Micelio
22084(01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2282 de 1989Ley 600 de 2000

Rtrt EXTRADICIÓN 22084 JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ PÁGINA 61 EXTRADICIÓN 22084 JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ Proceso No 22084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 109. Bogotá, D.C., diciembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. A JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, se le requiere para que comparezca en juicio “ por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero ” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, dado que, con fecha enero 8 de 2004 el Gran Jurado profirió en su contra la tercera resolución de acusación sustitutiva No. 99-804-CR-ALTONAGA, por cuyo medio lo acusa de: “ Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada de la Lista II, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;

Cargo Dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada de la Lista II, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos;

Cargo Tres. Concierto para cometer delitos de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Cuatro a Ocho. Lavado de dinero y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos ”.

Hechos ocurridos “ con inicio o alrededor de 1985, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde entonces hasta la fecha del dictamen de esta Acusación ”. 2. Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1.

Las notas verbales números 1991 del 7 de noviembre de 2003 y 477 del 26 de febrero de 2004, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ y formaliza la solicitud de extradición, respectivamente. En ellas se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 3 de septiembre de 1962 en Riofrío (Valle), portador de la cédula de ciudadanía No. 16.357.049, quien es líder de “ una de las organizaciones más poderosas de tráfico de narcóticos que operan en Colombia ” que desde 1985 hasta la fecha “ ha importado varias toneladas de cocaína colombiana a los Estados Unidos y ha lavado millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos ”. 2.2.

Copia de la tercera resolución de acusación sustitutiva No. 99-804-CR-ALTONAGA dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida el 8 de enero de 2004. 2.3. Copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital para el Distrito Meridional de la Florida y suscrita por su Secretario Clarence Maddox, el 8 de enero de 2004, contra JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, para dar contestación a unas acusaciones. 2.4.

Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relevantes al caso. 2.5. Declaraciones juradas de Charles E. Duross Asistente Fiscal adscrito a la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, en la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, de Paul H. Twehues Agente Especial del Servicio Federal de Investigación (FBI) y Jarret B. Wolf, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA), quienes actuaron como investigadores en las averiguaciones que determinaron las acusaciones presentadas contra el requerido en extradición. 2.6.

Copia de la fotografía del acusado JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ. 3. La actuación en Colombia ha sido la siguiente: 3.1. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, mediante la Nota Verbal No. 1991 del 7 de noviembre de 2003; el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 29 de diciembre del mismo año ordenó la captura con fines de extradición del referido ciudadano, la cual se materializó el mismo día en el municipio de Puerto Boyacá. El solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). 3.2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 0229 del 26 de febrero de 2004, que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ” y el señor Viceministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000. 3.3.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el 27 de mayo de 2004 la Sala resolvió acerca de las pruebas solicitadas por la defensa y en la misma decisión ordenó correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. El 18 de junio se abstuvo de resolver la petición de libertad presentada por el requerido.

El 24 de junio la Sala declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por la defensora en contra de la providencia que se pronunció sobre las pruebas solicitadas. El 21 de julio se decidió no reponer la anterior providencia y negar la incorporación de una resolución de preclusión de investigación proferida en favor del reclamado en extradición por la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación. El 28 de julio se resolvió no reponer el auto por cuyo medio la Sala se abstuvo de conocer de la solicitud de libertad presentada por el acusado.

El 19 de agosto se declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la defensora contra el auto por cuyo medio se negó la incorporación de la ya mencionada providencia al diligenciamiento, oportunidad en la cual también fue denegada la devolución del expediente al ejecutivo. Mediante providencia del 1º de septiembre de 2004, la Sala rechazó por improcedente la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada del requerido, así como el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 19 de agosto y denegó la suspensión del trámite solicitada por JUAN CARLOS MONTOYA.

A través de auto del 17 de septiembre fue negada por improcedente la prorroga solicitada por la defensa para presentar alegatos previos al concepto. El 13 de octubre se decidió rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 1º de septiembre, no reponer la denegación de suspensión del trámite de extradición y compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a la defensora del acusado.

El 27 de octubre la Sala se abstuvo de conocer de una nueva solicitud de libertad presentada por el reclamado en extradición, a la vez que negó por improcedente la aplicación del principio non bis in ídem en este procedimiento. Surtido el traslado para que los intervientes presentaran sus alegatos previos al concepto, la defensora allegó los suyos, en tanto que el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal ya los había aportado con anterioridad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos. Señala que a la petición se acompañó la totalidad de documentos establecidos en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, debidamente autenticados y traducidos.

Acerca de la identidad plena del requerido en extradición, el Ministerio Público estima que los datos suministrados sobre él por el Gobierno de los Estados Unidos en la Notas Verbales por cuyo medio se solicitó su detención y se formalizó la solicitud de extradición, así como el número de cédula de ciudadanía que fue establecido mediante cotejo dactiloscópico y con la cual se ha identificado en el curso de este trámite, permiten tener por satisfecha la exigencia, más aún, cuando tal aspecto no es cuestionado por la defensa.

En punto del principio de la doble incriminación expone que los comportamientos censurados a JUAN CARLOS MONTOYA por concierto para importar cocaína a Estados Unidos, concierto para poseerla con la intención de distribuirla, concierto para cometer delitos de lavado de dinero y propiamente el lavado de dinero, la ayuda y facilitamiento para la comisión de este ilícito se encuentran reprimidos en los artículos 340, 376 y 323 del Código Penal, respectivamente, con sanciones que superan los cuatro (4) años de prisión. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema colombiano, el Delegado indica que la tercera acusación sustitutiva dictada el 8 de enero de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Meridional de la Florida guarda semejanzas esenciales y formales con nuestra acusación, en cuanto contiene un recuento de los hechos atribuidos al reclamado en extradición, señala las circunstancias temporo-espaciales y modales en las que ocurrieron, indica su adecuación a las normas del país requirente, así como la identidad plena del acusado y constituye el paso anterior al juicio.

Finalmente advierte que si la Corte emite concepto favorable y el Gobierno Nacional decide extraditar al reclamado, este no debe ser sometido a juicio en el país requirente por hechos diversos a los que motivaron esta petición de extradición, ni puede ser sometido a desaparición forzada, tortura, penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

La Defensa: La defensora de JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la petición de extradición de su representado, pues considera que no se reúnen a cabalidad las exigencias dispuestas en la legislación colombiana para ello, por las siguientes razones: Comienza por señalar que “ la extradición no es una sanción ” sino un procedimiento que garantiza y protege los derechos del requerido; además, corresponde a la entrega de un individuo a otro Estado en razón de haber sido procesado o condenado en este, que impone el sometimiento a las reglas del país requerido “ teniendo en cuenta como precedente insoslayable la soberanía jurisdiccional del Estado requerido ”.

También aduce que toda persona, con independencia de la repulsa que provoque el delito por el cual se le sindica, tiene derecho a defenderse hasta que no quede duda de la condena que debe serle impuesta. Advertido lo anterior, solicita la aplicación del principio non bis in ídem, pues estima que su asistido ya fue investigado y juzgado por las mismas conductas por las cuales es solicitado ahora en extradición por las autoridades de los Estados Unidos.

Para demostrar su afirmación destaca que en providencia del 31 de enero de 2002, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de preclusión en favor de su procurado “ respecto de las conductas punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir ”, en cuyo texto se precisa que “ la investigación se ha realizado por varios años, señalando que la época de los hechos comprende desde el año 1994 hasta la actualidad ”.

Entonces indica que el Gran Jurado ante la Corte para el Distrito Meridional de la Florida acusa a su procurado por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. El primero “ obviamente conlleva y supone que el fin era ingresarla (sic) a los Estados Unidos ”. Luego expone que el principio non bis in ídem, en virtud del cual está prohibido que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, es de obligatoria observancia tanto en Estados Unidos como en Colombia y que se encuentra reconocido en los artículos 29 de la Carta Política y 8º del Código Penal, así como en la jurisprudencia constitucional y en el Pacto de Nueva York y la Convención Americana de San José de Costa Rica.

Manifiesta que compete a la Sala en su condición de “ guarda por excelencia de la Constitución, la ley y los Tratados Internacionales vigentes ” constatar que los delitos que motivan la petición de extradición corresponden a los mismos por los cuales ya fue absuelto su representado en Colombia y por tanto es necesario que en garantía de la aplicación del referido principio rinda concepto desfavorable a la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

Con base en una decisión de esta Sala proferida el 12 de septiembre de 2000 con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, la defensora indica que es viable pretender que no haya lugar a la extradición cuando la apertura de investigación proferida por las autoridades colombianas contra la persona reclamada y por los mismos hechos es anterior a la solicitud de extradición. También se fundamenta en el concepto desfavorable emitido por la Sala respecto de la solicitud de extradición de Jorge Ayala Barón. Insiste en que la extradición no constituye una sanción ni un castigo, aunque genere situaciones aflictivas para el reclamado y que por ello, el trámite no puede controvertir los principios básicos establecidos en la Carta Política, como el non bis in ídem.

Posteriormente la defensora aduce que la entrega de un nacional a otro país para su juzgamiento comporta una separación forzada de su familia y una aflicción, circunstancias agravadas por “ la adicción del pueblo norteamericano a los narcóticos y el costo (sic) de tal adicción pretende (sic) ser cobrados a cada colombiano ”, todo lo cual “ no puede implicar en ningún caso una renuncia a la jurisdicción del Estado requerido ”.

En virtud de lo anterior, considera que “ corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señalar un orden preferencial de jurisdicciones y al Gobierno ejercer en tal sentido la competencia correspondiente, es decir, manifestar de manera definitiva cual (sic) es la prelación jurisdiccional que debe seguirse (sic) en este caso el ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, (sic) ya fue juzgado por los cargos que se le imputan en los Estados Unidos de América ”, de donde concluye que compete a la Sala pronunciarse respecto de la aplicación del artículo 565 del derogado estatuto de procedimiento penal, pues “ el Gobierno tampoco es competente para el efecto ”, en tanto sólo le corresponde ordenar que se difiera la entrega, pero no desconocer la competencia de las autoridades judiciales nacionales.

Concluye que “ en todo caso si la Fiscalía ejerce jurisdicción, antes del arribo de la solicitud de extradición, el Gobierno pierde la facultad para conceder la extradición ” por los mismos hechos, como ha sido establecido en la sentencia T-1736 del 2000 por parte de la Corte Constitucional. En punto de los temas establecidos en el artículo 520 del estatuto procesal, la defensora acomete su estudio de la siguiente manera: 1.

Respecto de la validez formal de la documentación presentada manifiesta que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió el cumplimiento de lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 119 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, así como del numeral 4º del artículo 513 del estatuto procesal penal, pues la Nota Verbal No. 1991 del 7 de noviembre de 2003 fue acompañada de un documento titulado “ TRADUCCIÓN NO OFICIAL ” que no se sujetó a las exigencias establecidas en las citadas normas.

A su vez, también a la Nota Verbal 477 del 26 de febrero de 2004 fue anexado un documento titulado “ TRADUCCIÓN NO OFICIAL ”, “ que con toda seguridad no fue expedido por la Cancillería como lo establece el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil ”. Y, expresa que el indictment y los documentos que lo soportan, “ vienen acompañados de traducciones que no fueron válidamente expedidas, ni formalmente traducidas como lo establecen las normas enunciadas vigentes en Colombia ” cuyo contenido “ no fue avalado ni autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores ”, de modo tal que se desconoce si la traducción de los referidos documentos corresponde “ al real contenido de los emitidos en idioma inglés ”.

Critica la defensora que si bien en la documentación aportada por el país requirente aparece una certificación de la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, así como una certificación expedida por la funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo Departamento, en la que afirma que al documento anexo se ha fijado el sello oficial de acuerdo con lo dispuesto por el Secretario de Estado y a su vez la Cónsul de Colombia en Washington da fe que la mencionada Auxiliar de Autenticaciones del Estado reclamante sí se desempeña como tal, lo cierto es que ninguna de tales certificaciones expresa que todos los documentos soporte de la solicitud de extradición fueron traducidos de acuerdo con las formalidades establecidas para ello.

Y agrega que la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado no convalida ni ajusta a la ley la documentación remitida por la Embajada de Estados Unidos para solicitar en extradición al ciudadano MONTOYA SANCHEZ. Reitera que tanto la tercera acusación sustitutiva, como la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición y los documentos del Anexo A carecen de sello o certificación sobre su fiel traducción de acuerdo a los ritos legales y por tanto, carecen de validez jurídica para tenerlos como soporte de la mencionada solicitud, esto es, carecen de veracidad y fidelidad.

En consecuencia, considera que el primer requisito establecido en el artículo 520 del estatuto procesal penal, no se cumple. También asevera que si de acuerdo al artículo 4º de la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997, para que un documento produzca efectos en Colombia es necesario que sea legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y si además de ello, de acuerdo con el artículo 8º de la misma normativa, debe ser traducido por traductor e intérprete oficial reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es evidente que por no satisfacer las exigencias legales sobre la validez de la documentación, el concepto que rinda la Sala debe ser desfavorable.

Sobre el mismo tema la apoderada señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores sólo se pronunció sobre la normatividad procesal aplicable, pero “ sin indicar que la documentación aportada se encuentra debidamente traducida y legalizada ”, en cuanto se requería “ un pronunciamiento de la Jefatura del Área de Traducciones ” del referido Ministerio, “ por medio del cual se validara la fidelidad de la traducción de los documentos al español, o por lo menos que se diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil ”, lo cual no ocurrió. De acuerdo con lo expuesto concluye la defensora que los únicos documentos que obran en el expediente de solicitud de extradición de su representado son los que originalmente fueron expedidos en inglés y por ello, no se satisfacen las exigencias dispuestas en el estatuto procesal penal para emitir un concepto favorable. 2.

Sobre la plena identidad del ciudadano requerido en extradición afirma la apoderada que la estatura mencionada en la Nota Verbal No. 477 del 26 de febrero de 2004 no coincide con la de su asistido, pues allí se dice que se trata de un hombre de 5 pies 9 pulgadas (175.3 centímetros) mientras que este mide 1.67 metros. También resalta que en la declaración jurada de los agentes Twehues y Wolf se indica que el número de cédula de ciudadanía de la persona reclamada es 16.833.851, número que no corresponde con el de su representado.

Y puntualiza que discrepa de lo expuesto por la Sala en otras oportunidades, respecto de que al coincidir el número de cédula anotado en las Notas Verbales con el utilizado durante este trámite por el requerido en extradición ya se encuentra este plenamente identificado. Finalmente aduce que no obra en el expediente un reconocimiento fotográfico o en fila de personas, ni prueba documental alguna como títulos valores, memorandos, escritos u otros documentos de identidad utilizados por su asistido en alguna actividad criminal, motivo por el cual demanda que se profiera concepto desfavorable a la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. 3.

Acerca del principio de doble incriminación, la defensora expresa que las conductas por las que fue acusado su procurado ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia, culminando con una preclusión de la investigación proferida el 31 de enero de 2002 por la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, así como con sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali el 14 de diciembre de 2001.

Aduce que las fechas de comisión de los delitos investigados en Colombia coinciden con las señaladas en la acusación proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida (desde 1994 hasta la fecha). Adicionalmente señala que las normas estimadas como violadas no aparecen debidamente traducidas al castellano, circunstancia que impide apreciarlas, dado que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 513 del estatuto procesal penal, constituye obligación del Estado requirente aportar “ copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso ”, motivo por el cual no es posible verificar los aspectos relativos a la doble incriminación de las conductas por las que se procede. 4.

En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación propia del sistema colombiano, la apoderada expone que son diversas, por las siguientes razones: 4.1. Si bien ambas decisiones anteceden a la etapa de juicio, revelan diferencia sustanciales “ que afectan derechos y garantías supra legales, ligadas íntimamente al derecho de defensa y consecuentemente al debido proceso ”.

Para demostrar su afirmación indica que el indictment “ carece de firmeza ” y que si el artículo 531 del estatuto procesal penal establece que basta con una medida de aseguramiento de detención preventiva o con una resolución de acusación en firme para que el Estado colombiano solicite la extradición de una persona que se encuentre en otro país, puede concluirse que la acusación del Estado requirente y la establecida en el Código de Procedimiento Penal son diversas, pues “ la resolución de acusación, delimita, de modo definitivo, el ámbito de la acusación y anticipa en gran parte la sentencia ” en tanto que los hechos o fundamentos fácticos del indictment “ pueden ser continuamente modificados, de suerte que nunca pueda predicarse su firmeza ”, lo cual imposibilita “ el control de la doble imputación ”, caso en el cual corresponde a la Sala emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición. Y refiere que si pueden agregarse hechos al indictment, “ también podrán adicionarse los cargos, presentándose, no una simple readecuación del tipo, sino la postulación de un delito eventualmente ajeno al inicialmente enunciado ”, como ocurre en este asunto, que la acusación inicial ha sido modificada en tres oportunidades, todo lo cual crea incertidumbre acerca de cuántas acusaciones pueden dictarse, qué límites existen en materia de adición de hechos, si es posible proferir acusaciones adicionales en la fase del juicio y finalmente, si puede afirmarse que en algún momento el indictment se encuentra en firme.

Es por lo anterior, afirma la apoderada, que los Estados Unidos podrían proferir nuevas acusaciones sustitutivas o adicionales una vez concedida la extradición y encontrándose el proceso en el juicio, circunstancia que no puede ser ignorada por esta Sala. También asevera que “ no existe, en la ley escrita de los Estados Unidos de América, una norma que diga cuántos indictments puede dictarse, y si estos adquieren alguna firmeza, en el sentido de no ser modificados o adicionados, en su parte fáctica, a partir de cierto momento procesal ”.

Aduce que si bien la Sala se ha pronunciado acerca de la equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación del sistema colombiano, no ha abordado el tema de la firmeza del primero como soporte para garantizar tanto el principio de doble incriminación como la seguridad jurídica en punto del principio de especialidad que rige la solicitud de extradición, esto es, que el reclamado sólo sea juzgado por los delitos por los cuales fue concedida su extradición y no por otros. 4.2.

Por carecer de referencia fáctica, el indictment puede ser modificado indefinidamente, en tanto que la resolución de acusación es inmodificable. Manifiesta que el indictment no es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el estatuto penal colombiano sino a lo sumo a la resolución de apertura de la instrucción, dado que aquél “ no contiene hechos ni está concebido como pieza acusatoria fundada en un conjunto de precedentes fácticos ”, en tanto que la acusación del sistema procesal colombiano supone “ un conjunto refinado de hechos y conductas que el imputado ha tenido al menos la posibilidad de controvertir ” con la indicación precisa de las conductas, las circunstancias de tiempo modo y lugar y las circunstancias agravantes y atenuantes, como lo ha precisado la jurisprudencia. Y, agrega que el indictment formulado contra su representado carece de antecedentes fácticos, al punto que ni siquiera de conformidad con las normas del país requirente cumple con las exigencias de una acusación, de donde concluye que “ si el INDICTMEN no contiene hechos, o si no tiene por que contenerlos, desde el punto de vista de la legislación procesal penal norteamericana, debería acompañarse de una pieza procesal de carácter judicial que probara, o al menos certificara, de modo y manera exhaustiva, los hechos o conductas que van a juzgarse ”.

Igualmente expresa que la resolución acusación propia del sistema colombiano sólo resulta viable cuando ha precluido la fase investigativa, mientras que el indictment puede ser modificado, como ha ocurrido en este asunto que ha sido adicionado en tres oportunidades y por ello, las decisiones objeto de estudio no son equivalentes. Luego advierte que el indictment se puede proferir sin audiencia del sindicado, mientras que la resolución de acusación supone siempre un contradictorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política. 4.3.

La acusación del Gran Jurado no está sustentada en pruebas controvertidas, en tanto que la resolución acusatoria tiene que estar soportada en medios probatorios sobre los cuales haya sido posible su controversia. Afirma la defensora de JUAN CARLOS MONTOYA que el indictment, a diferencia de la resolución de acusación, no es proferido por una autoridad judicial, pues el jurado “ establece si existe o no CAUSA PROBABLE en contra de determinada persona, ni ostenta las mismas características, actividades y desempeño que si tiene el gran jurado, que toma parte en el juzgamiento de una persona ”.

De lo expuesto sobre el particular, la apodera deduce que la acusación del Gran Jurado no es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el sistema procesal colombiano, motivo por el cual depreca que el concepto sobre la solicitud de extradición de su representado sea desfavorable. 5. Con referencia al cumplimiento de los tratados públicos afirma que, además de las convenciones internacionales sobre extradición, también deben aplicarse los tratados que establezcan garantías en defensa de los derechos de quienes son solicitados, como ocurre con la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual contiene las garantías de toda persona procesada judicial o administrativamente, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos, los cuatro convenios de Ginebra con sus dos protocolos adicionales y el Pacto de Nueva York, pero no ofrece una petición concreta al respecto. 6.

En cuanto comporta la aplicación del artículo 35 de la Carta Política, la defensora considera que los hechos por los cuales se acusa a su asistido tuvieron ocurrencia antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo No. 1, el cual posibilitó la extradición de colombianos por nacimiento y que por tanto, no es viable rendir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición de JUAN CARLOS MONTOYA, dado que tal preceptiva no puede ser aplicada con efectos retroactivos. 7.

Alega la defensora que de acuerdo al artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe indicar con exactitud los actos que la determinan, así como el lugar o lugares en los que tuvieron ocurrencia. No obstante, en la solicitud remitida por el Gobierno de los Estados Unidos no se cumple con tal exigencia, pues respecto de los tres primeros cargos se afirma que la fecha de ocurrencia de las conductas es desconocida para el Gran Jurado, razón por la cual, también “ desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados los supuestos hechos, y si se desconocen estas circunstancias también se desconoce la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición ”.

De todo lo anteriormente expuesto concluye la apoderada del reclamado JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ que no se satisfacen las exigencias legales para que la Corte emita un concepto favorable a la petición de extradición de su representado. A su vez, reclama que si el concepto fuere favorable debe condicionarse la concesión de la extradición de JUAN CARLOS MONTOYA a que no vaya a ser juzgado por hechos sucedidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1991, ni distintos a los que motivan la solicitud y que si las conductas fueran sancionadas con pena de muerte, esta sea conmutada, según lo establece el artículo 512 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. Teniendo en cuenta que, además de ocuparse de las exigencias establecidas en el artículo 520 para que la Corte emita su concepto, la defensora expone varios argumentos orientados a conseguir que este sea desfavorable, imprescindible se impone dilucidarlos en primer término, pues de ello depende el avance en el estudio del tema de fondo y a entonces se procede de la siguiente manera: 1.

Respecto a que el trámite de la solicitud de extradición no corresponde a una sanción y que al requerido le asiste el derecho de defensa y que por ello, debe aplicarse el principio non bis in ídem, dado que su asistido ya fue investigado y juzgado en Colombia por las mismas conductas por las cuales es solicitado ahora en extradición por las autoridades de los Estados Unidos, se tiene, en primer término que la extradición corresponde a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Constitución, o Ley, según el caso), dirigido a evitar la evasión de la justicia por parte de quien ha infringido la ley, sin que, por ello, constituya renuncia a la jurisdicción del Estado requerido.

Trámite que no se aviene con la noción de proceso judicial orientado a juzgar la conducta de quien es reclamado en el exterior y tanto menos a sancionarlo, pues no se juzga la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación, el grado de certeza sobre la conducta investigada o su responsabilidad, pues todo ello corresponde a la órbita de competencia exclusiva y excluyente del país solicitante y su alegación debe hacerse al interior del proceso adelantado por las autoridades del Estado reclamante.

Adicional a lo anterior es claro que el pronunciamiento de la Corte en esta sede no constituye un fallo que haga tránsito a cosa juzgada pues no tiene carácter decisorio y tanto menos constituye un acto de juzgamiento en cuanto no supone ejercicio de la función jurisdicente. Se trata de un concepto no susceptible de impugnación, que sólo vincula al Gobierno Nacional si es negativo, pues en caso de ser favorable queda en “ libertad de actuar según las conveniencias nacionales ”, Es por lo anterior, que el ejercicio del derecho de defensa del requerido en extradición, reconocido expresamente en el artículo 529 del estatuto procesal penal, al señalar que “ Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor; de no hacerlo, se le nombrará de oficio ”, se limita en este trámite a solicitar pruebas o controvertir las obrantes única y exclusivamente en punto de los específicos temas sobre los cuales corresponde a la Corte rendir concepto, sin que entonces pueda ampliarse el ejercicio de los referidos derechos a la petición o controversia de medios probatorios sobre su responsabilidad respecto de la acusación formulada por el país requirente.

Ahora, en punto de la reclamada aplicación del principio non bis in ídem reitera la Sala que si bien se encuentra reconocido en el artículo 565 del anterior estatuto penal, precepto que debe ser aplicado en atención a que el artículo 527 de la Ley 600 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de julio 19 de 2001, según el cual, no procede la extradición cuando por el mismo delito se investigue o se haya juzgado en Colombia a la persona requerida, lo cierto es que suficientemente se tiene decantado por vía jurisprudencial que la ponderación de tal circunstancia compete únicamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no la extradición, además de resultar un tema ajeno a los aspectos sobre los que corresponde a la Corte ocuparse en el concepto que debe emitir, razón por la cual se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por la defensora. 2.

En cuanto se refiere a lo expuesto por la apoderada de JUAN CARLOS MONTOYA, en el sentido de que la Corte es máximo garante de los derechos constitucionales del requerido en extradición, baste señalar que ello resulta válido sólo en cuanto se refiere al control de la parte del trámite que adelanta, no así en relación a las actuaciones cumplidas por otras autoridades, menos aún cuando estas son extranjeras. 3.

Ahora, como la petición de aplicación del principio non bis in ídem la fundamenta la defensora en lo precisado por esta Sala en concepto proferido el 12 de septiembre de 2000 con ponencia del Magistrado doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, lo que sin dificultad se advierte es que, precisamente, en tal proveído se expresa lo contrario, toda vez que, en efecto, luego de traer a colación otros pronunciamientos acerca de que la aplicación del referido principio corresponde al ejecutivo, se precisa que en punto de dilucidar “ si se privilegia la extradición o la investigación y proceso adelantado en Colombia en contra del requerido, según que una u otro se hayan propuesto o iniciado primero en el tiempo (…) declarar que la solicitud de extradición se hizo antes que comenzara la investigación o el juicio en Colombia contra el solicitado, o viceversa, es algo que razonablemente compete a quien finalmente tiene la facultad de conceder o negar la colaboración internacional, que en el caso colombiano es el Gobierno Nacional como director supremo de las relaciones exteriores ” (subrayas fuera de texto).

Además, como también la apoderada apoya la petición de aplicación del principio non bis in ídem en el concepto desfavorable proferido por esta Sala en el trámite de extradición del ciudadano Jorge Ayala Barón, una vez más se observa que su referencia no resulta acertada porque allí lo que se precisó, contrario a lo afirmado por la defensora es que “ el sentido del pronunciamiento no se funda en la necesidad de establecer si por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición, en contra del requerido cursa proceso penal en Colombia, y si la existencia de éste se constituye en motivo determinante del concepto, pues no obstante, como lo indican, de ello aparece constancia en la actuación, la jurisprudencia sentada en torno a tal tema ha sido clara e insistente en señalar que tal constatación compete realizarla al Gobierno Nacional y no a esta Colegiatura ” (subrayas fuera de texto).

Sobre el mismo tema, observa la Sala que la argumentación de la defensora referida a que la entrega de una persona a otro país conlleva la separación de su familia y que ello se agrava por “ la adicción del pueblo norteamericano a los narcóticos y el costo (sic) de tal adicción pretende (sic) ser cobrados a cada colombiano ”, ello comporta afirmación que no guarda relación alguna con los precisos tópicos que por disposición del legislador debe abordar la Corte en el concepto que le corresponde emitir.

Finalmente, dado que la defensora estima que si “ la Fiscalía ejerce jurisdicción, antes del arribo de la solicitud de extradición, el Gobierno pierde la facultad para conceder la extradición ” tal planteamiento debe formularlo al ejecutivo en el momento oportuno, pues evidente que el mismo ninguna relación guarda con los aspectos sobre los que debe versar el concepto. 4.

Con relación a que la Sala está llamada a sujetarse en el trámite de la extradición a los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, baste decir, que ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta Política constituye un imperativo de carácter constitucional, en cuanto las normas del llamado bloque de constitucionalidad son aplicables de preferencia sobre las normas internas que los contradigan, situación que no se ha presentado en este asunto, pues del cotejo de los preceptos del estatuto procesal penal aquí aplicados con los de la normativa internacional sobre derechos humanos, no se evidencia contradicción alguna que imponga la aplicación de estos últimos y sobre ello la apoderada no ofrece ningún argumento en concreto.

Tampoco la Sala advierte ni la defensora precisa de qué manera resultan aplicables a este asunto los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y sus dos protocolos adicionales, dado que tal normativa se ocupa de regular los conflictos armados tanto internos como internacionales en especial protección de los civiles y no combatientes, temática ajena por completo al trámite de extradición. 5.

Acerca del planteamiento de la defensora, orientado a que la Sala profiera concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado, en razón a que los hechos por los cuales es acusado por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de Estados para el Distrito Meridional de la Florida ocurrieron con anterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, el cual posibilitó la extradición de colombianos por nacimiento y no puede ser aplicado con efectos retroactivos, sin dificultad se observa que tanto en la Nota Verbal No. 1991 del 7 de noviembre de 2003, como en la No. 477 del 26 de febrero de 2004 se afirma que “ La Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Miami ha identificado e incautado varios millones de dólares en activos de la organización Montoya que fueron comprados con utilidades provenientes de la venta de narcóticos entre 1999 y 2001 ” y que, si bien “ el concierto para delinquir se inició en 1985, cada uno de los cargos se encuentra independientemente sustentado por acciones adelantadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”, circunstancia que deja sin soporte el argumento de la defensa.

Precisado lo anterior, procede la Sala a la revisión de los documentos que conforman el presente trámite con el fin de adoptar la decisión que en derecho resulte pertinente. Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.

Además, el último inciso del referido canon constitucional preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997. Ahora, como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición de JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ a través de su Embajada en Colombia; para tal efecto anexa copia de la tercera resolución de acusación sustitutiva No. 99-804-CR-ALTONAGA presentada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida el 8 de enero de 2004, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y épocas de su ocurrencia. También allega copia de la orden de arresto expedida el mismo día por Clarence Maddox, Administrador y Secretario del Tribunal, contra JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ para dar contestación a una acusación; las declaraciones juradas de Charles E. Duross Asistente Fiscal adscrito a la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, en la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, de Paul H. Twehues Agente Especial del Servicio Federal de Investigación (FBI) y Jarret B. Wolf, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA), quienes actuaron como investigadores en las averiguaciones que determinaron las acusaciones presentadas contra el requerido en extradición y además de confirmar los pormenores de la acusación, especifican los datos de identidad del solicitado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.

Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la cual es reconocida en tal condición por el Procurador del mismo país, John Ashcroft.

Igualmente aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Colin L. Powell, Secretario de Estado de Estados Unidos y Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. Por tanto, este requisito se encuentra satisfecho. Como la defensora de JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ sobre el particular afirma que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió el cumplimiento de lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 119 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, así como del numeral 4º del artículo 513 del estatuto procesal penal, en atención a que tanto a las notas verbales como al indictment se anexaron documentos en “ TRADUCCIÓN NO OFICIAL ”, los cuales no fueron válidamente expedidos, ni formalmente traducidos de acuerdo a la legislación colombiana y su contenido no fue avalado ni autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, suficiente resulta expresar que al respecto ha señalado la Sala que “ Si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, y la ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por vía diplomática, la Corte carece de competencia para cuestionar un tal trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la República (art. 10 C.P.), a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que ello se haga … ” (subrayas fuera de texto).

Dado que también refiere la apoderada que ninguna de las certificaciones de autenticidad expedidas por las autoridades de Estados Unidos expresa que todos los documentos soporte de la solicitud de extradición fueron traducidos de acuerdo con las formalidades establecidas para ello, lo cierto es que la documentación ha cumplido el trámite exigido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, o sea, ha sido autenticada por la Cónsul de Colombia en ese país, lo que hace que se presuman expedidos de acuerdo con la ley de esa Nación. Así las cosas, es evidente que la Corte carece de facultad para averiguar sobre el trámite observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América para autenticar la documentación. Además, resulta irrelevante si las traducciones fueron hechas o avaladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como quiera que el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal sólo exige que la traducción, cuando sea necesaria, se haga al castellano sin prever ningún trámite especial, ni que la haga determinada entidad.

Adicional a lo expuesto se tiene que es la misma ley la que faculta a la Cónsul de Colombia en Washington para autenticar los documentos producidos en el exterior que vayan a ser tenidos como pruebas en nuestro país, capacidad certificadora que proviene del literal j) del artículo 164 del Decreto 2016 del 17 de julio de 1.998, mediante el cual se regula la carrera diplomática y consular, en el que se asignan a las oficinas consulares, entre otras funciones, la de “ actuar como notario en lo relacionado con el reconocimiento de firmas puestas en su presencia, certificación sobre hechos que le consten o su ocurrencia debidamente demostrada; constancias sobre presentación personal de memoriales dirigidos a autoridades de carácter público o privado y autenticación de copias que deban surtir efectos legales en Colombia ”, así como de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y 8 y 9 de la Resolución 2201 de 1.997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según los cuales, los documentos otorgados en el extranjero que deban producir efectos en Colombia deben obtener autenticación consular.

De conformidad con lo expuesto se advierte que los argumentos de la apoderada de JUAN CARLOS MONTOYA carecen de razón y que además, no es cierta su afirmación en el sentido de que se requería “ un pronunciamiento de la Jefatura del Área de Traducciones ” del Ministerio de Relaciones Exteriores, “ por medio del cual se validara la fidelidad de la traducción de los documentos al español ”, pues como ya se dijo, tales exigencias no son establecidas por la legislación que regula el asunto, la cual fue acogida en su integridad. 2.

La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala, no así sobre la participación de aquella en las supuestas actividades ilícitas que le son imputadas, pues se reitera, ese tema debe ser alegado al interior del proceso que se adelanta contra el requerido.

Sobre el particular se tiene que está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, sobre lo cual no existe reparo de su parte, pues JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ se ha identificado y firmado como tal en este trámite, además, mediante estudio fotográfico y dactiloscópico fue suficientemente identificado al momento de su captura, según lo refiere el Jefe de Grupo de la Alianza Operativa Dos de la Dirección Central de Policía Judicial.

Se trata de un hombre nacido en Riofrío (Valle) el 3 de septiembre de 1962, de nombre JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.357.049. Es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, capturada el 29 de diciembre de 2003 en el municipio de Puerto Boyacá. La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha.

En atención a que sobre este tema la defensora afirma que la estatura mencionada en la Nota Verbal No. 477 del 26 de febrero de 2004 no coincide con la de su representado, pues allí se afirma que mide 5 pies 9 pulgadas (175.3 centímetros) en tanto que, su verdadera estatura es de 1.67 metros, no vislumbra la Sala la trascendencia de tal observación, pues lo cierto es que no es la altura de las personas la forma de identificarlas, más aún cuando, como en este asunto, se cuenta con otros elementos aptos para acreditar tal aspecto, como es la copia de la cédula de ciudadanía con la cual se ha identificado el requerido, así como de la correspondiente tarjeta de preparación y el referido estudio dactiloscópico y fotográfico, cuyos datos coinciden íntegramente con los suministrados por el país reclamante.

Ahora bien, no es cierto lo expuesto por la defensora en el sentido de que en la declaración jurada de los agentes Twehues y Wolf se indica que el número de cédula de ciudadanía de su asistido es 16.833.851, pues sin dificultad se advierte que allí se expresa que “ el número de cédula colombiana de MONTOYA SANCHEZ es 16.357.049 ”, de donde se concluye que el otro número anotado corresponde a Carlos Felipe Toro Sánchez, también requerido en extradición. Como la apoderada expresa que discrepa de lo expuesto por la Sala en otras oportunidades, respecto de que al coincidir el número de cédula anotado en las Notas Verbales con el utilizado durante este trámite por el requerido en extradición ya se encuentra este plenamente identificado, oportuno se ofrece precisar, de una parte, que no solo se cuenta en este asunto con el número de cédula de ciudadanía de JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, pues, como ya se dijo, se tienen otros datos sobre él. De otra, es evidente que no habría razón alguna para que aquél utilizara en este trámite un número de cédula de ciudadanía diverso al que le corresponde, precisamente coincidente con el señalado por las autoridades del país requirente, razones por las cuales se evidencia la manifiesta inconsistencia del argumento planteado.

Atendiendo que la defensora expone que no obra en el expediente un reconocimiento fotográfico o en fila de personas, ni prueba documental alguna como títulos valores, memorandos, escritos u otros documentos de identidad utilizados por su asistido en alguna actividad criminal, es suficiente señalar que la Sala no evidencia la utilidad de los aludidos medios de prueba en punto de la identidad del acusado ya que en este procedimiento no corresponde acreditar su responsabilidad penal, en tanto ello compete a las autoridades extranjeras del Estado reclamante, sobre lo cual no puede inmiscuirse la Corte. 3.

Principio de la doble incriminación En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si el comportamiento delictivo que se imputa al requerido en el país solicitante tiene en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sea considerado ilícito y que además tenga pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión, para lo cual debe verificar que la conducta definida en las normas que allí sustentan la acusación o fallo, también se encuentren recogidas en nuestra legislación interna como ilícitas.

Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante.

JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ es solicitado para dar contestación a la tercera resolución de acusación sustitutiva No. 99-804-CR-ALTONAGA dictada el 8 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, por los cargos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de la misma sustancia, concierto para cometer delitos de lavado de dinero, lavado de dinero y ayuda y facilitamiento de tal delito, en la cual se anota: “ CARGO 1.

Con inicio en o alrededor de 1985, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde entonces hasta la fecha del dictamen de esta Acusación, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados (…) JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ (…) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera el país, una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual sería violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ”.

“ CARGO 2. Con inicio en o alrededor de 1985, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde entonces hasta la fecha del dictamen de esta Acusación, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados (…) JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ (…) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual sería violación a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ”.

“ CARGO 3. Con inicio en o alrededor de 1985, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde entonces hasta la fecha del dictamen de esta Acusación, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados (…) JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ (…) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para realizar con conocimiento de causa operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el extranjero, mismas que involucraban dinero procedente de una actividad ilícita especificada, es decir, la compra, venta, y otros tipos de tratos con sustancias controladas, conducta que es criminalizada según las leyes de los Estados Unidos; a sabiendas de que las operaciones financieras fueron pensadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del dinero procedente de dicha actividad ilícita especificada y que, cuando realizaron las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las mismas, a saber: instrumentos monetarios y bienes raíces, representaban dinero procedente de alguna forma de actividad ilícita; lo cual sería una violación a la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos ”.

“ CARGOS 4 a 8. En las fechas que se detallan a continuación, o alrededor de ellas, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados (…) JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ (…) con conocimiento de causa ayudaron e instigaron en la realización de operaciones financieras como se detalla a continuación respecto de cada cargo, las cuales operaciones afectaban el comercio interestatal y con el extranjero, y las cuales involucraban dinero procedente de una actividad ilícita especificada, a saber: la compra, venta y otros tipos de tratos con sustancias controladas, conducta que es criminalizada según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones financieras fueron pensadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del dinero procedente de dicha actividad ilícita especificada y que, cuando realizaron las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las mismas representaban dinero procedente de alguna forma de actividad ilícita: CARGO FECHA DESCRIPCION DE LA OPERACIÓN FINANCIERA 4 27.VII.1999 Compra de un condominio ubicado al 7000 Island Bulevard, Unit 2901, Aventura, Florida por US$674.000 5 9.IX.1999 Compra de un vehículo modelo Lincoln Navigator año 1999, No. de serie 5LMRU27A5XLJ41802. 6 19.I.2000 Compra de una unidad de condominio ubicado al 16445 Collins Ave., Unit Ws-5B, Miami Florida, por US$650.000 7 4.X.2001 Compra de vehículo marca BMW año 2001 modelo M3, No. de serie WBSBL934X1JR11590 8 22.X.2001 Compra de un yate marca Ferretti año 2001 de 80 pies, No. de serie XFA80F471001 “ Todo en violación a las Secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos ”.

Las normas que consideran violadas las autoridades del país requirente son las Secciones 841 (a)(1), 841 (b)(1)(A), 846, 952 (a), 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 1956 (h) y 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. Título 18, Sección 1956 (a)(1)(B)(i) y (h): “ (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una operación financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal operación financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas.

“ (B) con conocimiento de que la operación financiera fue pensada en su total o en parte “ (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas (…) será castigado con una multa no mayor de US$500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la operación si esta cantidad sea mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas ”.

“ (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto ”. Título 18, Sección 2: “ (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor ”.

“ (b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor ”. Título 21, Sección 841 (a)(1): “ (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente “ (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada ”.

Título 21, Sección 841 (b)(1)(A): “ (b) Las penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: “ (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de “ (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de “ (II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;

“ el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua … con una multa que no deberá exceder de …US$4.000.000… o podrá ser castigado con ambas penas ”. Título 21, Sección 846: “ El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o la conspiración ”.

Título 21, Sección 952 (a): “ Importación de sustancias controladas. Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones. Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo ”.

Título 21, Sección 960 (b)(1)(B): “ (b) Las penas ”. “ (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de: “ (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de “ (ii) cocaína ”. “ el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder de …US$4.000.000 o podrá ser castigado con ambas penas ”.

Título 21, Sección 963: “ El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o la conspiración ”. Las conductas por las cuales se acusó a JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente: Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años ”. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 376: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 323, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002: “ Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…) o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como propiamente la de tráfico de estupefacientes y el lavado de activos, se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicional a lo anterior se observa que las conductas por las cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de la Florida, son sancionadas en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden a delitos políticos o de opinión. En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Como la defensora sobre este aspecto en particular afirma que las conductas por las que fue acusado su procurado en Estados Unidos ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia, es suficiente expresar que tal circunstancia no guarda relación alguna con la exigencia legal de la doble incriminación, como que se trata es de establecer si los comportamientos objeto de acusación en el Estado reclamante también son considerados ilícitos en Colombia y tienen pena superior a los cuatro (4) años de prisión. Acerca de la improcedencia de aplicar el principio non bis in ídem que reclama la apoderada de JUAN CARLOS MONTOYA, ya se pronunció a espacio la Sala en este proveído.

Dado que adicionalmente señala que las normas estimadas como violadas no aparecen debidamente traducidas al castellano, circunstancia que impide apreciarlas, es necesario destacar que al ser abordado el tema de la validez formal de la documentación se dilucido suficientemente el asunto de su traducción, para concluir que la queja de la apoderada es infundada. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano; naturalmente, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.

Sin dificultad puede observarse que la tercera resolución de acusación sustitutiva No. 99-804-CR-ALTONAGA proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida contra el requerido en extradición, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.

Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de la Florida), su fecha (los cargos uno, dos y tres “ con inicio en o alrededor de 1985, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde entonces hasta la fecha del dictamen de esta acusación ” y los cargos cuatro, cinco, seis, siete y ocho, el 27 de julio y 9 de septiembre de 2001, 19 de enero de 2001, 4 y 22 de octubre de 2001, respectivamente) y el nombre del acusado, JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ.

De igual forma se allegaron varias declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, rendidas por Charles E. Duross Asistente Fiscal adscrito a la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, Paul H. Twehues Agente Especial del Servicio Federal de Investigación (FBI) y Jarret B. Wolf, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA), que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.

Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano. La defensora de JUAN CARLOS MONTOYA afirma en punto del tema objeto de análisis que el indictment proferido en el país requirente no equivale a la resolución de acusación del sistema colombiano, pues: i) El primero no adquiere firmeza y puede ser modificado, en tanto que la acusación del sistema colombiano “ delimita, de modo definitivo, el ámbito de la acusación y anticipa en gran parte la sentencia ”.

Al respecto estima la Sala que, en primer lugar, no se debe perder de vista que los sistemas procesales de Estados Unidos y de Colombia son diversos, razón por la cual resulta inconsistente que se exija que la acusación de un sistema sea igual a la del otro. En segundo término se tiene que lo afirmado tampoco resulta del todo cierto, pues la calificación jurídica provisional establecida en la resolución de acusación del régimen colombiano sí puede ser variada de conformidad con las reglas y presupuestos establecidos en el artículo 404 del estatuto procesal penal, de donde puede concluirse que no es precisamente la inmodificabilidad de la conducta la característica que diferencia la acusación formulada ante el Gran Jurado y la adoptada en Colombia.

Como también la apoderada refiere que al indictment, “ también podrán adicionarse los cargos, presentándose, no una simple readecuación del tipo, sino la postulación de un delito eventualmente ajeno al inicialmente enunciado ”, como ocurre en este asunto, que la acusación inicial ha sido modificada en tres oportunidades, es pertinente señalar que sobre el punto ha precisado la Sala que “ tampoco es ninguna rémora que en el procedimiento penal estadounidense exista la posibilidad de variaciones en la acusación, en cuanto a hechos, cargos o personas involucradas, pues, al fin y al cabo, la acusación sustitutiva, por ser la última voluntad incriminatoria para llevar a juicio, sería el punto de comparación para efectos de una declaración de equivalencia. Con todo, la única limitación que impone el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, es la de que en el juicio no se introduzca ‘hecho anterior diverso al que motiva la extradición’ (como condición que debe imponer el Gobierno) ” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, se advierte que el planteamiento de la defensora carece de razón. ii) También aduce que el indictment no es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el estatuto penal colombiano, en cuanto “ no contiene hechos ni está concebido como pieza acusatoria fundada en un conjunto de precedentes fácticos ”. Sobre ello encuentra la Sala que de la lectura de la acusación proferida por el Gran Jurado en contra de JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ se establece que allí aparecen los fundamentos fácticos por los que se procede, así como la normatividad aplicable, al punto que, por ejemplo, se identifica cada uno de los bienes muebles e inmuebles que se dice, fueron adquiridos por el reclamado en extradición, motivo por el cual el argumento de la defensa no está llamado al éxito.

Ahora bien, si la apoderada del requerido considera que ni siquiera de conformidad con las normas del país requirente el indictment cumple con las exigencias de una acusación, ello debe debatirlo al interior del trámite adelantado en contra de su representado y ante las autoridades judicial de Estados Unidos, no en este diligenciamiento cuyos propósitos, establecidos por el legislador, son diversos y ya se dijo que se consideran equivalentes las acusaciones proferidas en Estados Unidos y Colombia. iii) Asevera la defensora que la acusación del Gran Jurado no está sustentada en pruebas controvertidas, en tanto que la resolución acusatoria tiene que estar soportada en medios probatorios sobre los cuales haya sido posible su controversia.

Al respecto considera la Sala que una vez más la apoderada intenta sin éxito demostrar que las acusaciones son diferentes, sin percatarse que lo que exige el estatuto procesal penal es que sean equivalentes, en el entendido que si los sistemas procesales de uno y otro Estado son diferentes, no podría hallarse la igualdad que pretende la profesional del derecho.

Además, si bien los medios de convicción que obran en contra de JUAN CARLOS MONTOYA no han sido debatidos, ello es producto de la estructura del sistema acusatorio estadounidense, circunstancia que no imposibilita en modo alguno que su contradicción se ejerza a plenitud en el juicio oral. En cuanto se refiere a la afirmación de la defensora de que el indictment no es proferido por una autoridad judicial, sin esfuerzo alguno se consigue establecer que el expediente brinda una información sustancialmente diversa, pues en su declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, Charles E. Duross, Asistente Fiscal adscrito a la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, afirma categóricamente que “ El gran jurado es parte del poder judicial del gobierno de los Estados Unidos ”, con lo cual queda sin soporte lo dicho por la defensa.

Como también la apoderada del solicitado en extradición se duele de que según el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe indicar con exactitud los actos que la determinan, así como el lugar o lugares en los que tuvieron ocurrencia, pues si ello es desconocido, también lo serán “ las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados los supuestos hechos ”, es lo cierto que sí se señala el lugar donde ocurrieron los hechos investigados (Condado de Miami-Dade) y respecto de los cargos cuatro, cinco, seis, siete y ocho se señala la fecha en que acaecieron los comportamientos objeto de acusación. A su vez, respecto de los cargos uno, dos y tres se dice que el concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, el concierto para poseer con intención de distribuir la referida sustancia y el concierto para lavar dinero comenzaron alrededor de 1985 hasta la fecha del indictment (8 de enero de 2004).

En suma, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por la defensora de JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ no consiguen que el concepto que corresponde emitir a la Sala deba ser desfavorable. Cuestión final Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, por razón de todos los ocho (8) cargos a que se contrae la solicitud, esto es, “ Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína ”, “ Concierto para poseer con la intención de distribuir desde un lugar fuera de los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína ”, “ Concierto para cometer delitos de lavado de dinero ” y “ Lavado de dinero y ayuda y facilitamiento de ese delito ”, contenidos en la tercera acusación sustitutiva No. 99-804-CR-ALTONAGA, dictada el 8 de enero de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal Colombiana.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos a los que se contrae la solicitud, esto es, “ Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína ”, “ Concierto para poseer con la intención de distribuir desde un lugar fuera de los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína ”, “ Concierto para cometer delitos de lavado de dinero ” y “ Lavado de dinero y ayuda y facilitamiento de ese delito ”, tercera acusación sustitutiva No. 99-804-CR-ALTONAGA, dictada el 8 de enero de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos por los cuales se acusa al señor MONTOYA SANCHEZ en los Estados Unidos en los cargos primero, segundo y tercero, es la de cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1996, ni diferentes a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver providencias del 21 de enero de 2003. Rad. 19963. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, del 29 de abril de 2003.

Rad 20297. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos y del 28 de julio de 2004. Rad 21989. M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. � Concepto del 8 de agosto de 2000. Extradición del ciudadano Alberto Orlandez Gamboa. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. � Concepto del 16 de mayo de 2001. Rad. 17216. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. � Auto del 15 de agosto de 2000.

M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. � Ver proveído del 11 de marzo de 2003. Rad. 20169. M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote, entre otros. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. � Concepto del 12 de septiembre de 2000. Rad. 15825. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.