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22084(24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 16 de 1972

WEWE EXTRADICIÓN 22084 JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ PAGE 9 EXTRADICIÓN 22084 JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ Proceso No 22084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 055. Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el escrito presentado por la defensora del requerido en extradición JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, por cuyo medio afirma impugnar la providencia del 27 de mayo de 2004, a través de la cual se negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la defensa durante el correspondiente traslado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensora del solicitado en extradición señala que no comparte lo expuesto en la decisión atacada por las siguientes razones: 1. Con la tarjeta decadactilar pretende indentificar plenamente a su representado “ para así establecer que se trata de la misma persona requerida por el gobierno de los Estados Unidos de América ”. 2.

Se requiere la certificación de vigencia de la Ley 16 de 1972, para “ determinar la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y así respetar el debido proceso en toda la actuación, bien sea administrativa o mixta ”. 3. Con la certificación que expida el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), “ se logrará establecer si JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, con cédula de ciudadanía No. 16.357.049 de Tuluá – Valle –, ha salido del país, de ser así, en cuantas oportunidades y destino. Igualmente, y si de habérsele expedido pasaporte, cuales fueron los documentos que aportó para la expedición del mismo, parea sí desvirtuar que mi defendido ha visitado los Estados Unidos de América ”. 4.

En cuanto se refiere a solicitar a la Embajada de los Estados Unidos que allegue los documentos debidamente traducidos, dado que los aportados corresponden a una traducción no oficial, afirma la defensora que con ello se dará cumplimiento a lo establecido en el numeral 4º del artículo 513 del estatuto procesal penal y en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil. 5.

Anota que es necesario allegar certificación sobre la vigencia de las leyes aplicables al caso, por tratarse de normas extranjeras, cuyo contenido y vigencia son desconocidos, y no obran en los anexos aportados en la solicitud de extradición. 6. Insiste en que es necesario precisar la fecha y el lugar exacto en que se cometieron los comportamientos imputados al reclamado en extradición. 7.

Resalta nuevamente que es necesario contar con las normas debidamente traducidas y con certificado de vigencia de las mismas, “ para completar la tipificación de las conductas endilgadas ” a su representado y por ser requisito para que la Corte emita su concepto. Se refiere concretamente a las “ Secciones 953 y 957 que son mencionadas por remisión en la Sección 952 del cargo uno de la resolución de acusación sustitutiva ”; las “ Secciones 859 a 861 del Código Penal de los Estados Unidos de América, las cuales se mencionan por remisión en la sección 841 de tal codificación, en el cargo 2 de la resolución de acusación sustantiva (sic)”; y la “ sección 1957 mencionada por remisión en la sección 1956 (h) en el cargo tres de la resolución de acusación sustantiva (sic)”. 8.

Igualmente anota la defensora que considera de vital importancia que se alleguen las pruebas documentales que sirvieron como fundamento a la solicitud de extradición de su asistido, y que “ son indispensables para que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, establezca la validez formal al momento de emitir concepto ”, como fue sostenido en “ la sentencia proferida dentro del radicado 16.915 de agosto 23 de 2000 M.P. Dr. Carlos Mejía Escobar ”.

Finalmente, la defensora señala reiteradamente que “ con la providencia impugnada, se ha violado el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ” y procede a transcribir extensos fragmentos de las sentencias T-521 del 19 de septiembre de 1992, T-490 del 13 de agosto de 1992 y T-055 del 14 de febrero de 1994 proferidas por la Corte Constitucional sobre el debido proceso en actuaciones administrativas, el debido proceso y el derecho de defensa en toda clase de actuaciones administrativas, y la violación del derecho de defensa y el debido proceso por la denegación de pruebas conducentes, respectivamente.

Con base en lo expuesto la impugnante solicita la revocatoria del auto proferido el 27 de mayo del año en curso, y que en su lugar se ordene la práctica de las pruebas solicitadas, por ser “ pertinentes, conducentes, útiles, necesarias y de vital importancia para emitir concepto de fondo dentro del presente trámite de extradición ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.

Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le impone abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados.

Si el presente trámite se adelanta de conformidad con las regulaciones del estatuto procesal penal, en ausencia de tratado vigente con el país requirente, tal como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores con fundamento en la previsión contenida en el artículo 514 ejusdem, es claro que es con referencia a dichas normas que procede, en primer término, examinar si el escrito impugnatorio cumple con la exigencia vinculada a una adecuada “ sustentación ” de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular en el artículo 194 del referido ordenamiento procesal y, en segundo lugar, si los argumentos allí contenidos resultan suficientes para revocar o modificar la decisión objeto de reposición. Pues bien, en punto del primero de los aspectos que, sin lugar a dudas tiene que ver con la idoneidad misma de la sustentación, es lo cierto que de manera reiterada ha puntualizado la Sala que en virtud de ella corresponde al impugnante señalar de manera clara y precisa en qué radica exactamente su desacuerdo, y exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales se sustenta su inconformidad, si bien no a través de fórmulas específicas que legalmente no están establecidas, sí por medio de una adecuada argumentación que sobre ello no deje duda.

En el asunto objeto de estudio sin dificultad se advierte que la defensora del reclamado en extradición JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, se limita básicamente a reproducir la petición de pruebas cuya práctica le fue denegada, sin detenerse de manera alguna a controvertir los argumentos expuestos en la decisión que impugna en punto de la improcedencia de decretar los medios probatorios que solicitó, circunstancia que torna imposible conocer los motivos de disentimiento para proceder a emprender un nuevo examen del asunto.

En efecto, la impugnante no señala los motivos por los cuales disiente de las razones expuestas en la providencia atacada acerca de considerar improcedente allegar la tarjeta decadactilar de su representado, de solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores una certificación sobre la vigencia de la Ley 16 de 1972, de acreditar si el reclamado en extradición ha salido o no del país, o de exigir a la Embajada de Estados Unidos una nueva traducción de los documentos que fundamentan la solicitud de extradición. Tampoco hace explícita su inconformidad sobre los argumentos por los cuales la Sala no accedió a solicitar al país requirente: certificación sobre la vigencia de las leyes aplicables al caso; precisar la fecha y el lugar exacto en que se cometieron los comportamientos imputados al reclamado en extradición; allegar copia debidamente traducida de las normas penales que regulan las conductas por las cuales se acusa a su asistido; o aportar las pruebas documentales que sirvieron como fundamento a la solicitud de extradición. Además de lo anterior, la defensora expresa que la Sala ha violado el derecho al debido proceso de su procurado, y sin más, transcribe fragmentos de tres fallos de revisión de sentencias de tutela proferidos por la Corte Constitucional, sin proceder a señalar de qué manera guardan relación con su afirmación o con los fundamentos de la decisión que deplora.

En suma, la recurrente no realiza esfuerzo alguno por demostrar que la práctica de las pruebas que solicitó resulta conducente, pertinente y necesaria o útil, en oposición a la consideración de la Sala que la estimó improcedente. Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para que la Sala proceda a declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por la defensora de JUAN CARLOS MONTOYA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por la defensora del reclamado en extradición JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria