estatuto Administrativo Laboral.
Desde 1962, hasta enero de 1981, rigieron p o r un lado las normas del Código Penal de 1936, que definían conductas típicas, antijurídicas y culpables y po r otro las disposiciones laborales del Decreto citado que establecían multas de carácter administrativo. Ambas normas t ienen su ámbito independiente y mal pueden supeditarse la interpre� tación de la norma a la adm i n ist rati v a. Ent r e enero 28 de 1981, fecha en que entró a regir el Código Penal de 1980 y el 15 de mayo de 1981, fecha de la nulidad del Decreto 3378 de 1972, coexistieron las m ism as c o n dicio n es ya a n otadas.
El artículo 292 de 1980 y el D ecreto, ya reseñado. Al declararse la nulidad del Decreto 33 78 de 19 6 2, el Código Penal contin uó rigiendo y tal nulidad no podía tener ningún efecto sobre un ordenamiento dife rente. Esta enunciación cronológica sirve para de mostrar la ni nguna trascendencia del Decreto de 19 6 2 sobre los Có digos del 13 y del 80 y cómo carece absolutamente de respaldo jurídico el sostener en el caso concreto que por el hecho de que se hizo refe re ncia a dicho Decreto, el auto de proceder estaba fundado en él. Pretender que el artículo 309 del Código Penal de 193 6 y el 299 de 1980 sean normas penales en blanco, es desvirtuar el alcance de tal figura.
Bien sabido es, que por normas penales en blanco se en tienden aquellas que no se bastan así mismas, pues el precepto debe int egrarse por normas extrapenales o por leyes especiales presentes o fu turas (Bindi n g). Los verbos rectores impedir o perturbar, son verbos que en su significación natural, re f lejan conductas violentas físicas o m orales.
Que aparecen en otras normas y cuyo significado han fijado lo s usos del lenguaje y la doctrina jurídica penal. El verbo impedir, aparece por ejemplo en el artículo 366 del C ódigo Penal y a nadie se le ha ocurrido que por usarse tal verbo, ese artículo deba estimarse como normas penales en blanco, para cuya i nterpreta ción sea menester acudir a otra norma extrapenal.
Lo mismo puede decirse del verbo perturbar que aparec e en el artículo 368. Ambos verbos son de por si significativos y de un alcance jurídico conocido, sin que sea menester acudir al sistema de las normas penales en blanco, para interpretarlos. De esta manera queda refutado el planteamiento hecho por el recurrente en el supuestamente llamado cargo ú nico de la causal cuarta.
El cargo no prospera. 3. Las otras nulidades: Omisión de pruebas. La Sala estima de acuerdo con su Colaborador Fiscal, que las pruebas que se e stiman omitidas, ni afectan el derecho de defensa, ni tienen incidencia alguna sobre la responsabilidad del procesado, ni engendra nulidad algu na. No se entiende que trascendencia pueda tener el hecho recalcado en la demanda de que la empresa era Li m itada y después se convirt ió en Anónima.
Entratándose de emprender el proceso de subsunción por u n de lito contra la libertad de trabajo y asociación, como é ste y de fi jar la responsabilidad del procesado, tal calidad de la sociedad es total mente irrelevante. La argumentación de que brilla por su ausencia la certi ficación de la Cámara de Comercio en Medellín sobre existen cia y representación legal de la sociedad, tendría inferencia en un pr oceso civil, formal í sticamente exigente en estos temas pero no en un pr oceso penal donde el mismo procesado reconoce desde su indagatoria la calidad de Gerente de la empresa.
Es cierto que omitir la práctica de pruebas fundamentales p ara la defensa, puede constituir una nulidad, pero cuando se usa la ex pre sión pruebas fundamentales, no se puede estimar de manera hiper bólica que sea la omisión de cualquier prueba suficiente para eng endrar la nulidad. Las pruebas dejadas de practicar según reiteradas jurisprud encia deben tener trascendencia tal que puedan repercutir en forma d ecisiva sobre la determinación o la existencia misma del hecho típico o de la responsabilidad del procesado.
Signifi c a ello que la omisión de la prueba cambia fundamentalmente los resultados de la sentencia. Esto no puede predic arse del caso a estudio. De la circun stancia de que no se hubiesen agregado cartas de unos trabajadores renu nciando beneficios provenientes de la convención co� lectiva, no se con duce que tales misivas hubiesen tenido mágico valor absolutorio.
O tra nulidad alegada es la de que no se indagaron a otras personas cuya vinculació n se había decretado desde el auto cabeza de proceso. E n forma reite rada ha expresado esta Corporación, que tal circuns� tanci a n o cons tituye de por si una nulidad. En cuanto no vulnere ales de las partes, la responsabilidad penal es individual. L a jurisprudencia llegó a esta conclusión después de múltiples est udios y de s opesar alegaciones como las del recurrente.
En casos como este la so lución a que se ha llegado es simple y así. lo insin ú a el Colaborador Fi scal. Expedirse copias para que se investigue la con ducta de las pe �rsonas omitidas. En estas condiciones tampoco por este aspecto puede aceptarse la nulidad. 4. Causal primera: Primer cargo. No es cierto como se afirma por el recurrente, de no existir pruebas demostrativas de la vinculación del p rocesado con un sindicato patronal que trató de imponer.
Si se revisa el exped iente se encuentran entre otras declaraciones las de Andrés Adolfo Avendaño, María Luz Fanny Gutiérrez García, Omar de Jesús Mon cada, etc., quienes concretan en persona diferente, la reali zación de actos tendientes a fundar y promover el ya reseñado sindicato patronal, Si ntratex co. En cuanto haberse desconocido el testimonio de Edilma Betan� court Sánchez, prueba legalmente producida, tampoco es cierto pues desde el auto de proceder, se le analizó, se le apreció aun cuando en forma distinta a como lo insin ú a el recurrente.
Este pretende que el sentenciador ha debido ubicar en la persona de Edilma Betan court la autor í a de la iniciativa de que se desafiliaran de Sintratextil, mas la sentencia no lo estimó así, lo cual no significa que no se le hub iese apreciado, sino que se le dio como ya se reiteró, alcance diferen te al del recurrente. La presenta ción de este cargo no encaja pues exactamente dentro de la órbita del error de hecho.
Este primer carg o no prosperará. S egun d o cargo. Es exagerada la afirmación de que no se tuvo en cuenta lo as everado por el procesado en la indagatoria. Simplemente la providencia no le dio a tal versión la credibilidad suficiente para destruir un múltiple acervo probatorio que afirmaba lo contrario. Tampoco es acertado el reparo como para incluirlo dentro de la órbita de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho.
Tampoco es cierto que la documentación presentada en la inspec ción judicial, no se haya tenido en cuenta, pues la providencia recu rrida s í se refiere a ello. En cuanto a la declaración de Yamile B uitrago Salazar que se afirma no apreció el juzgador, la verdad es q ue ella contiene una proposición negativa, ya que en síntesis lo que ma nifiesta es que no vio que el doctor Barrientos se haya opuesto a la existencia de otro sindicato.
En tales circunstancias el cargo en torno a esta decl aración es imprecis o y no puede prosperar. En cuanto a la declaración de Héctor León Cardona que dice la demanda no se tuvo en cuenta, debe observarse que tal es su n ombre corr ecto y no el de Héctor Luis a que se refiere el Colaborador Fiscal. P e r o y a e n cuanto al fondo de la cuestión el cargo carece de funda mento alguno porque tal declaración que aparece a folio 71, s egún cita del recurrente, no f ue recibida dentro del proceso penal, si no po r la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de A ntioquia.
Por tanto el cargo desaparece en su fundamento. Tercer cargo. La verdad es que este tercer cargo, reitera los ante riores y se refiere a las mismas pruebas, además de que su e n unciación es similar a ellos. La sola enunciación saca avante lo expresado: “Nin guna prueba se produjo para establecer que el doctor Barrient os hubi ese exigido a los trabajadores que se afiliaran a determin ado sin dicato”.
El cargo ya está refutado, pues se determinó que existen nume rosos testimoni o s citados en la sentencia. También est á analiz ado lo tocante con la testigo Yamile Amparo Buitrago Salazar cuya refe rencia se repite aquí. En estas condiciones no puede afirmarse que s e trate de un nuevo cargo, sino de reiteración de los anteriores. Así pues, debe desecharse este presunto cargo.
En cuanto a la petición de copias que hace la Procuraduría, debe resolverse favorablemente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No casar la sentencia recurrida. Ordénase compulsar copias para que se investigue la co nducta de Edilma Mar í n, Elvia Torres de Rengifo, Amparo Barrientos, César Pulgarin, Arnulfo Castrillón y Jairo Cardona, conforme a la so licitud hecha por el Procurador Tercero Delegado.
Cópiese, notifíquese, cúmpla se y devuélvase al Tribunal de origen. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario