CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Caja de Crédito Agrario Industrial Y Minero Vs. Carmen Cortés Montaño Rad. 22085 Radicación. 22085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22085 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de abril de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió CARMEN CORTÉS MONTAÑO contra la entidad recurrente. I.
ANTECEDENTES Invocando la condición de cónyuge supérstite, Carmen Cortés Montaño demandó a la Caja Agraria con el fin de obtener, en lo que interesa al recurso, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con las mesadas adicionales, los reajustes que establezca la ley y la indexación. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que el señor Pedro de Jesús Mora Romero, su cónyuge, laboró para la demandada desde el 17 de noviembre de 1975 hasta el 7 de septiembre de 1995, fecha de su deceso, devengando en el último año de servicios un salario promedio de $595.746,93 más gastos de representación de $60.000 mensuales.
Adujo igualmente que la empleadora no afilió al señor Mora Romero a la seguridad social porque consideró que esa obligación sólo se hizo exigible el 1º de abril de 1994, dado que en el lugar de la prestación del servicio no operaba la seguridad social, pero a pesar de efectuar los descuentos al Seguro Social, esa entidad no pagó las cotizaciones.
Sostuvo que solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada porque el extrabajador sólo contaba con 43 semanas cotizadas, de las cuales únicamente 20 se habían pagado en el año anterior a su muerte; y que dependía económicamente del señor Mora Romero. En el tema de la pensión de sobrevivientes la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y alegando en su defensa que se atenía a lo dispuesto en la ley, y dijo al respecto que según la Ley 12 de 1975, modificada por algunos aspectos por la Ley 113 de 1985, la pensión de sobrevivientes exonera del requisito de la edad pero exige que el trabajador haya cumplido 20 años de servicios, circunstancia que no se dio respecto del causante, quien por causa de su fallecimiento sólo prestó servicios por espacio de 19 años y 291 días.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002, condenó a la Caja Agraria al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de septiembre de 1995, en suma equivalente al 75% del último salario promedio devengado por el causante, en cuantía inicial de $677.875.83, a los incrementos legales y a las mesadas adicionales.
Adicionalmente, en unas resoluciones que no son objeto del recurso de casación, la condenó a pagar $3.374.314.72 a título de indemnización moratoria, declaró parcialmente probada la excepción de pago y absolvió de las demás pretensiones. Las costas se las impuso a la entidad demandada. Para resolver sobre la pensión de sobrevivientes el Juzgado del conocimiento citó y transcribió los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, que regulan, respectivamente, las condiciones que se exigen del trabajador para configurar el derecho a la pensión de sobrevivientes, los beneficiarios de esa prestación y el monto o cuantía de la misma.
Dio por demostrado que el Seguro Social le negó a la demandante la pensión aquí reclamada y que lo hizo porque “ el asegurado al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema y que de las 43 semanas de aportes acreditados sólo 20 fueron cotizadas en su último año de vida ” (folio 467). De otro lado, dio por probado que la Caja Agraria sólo vino a afiliar al ex trabajador el 1º de abril de 1994 y que no pagó las cotizaciones al sistema de seguridad social en la forma que correspondía, y determinó que esa fue la razón por la cual la demandante no logró obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En cuanto a la argumentación que informó la contestación de la demanda, esto es, que el ex trabajador no laboró por espacio de 20 años, el Juzgado asentó que no tiene fundamentación legal, y que, en cambio, la Ley 100 de 1993 sanciona al empleador que hace una afiliación inoportuna imponiéndole la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Caja Agraria interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de la primera instancia y le impuso las costas de la alzada a la parte demandada. En la sustentación de la apelación la Caja Agraria dijo que, como el causante fue trabajador oficial, seguía aplicar la Ley 33 de 1985 que condiciona el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cumplimiento de 20 años de servicios, y no la Ley 100 de 1993.
Y también observó que la convención colectiva de trabajo remitía a la normatividad del trabajador oficial. La sustentación, en lo que interesa al recurso extraordinario, contiene otras consideraciones sobre el artículo 5 del Decreto 1160 de 1989, la Ley 12 de 1975 y la Ley 113 de 1985, en el mismo sentido de la contestación a la demanda. Consideró el Tribunal que el fundamento fáctico de la demanda estuvo en que el demandante no cumplió el tiempo de servicios y en la circunstancia de que la Caja Agraria, por la inoportuna afiliación y pago incompleto de las cotizaciones, le impidió a la demandante acceder a la pensión de sobrevivientes, para significar, con ello, que el dicho fundamento no estuvo, como lo creyó la Caja Agraria al contestar la demanda, en estar radicado en cabeza del trabajador el derecho a transmitir la pensión por contar con el tiempo necesario de servicios (20 años) y la edad suficiente.
Siguiendo ese planteamiento, que es el mismo del Juzgado, en pasajes del fallo el Tribunal precisó que el ex trabajador fue afiliado al Seguro Social, pero de manera tardía, y que hubo pago de cotizaciones, pero insuficientes, todo ello para concluir, con el A quo, que la normatividad aplicable al caso es la regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Sobre la afiliación a la seguridad social, señaló el Tribunal al folio 492 al referirse a la Ley 100 de 1993: “…que igual dejan indiscutiblemente la posibilidad que sus beneficiarios accedan a las prestaciones económicas y asistenciales propias del status pensional; y que la demandada no previó asegurar, y si lo quiso hacer, ello no alcanza a satisfacer las expectativas pensionales, efectivamente radicadas en cabeza de la demandante, en atención a la afiliación tardía que hizo; lo que la pone en la situación de deudor directo de la totalidad de las prestaciones que hubiesen correspondido en caso de haber subrogado como efecto de la afiliación y cotización a una entidad de seguridad social, en forma oportuna y continuada ”.
Y al final de la motivación sobre el tema, al folio 494, dice la sentencia del Tribunal: “Ahora, en armonía con lo anteriormente indicado, no obra en el proceso demostración suficiente para determinar que la demandada hubiese cumplido con la obligación de afiliación y cotización al sistema de seguridad social en pensiones de quien en vida fue su trabajador, y contrario a ello, indica que por la posición geográfica donde prestó aquél sus servicios, ella tenía garantizado convencionalmente y en forma directa el reconocimiento y pago de las pensiones que se consolidaren, tal como efectivamente lo aceptó la representante legal al responder la respuesta 3ª del interrogatorio y lo aludió como cimiento de la defensa, al tanto que ello emergió como consecuencia directa para que el Seguro Social hubiese negado el derecho, al tanto que no alcanzó a ser subrogado el riesgo por la demandada en aquél instituto (ver folios 448 y 449)”.
En la sentencia el Tribunal no hizo alusión alguna al tema de la cuantía de la pensión. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja Agraria, que pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó las condenas impuestas en la del Juzgado, para que, en su lugar y en sede de instancia la revoque “ en cuanto condenó a la Caja al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada a partir del día 7 de septiembre de 1995, equivalente al 75% del último salario promedio devengado por el causante al momento de su deceso, en cuantía inicial de $677.875.83 mensuales, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, y en su lugar, la absuelva de las mencionadas condenas y disponga el pago de costas como en derecho corresponda ” (folio 15).
Pretende en subsidio y para la sede de instancia que la Corte modifique la sentencia del Juzgado “ en cuanto condenó a la Caja al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada a partir del día 7 de septiembre de 1995, equivalente al 75% del último salario promedio devengado por el causante al momento de su deceso, en cuantía inicial de $677.875.83 mensuales, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, y en su lugar condene a mi representada al pago de la mencionada pensión de sobrevivientes, pero liquidada conforme a los artículos 48 de la Ley 100 de 1993 y disponga el pago de costas como en derecho corresponda ” (ibídem).
Con esa finalidad la entidad recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la aplicación indebida indirecta de los artículos 11, 33, 35, 36, 46, 47, 48 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 2665 de 1988, y por la falta de aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley 100 citada, 28 del Decreto 692 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Pedro de Jesús Mora Romero no fue afiliado a la seguridad social por parte de la demandada. “ 2. No dar por demostrado estándolo que la demandada sí afilió al dicho señor al Instituto de Seguros Sociales” (folio 16 del cuaderno de la Corte).
Acusa como prueba dejada de apreciar la resolución 015458 del 26 de agosto de 1996, expedida por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales. Para demostrar la comisión de los errores de hecho dice que el Tribunal afirmó que la demandada no cumplió con su obligación de afiliación y cotización al sistema de seguridad social en pensiones respecto del señor Pedro de Jesús Mora Romero y cita el folio 494.
Pero afirma que esa consideración es contraria a la verdad procesal ya que consta en el folio 105 del expediente que el último patrono del señor Mora Romero fue la Caja de Crédito Agrario, con patronal 01016200494, y que lo tuvo afiliado al Seguro Social y cotizó 43 semanas, de las cuales 20 fueron sufragadas durante el último año de vida del afiliado.
Y concluye que si el Tribunal hubiera apreciado la resolución 015458 de 1996, no habría inferido que la Caja Agraria incumplió las obligaciones de afiliación y cotización. Después de esa demostración, la entidad recurrente hace un planteamiento para que sea tenido en cuenta en sede de instancia, en orden a obtener la absolución en punto a la pensión de sobrevivientes.
La opositora, a su vez, asevera que el Tribunal no incurrió en preterición de la prueba y al respecto transcribe unos pasajes del fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contrario de lo que sostiene la entidad recurrente, el Tribunal sí dio por demostrada la afiliación del señor Pedro de Jesús Mora Romero al sistema de la seguridad social en pensiones.
La alegación que informa el desarrollo del cargo corresponde a una lectura equivocada de la sentencia y en particular de un párrafo de la misma, en el folio 494. En efecto, la providencia impugnada es clara al decir que el fundamento fáctico de la demanda estuvo en que el causante no cumplió el tiempo de servicios (20 años) y en que la Caja Agraria lo afilió al sistema de la seguridad social en pensiones de manera inoportuna, siendo igualmente insuficiente el cubrimiento de las cotizaciones.
Ese también fue el fundamento fáctico de la sentencia del Juzgado. Pero adicionalmente a ese planteamiento general, que por sí mismo sería suficiente para desestimar el cargo, hay en la sentencia una alusión expresa a la afiliación inoportuna, arriba trascrita. Está en el folio 492, y es la siguiente: “ y si lo quiso hacer, ello no alcanza a satisfacer las expectativas pensionales, efectivamente radicadas en cabeza de la demandante, en atención a la afiliación tardía que hizo; lo que la pone en la situación de deudor directo de la totalidad de las prestaciones que hubiesen correspondido en caso de haber subrogado como efecto de la afiliación y cotización a una entidad de seguridad social, en forma oportuna y continuada”.
La recurrente cree encontrar en el folio 494, que corresponde a la sentencia del Tribunal, en su parte final, una afirmación con la cual el sentenciador dio por demostrada, según el texto allí consignado, la falta de afiliación. El dicho párrafo dice así: “Ahora, en armonía con lo anteriormente indicado, no obra en el proceso demostración suficiente para determinar que la demandada hubiese cumplido con la obligación de afiliación y cotización al sistema de seguridad social en pensiones de quien en vida fue su trabajador, y contrario a ello, indica que por la posición geográfica donde prestó aquél sus servicios, ella tenía garantizado convencionalmente y en forma directa el reconocimiento y pago de las pensiones que se consolidaren, tal como efectivamente lo aceptó la representante legal al responder la respuesta 3ª del interrogatorio y lo aludió como cimiento de la defensa, al tanto que ello emergió como consecuencia directa para que el Seguro Social hubiese negado el derecho, al tanto que no alcanzó a ser subrogado el riesgo por la demandada en aquél instituto (ver folios 448 y 449)”.
Pero, el Tribunal no dice allí, escuetamente, que en el proceso no se demostró la afiliación, porque la califica de insuficiente ( “ demostración suficiente”, dice el texto de la sentencia), y esa calificación guarda exacta correspondencia con el contexto de la sentencia y con el tema probatorio que los dos falladores de instancia tuvieron siempre en mente, o sea, que hubo afiliación al sistema de la seguridad social en pensiones, pero tardía e insuficiente.
Además, en el mismo párrafo el Tribunal invita a la lectura de los documentos de los folios 448 y 449, que son los que contienen la resolución que expidiera el Seguro Social para negarle a la demandante la pensión de sobrevivientes y en la cual resolución expresamente se habla, en la parte motiva, de la afiliación ineficaz. Como el cargo no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho que le imputó por preterición de la prueba, no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 33, 35, 36, 46, 47 y 289 del mismo estatuto. Para su demostración dice que si el Tribunal consideró que el caso a juzgar debía definirse con base en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ha debido aplicar también el artículo 48 de la misma ley, que es el que regula la liquidación y el monto de la pensión de sobrevivientes por riesgo común en el régimen de prima media con prestación definida.
Agrega que según esa norma la cuantía de la pensión de sobrevivientes es el 45% del ingreso base de liquidación más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda del 75% del ingreso base de liquidación, y alega que ese precepto lo dejó de aplicar el Tribunal, siendo el aplicable al caso.
Y concluye diciendo que ese error es incidental porque el Tribunal liquidó la pensión “ de la misma manera a como lo hizo el Juzgado ”, es decir, con el 75% del último salario promedio mensual devengado por el causante “ como está dicho en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado ”, siendo que lo ha debido hacer con aplicación del artículo 48 citado.
La oposición no contiene referencia alguna al particular tema de la cuantía de la pensión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contrario de lo que dice el cargo, el Tribunal no “ liquidó la pensión ”. El Tribunal, muy seguramente porque la sustentación de la apelación no tocó ese tema específico, se limitó a confirmar la decisión del Juzgado en la materia de que aquí se trata.
Y el fallador de primera instancia, como surge de la lectura de su decisión, hizo expresa alusión al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y lo transcribió en lo pertinente, por lo que no es dable considerar que lo ignorara, como tampoco el Tribunal si confirmó esa decisión. En efecto, se expresó en el fallo del Juzgado: “Acerca del monto de la pensión de sobrevivientes el artículo 48 dice: “… El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 25 de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización, a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, s8n que exceda del ingreso base de liquidación…” (folio 467).
El Tribunal tuvo una concepción del tema jurídico igual al del Juzgado, de manera que al confirmar su sentencia, y con el mismo criterio que informó la decisión de aquél, y no con otro, no pudo infringir directamente el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de abril de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió CARMEN CORTÉS MONTAÑO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas en casación a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaría PAGE 20