CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 22089. INADMISIÓN. RITO ALONSO LANCHEROS CAÑÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 22089. INADMISIÓN. RITO ALONSO LANCHEROS CAÑÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 021 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RITO ALONSO LANCHEROS CAÑÓN. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “ El 29 de enero de 2000, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, el señor Emeterio Castelblanco Olarte se dirigía en su campero Toyota blanco de placas AHJ 025 con cuatro pasajeros, entre ellos su hijo de trece años, Guillermo Darío, y la señora Rosa Delia Castelblanco.
Al llegar al cruce de la avenida Boyacá con calle 9ª, barrio Castilla, se detuvo para dejar a uno de los pasajeros, siendo impactado en la parte trasera por el vehículo de placas CFD 690 Toyota Land Crucer, color gris, motivo por el cual los dos conductores descendieron de sus vehículos a protestar por lo sucedido, haciéndolo en forma soez el conductor del segundo carro y, por el otro lado, el señor Castelblanco le indicaba que él no tenía la culpa del choque, recibiendo como respuesta cuatro disparos de arma de fuego en su humanidad cayendo a la calzada.
Acto seguido, el victimario subió a su automóvil pasándolo por encima de las piernas del señor Emeterio, para luego emprender su huida. La víctima fue trasladada a la Clínica de Occidente donde falleció. Conforme a la investigación, se estableció que RITO ALONSO LANCHEROS CAÑÓN era el conductor del Toyota CFD 690 ”. 2. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 28 de mayo de 2002, condenó al procesado Rito Alonso Lancheros Cañón a la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio agravado. 3.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de septiembre de 2003, lo modificó en el sentido de imponer al acusado la pena principal de 28 años de prisión e individualizó la condena al pago de los perjuicios. En lo demás lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Rito Alonso Lancheros Cañón presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual sustenta de la siguiente manera: “ Para el presente, me permito invocar como causal de casación la referida en el artículo 207 del C.P.P., numeral 1°, por considerar que la sentencia objeto del recurso es violatoria de los artículos 29 de la C.N. y 220 y 304 del C.P.P., numeral 4°.
Toda vez que se desconocieron los requisitos legales establecidos tanto para el reconocimiento fotográfico como para determinar que el señor RITO ALONSO LANCHEROS CAÑÓN no era la persona que realmente conducía en la hora y fecha en que sucedieron los hechos el vehículo automotor de placas CFD 690, por ello no era el tenedor, pues como lo corrobora el suscrito en la adición presentada el 31 de enero de 2003 ante el Tribunal Superior, junto con las pruebas documentales que al mismo se allegaron, permite ello demostrar que quien lo conducía para la fecha y hora no era otro que el señor ALFONSO MONTAÑO PARRA, tal y como lo prueban los testigos que de manera escrita así lo demuestran.
Se critica también el hecho de no haberse presentado ante las autoridades a sabiendas de la investigación que en su contra se seguía, pero ello es obvio que una persona en tales condiciones trate a través de sus abogados de demostrar su inocencia a cambio de estar tras las rejas, para que se le defina su responsabilidad por tiempos indeterminados, ello si tenemos en cuenta que las investigaciones conllevan periodos de tiempo, obviamente por el cúmulo procesal como por lo dispendioso de las mismas ”.
Por lo brevemente expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido, pues, reitera, el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que allegó al escrito adicional a la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, como tampoco cumplió con los requisitos que la ley establece para la realización de la “ prueba fotográfica ”, irregularidades que, en su criterio, violaron el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada a nombre del procesado Rito Alonso Lancheros Cañón no cumple con los presupuestos formales, razón por la cual se inadmitirá. En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal establece, entre otros requisitos, la enunciación de la causal y la formulación del cargo, en el cual se debe indicar en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas.
De igual manera, se estatuye que se pueden presentar varios cargos y excluyentes, pero en capítulos separados y de manera subsidiaria. En esas condiciones, resulta fácil advertir las falencias del libelo desde el simple enunciado, toda vez que, en abierta discrepancia con el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas, transita, de manera simultánea, por las causales primera y tercera, al plantear errores en la apreciación de la prueba y la transgresión del debido proceso, reparos que ha debido formular de manera separada y respetando el principio de prioridad.
La anterior acotación tiene su razón de ser, ya que si bien es cierto el libelista inicia el único cargo fundándolo en la causal primera de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, lo que conlleva a significar que acusa la violación de la ley sustancial (error in iudicando), también lo es que el breve desarrollo del mismo resulta inconsecuente con dicha hipótesis, toda vez que lo sustenta a través de argumentaciones propias de la causal de nulidad (error in procedendo), situación que no sólo desorienta el reproche sino que también termina vulnerando el citado principio de autonomía, desatinos técnicos que, dado el postulado de limitación, la Corte no puede entrar a enmendar.
Ahora bien, entendiéndose que la censura se funda en la causal de nulidad, pues se alega la transgresión del debido proceso, debe reiterarse que para el éxito de la impugnación se debe identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a disposiciones que lo establecen, y la incidencia de ello en el proceso o en la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado o de cualquier otro sujeto procesal, o en la estructura del proceso, y que no puedan ser subsanadas de otra manera, pasos ineludibles que no cumplió. Recuérdese que la argumentación correspondiente a la causal tercera de casación, si bien tolera cierto grado de flexibilidad, no escapa al cumplimiento de los requisitos que la ley exige, pues son comunes a todos los motivos de censura.
Sin embargo, en el evento que ocupa la atención de la Sala, el libelista no acierta en la causal invocada, pues si consideró que se llevó a cabo el “ reconocimiento fotográfico ” con desconocimiento de las reglas que la ley establece para el efecto y que condicionan su validez, ha debido formular el reproche bajo los postulados de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho generado en un falso juicio de legalidad.
Y si se entendiese que quiso aludir al citado falso juicio de legalidad, de todos modos no lo demostró, ya que no indicó cuáles exigencias legales no se cumplieron en la realización del “ reconocimiento fotográfico ”, cómo tal omisión afectó la validez de la prueba y su trascendencia frente a las conclusiones del fallo, limitando el discurso a reclamar que su defendido “ no era la persona que realmente conducía en la hora y fecha en que sucedieron los hechos el vehículo automotor de placas CFD 690 ”.
De otra parte, en cuanto a la afirmación, según la cual, el Tribunal no “ tuvo en cuenta las pruebas que la defensa allegó en escrito adicional a la sustentación del recurso de apelación ”, es otra inconformidad que debió plantear a través de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia por omisión, y no bajo los argumentos propios de la nulidad, sin olvidar que era su deber demostrar cómo tales medios de prueba fueron oportuna y legalmente aducidos al proceso.
En últimas, se advierte que la inconformidad del actor radica en la estimación probatoria que los juzgadores le otorgaron a los medios de convicción y de los cuales dedujo la autoría y el grado de responsabilidad del procesado en la conducta punible por la que fue condenado, contraposición de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, por cuanto dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el sentenciador goza de libertad para justipreciarlos.
A más de lo anterior, desconoce que el fallo llega a esta sede precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente discernido. En esas condiciones, como se anunció, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RITO ALONSO LANCHEROS CAÑÓN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 8