CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Radicado 22082 GUILLERMO GONZALEZ AGUDELO Casación Radicado 22082 GUILLERMO GONZALEZ AGUDELO Proceso No 22082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 104 Bogotá, D,C., noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte lo pertinente en relación con la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN GUILLERMO GONZALEZ AGUDELO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el día 30 de septiembre de 2003, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado veinte penal del circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de treinta y seis meses de prisión como autor del delito de falsedad de particular en documento público.
HECHOS Así fueron narrados por el Tribunal en la decisión que ahora se impugna: “Por denuncias de algunos contribuyentes se pudo saber que existían algunas irregularidades en la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales. Las quejas indicaban que existían empleados de esa entidad pública, asociados con particulares, que se ofrecían a disminuir las obligaciones tributarias a los contribuyentes, afirmaban que podían ingresar al sistema, borrar las obligaciones para disminuirlas, todo ello a cambio de erogaciones económicas que, de todas maneras, serían mas favorables a los contribuyentes que el pago de impuestos que en su gran mayoría estaban en mora y generaban cuantiosos intereses de multa.
Varias entidades privadas, como personas naturales, accedieron a esta oferta, dentro de las que se pueden citar están FRONTIMOTORS, RENTACAMPEROS, YAMAITAGUI, JOSE GIRALDO, a mas de un hecho relativamente aislado relacionado con la entrega del vehículo. Dentro de los imputados por éstos hechos se citan a JUAN ENRIQUE RAMIREZ, JUAN GUILLERMO GONZALEZ, HECTOR MUÑOZ VELEZ, WALTER MUÑOZ VELEZ y OSCAR DARIO BELTRAN.
Igualmente los funcionarios BERNARDINO GUTIERREZ TOBON y CARLOS MARIO MORALES GALEANO, empleados de esa entidad también realizaban similares actuaciones, los dineros se consignaban en la cuenta de un pariente de aquel, en los allanamientos realizados a la residencia de uno de éstos y las interceptaciones telefónicas se pudo establecer que existe una organización dedicada a las mencionada defraudaciones.” ACTUACION PROCESAL El 22 de septiembre de 1999, la Fiscalía primera delegada para el programa anticorrupción de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, con sede en Bogotá, abrió investigación previa, y el 10 agosto del siguiente año, la Fiscalía 52 con sede en Medellín, abrió investigación penal, luego de que la primera resolviera remitir el proceso por competencia a esa ciudad.
El 28 de febrero de 2001, la Fiscalía libró orden de captura en contra de JUAN GUILLERMO GONZALES AGUDELO, OSCAR BELTRÁN, BERNARDINO GUTIERREZ, JUAN RAMÍREZ y CARLOS MORALES, las que se hicieron efectivas, salvo con respecto al segundo de los nombrados, el día 1 de marzo del mismo año (fs. 976 cuaderno 3), razón por la cual, el día 6 de ese mes y año, escuchó en diligencia de indagatoria a GONZALEZ AGUDELO (fs. 1066 cuaderno 5), y el 13 de marzo le definió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y estafa.
El 27 de junio de 2001, luego de una amplia investigación y después de escuchar en diligencia de ampliación de indagatoria al sindicado, la fiscalía clausuró la fase investigativa (fs. 2312 cuaderno 9), y el 12 de agosto calificó la investigación acusando a JUAN GUILLERMO GONZALEZ AGUDELO de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, estafa y cohecho propio (fs. 2457 cuaderno 10).
Mediante providencia del 14 de noviembre de 2001, La Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revoca parcialmente la decisión, en el sentido de precluir la investigación con respecto a los delitos de cohecho propio y concierto para delinquir, y la confirma en lo demás (fs. 2695 cuaderno 10). Luego de asumir el conocimiento del proceso, el 5 de febrero de 2002, el Juzgado veinte penal del circuito de Medellín señala fecha para la celebración de audiencia preparatoria ( fs, 2739 cuaderno 11), la cual se lleva a cabo el día 17 de septiembre de ese año, luego de múltiples aplazamientos (fs. 2796 cuaderno 11).
El 30 de enero de 2003 se celebra la diligencia de audiencia pública (fs. 2862 cuaderno 11). Mediante providencia del 21 de marzo del año anterior, el Juzgado condena a JUAN GUILLERMO GONZALEZ AGUDELO a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, como autor del delito de falsedad de particular en documento público y lo absolvió del delito de estafa que le fuera imputado (fs. 2866 cuaderno 11).
La sala de decisión penal del tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión, mediante la suya de septiembre 30 de 2003. Contra esta determinación se interpone el recurso extraordinario. DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos se formulan contra la sentencia: Causal tercera. Cargo Primero. Violación del derecho de defensa y del debido proceso al negarle al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Desde el curso de las instancias la defensa ha afirmado que no ha sido el deseo del procesado eludir sus compromisos con la justicia y que en detención ha realizado cursos sobre convivencia y derechos humanos, de tal manera que no representa peligro alguno para la sociedad. No obstante, ninguna respuesta les mereció esa reflexión por parte del Tribunal al resolver el recurso de apelación. Por lo tanto, esa omisión vulnera las garantías constitucionales y legales del procesado, que se manifiestan en la obligación de motivar sus decisiones (artículo 170 del C.P.P.) y en la posibilidad de contradecirlas.
Pretende la defensa que la corte case la sentencia y dicte el fallo de reemplazo de conformidad con el numeral 1 del artículo 217 del código de procedimiento penal con respecto al subrogado de la condena de ejecución condicional. Causal primera. Cargo subsidiario De acuerdo con el artículo 232 del código procesal penal, solo se podría dictar sentencia condenatoria cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad.
Que se diga con Framarino que la certeza es un estado subjetivo del espíritu, y que el juez no está sometido a tarifa legal alguna, o con Ferrajoli, que el objetivo del proceso penal se justifica con la verdad, no significa que se pueda obrar arbitrariamente o de espaldas a los mandatos de la lógica. Sin embargo, en el proceso penal no se observaron esas reglas, al sentenciar que el procesado incurrió en el delito de falsedad en documento público.
No se tuvo en cuenta que de las negociaciones con la DIAN solo se estructura un indicio y que ellas tenían como objetivo asentar unos datos en la ciudad de Bogotá y no en Medellín, de tal manera que a quienes les interesaba realizar la defraudación no era a los funcionarios de esta última sino a los de la primera, lo cual quiere significar que estos eran simples intermediarios de la defraudación. La judicatura, pues, parte de una premisa falsa que viola el principio de razón suficiente, y no estima que las únicas leyes eternas e invariables son las de la naturaleza, que no tienen imperio en el indicio, cuyas leyes son por lo general contingentes y variables.
Al concluir la judicatura que el procesado adulteró documentos, porque otro de los procesados admitió que le habían sido enviados por el sindicado, viola las reglas de la sana crítica e indirectamente la ley sustancial. Como estas pruebas constituyen en esencia el pilar de la sentencia, al no haberse valorado como corresponde, el principio de in dubio pro reo surge de manera evidente.
Cita doctrina y jurisprudencia sobre este tema. Se violaron los artículos 31 de la ley 599 de 2000 y 222 del decreto 100 de 1980 por aplicación indebida y el artículo 7 del código procesal penal. Segundo cargo De acuerdo con el artículo 63 del código penal de ahora, el derecho a la condena de ejecución condicional se tiene cuando la pena no excede de tres años de prisión y los requisitos subjetivos lo permiten.
En ese sentido, el procesado tiene unos antecedentes familiares impecables, ha observado una conducta intachable, es buen ciudadano y mejor padre, todo lo cual sin embargo fue desconocido por las instancias, incurriendo de esa manera en un error de hecho por falso juicio de existencia. La personalidad del procesado no debe considerarse solo en su reflejo frente a la ejecución de la conducta por la cual se lo juzgó, sino frente a la historia de su vida, a lo que fue su personalidad en el pasado, lo cual no se examina.
Tercer cargo Se tendrá derecho a purgar la pena en prisión domiciliaria cuando se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos a que hace referencia el artículo 38 de la ley 599 de 2000. Sobre lo primero son innecesarias mayores argumentaciones, y sobre lo segundo, las referencias “de los testigos” sobre el peligro que se cierne sobre la comunidad, no son mas que referencias que dejan en tela de juicio el análisis integral y racional que de la prueba se debe hacer.
SE CONSIDERA Primero: Si bien en términos generales el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años de prisión, por virtud de la cláusula de excepción de la misma norma, puede la Corte examinar decisiones de segunda instancia cuando la pena sea inferior al límite ya indicado, con el objeto de desarrollar un punto importante de la jurisprudencia o ante la urgencia de defender derechos fundamentales.
Segundo: teniendo en cuenta esos conceptos, se impone definir los siguientes puntos: 1. La conducta por la cual fue condenado el procesado tenía asignada una pena de dos a ocho años de prisión (artículo 220 del decreto 100 de 1980) para la época en que el fallo se dictó, mientras que ahora conlleva una pena de 3 a 6 años de prisión (artículo 287 de la ley 599 de 2000). 2.
Como según el artículo ya citado, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales superiores de distrito judicial o por el Tribunal Superior Militar, en procesos por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad superior a ocho años, la sentencia que se recurre está excluida, en principio, de la posibilidad de controvertirla por este medio, toda vez que la conducta por la cual fue condenado el procesado no sobrepasa la pena que permite acceder a esta fase de controversia. 3.
La Sala con respecto a aquellas situaciones en las cuales se presenta tránsito de legislación, tanto procesal como sustancial, como ocurre ahora, ha expresado: “ la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad, dado que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el falo proferido por el ad quem, el hecho que da origen al juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.”. 4.
Lo anterior no significa, desde luego, que no sea admisible proponer el recurso contra la providencia que se impugna, sino que el camino no es el de la casación común, sino el de la discrecional, que como se sabe, reclama exigencias adicionales, que le imponen al censor la carga de señalarle a la Corte la razón por la cual debe intervenir de manera excepcional, bien sea para “proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de una determinada temática, bien sea para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado”, o para asegurar las garantías y los derechos fundamentales del procesado. 5.
Ahora bien, el solo hecho de que el recurrente no haya indicado que acude al esquema de la casación discrecional no puede ser razón suficiente para inadmitir la demanda, pues expresamente denunció que el Tribunal pasó por alto el principio de la doble instancia, al no haberse pronunciado esa autoridad con respecto a los subrogados penales, que fue el tema central de la apelación. Veamos: La Sala ha diseñado un programa definido con respecto a la tutela de las garantías fundamentales, hasta el punto que si la demanda no satisface las expectativas de forma, la Corte puede asumir la defensa oficiosa de ellas.
Con mayor razón, entonces, si lo que se denuncia y se sustenta debidamente es precisamente la vulneración del principio de la doble instancia, la Sala no puede evadir su estudio tan sólo porque el recurrente no expresó una fórmula sacramental, máxime si el fundamento de la casación discrecional tiene como objetivo principal - que desde luego no es solo exclusivo de ella, sino del todo el orden jurídico -, la defensa de las garantías fundamentales.
En consecuencia, la Corte admitirá la demanda interpuesta. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Admitir el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado JUAN GUILLERMO GONZALEZ AGUDELO en lo que tiene que ver con la defensa de garantías fundamentales. Secretaría le imprimirá el trámite que corresponde.
Notifíquese y cúmplase HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 1 de noviembre de 2001, radicación 17946, M.P. Fernando Arboleda Ripolll.
En igual sentido, recientemente, auto del 11 de agosto de 2004, M.P. Marina Pulido de Barón � Cfr, auto de agosto 11 de 2004, citado. � Cfr. Auto del 19 de agosto de 2004, radicación 21302, M.P. Yesid Ramírez Bastidas PÁGINA 12