CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 22.088 Fernando Pinzón Delgado Proceso No 22088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 40 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de Fernando Pinzón Delgado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fechada el 15 de agosto del 2003,mediante la cual fue condenado por el delito de estafa.
HECHOS 1. En 1993, Eduardo Hansen Bello le prestó a Fernando Pinzón Delgado la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo). Su propósito, según le dijo, era cancelar con ese dinero el valor de un terreno, situado en Anapoima, que había adquirido de manos de Raúl Gómez Rincón. 2. Eduardo Hansen Bello, pasado cierto tiempo, le cobró el dinero.
Pero Fernando Pinzón Delgado, en lugar de pagárselo, le propuso hacerse socio de una sociedad inmobiliaria que tenía con su hermano. 3. Eduardo Hansen accedió y aportó veinte millones de pesos ($20.000.000.oo). Para asegurar el monto de su participación, entre ambos firmaron una promesa de compraventa de un lote situado en Anapoima. De acuerdo con los términos del documento, Pinzón Delgado quedó comprometido a transferirle la propiedad del mencionado terreno a Eduardo Hansen.
Ese bien, según constaba en la escritura, Pinzón Delgado lo había adquirido, a su vez, de Raúl Gómez Rincón. 4. Como fecha para el otorgamiento de la escritura, se fijó el 15 de abril de 1995. Ese día, por cuanto la notaría no estaba abierta al público, fue imposible extender la respectiva escritura. Eduardo Hansen, sin embargo, visitó el terreno que supuestamente había adquirido.
Pero allí encontró, cortando maleza, a Rubén Darío Peña Mendieta, quien dijo ser su propietario. 5. Rubén Darío Peña le explicó a Eduardo Hansen que meses antes le había prestado a Fernando Pinzón Delgado, asegurados en una hipoteca sobre ese bien, veinte millones de pesos ($20.000.000.oo). Pero como no se los canceló dentro del plazo convenido, había optado por demandarlo civilmente.
Ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, le explicó, se adelantó el proceso hipotecario. Este despacho, finalmente, sacó a remate el bien y se lo adjudicó a él. 6. Eduardo Hansen, frente a esta situación, se sintió defraudado por Fernando Pinzón y lo denunció por el delito de estafa. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 27 de agosto del 2001, la Fiscalía Ochenta y Siete Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos contra el Patrimonio, acusó a Fernando Pinzón Delgado por el delito de estafa.
La providencia alcanzó su ejecutoria el 14 de septiembre del 2001. 2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que por competencia le correspondió adelantar la etapa del juicio, el 30 de agosto del 2002 lo absolvió de los cargos contenidos en la resolución acusatoria. 3. El apoderado de la parte civil impugnó el fallo y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 15 de agosto del 2003, al conocer de la decisión, la revocó. En su lugar, decidió condenar a Fernando Pinzón Delgado por el delito de estafa a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal, a una multa de quinientos pesos ($500.oo) y al pago de perjuicios por valor de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) a favor de Eduardo Hansen Bello, más los intereses que se causen hasta cuando se hagan efectivos.
LA DEMANDA El censor formula, al amparo de la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal), un cargo contra los fundamentos probatorios de la sentencia. Cargo único. El Tribunal, al apreciar equivocadamente el material probatorio, incurrió en un error de hecho por falso raciocinio.
Así lo sustenta: 1. El razonamiento del Tribunal contraría la realidad procesal. Sólo tuvo en cuenta lo dicho por el denunciante y omitió considerar las pruebas que exculpaban a su defendido. Lo correcto hubiera sido que las apreciara en su conjunto y llegara a una conclusión razonable. 2. El Tribunal sostuvo que la maniobra engañosa que da lugar a la configuración del delito de estafa, en el caso objeto de estudio estuvo constituido por el contrato de compraventa firmado entre Eduardo Hansen y Fernando Pinzón. Ese fue el medio que el último utilizó para defraudar al primero. Inicialmente, le pidió un préstamo.
Este préstamo, cuando no pudo pagárselo, lo convirtió en una promesa de venta de un inmueble. Cuando llegó el momento de transferirle la propiedad del bien, lo hipotecó a favor de Rubén Darío Peña. Como Pinzón no pudo pagarle a Hansen, Rubén Darío Peña, quien tenía mejor derecho, lo remató a su favor. Así operó, según el Tribunal, la defraudación del denunciante.
De ahí dedujo que el sentenciado había actuado en forma hábil y astuta. 3. El actor discrepa del razonamiento del fallador. Estima que ha evaluado equivocadamente, contra la realidad procesal, lo que constituye el ardid constitutivo del delito de estafa. A su juicio, el Tribunal, de un modo absolutamente equivocado, se negó a aceptar que lo que se dio entre Eduardo Hansen y Fernando Pinzón fue el incumplimiento de un contrato de compraventa y no un aprovechamiento patrimonial ilícito. 4.
El verbo rector del delito de estafa –artificio o engaño-, por tanto, fue algo que el Tribunal, por haber hecho un examen subjetivo y fragmentario de las pruebas, se imaginó. Del proceso aflora con claridad que entre sentenciado y ofendido lo que existió fue una negociación de carácter civil. Para constatarlo, dice el recurrente, bastaba analizar las etapas de la conducta que el Tribunal erróneamente reputa como estafa: a. Eduardo Hansen le prestó a Fernando Pinzón diez millones de pesos ($10.000.000.oo).
Como garantía, Pinzón Delgado emitió a favor de Hansen un cheque con fecha abierta. b. Vencido el plazo, Hansen presionó a Pinzón para que, a cambio, le firmara una promesa de compraventa del lote de Anapoima. En el documento, a pesar de que sólo había abonado los diez millones de pesos ($10.000.000.oo) del préstamo, hizo constar que había pagado la totalidad del bien. c. Luego firmaron dos promesas de compraventa adicionales.
En ellas, Hansen quedó comprometido a cancelar el excedente del precio. Pero no cumplió. d. Fernando Pinzón, entonces, para cubrir otras obligaciones, se vio obligado a hipotecar el bien a favor de Rubén Darío Peña. Quien actuó artificiosamente, al no cumplirle la promesa a Pinzón, fue Eduardo Hansen. 5. Si se concatenan estos elementos de convicción, se concluye que el razonamiento del Tribunal fue equivocado.
La conducta de Pinzón Delgado no debió ser calificada como delictiva. La realidad procesal imponía considerar que se trataba de uno de aquellos comportamientos en los que incurre quien deja de cumplir las cláusulas de un contrato de carácter civil. 6. El error radicó en que el Tribunal no valoró de manera conjunta las pruebas. Si lo hubiera hecho, enfrentando críticamente la versión del ofendido a las explicaciones del sentenciado, y no omitiéndolas, habría inferido que el delito de estafa no podía tipificarse a partir de los elementos fácticos que trascendieron al proceso.
CONSIDERACIONES Cargo único. Violación indirecta. La demanda no reúne los presupuestos fundamentales para que pueda ser admitida. En las líneas que siguen, se expondrán las razones en que se funda esta afirmación: 1. La Corte, en varios de sus pronunciamientos, ha explicado de qué modo debe procederse cuando se pretende, por la vía de este recurso extraordinario, demandar una sentencia con base en que el juzgador, a lo largo de su motivación, realizó un falso raciocinio.
En pronunciamiento del 25 octubre del 2001, por ejemplo, hizo la siguiente precisión: “… cuando se opta por esta senda (falso raciocinio), el error, como lo ha dicho la Sala, surge de la comprobada y grotesca contradicción entre la valoración realizada por los falladores y los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia común y no de la disparidad entre la estimación judicial y la pretendida por el impugnante, pues no se trata de establecer quién maneja mejor la lógica en el análisis probatorio, sino de evidenciar que los funcionarios judiciales transgredieron abiertamente aquellos postulados, y que este desatino los llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, por lo que la sentencia es ilegal”.
(Casación N° 15.149, M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda). 2. El defensor del procesado, dentro del marco de la causal primera de casación, cuerpo segundo, ha elevado un cargo contra el fallo. Ha expresado que el Tribunal en la sentencia, al momento de apreciar las pruebas, incurrió en un erróneo razonamiento. La demanda, sin embargo, como se verá, no se ajusta a las exigencias técnicas establecidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 3.
El actor, aunque anuncia la existencia de errores de hecho por falso raciocinio al apreciar las pruebas, no se ocupa de probarlos. Se limita a afirmar que el sentenciador, situado delante de los elementos de convicción surgidos de las pruebas, les otorgó credibilidad a los que comprometían la responsabilidad del sentenciado y eludió sopesar la capacidad esclarecedora a sus exculpaciones.
Por esta razón, afirma el censor, el Tribunal no reconoció que de ese acopio de pruebas, si las hubiera apreciado en su exacta significación, bien podía concluirse que Fernando Pinzón Delgado no había cometido una conducta delictiva sino que simplemente había incumplido los términos de un contrato. 4. Le correspondía al impugnante, y no lo hizo, probar cuál principio de la ciencia, regla de la lógica o máxima de la experiencia, había desconocido o violado el Tribunal a lo largo del proceso evaluativo de las pruebas y, además, señalar cuál había sido la trascendencia del supuesto error en el sentido de la sentencia. Pero, además de que omitió hacerlo, la formulación del cargo no corresponde a su desarrollo.
Dos errores básicos de técnica, lo hacen evidente: a. De un lado, expresa que el Tribunal, por haber omitido apreciar algunas pruebas, realizó un raciocinio errado. Si lo que pretendía probar era la falta de apreciación de determinados medios de convicción incorporados materialmente al proceso, su deber era enfocar el cargo desde la perspectiva de la causal primera, cuerpo primero –y no segundo-, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba. b. De otro lado, si su propósito era problematizar la forma como el Tribunal razonó sobre el acervo probatorio, no podía limitarse, como lo hizo, a oponer de manera libre, y al margen del modelo casacional, su particular postura sobre el valor demostrativo de las pruebas.
Lo correcto era probar que a lo largo del proceso de razonamiento del Tribunal, fue desconocido, señalándolo de manera rigurosa, algún principio de la ciencia, una regla de la lógica o una máxima de la experiencia. No bastaba, como lo hizo, oponer al del Tribunal, a la manera de usanza en las instancias ordinarias, su criterio sobre lo que constituye medio idóneo para engañar a la víctima, que es el punto alrededor del cual gira la demanda. 5.
De esos aspectos técnicos, no se ocupa el impugnante. En lugar de ello, de manera genérica, denuncia que el fallador, al operar sobre esos elementos de convicción, efectuó un errado raciocinio. Su forma de discurrir, por apartarse de la técnica de casación, impide a la Corte abordar el estudio del supuesto vicio hallado en la apreciación probatoria.
Por ese motivo, y porque se aparta del principio de precisión y claridad que debe presidir no sólo el señalamiento de los cargos sino su fundamentación, no es de recibo en sede de casación. 6. De la lectura de la demanda, surge con claridad que el motivo de inconformidad del casacionista radica en una discordancia de opiniones respecto de lo que constituye, como elemento básico de la estructura del delito de estafa, el medio idóneo para engañar a la víctima.
Expresiones del siguiente estilo, ponen de relieve que el censor se ha propuesto enfrentar su forma de apreciar las pruebas a la del sentenciador: “Con el mayor acatamiento discrepo de las aparentes juiciosas apreciaciones del H. Tribunal; no las comparto porque se capta que riñen tanto con la realidad procesal como con la interpretación subjetiva que el legislador ha dado al artificio y engaño, elementos idóneos para llevar y mantener en error a una persona”.
(Página 6 de la demanda) Y más adelante, en la misma página, expresa: “Como demandante tampoco comparto la anterior apreciación en virtud a que al existir un préstamo y una promesa de compraventa, forzoso es aceptar que nos hallamos frente a una negociación puramente civil”. Por eso el libelo objeto de examen, dada su falta de rigor expositivo, frente a la Sala adquiere las características de una de aquellas argumentaciones libres propias de las instancias ordinarias.
En materia de casación, según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, no es admisible el cuestionamiento de la legalidad de un fallo por esta vía, por cuanto ello riñe con las directrices técnicas previstas para la formulación de los reproches y con el método adecuado para su desarrollo. 7. Como el principio de limitación, uno de los que gobierna el recurso extraordinario de casación, le impide a la Corte suplir las falencias técnicas de la demanda, ella deberá ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda presentada por el defensor público de Fernando Pinzón Delgado. 2. Contra este auto, no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1