Micelio
22082(07-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1064 de 1999Decreto 1065 de 1999Decreto 2127 de 1945Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 64 de 1946

20216 CAJA AGRARIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22082 CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN VS. NANCY LÓPEZ DE CASAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22082 Acta No.67 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 23 de mayo de 2003, en el juicio que adelanta NANCY LÓPEZ DE CASAS contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES La demanda se formuló para que se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones convencional por despido y moratoria, la indexación y los intereses por mora. Para sustentar estas reclamaciones señaló la accionante que laboró en la Caja Agraria desde el 12 de julio de 1971 hasta el 27 de junio de 1999, cuando se le terminó el contrato, después de ordenada la liquidación de la entidad mediante el Decreto 1065 de 1999, sin que tal hecho configure justa causa del despido al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945; aseguró además que devengaba un salario promedio de $2.036.956.53 y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

La demandada CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral y la liquidación de la entidad; mediante Decreto 1065 de 1999 agregó al respecto, que allí se previó la supresión de la planta de personal y que por ello se terminaron los contratos existentes con los trabajadores; negó los restantes hechos y señaló que reconoció pensión de jubilación a la actora y que no tenía obligación de pagar indemnización. Propuso las excepciones de prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y compensación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D. C, mediante sentencia del 29 de enero de 2002, condenó al pago de la indemnización por despido indexada, por valor total de $116.936.701,84; declaró no probadas las excepciones propuestas; absolvió de las restantes reclamaciones e impuso costas de la instancia a la accionada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá, D. C, por fallo del 23 de mayo de 2003, definió los recursos de apelación interpuestos por las partes; confirmó la decisión del a quo, sin costas en la impugnación. En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal precisó que la demandante adujo que mediante Decreto 1065 de 1999 se ordenó la liquidación de la Caja Agraria y que por ello se le terminó el contrato de trabajo; que tal supuesto fue aceptado por la accionada, la cual aclaró, en la respuesta a la demanda, que mediante esa norma se suprimió toda la planta de personal.

Entonces señaló que: “..teniendo en cuenta que la razón invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, no está contemplada dentro de las justas causas establecidas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, corresponde traer lo expuesto sobre el tema por la Sala Laboral de la corte Suprema que dijo:..”; así, luego de transcribir en parte la decisión acerca de la diferencia entre un modo legal de finalizar un contrato de trabajo, de las justas causas del despido, concluyó que eso es lo que ocurre en este caso y que por lo tanto había lugar a la indemnización por despido en la forma ordenada por el a quo.

Agregó que el hecho aducido por la Caja, de que la terminación del contrato de la accionante se sustentó además en que ella cumplía los requisitos para obtener su pensión, tampoco constituye una de las justas causas del despido. RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte.

Mediante la formulación de 2 cargos que fueron replicados, aspira la parte recurrente a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena impartida por concepto de indemnización por despido indexada, para que en sede de instancia, se revoque esa decisión y en su lugar se absuelva a la demandada, con la correspondiente definición de costas.

Las 2 acusaciones se estudian conjuntamente puesto que dirigidas por la vía directa, tienen el mismo propósito y se refieren a normas y argumentos comunes. PRIMER CARGO Atribuye al sentenciador una aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, en concordancia con los artículos 19, 21 y 467 a 469 del C. S. del T, 1603 del C. C, 61 del C. P. del T, 15 del Decreto 1064 de 1999, 9º del Decreto 1065 de ese mismo año, 45 de la Ley 270 de 1996, 8 de la Ley 153 de 1887 y 83 de la Constitución Nacional.

Para desarrollar el cargo señala que: “La discrepancia es jurídica, porque el Ad-quem para fulminar la condena se apoya en la declaratoria de inconstitucionalidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y por tanto, aplica indebidamente las disposiciones señaladas en el cargo, en consideración a que el principio de la buena fe que se consagra en el artículo 83 de la Constitución Nacional, impide que los fallos de inexequibilidad tengan, la virtud de convertir, como lo sostiene el Tribunal en el presente caso, que la terminación del contrato de trabajo por justa causa se convierta en injusta y en consecuencia condenar a la demandada a reconocer a la actora la indemnización convencional; teniendo en cuenta que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto, aun a pesar de que la inexequibilidad, según lo dispone la sentencia citada tenga efectos con retroactividad a la fecha de la promulgación de los Decretos 1064 Y 1065 de 1999.

“Es regla reconocida en el derecho público acogido por la Corte Constitucional en numerosos fallos, que a la luz del ‘principio de la buena fe’ el Estado no puede ‘venirse contra sus propios actos’ (‘venire contra factum proprium’). Si bien la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad, puede disponer que la declaratoria de inexequibilidad tenga efectos desde la promulgación de la normativa expulsada del ordenamiento, lo que no se puede ignorar es que, los actos que los asociados hayan ejecutado al amparo de la disposición inexequible y que no hayan sido cuestionados antes de que profieran la sentencia, no pueden ser afectados por el fallo porque de otra manera se vulneraría el principio de la buena fe y la seguridad jurídica.

“En el caso de las sentencias de inconstitucionalidad es evidente que los asociados no deben verse afectados, en principio, por la proyección hacia atrás de los efectos de las sentencias porque no participan por lo general en la elaboración y expedición de la Ley o Decreto que la Corte Constitucional retira del ordenamiento. De hecho es el Congreso, o en su caso la rama ejecutiva del poder público el órgano estatal que profiere la normatividad de que se trate, lo cual equivale a afirmar que es el estado, como poder jurídicamente organizado, el gestor del acto inexequible, y por consiguiente, mal puede pretenderse que las implicaciones ‘desde el comienzo’ se hagan extensiva a la generalidad de los asociados cuya vinculación con la ley o decreto no es otra que la que surge del compromiso de obedecer y dar cumplimiento al derecho positivo.

“La ‘seguridad jurídica’ impone, como mínima garantía para los ​asociados, el hecho de que puedan confiar en las normas, y en especial en las leyes, y no se les desconozcan los beneficios ni las reglas impositivas previstas en ellas y aplicables a situaciones concretas que confirman en la práctica lo que en forma general impersonal ha previsto la ley, por el simple hecho de que las normas de que se trate sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.

El ‘facta praeterita’, esto es la aplicación de los fallos de manera que afecten ‘hechos pasados’, no resulta posible en un tema jurídico que respete el mínimo de derechos y garantías, salvedad hecha de la expresa manifestación del Tribunal Constitucional en tal sentido porque así se requiera para preservar la integridad y la supremacía de la Constitución. “En consecuencia, en el caso en debate, se presenta una indebida aplicación del Decreto 1065 de 1999, que la Corte Constitucional declaró inexequible, pues precisamente una de tales consecuencias determinó que al darse el despido por justa causa de la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación con fundamento en las normas vigentes a la terminación de su contrato de trabajo, y en consecuencia, no se puede concluir que un despido con justa causa se convierta en injusto con base en una sentencia muy posterior de la Corte Constitucional.

“Igualmente, es preciso tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe, como ya se dijo en el sentido de que el Estado no puede venirse contra sus propios actos, pues si bien una norma es declarada inexequible con efectos desde su promulgación, como lo fue el Decreto 1065 de 1999, no lo es menos que con anterioridad a tal declaratoria, se presume la buena fe de la administración respecto de la ejecución de los actos propios del decreto cuestionado, pues lo contrario determina una vulneración al principio en mención, y a la seguridad jurídica.

“También aduce el Ad-quem: ‘que la razón invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo no está contemplado dentro de las justas causas establecidas en los artículos 48° y 49° del Decreto 2127 de 1945…’ (fl. 186). “La anterior consideración resulta equivocada por la circunstancia de que el reconocimiento de la pensión de jubilación no se menciona como justa causa de despido en los artículos 48° y 49° del Decreto 2127 de 1945, lo cual no significa que al legislador le este prohibido señalar otras causales de terminación de los contratos de trabajo, como ocurrió precisamente en el presente caso según lo señalado en el artículo 15° del Decreto 1064 de 1999, que al respecto dice: ‘Terminación y liquidación de los contratos de trabajo.

Constituye justa causa de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales la supresión de cargos y empleos desempeñados por ellos por efecto de la disolución y liquidación de la entidad que se ordene en el respectivo decreto’. “En consecuencia, como lo quiera que: la pensión de jubilación le fue reconocida a la demandante, mediante la Resolución 00304 del 4 de enero de 2000 folios 132 a 135, con retroactividad al 28 de junio de 1999; por lo tanto no le asistía derecho a la cancelación de la indemnización solicitada, toda vez que al momento de la terminación del contrato, tenía cumplidos los requisitos exigidos por la Convención para acceder a la pensión de jubilación (fls. 1284) (folios 19 a 23) SEGUNDO CARGO En el concepto de interpretación errónea, acusa los artículos 15 de Decreto 1064 1999 y 9 del Decreto 1065 de igual anualidad, 45 de la Ley 270 de 1996, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 y 21 del C. S. del T, y 83 de la Constitución Nacional, violación que dice, condujo a la aplicación indebida de las restantes normas citadas en el primer cargo.

Para demostrarlo afirma que resultó errado el entendimiento del juzgador referente a que las primeras disposiciones mencionadas “..nunca nacieron a la vida jurídica, pues de no haber existido no hubieran sido objeto de control constitucional..”; que una correcta exégesis debió conducirlo a estimar vigentes esas preceptivas hasta la declaratoria de inexequibilidad, pues con anterioridad gozaban de presunción de constitucionalidad y legalidad y por ende eran de imperativo cumplimiento.

De lo anterior, deduce que las terminaciones de contratos de trabajo sujetas a esa normativa, resultaban legales; expone los mismos argumentos del primer cargo referentes a que en este caso se configura justa causa del despido. LA REPLICA Para los dos cargos asegura el opositor que, al expedirse los Decretos 1064 y 1065 de 1999, el Gobierno Nacional violó la prohibición de modificar los Códigos, y que por ello, aún antes de haberse declarado inexequibles, desde su expedición estaban afectados de inconstitucionalidad.

De allí que los estime inaplicables. Para sustentar su criterio reseña varias sentencias de esta Sala de la Corte y agrega que la jurisprudencia también ha sido uniforme en el tema atinente a que la autorización legal para el despido no constituye justa causa del mismo. SE CONSIDERA Los cargos controvierten un tema no fijado, ni examinado en la sentencia acusada, esto es, el referente a que el ad quem “..se apoya en la declaratoria de inconstitucionalidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999..”.

En esta dirección no pudo el juzgador incurrir en los supuestos yerros jurídicos que se le atribuyen, ya por aplicación indebida, como se señala en el primer cargo, ni por interpretación errónea, acusada en el segundo, porque se reitera que sobre ese aspecto no se hizo ninguna mención en la decisión impugnada. El sentenciador en realidad solamente fundó su decisión en el hecho de que la supresión de cargos o la liquidación de la entidad oficial, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación, no configuran una justa causa del despido, de aquellas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Pero, en todo caso, para declarar infundadas las acusaciones basta rememorar lo explicado en sentencia 20394 del 16 de julio de 2003, en la cual se reiteró lo dicho en las de radicación 17964 de 30 de abril de 2002 y 18263 del 27 de septiembre del mismo año, así: “A juicio de la Sala, el razonamiento del fallador de alzada no surge desacertado, si se observa la afirmación contenida en el fallo de que fue la propia Corte Constitucional la que declaró que la inexequibilidad producía sus efectos a partir de la fecha de promulgación del decreto demandado.

De esta forma, no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente relativas a que se debe tener en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto. “En efecto, el principio de la buena fe no puede en este caso utilizarse para desconocer derechos de la trabajadora, como lo era el de la estabilidad en su empleo, otorgado por la propia ley, del cual sólo eventualmente podría apartarse el empleador estatal cuando se presentara una de las justas causas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945”.

“Como quiera que no se presentan nuevos elementos de juicio que hagan necesario el cambio de jurisprudencia, es razón suficiente para reiterar el criterio atrás expuesto”. En consecuencia, los cargos no prosperan; y como hubo réplica, procede imponer costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta NANCY LÓPEZ DE CASAS a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12