CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN° 22083 ERWIN DARÍO ECHAVARRIA y JORGE ELIÉCER GALLEGO PÁGINA 13 CASACIÓN° 22083 ERWIN DARÍO ECHAVARRIA y JORGE ELIÉCER GALLEGO. Proceso No 22083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 104. Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ERWIN DARÍO ECHAVARRIA BEDOYA y JORGE ELIÉCER GALLEGO HEREDIA, contra la sentencia anticipada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de septiembre de 2003, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad del 26 de agosto anterior, por cuyo medio los condenó, junto a Rafael Alejandro Gómez Meneses, como autores penalmente responsables de los delitos de tentativa de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que originó la presente actuación se declaró por el Tribunal en la sentencia impugnada de la siguiente manera: “Gracias a que la Policía fue alertada por la ciudadanía, mediante llamada al 123, fueron capturados en flagrancia los Sres. ERWIN DARÍO ECHAVARRIA BEDOYA, JORGE ELIÉCER GALLEGO HEREDIA y RAFAEL ALEJANDRO GOMEZ MENESES el 23 de julio de 2001, hacia las 16:00 horas, en el preciso momento en que asaltaban a mano armada el establecimiento comercial denominado ‘Taller de Cafeteras Continental’, ubicado en la Cra. 50B No. 66-71, luego de someter a su propietario, el Sr. FRANCISCO GARCIA GARCIA de 71 años de edad y a otras personas que fueron encerradas en una habitación”.
Con fundamento en lo anterior, se dispuso la apertura de la instrucción penal, en cuyo marco fueron vinculados los capturados, a quienes se concedió su libertad el 26 de julio de ese mismo año. Una vez cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 20 de mayo de 2003, con resolución de acusación en su contra como presuntos autores de los delitos de hurto calificado agravado en modalidad tentada y fabricación, tráfico de armas o municiones.
En la fase del juicio, que correspondió adelantarla al Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín, los procesados mediante memorial presentado en forma conjunta, se acogieron al trámite de sentencia anticipada, aceptando los cargos que se les formularon en la resolución de acusación. Acto seguido, el juzgado de conocimiento, dictó la correspondiente sentencia anticipada por cuyo medio condenó a los procesados por los delitos aceptados, a la pena principal de 42 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. La decisión anterior fue impugnada por el defensor de los sindicados, por lo cual se pronunció el Tribunal Superior de Medellín confirmándola mediante fallo del 29 de septiembre de 2003.
Inconforme con la anterior determinación, el defensor de los procesados ERWIN DARÍO ECHAVARRIA BEDOYA y JORGE ELIÉCER GALLEGO HEREDIA, interpuso y sustentó, esto último mediante demanda, recurso extraordinario de casación, sobre cuya admisión se ocupa esta Sala. LA DEMANDA Con fundamento legal en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal, el defensor conjunto de los procesados ECHAVARRIA BEDOYA y GALLEGO HEREDIA formula un único cargo contra el fallo impugnado, pues considera que fue proferido dentro de un juicio viciado de nulidad.
Señala el recurrente que a partir de las indagatorias rendidas por sus prohijados el 24 de julio de 2001, se logra establecer la vulneración de su derecho a la defensa, puesto que en su parte final de dichas diligencias se dejó constancia que los defensores renunciaban al poder conferido por no llegar a ningún acuerdo con respecto a los honorarios.
Así, desde su punto de vista, se desprende fácilmente que sus “defendidos estuvieron con una ausencia de la verdadera defensa técnica desde el día 24 de julio de 2001 hasta el día 7 de marzo de 2003 cuando al procesado JORGE ELIÉCER GALLEGO HEREDIA, se le nombra un defensor de oficio… y al procesado ERWIN DARÍO ECHAVARRIA no tuvo defensa técnica desde el día 24 de julio de 2001 hasta el día 20 de mayo de 2003 cuando se le nombra como defensor de oficio al Dr. …”.
Agrega que tal situación constituyó vulneración del artículo 8° del estatuto procesal penal, lo cual genera nulidad de la actuación procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306, numeral 3° ibídem y el 29 de la Constitución Política, en tanto sus defendidos “no estuvieron representados técnicamente por un defensor idóneo en forma permanente”.
En atención a lo expuesto, solicita se case el fallo impugnado, a fin de que se decrete la nulidad de la actuación a partir de las indagatorias de sus defendidos realizadas el 24 de julio de 2001. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único, causal tercera, nulidad por violación al derecho de defensa: Ha sostenido en forma reiterada esta Sala que cuando se invoca la causal tercera de casación, esto es, porque la sentencia se dicta en un juicio viciado de nulidad, no basta con que el casacionista determine la circunstancia que en su criterio erige invalidación de la actuación procesal.
Al respecto, también es indispensable que indique los preceptos que considera vulnerados, el momento procesal a partir del cual en su criterio se debe retrotraer la actuación, la inexistencia de otro mecanismo para conjurar el defecto y, en forma concreta, que señale la trascendencia del vicio en la sentencia, de modo tal que se afectan las garantías para quien la alega o se menoscaba la estructura procesal.
El demandante, en la única censura que se somete a consideración, no cumple con la totalidad de los presupuestos que se acaban de exponer, pues a pesar de que identifica y expone en forma somera el vicio sobre el cual cimienta su pretensión, señala las normas que a su juicio se quebrantaron y especifica el momento procesal a partir del cual debe rehacerse la actuación, no precisa la trascendencia que en concreto reviste dicha incorrección frente a las garantías de su defendido o en detrimento de la estructura del proceso con efectos en la sentencia. Para ello, no basta simplemente, como lo hace el actor, con exponer la circunstancia o el supuesto fáctico que en su criterio genera la conculcación de la garantía invocada, en este caso al señalar escuetamente que se vulneró el derecho de defensa de sus prohijados porque carecieron de defensor durante un interregno de la actuación procesal a partir de las indagatorias y hasta el momento en que se les designó oficiosamente un profesional.
Tampoco es suficiente con aludir en forma genérica a la importancia que reviste tal derecho en el proceso penal, pues se olvida algo igualmente fundamental frente a esa pretensión, como lo es establecer el perjuicio que la aludida incorrección generó en el trámite subsiguiente de la actuación procesal de cara al derecho de defensa que alega quebrantado, hasta el punto de que a esta altura del proceso no existe otro mecanismo que permita enmendarlo.
La nulidad, resulta preciso recordarlo, opera como remedio extremo (numeral 5°, artículo 310 del C.P.P.), por manera que sólo es procedente en tanto se demuestre que el vicio es irreparable y que amerita el retrotraimiento de la actuación procesal, pero aún si el defecto existe, se torna imprescindible que incida en lo sustancial y que sus efectos se mantengan para el momento en que se invoca.
Pronto se advierte en el caso que ocupa la atención, que el casacionista no se esmeró en demostrar por qué razón el vicio aludido vulneró efectivamente el derecho a la defensa de los procesados y que esa incorrección se proyectó más allá de esa coyuntura hasta afectar la decisión objeto de impugnación. Así, el actor ha debido evidenciar cómo la afectación del derecho de defensa que se alude incidió de manera concreta en la sentencia recurrida, de tal modo que lo allí declarado se altera necesariamente en favor de su prohijado; demostración que, se insiste, no aparece en la censura.
Desde esa perspectiva, preciso se ofrece concluir que en el reproche no se establece la trascendencia de la circunstancia pretextada frente a la garantía invocada y menos aún las consecuencias que de allí se derivaron en el fallo impugnado, lo cual justificaría su declaratoria como instrumento extremo. Como la exigencia de presentar la censura en forma clara y precisa, en los términos previstos en el artículo 212 del estatuto procesal penal, se articula con los principios que regentan la declaratoria de la nulidades previstos en el artículo 310 del mismo ordenamiento, es claro que este único reproche propuesto no satisface los presupuestos previstos en la norma en cita, motivo por el cual se inadmitirá. Se arriba a esa conclusión, igualmente, porque al margen de la incorrecciones técnicas que se acaban de señalar no se advierte que durante el presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales, en especial la pretendida vulneración del derecho de defensa que alega el casacionista por carencia de defensor técnico en el interregno comprendido entre la renuncia a tal gestión, manifestada al finalizar las diligencias de indagatoria, y el momento en que se les designó uno de oficio.
En ese sentido, cabe señalar que no es igual la situación de los dos procesados que representa el censor, pues en lo que concierne con la situación del sindicado ERWIN DARÍO ECHAVARRIA BEDOYA fácil se advierte que el supuesto en que cimienta su afirmación no corresponde con la realidad que objetivamente muestra el expediente, porque si bien es cierto el defensor que lo asistió en la indagatoria al cabo de ella adujo que renunciaba a la gestión por no llegar a un acuerdo en torno a los honorarios, también lo es que al día siguiente (24 de julio de 2001) confirió poder a otro profesional para que asumiera su defensa, quien a la postre continuó con las riendas de la tarea hasta el día 15 de abril de 2003, fecha en la cual renunció. De allí que no sea cierta la afirmación del libelista en relación con este procesado en el sentido de que no contó con defensor técnico en el lapso comprendido entre el 24 de julio de 2001 y el 20 de mayo de 2003, toda vez que advertida la última manifestación de renuncia a que se hizo referencia se le designó abogado de oficio, quien tomó posesión del cargo inmediatamente; así las cosas, contrario sensu de lo que sostiene el censor, no hubo espacio alguno en el proceso durante el cual ECHAVARRIA BEDOYA no contará con defensor.
Ahora bien, en lo que compete con el procesado JORGE ELIÉCER GALLEGO HEREDIA aunque su situación difiere con la del anterior en la medida en que al finalizar su diligencia de indagatoria el defensor de confianza que había nombrado manifestó renunciar, también por no llegar a un acuerdo sobre los honorarios, solo que ante este hecho no encomendó la gestión a otro profesional que lo reemplazara, como sí lo hizo ECHAVARRIA BEDOYA, situación por la cual se le designó defensor de oficio el 7 de marzo de 2003, la conclusión a la que se llega es que en este caso tampoco se produjo vulneración de la garantía. En efecto, el inciso primero del artículo 129 del estatuto procesal penal señala con total claridad que “el nombramiento de defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso ” (negrillas fuera de texto).
Ello significa que la sola manifestación del defensor al respecto no genera el efecto de sustraerle ipso jure de la obligación contraída pues, como lo ha dicho la Sala, para que se dé tal supuesto, es menester que esa renuncia sea admitida y que se posesione un defensor que lo reemplace. De esa manera, hasta tanto dicha situación no ocurra se entenderá, conforme con la norma transcrita, que su nombramiento se extiende hasta la finalización del proceso.
Esa fue la situación que se concretó con respecto al sindicado GALLEGO HEREDIA, de modo que en el período comprendido entre el 24 de julio de 2001 y el 7 de marzo de 2003 fungió como su defensor quien lo asistió en la indagatoria, pues no hubo manifestación alguna en torno a la renuncia que presentó, ni se designó a quien lo fuera a reemplazar.
Adicionalmente, se advierte que las pruebas practicadas en este lapso no tienen la connotación para resquebrajar el fallo de condena en su contra, por lo que, admitida en gracia de discusión la existencia de una irregularidad, carece de trascendencia. A la misma conclusión se llega por razón de que los profesionales que continuaron con la labor defensiva de GALLEGO HEREDIA tuvieron la oportunidad de debatir con suficiencia esas pruebas en los estadios posteriores del proceso.
Lo anterior, en suma, constituye razón suficiente para que la Sala proceda de conformidad con la consecuencia procesal señalada por la ley en el artículo 213 del citado ordenamiento, inadmitiendo la demanda y ordenando la devolución del expediente al despacho de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ERWIN DARÍO ECHAVARRIA BEDOYA y JORGE ELIÉCER GALLEGO HEREDIA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa Justificada MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 29 del cuaderno original � Folio 69 ibídem. � Folios 60 y 61 del cuaderno original. � Al respecto, véase entre otras sentencia de fecha marzo 3 de 2004;
M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, radicación 18517. PÁGINA _1139985127.doc