Micelio
22080(17-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 600 de 2000

Proceso No 22080 Colisión No. 22080 Enrique Sandoval Valencia Colisión No. 22080 Enrique Sandoval Valencia Proceso No 22080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 23. Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se dirime el conflicto negativo de competencias trabado entre los Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado 1º Penal Municipal de La Plata (Huila), en virtud del cual se rehusan a proseguir conociendo de la ejecución de la pena impuesta a ENRIQUE SANDOVAL VALENCIA, condenado por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Penal Municipal de La plata (Huila) condenó el 5 de septiembre de 2001 a ENRIQUE SANDOVAL VALENCIA a las penas principales de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión y multa consistente de diez en (10) días de salario mínimo legal mensual, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Como al procesado se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, fue capturado para efectos de la ejecución de la sentencia y recluido en la Cárcel de Vistahermosa de Cali. 2. A la ejecutoria de la sentencia, el cuaderno de copias del expediente se remitió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien avocó conocimiento el 19 de abril de 2002. 3.

En providencia del 11 de diciembre de 2002 le otorgó al justiciable la libertad condicional, y el 24 de diciembre de 2003 ordenó regresar el diligenciamiento, por competencia, al Juzgado 1º Penal Municipal de La Plata, con el siguiente argumento: “… Al obtener la libertad condicional la sentenciada (sic), tenemos que desapareció el factor dominante, el personal, para definir competencia en el asunto, ahora se torna peyorativo (sic) para definir la misma atender a criterios como el que fija el lugar de emisión de la sentencia condenatoria, en este caso el Juzgado 1º Penal Municipal de La Plata Huila”.

De no compartir su argumento, le propuso desde ese mismo momento colisión negativa de competencias. 4. El Juzgado 1º Penal Municipal de La Plata, por su parte, se negó a asumir el conocimiento del asunto, aduciendo que el sentenciado continúa sujeto al juez que le concedió el subrogado de la libertad condicional, a quien corresponde la supervisión o vigilancia de la ejecución de la pena que aún no se haya cumplido, aparte de conservar la facultad de dictar la providencia que declare la extinción de la sanción. En apoyo citó pronunciamiento de la Corte de 22 de noviembre de 1996.

Ordenó, en consecuencia, remitir el asunto a esta Corporación para que resolviera el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 75.4 del código de procedimiento penal, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre juzgados de diferentes distritos. A pesar que la discusión planteada en este evento no constituye en estricto sentido una colisión de competencias de la manera como la previene el artículo 93 del código de procedimiento penal, la jurisprudencia de la Sala viene en considerarla como tal y asumir su definición, atendida la atribución que le discierne la citada preceptiva. 2.

La controversia que sostienen los colisionantes hace relación al funcionario que debe seguir conociendo de la ejecución de las declaraciones contenidas en un fallo de condena en materia penal -o adoptar, en caso de estar satisfecha la sanción, la decisión relativa a su extinción-, una vez recobrada la libertad por el condenado en virtud del reconocimiento de uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Este punto ha sido abordado por la Sala en pronunciamientos anteriores, entre los cuales se recuerda el auto de junio 10 de la pasada anualidad, con ponencia de quien cumple hoy igual cometido ( Cfr. Rad. 20880), donde se dijo lo siguiente: “En punto de lo anterior, ante el vacío existente en materia procesal penal, resulta imperativo acudir al acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues allí se resuelve de manera clara el conflicto que ocupa la atención de la Sala, y que el aquí proponente desconoce pretextando una situación que nada tiene que ver con el tema de la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, como bien anotó la funcionaria remitente.

De conformidad con el artículo 1º de la citada reglamentación: ‘ Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. ‘Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…)’ En correspondencia con este último inciso, cuando el sentenciado se encuentra en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medias de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.

Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo -parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000. En idéntico sentido se pronunció esta Corporación al resolver un conflicto de similares características en la providencia que sirvió de fundamento a la Juez de San Juan de Pasto ( Cfr. auto de julio 16 de 2002, Rad. 19574, M.P. doctor Gómez Gallego), y que su homóloga de Popayán simplemente pasó por alto con el débil argumento de que el expediente se ignoraba el lugar de residencia del condenado que le permitiera ejercer su vigilancia, introduciendo de este modo un factor de competencia que no se encuentra establecido en ordenamiento alguno, ni ha sido postulado por la jurisprudencia. Con fundamento en el citado acuerdo, la Sala reiteradamente viene en juzgar que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando el procesado recobra la libertad, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia; así, por ejemplo, en autos de octubre 15 y diciembre 5 de 2002, y 25 de febrero de 2003 (Rads. 19844, 20099, 20554 y 20532).

Si en el presente evento se advierte, entonces, que el fallo de primera instancia se profirió en la ciudad de Popayán y el condenado recobró su libertad a consecuencia de la aplicación del mecanismo sustitutivo previsto en el artículo 64 del código penal, razón asiste a la Juez de San Juan de Pasto, pues en el juzgado proponente del conflicto se conjugan los factores de competencia señalados en el acuerdo No. 54 de 1994”.

La anterior postura de la Sala resulta aplicable al caso, en el entendido de que corresponde al juez de ejecución de penas del lugar donde se haya proferido la sentencia de primera instancia continuar con el trámite respectivo una vez recobrada la libertad por el condenado por razón del otorgamiento del subrogado previsto en el artículo 64 del código penal.

Pero como en el circuito de La Plata (Huila) no despacha un juez de tal especialidad, opera la regla exceptiva prevista en el parágrafo transitorio del artículo 79 del código de procedimiento penal de que tal función la cumple el juez de instancia, esto es el Juzgado 1º Penal Municipal de ese lugar. La anterior constituye razón suficiente para que la Corte dirima el conflicto de competencias propuesto, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a dicho juzgado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Asignar el conocimiento de este asunto al Juez 1º Penal Municipal de La Plata (Huila). 2. Por la Secretaría de la Sala, infórmese de lo aquí resuelto al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9