Micelio
22087(03-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22.087. CASACIÓN DISCRECIONAL FRANCISCO JAVIER PARRA NAVARRETE Proceso No 22087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta Nro. 095 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación, presentada por el defensor de FRANCISCO JAVIER PARRA NAVARRETE, contra la sentencia del 28 de agosto de 2003 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo proferido el 6 de enero de 2003 por el Juzgado 39 Penal del Circuito con sede en esta capital, que lo condenó a 24 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y lo suspendió por un año en el ejercicio de la profesión de conductor, al declararlo responsable por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 1998, en la Avenida Circunvalar con calle 10C de esta capital, fue arrollado el peatón CÉSAR AUGUSTO PAREDES TRUJILLO por el vehículo MQF – 546, conducido por FRANCISCO JAVIER PARRA NAVARRETE, causándole heridas que le produjeron la muerte. Los hechos referidos dieron lugar a la correspondiente investigación penal, cumplidos los presupuestos procesales, la Fiscalía formuló el 31 de enero de 2000 resolución de acusación en contra de FRANCISCO JAVIER PARRA NAVARRETE por el delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá mediante providencia del 21 de marzo de 2000.

La causa correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despachos que en primera y segunda instancia condenaron a FRANCISCO JAVIER PARRA NAVARRETE en las condiciones señaladas en el primer capítulo de esta providencia. Contra la decisión del ad quem se interpuso recurso de casación, procediendo la Sala a calificar el aspecto formal de la demanda presentada.

LA DEMANDA El recurrente identificó los sujetos procesales, las autoridades que conocieron del proceso, los hechos, los actos procesales cumplidos, los fallos de instancia, para luego formular los cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, en los siguientes términos: Violación indirecta de la ley por error de hecho. Los fallos de instancia tergiversaron el sentido de las pruebas, tales como, la inspección judicial, el plano topográfico, el informe de accidente, la indagatoria, los testimonios rendidos por FREDY EDUARDO ROZO GARCÍA y JAIME ANDRÉS OSPINA, la reconstrucción analítica de los hechos efectuada por el Departamento de Física del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dado que el fundamento de la condena fue la imprudencia y el exceso de velocidad con la que se desplazaba el conductor del vehículo, conclusión que se aparta de la verdad procesal, pues según la inspección judicial, la víctima fue observada a 20 metros de distancia, el punto de impacto era curvo, el piso en adoquín y existía una cebra para peatones a 60 metros de donde se presentó la interacción entre el rodante y la víctima.

Además, la posición final del automotor fue el resultado de una maniobra brusca del conductor de evitación del accidente. El cargo hace una síntesis del contenido de las pruebas con las cuales se vincula el error, para concluir que con base en el dictamen físico de Medicina Legal no se puede afirmar que el procesado se desplazaba con exceso de velocidad y que su conducta fue imprudente, pues en el peritazgo se hace referencia a que la velocidad estaba por debajo del rango máximo permitido, por lo que los cálculos del juzgador son apresurados, los cuales se basaron en estimativos que por técnica jurídica y lógica deben ser tomados “con beneficio de inventario”.

Dado el reducido espacio de tiempo de reacción con la que se cuenta en situaciones como las que dieron origen a este proceso penal, no es posible acusar al procesado de impericia en el manejo, máxime cuando el peatón traspuso la vía de forma irregular y dubitativa, asumiendo una conducta temeraria. Transcribe apartes de los fallos de instancia para preguntarse si no existe en el derecho penal la presunción de inocencia y el indubio pro reo, para afirmar luego que los fallos tergiversaron el acervo probatorio para atribuir responsabilidad al procesado, error en el que incurrieron al apartarse de la sana crítica y la lógica, yerros sin los cuales se habría reconocido la excluyente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito.

Violación directa de la ley. Los falladores violaron de forma directa la ley al no aplicar el Código Nacional de Tránsito Terrestre, pues consideraron que la conducta del procesado fue imprudente al desplazarse entre 45 y 55 kilómetros por hora, superando los topes de la velocidad permitida y que la acción del peatón no medió en la concreción del resultado.

Después de presentar transcripciones parciales del fallo recurrido y de trascribir el texto de algunas disposiciones sobre tránsito terrestre, especialmente el inciso segundo del artículo 121 del C.N.T., concluye el recurrente que de haberse aplicado estas disposiciones, la conducta del enjuiciado no hubiese sido materia de reproche, ya que el mentado exceso de velocidad no se presentó y que el cumplimiento de las normas se hace extensivo al conductor y al peatón, siendo la conducta de éste último, al cruzar la vía por un lugar diferente a la cebra, la que puso en peligro su integridad.

Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y declarar fundado alguno de los cargos formulados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su “quantum”.

Por tratarse de casación discrecional, el libelo impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidad y los formales de la demanda, esto es, si el actor cumplió con el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada.

De superar esta exigencia, se debe entrar a establecer si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. 2. La justificación en la casación discrecional es un requisito formal que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda.

Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado.

Además, la Corte no puede actuar oficiosamente, esta facultad debe ser ejercida en la sentencia respecto de demandas que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 205 y 212 del C.P.P. La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe evidenciar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, o ésta es incompleta o confusa, como en este caso ocurre, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación. Valga aclarar que la justificación a que se viene haciendo referencia no cumple la función que el legislador destinó al cargo en la demanda, en éste se formula, desarrolla y demuestra el error atribuido al fallo impugnado a través de la causal y el motivo de casación correspondiente, aquella en el ámbito de los motivos autorizados para la casación excepcional, orienta a la Corte si debe ejercer la facultad discrecional para admitir la demanda, siempre y cuando se cumplan los demás aspectos formales.

3. FRANCISCO JAVIER PARRA NAVARRETE fue condenado por el delito de homicidio culposo, para el cual se preveía en el artículo 329 del C.P. anterior, una pena máxima de 6 años de prisión, igual a la establecida en el artículo 109 del código actual, por lo que en este caso procede la casación discrecional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá y en consecuencia la demanda presentada debe examinarse de conformidad con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en el acápite anterior. 4.

El demandante ignoró por completo que a diferencia de la casación ordinaria la casación discrecional debe ser justificada, de ahí que no destina en el libelo espacio alguno a establecer la necesidad de que la Sala intervenga para efectos del desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales del procesado, en los términos indicados en el acápite anterior. 5.

La labor incompleta del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito. El incumplimiento del requisito técnico referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, relacionados con el desconocimiento de los principios de precisión y claridad en el desarrollo y demostración del motivo de casación aducido, el desconocimiento de la lógica en la argumentación y el pretender hacer prevalecer el criterio del censor por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido. 6.

La demanda no cumple con los requisitos formales y debe ser inadmitida, decisión contra la cual procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada a nombre del procesado FRANCISCO JAVIER PARRA NAVARRETE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Bogotá, noviembre 24 de 2004 Ref.: Casación 22.087 MP Dr Herman Galán Castellanos Sindicado Francisco J. Parra N. Como presupuestos de este respetuoso salvamento de voto ha de recordarse (i) que FRANCISO JAVIER PARRA NAVARRETE fue condenada por el delito de homicidio culposo, por cuya comisión el legislador preveía una pena máxima de 6 años de prisión (art. 329 C. P. anterior).

De igual modo (ii) que para la fecha de comisión del hecho la ley procesal penal (art. 218 Decreto 2700/91 modificado por la Ley 81/93, 24) establecía que el recurso de casación procedía respecto de delitos que tuvieran señalada pena de prisión cuyo máximo fuera o excediera de seis (6) años. Asimismo (iii) que cuando la sentencia de segunda instancia se profirió ya regía la Ley 600 de 2000; y finalmente, (iv) que esta ley señala como baremo punitivo para acceder a la casación ordinaria que el delito tenga señalado un máximo superior a los ocho años de prisión. Así, conjugadas las disposiciones inicialmente reseñadas -en mi entender- PARRA NAVARRETE podía acceder sin obstáculo alguno al extraordinario recurso, por la vía regular, dado que -además- la sentencia había sido dictada por un tribunal superior en segunda instancia. Sin embargo, en sentir de la mayoría la desestimación de la demanda radicó en que el censor no acudió a la forma excepcional que impone requisitos adicionales un tanto más severos.

Con el proceder de la Sala mayoritaria se incurrió -a mi parecer- en un error al omitir la aplicación del principio de favorabilidad, acerca de cuya consagración constitucional nadie tiene dudas. En efecto, aquel principio -expresado de manera genérica- gira alrededor de la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento, siendo imperativo aceptar que este cuarteto de garantías debe ser previo a la comisión de una conducta punible, pues de ese modo lo impone la Carta Política.

Igualmente he tenido claro que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción, en su juez natural y en su procedimiento, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos, para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la Constitución. En cambio, lo que sí rechaza ésta -y aún el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables, situación que - mutatis mutandis- fue la que utilizó la Sala mayoritaria al acudir a la Ley 600 de 2000 que empezó a regir casi tres años después de cometida la conducta que originó finalmente la condena.

La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.

Como fundamento de mi disenso y hoy más por razón de su consagración normativa (art. 6 CPP), debo resaltar que -de cara a la favorabilidad- la ley penal sustancial debe recibir igual tratamiento que la procesal de efectos sustanciales. Por esa razón no puede dársele a una y a otra valoraciones y aplicaciones distintas; están en un mismo plano de igualdad.

De ahí que, quizá para un mejor entendimiento (y sin que en honor a la verdad constituya algo nuevo frente a la Carta Política) el código próximo a regir (art. 6) prevé que “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos ” (se resalta), con lo cual no puede desconocerse lo que al comienzo se decía, esto es, que -entre otros factores previos al delito- el procedimiento (y con mayor razón las normas procesales de efectos sustanciales) lo acompaña por siempre, así como al delincuente, con la excepción igualmente señalada.

Esa misma consideración tiene a mi juicio cabida frente a la legislación actual. De ahí que no pueda aceptar que al demandante FRANCISCO JAVIER PARRA se le haya desconocido su derecho a acceder a la casación ordinaria de acuerdo con la ley adjetiva vigente al momento de cometer el delito y en cambio sí se le enrostre la aplicación de una norma restrictiva, que si bien es procesal surgen claros sus efectos sustanciales, como que afecta el acceso a un medio de impugnación consagrado legalmente.

De otro lado, se dirá -como se recordó en las discusiones de Sala- que ha de mirarse el hecho jurídica (o procesalmente) relevante, y que éste -para el caso- lo constituye el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, dado que antes de ella la casación sólo configuraría una mera expectativa. En la misma situación estaría -se contesta- quien sin haber sido condenado aún no pudiera invocar la imposición de la pena menor vigente a la hora del delito, con desprecio por la mayor que rija a la hora de la condena.

Es claro que en esta última hipótesis el hecho relevante es la sentencia y para ese momento ya rige una ley desfavorable. Ahora, si se quiere, para efectos prácticos y de justicia, mírense dos ejemplos, caracterizados por la presencia de normas procesales de efectos sustanciales, en los que -sin duda- habríase de aplicar la favorabilidad; los mismos en los que -conforme al pensamiento de la Sala mayoritaria- tendría que descartarse su aplicación: 1.- El día del hecho punible le ley regula ocho causales de excarcelación, una de ellas por vencimiento de términos por no celebración oportuna de la audiencia pública.

Cuando este presupuesto se da (en el juicio) ha desaparecido normativamente la causal. Será posible -y jurídico- negar la libertad con base en el citado argumento del hecho procesalmente relevante? 2.- Igualmente, ¿tendrá cabida esa hipótesis restrictiva cuando al dictarse la sentencia de primera instancia una nueva ley ha eliminado cualquier recurso contra ella, contrario a la apelación que sí la permitía la ley vigente el día del hecho? ¿Se le dirá al condenado que no tiene acceso a la segunda instancia porque el hecho jurídicamente relevante (la sentencia) está regido por una normatividad que excluye esa impugnación? Para el suscrito magistrado en ninguna de las eventualidades anteriores llama a dudas la aplicación de la norma favorable, que no es otra que la vigente al momento de la comisión del delito, perdiendo cualquier efecto el hecho jurídicamente relevante, en contra de que lo piensa la Sala mayoritaria.

Esta solución propuesta debió gobernar la dada al caso propuesto en la demanda de casación de cuya decisión me aparto, vale decir, que en mi sentir debió analizarse el contenido del libelo a efectos de su ajuste y no inadmitirla -como finalmente se hizo- alegándose que debió satisfacer las exigencias de la discrecional. Con respeto, ALFREDO GOMEZ QUINTERO 13 _1122203937.doc