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22078(26-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 22.078 ESNEYDER GÓEZ VÁSQUEZ Proceso No 22078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 05 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de ESNEYDER GÓEZ VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada el 4 de agosto de 2003 por el Juzgado 8 Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante la cual lo condenó, junto con JUAN CAMILO MENESES, a 43 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, al declararlos responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso personal.

HECHOS Los hechos que dieron lugar a la sentencia que condenó a ESNEYDER GÓEZ VÁSQUEZ, los precisó el Tribunal en los siguientes términos: “El 19 de julio del año anterior – 2002- la señora Zoraida Isabel Medina Restrepo, en compañía de una cuñada, la empleada del servicio y sus tres niños, llegó a la vivienda ubicada en la calle 51 A Nº 78b-40, barrio Los Colores y cuando esperaba para ingresar al garaje en el vehículo, marca Toyota Land Cruiser, modelo 1998, placa MMX 161, avaluada en cuarenta millones, propiedad de su tía María Gilma Restrepo, se le acercaron tres individuos que se movilizaban en una motocicleta, uno de ellos portando arma de fuego indicó a la conductora que abandonara el carro, así lo hizo y como le permitieron bajar a los niños, cogió un bolso pero le fue reclamado por uno de los sujetos.

Sin sus ocupantes, los asaltantes abordaron el aparato y se retiraron del sector. La ofendida quien en su denuncia dijo estar en capacidad de reconocer a los autores del hecho, informó a la policía que al parecer ya tenía noticias de lo ocurrido por algún vecino. Efectivamente recuperaron el aparato en la calle 80 con carrera 72 y capturaron a tres hombres, Juan Camilo Meneses, Esneider Góez Vásquez y Eugenio de Jesús Manco Arce, a quienes la señora Medina Restrepo, reconoció en las instalaciones del F- 2”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en informe policivo dejando a disposición a los capturados, la Fiscalía dispuso la apertura de investigación y oyó en indagatoria a JUAN CAMILO MENESES, ESNEIDER GÓEZ VÁSQUEZ y EUGENIO DE JESÚS MANCO ARCE, a quienes les impuso detención preventiva imputándoles los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

El 29 de noviembre de 2002 (fl.174) se formuló resolución de acusación por los cargos imputados al momento de resolverles situación jurídica a JUAN CAMILO MENESES, ESNEIDER GÓEZ VÁSQUEZ, precluyéndose la investigación en favor de EUGENIO DE JESÚS MANCO ARCE. La causa correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, despachos que en primera y segunda instancia profirieron fallos de condena en contra de JUAN CAMILO MENESES y ESNEIDER GÓEZ VÁSQUEZ, imputándoles los delitos previstos en los artículos 239, 240-2, 241-6-10 y 365 del C.P., de cuyo contenido se hizo una reseña en el primer acápite de esta providencia. Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación la apoderada de ESNEYDER GÓEZ VÁSQUEZ, demanda que por haberse presentado oportunamente procede la Sala a calificar en su aspecto formal.

LA DEMANDA Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la sentencia del Tribunal de Medellín es acusada de violar indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en error de hecho, falso juicio de existencia, por suposición de pruebas, cargo que desarrolla con los siguientes argumentos: El sentenciador tergiverso y distorsionó la escasa prueba obrante en la foliatura, asignándole eficacia probatoria de la que carecía. El juzgador hizo un “inadecuado análisis dialéctico – probatorio”, especialmente en lo relacionado con los testimonios, además, dado el deficiente y parcializado examen probatorio, desvió el juicio de identidad y el proceso de inferencia lógica de tales medios, obteniendo de manera caprichosa y arbitraria certeza para condenar.

Estas fueron las causas para vulnerar los artículos 7°-2, 20, 232, 238 del C.P.P. y 29 de la C.P. Del testimonio del agente GUILLERMO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ, en la demanda se transcribe un aparte en el que se lee que el testigo alcanzó a ver que dos jóvenes corrían por la zona verde, uno de ellos obedeció la orden de la policía y el otro siguió, éste fue capturado unos metros más adelante, encontrándosele en la requisa un bolso negro, un revólver y los documentos del vehículo hurtado.

Cuestiona la recurrente el hecho de que el Tribunal sostenga en la sentencia que los autores del hecho fueron seguidos, cuando el agente narra que alrededor de la carrera 72 con 84 vieron a los retenidos correr, afirmando al que se le hallaron los elementos que lo vinculaban con el delito no conocer al otro, a ESNEYDER GÓEZ VÁSQUEZ. De igual manera transcribe aparte del testimonio del Subintendente JORGE LUIS TAPIA BERRIO, para subrayar que no se encuentra referencia al seguimiento por parte de la policía a los autores del hecho, en los términos en que lo refiere el fallo impugnado.

Ese aparte corresponde al siguiente texto: “reportaron el robo de una camioneta burbuja, color blanco, una patrulla comenzó a seguirla, la camioneta la dejaron abandonada cerca de la carrera 80 con calle 80, otra patrulla que estaba cerca, observó cuando los sujetos se bajaron del vehículo y emprendieron la huída, todo esto lo estaban reportando por radio, nosotros fuimos a apoyar cerca del lugar de los hechos, al ingresar a una zona verde, observamos dos muchachos que iban corriendo, se les gritó que se detuvieran, uno de ellos paró y el agente GIRALDO se quedó con él, yo seguí al que siguió corriendo ( )”.

De los testimonios del patrullero JOSÉ RICARDO MIRANDA MAZO y el agente CARLOS MARIO OSPINA, trascribe la demanda la referencia que hacen aquéllos en el sentido de que tres sujetos que iban en el vehículo hurtado lo abandonaron, uno de camisa azul, otro de buzo blanco y el tercero de camisa beis,, emprendiendo los agentes “la persecución contra éstos sujetos”, logrando a la cuadra capturar al sujeto que vestía el buzo blanco.

Para la demandante, los vestidos fueron el único elemento de juicio que permitió la identificación de los capturados. El agente OSPINA en mención refirió en su declaración que “la misma ciudadanía nos decía por donde cogían”. La víctima tuvo oportunidad de ver a las personas capturadas y registrar sus características, lo que no permite obtener una verdadera individualización de los autores del hecho.

Luego de citar algunas afirmaciones hechas en su declaración por el Sargento Primero JHON WILLIAM AVILA CANDIL, afirma la demandante que las descripciones de los individuos que perseguía la policía fueron obtenidas por la “central” más no por un seguimiento directo. De haberse valorado las pruebas en conjunto se habría admitido que ratificaban la versión de ESNEYDER GÓEZ VÁSQUEZ, pues las declaraciones de los policías ratifican la duda sobre los autores del delito y la víctima no se sintió capaz de reconocerlos por temor a equivocarse.

Además, el vestido de las personas no ofrece elementos de juicio serios para identificar a una persona. En este proceso poco o nada se hizo por descubrir la verdad, se asumió la responsabilidad de GÓEZ VÁSQUEZ porque tenía otra investigación penal por hurto, sus explicaciones fueron tildadas de falaces, cuando realmente no existe prueba que sustente el compromiso penal que se le atribuye en los hechos que dieron origen a este proceso.

Parece que en Colombia rige un sistema peligrosita más no garantista. Las referencias y teléfonos suministrados por el procesado fueron para el Tribunal de imposible comprobación, cuando lo cierto es que al instructor le faltó diligencia, pues simplemente dejó constancia de haberse marcado sin intentarse de nuevo. Aduce la demandante, finalmente, que el haber desestimado el Tribunal la declaración de TERESA LOPERA, viola los artículos 20 y 234 del C.P.P. Solicita a la Corte absolver a ESNEYDER GÓEZ VÁSQUEZ de los cargos por los que fue condenado en las instancias en este proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es por naturaleza un juicio de legalidad para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Los cuestionamientos se hacen a través de un escrito formal contra la sentencia del ad quem, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas. 2.

Hechas las anteriores precisiones y examinada las demanda presentada a nombre de ESNEYDER GÓEZ VÁSQUEZ, se encuentran en ella inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, defectos que obligan a la Corte a la inadmisión del libelo petitorio, los que por ser comunes, imponen un examen conjunto de los reproches. 3.

La violación indirecta de la ley sustancial se vincula con la apreciación de los testimonios rendidos por los policías GUILLERMO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ, JORGE LUIS TAPIA BERRIO, JOSÉ RICARDO MIRANDA MAZO y el agente CARLOS MARIO OSPINA, la denuncia de ZORAIDA ISABEL MEDINA RESTREPO y la indagatoria rendida por ESNEYDER GÓEZ VÁSQUEZ. La recurrente plantea que el error en el que incurrió el ad quem corresponde a un falso juicio de existencia por suposición de prueba, reproche que desarrolló afirmando que el juzgador distorsionó y tergiversó la prueba.

Agrega, además, que el análisis deficiente y parcializado condujo al Tribunal a conclusiones incongruentes, a construir hipótesis sin apoyo probatorio, yerros en los que de no haber incurrido hubiesen conducido a un fallo absolutorio en favor de GÓEZ VÁSQUEZ. 4. La demanda no cumple los requisitos legales y técnicos del recurso extraordinario de casación, por las razones que seguidamente se exponen. 4.1.

Se puede incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. Así por ejemplo, lo es por falso juicio de existencia cuando el fallador ignora o desconoce la presencia de la prueba, o da por establecido un hecho que carece de demostración; será falso juicio de identidad, si se relaciona con el contenido material, el yerro se gesta en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, haciéndosele decir lo que en realidad no dice; o el error corresponde a un falso raciocinio, si el desacierto se vincula con el mérito asignado a las pruebas, es de orden axiológico, se presenta en el proceso de evaluación de la prueba, pues se vulneran las reglas del método de la persuasión racional (lógica, ciencia y experiencia). 4.2.

No obstante que el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, pertenecen a la modalidad del error de hecho, dentro de la violación indirecta, sin embargo, no es posible aducir su ocurrencia simultánea en un mismo cargo respecto de una misma prueba, dada su autonomía, naturaleza y alcance. Por esta misma razón, no es dable sustentar el quebrantamiento indirecto de la ley sustancial al amparo de un motivo con argumentos propios de los otros.

En este caso, la demandante postuló el cargo por falso juicio de existencia por omisión y, sin embargo, su demostración pretendió hacerla afirmando que el Tribunal había errado al fraccionar la prueba en su valoración, al distorsionar y tergiversar su contenido y realizando un equivocado análisis de los testimonios, afirmaciones que corresponden conceptualmente al falso juicio de identidad y falso raciocinio, lo cual desconoce el principio de autonomía de los motivos de casación. 4.3.

La falta de apreciación probatoria recriminada a la sentencia recurrida la apoya el impugnante en conclusiones particulares, las que no encuentran demostración objetiva con las citas que se hacen de los fragmentos de los testimonios de los agentes de policía, lo que torna el cargo en inaceptable técnicamente, pues el disentimiento del demandante no puede apoyarse en apreciaciones subjetivas, de plena convicción personal, sino en vicios objetivos de la prueba como tal, máxime cuando tales opiniones no son más que una discrepancia en la valoración de las pruebas con el criterio del juzgador y un abandono, sin razón atendible jurídicamente, de su propuesta inicial. 4.4.

Se formuló en el escrito de demanda la conclusión de que no se había allegado al proceso prueba sobre la responsabilidad penal de ESNEYDER GÓEZ VÁSQUEZ, sin enfrentar el contenido, el análisis y el fundamento fáctico y probatorio de la providencia recurrida, para identificar el error y establecer su incidencia en la decisión adoptada. Un cargo estructurado en las condiciones expuestas, ignorando el contenido de la sentencia impugnada y sus fundamentos, contraviene el objeto del ataque en el recurso extraordinario, en el cual las demostraciones del censor nunca naturalmente pueden estar al margen de la composición del fallo del Tribunal y en su caso de la decisión de primer grado, si opera el principio de unidad jurídica. 4.5.

Las referencias de las que se valió el censor para sustentar el yerro atribuido a la decisión del ad quem, como señalar que no existió seguimiento por parte de la policía respecto de los autores del crimen cuando huían o que los vestidos no permitían individualizar a las personas, constituyen simples formas de corte libre y que no consultan los fines del recurso extraordinario, en donde la sentencia impugnada goza de la doble presunción de acierto y legalidad. 4.6.

Además, si se examinan lo reparos en el ámbito propio del falso juicio de identidad o del falso raciocinio, tampoco el escrito supera las exigencias técnicas, pues los argumentos carecen de concreción y claridad, en razón a que no se identificó específicamente el contenido del elemento de juicio sobre el que recaía el error, ni su trascendencia, amén de que no se observó la técnica propia para el desarrollo y demostración de dichos yerros.

Las propuestas acerca del alcance que el censor le asigna a las pruebas, discrepando del criterio del juzgador, es inatendible técnicamente en casación, con ello el demandante pone de presente que su objetivo es acreditar la lógica de sus apreciaciones sobre la prueba recaudada, sin evidenciar error en la sentencia de segunda instancia sobre su existencia, identidad o raciocinio. 5 La argumentación a la que acudió la demandante atenta contra la claridad y precisión requeridas por el numeral tercero del artículo 212 del C.P.P. 6.

Por haberse desconocido aspectos que atañen al debido proceso, pues de esta norma rectora también forman parte los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación, la Sala procede a inadmitirla, pues no hay lugar a ejercer las facultades a que se refiere el artículo 216 del C.P.P. En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ESNEYDER GOEZ VÁSQUEZ, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se declara desierto el recurso, dado que esta providencia no es impugnable. 2. Devuélvase lo actuado al lugar de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1088914679.doc