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22078(03-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22078 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 22078 Acta N° 37 Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, calendada 10 de Junio de 2.003, en el proceso adelantado por GUSTAVO QUESADA FIGUEROA contra SERVIPHUILA LTDA. I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad SERVIPHUILA LTDA., procurando se le declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo en el cargo de contador y se le condenara a pagarle las bonificaciones en relación con los contratos de “HOCOL- SAN FRANCISCO- Actual” y “PETROBRAS- Actual” con la correspondiente indemnización moratoria.

Adujo como sustento de sus peticiones: que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 5 de octubre de 1994 al 31 de diciembre de 1999; que devengó como sueldo la suma de $600.000,oo más una bonificación del 1% sobre los contratos logrados por la empresa; que no le cumplieron con el pago de las bonificaciones de los contratos “HOCOL- SAN FRANCISCO” y “PETROBRAS”; que su retiro lo fue por reestructuración de la compañía al modificarse su componente accionario; que no le cancelaron finalmente esas bonificaciones no obstante las múltiples y amigables solicitudes al respecto, cuya respuesta fue con actitudes dilatantes y evasivas sin un resultado concreto.

La sociedad demandada al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas; en relación con los hechos manifestó que la prestación del servicio y los extremos temporales “Debe ser cierto” pero que de todas maneras se atenía a lo que se demostrara, y negó los demás supuestos fácticos; propuso como excepciones las denominadas “inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de Serviphuila Ltda.” y “Cobro de lo no debido”.

Sostuvo como hechos y razones de defensa que “ Con la demanda se pretende el reconocimiento y pago de una bonificación que nunca formó parte del contrato de trabajo, porque no se pactó, de tal suerte que en el curso del proceso se demostrará la inexistencia de tal obligación y menos que pudiera imputarse como factor salarial..”. Al celebrarse la primera audiencia de trámite el apoderado del actor adicionó la demanda para solicitar otras pruebas y respecto a las pretensiones incluyó como literal C. “..que los derechos laborales reclamados se derivan del trabajo especializado y técnico en la elaboración de las propuestas que en la postre resultaron exitosas y que actualmente se están ejecutando..”.

Dado que la parte demandada no concurrió a esa audiencia no dio contestación a la adición (folio 20 a 22). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 20 de enero de 2003, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo a partir del 5 de octubre de 1.994 hasta el 31 de diciembre de 1999, así como probadas las excepciones de Inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada y cobro de lo no debido, y absolvió a la empresa de todas las pretensiones formuladas en su contra, con la imposición de costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión la parte actora apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con proveído del 10 de junio de 2003, confirmó la sentencia de primer grado. Arguyó que correspondía al demandante probar la existencia del contrato de trabajo y los términos en que fue convenido, a fin de establecer si efectivamente se acordó el pago de una bonificación y de ser así, cómo operaba y cuál era el valor a que ascendía, actividad que omitió; además que con las pruebas recaudadas tampoco quedó acreditado lo anterior, donde no consideró la confesión ficta por la inasistencia del representante legal de la accionada a absolver el interrogatorio de parte, por razón de que la misma no se estructuró al no reunirse las formalidades que permiten dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem textualmente dijo: “( ) La controversia gira, entonces, en torno a la pretensión relacionada con el acuerdo de pago de una comisión equivalente al 1% sobre contratos celebrados y el reconocimiento de lo correspondiente al contrato firmado con Hocol y Petrobras, pretensiones negadas por el a quo, decisión con la que obviamente no está de acuerdo la actora.

(..) Se impone entonces a la Sala determinar el alcance de los documentos y demás pruebas aportadas, para de su confrontación establecer si a la impugnante le asiste razón. No se arrima al proceso el documento donde se recoge el contrato de trabajo celebrado entre los litigantes, para de allí establecer si efectivamente se pactó el reconocimiento de comisión por parte de la empleadora y su cuantía, por lo que la actora recurre, en aras de derrostrarla, al testimonio de personas que por alguna razón conocieron los términos del acuerdo ”.

Resumió lo dicho por los testigos Alirio Nogales Reinoso y Oscar Montero Alarcón, así como lo expresado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte y continuó. “( ) De los testimonios recibidos, se tiene que los litigantes, específicamente la demandada, había convenido cancelar un porcentaje a quien elaborara la propuesta de licitación, en palabras de ellos sería del 1%, pero veamos si estas afirmaciones tienen soporte documental, lo anterior porque dada la calidad de la parte demandada, es apenas natural y lógico que por disposición legal está obligada a llevar libros de contabilidad, archivos de actas de junta directiva, balances, informes contables y todas aquellas exigencias reclamadas para su recto funcionamiento, tareas ellas en gran parte del resorte del contador, nada menos que la misma persona que hoy reclama.

De cara a los documentos aportados y a las afirmaciones de los actores (sic) se encuentra que: Oscar Montero informa que la asignación salarial del actor ascendía a $1.000.000 más el adicional de la bonificación y por eso no tenía incremento salarial, afirmación que no es cierta, de los documentos que obran a folios 56 a 59, cada mes se cancelaba al señor Quesada la suma de $400.000 mensual, luego no coinciden en éste aspecto lo declarado de viva voz por el testimoniante y lo consignado en los documentos indicados tomados del Libro Auxiliar Anual correspondiente a diciembre 31 de 1997, no resulta equivocado afirmar que la relación de pagos realizados entre otras personas al actor, corresponde al año 1997.

Del listado de Revisión de 1998, folios 53 y 54, se retrata que al señor Gustavo Quesada Figueroa le cancelaron por salario la suma de $600.000, la prima de servicios, las vacaciones se hacen sobre ese sueldo pero también se reconoce la suma de $400.000 como bonificación en los meses de enero a abril de 1998, con esa bonificación el salario ascendería a $1.000.000, de donde se desprende que el señor Oscar Montero no conocía exactamente como se cancelaba el sueldo al demandante, ello es partiendo de un básico más una bonificación, no la del 1% reclamada, sino otro tipo de bonificación, sin que se dilucide en el proceso a que correspondía. El documento visible a folio 14 del cuaderno 1, denominado "ACTA DE COMPROMISO" da cuenta que el día 5 de noviembre de 1997, siendo las 11:45 horas, reunidos el gerente General y el Subgerente Administrativo con el contador - demandante - se acordó reconocer una bonificación por elaboración de la propuesta del contrato Hocol No. AO 115 por $20.000.000, para lo que se giró un cheque posfechado por $5.000.000, $10.000.000 se cancelarían en dos contados de $5.000.000 cada uno y un anticipo de $5.000.000.

Este acuerdo fue cumplido por la demandada, así se evidencia de los documentos que en fotocopia fueron allegados, folios 45,46,47,48 y 53 en donde se contabilizan los pagos realizados, por una propuesta que fue elaborada en 1996, el 25 de agosto se le cancelan $2.000.000 de pesos, folio 41 respaldo cuenta folio 42. No coincide en este aspecto lo declarado por el señor Nogales Reinoso, el afirma que se acordó pagar bonificación, decisión que se recogió en una acta, pero en el acta de compromiso referenciada, nada sobre esa bonificación en forma genérica se consignó. Sin el respaldo de acta en donde se acuerde entregar dinero por bonificación al demandante, se le cancela por ese concepto por elaboración de propuesta a Petrobras en 1998 la surra de $2.000.000, con cheque de Coopdesarrollo en diciembre 12 de 1998, folio 23 y 24; en esas mismas condiciones se le reconocen $3.000.000 por y $ 1.800.000 en septiembre 24 de 1998.

No aparece documento alguno donde se recoja el acuerdo a que hace referencia el actor, aparece consignado en un acta el pacto al que llegaron con el demandante sobre el pago de una bonificación por la elaboración de la propuesta del contrato Hocol No. AO 115, que como se desprende de los documentos arriba relacionados, se elaboró en el año 1996, y que de acuerdo al acta de Compromiso, folio 44, a noviembre 5 de 1997 se había ejecutado en un 33%, nada se dice sobre el contrato Hocol San Francisco y Petrobras Colombia Limited - Purificación del año 1999.

Tampoco puede afirmarse que en los contratos en donde recibió comisión, fuese ella equivalente al 1%, nótese que en el acta de compromiso se habló de cifras concretas en pesos, tampoco se trajo al proceso la cuantía del contrato celebrado en 1996, para definir si efectivamente ese dinero correspondiese al pretendido 1 %. De la diligencia de inspección judicial decretada por la primera instancia a solicitud de la actora, nada diferente a lo ya analizado se llega, y el auxiliar de la justicia designado lo que hace es relacionar esa misma documentación sin que pueda arribarse a la respuesta buscada en este asunto, de si efectivamente se pactó el pago de una bonificación que se tasara en el 1 % por cada contrato suscrito con la demandada, fruto de la elaboración de una propuesta por ella realizada.

La actora en un esfuerzo por combatir la decisión adoptada por la primera instancia, recurre a la declaración de la sanción que se impone a la demandada por la no asistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, con lo cual se dan los efectos de confesión ficta. La Sala precisa: Tiene como finalidad este medio de prueba, permitir que las partes, den una versión acerca de los hechos que interesen al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión. En este asunto se pidió en la demanda en el acápite de pruebas que la demandada absolviera interrogatorio de parte que sería allegado en escrito y entregado oportunamente, diligencia que no cumplió, téngase en cuenta que por auto proferido en audiencia celebrada el 18 de junio de 2002, folio 76 a 80 se fijó para el 30 de julio de esa anualidad a la hora de las 10 de la mañana, para agotar el interrogatorio solicitado y llegado el día y la hora de la diligencia, no se había aportado el escrito respectivo ni se había solicitado al operador judicial realizarlo verbalmente.

Aun así, la sanción prevista por el legislador opera, pero para que ella se estructure se requiere de la observancia de ritualidades que de no darse no producen el efecto querido..” Transcribe jurisprudencia de esta Corte del 12 de septiembre de 2001 y prosiguió. "( ) Como puede verse, en este asunto no se observaron las formalidades para dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

Con todo, si ella hubiese obrado, no implica prescindir del término probatorio ni dejar de practicar o de tener en cuenta las pruebas restantes, todo con el fin de que, de manera idéntica asi la confesión se hubiera dado directamente, al proferir el fallo correspondiente se debe hacer el análisis crítico de la totalidad del material probatorio existente, incluyendo lo que toca con los efectos de la confesión presunta.

Como colofón de lo hasta aquí expresado, se tiene que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al actor probar no solo la existencia del contrato de trabajo reclamado, sino también los términos en que fue convenido, como no logra demostrar que efectivamente se hubiera acordado el pago de una bonificación, en que caso operaba ella y a cuanto ascendía de haberse satisfecho los dos interrogantes anteriores, deviene por tanto el respaldo de la decisión adoptada por la primera instancia..”.

IV. RECURSO DE CASACION: Persigue el recurrente que esta Corporación CASE la sentencia acusada en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, en su lugar las desestime a fin de que se reconozca al actor el derecho a percibir las comisiones pactadas en los contratos indicados en la demanda inicial, condenando a la accionada al pago de la indemnización moratoria, al igual que se revoque la condena en costas para que le sea impuesta a la empresa.

Con ese fin, invocó la causal primera prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, y formuló un único cargo que no fue replicado. V. CARGO UNICO Acusó la sentencia impugnada de violar la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 11, 46, 47 y 49 de la Ley 6° de 1945, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 18, 19 y 26 numeral 6°, 47 literal g), 48, 49, y 51, del Decreto 2127 de 1945, artículo 467 del C.S.T., artículos 60, 61 y 145 del C.P.L., artículos 174, 177 y 187 del C.P.C. El recurrente adujo que “ el quebrantamiento de los textos legales atrás relacionados se debió a que el sentenciador sentenció que si bien entre GUSTAVO QUESADA FIGUEROA existió contrato de trabajo, declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada" y " cobro de lo no debido" y absolviéndola de las pretensiones económica incoadas en su contra..”.

Afirmó que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal son los siguientes: “(..) a) No dar por demostrado, estándolo que la demandada pagaba a su contador el señor GUSTAVO QUESADA FIGUEROA, el 1% del valor de los contratos que pasaran de cien Millones de Pesos ($100'000.000,00) M/Cte. b) No dar por demostrado, estándolo, que anualmente y a la prórroga de los contratos, el contador y asesor financiero de la Empresa GUSTAVO QUESADA FIGUEROA, tenía derecho al porcentaje indicado, en los contratos renovados y vigentes a su retiro en 1.999 ”.

Sostiene que los anteriores yerros fácticos se produjeron como consecuencia de la no apreciación de algunas pruebas documentales que militan en el proceso y por la errónea apreciación de otras. Al sustentar la acusación relacionó las pruebas denunciadas como inestimadas o equivocadamente apreciadas. Textualmente argumentó: “( ) Pruebas no apreciadas: En la Audiencia de conciliación o primera de tránsito (sic), se decretó el interrogatorio de parte, y notificado como fue el Representante Legal, no concurrió a la diligencia prevista para el efecto en la CUARTA AUDIENCIA DE TRAMITE - diligencia judicial al cual no concurrió el Representante Legal, el cual estaba debidamente notificado.

En dicha audiencia y visible al folio 83- se dejó constancia de ello y se le dieron tres días para explicar su audiencia. De ello hizo caso omiso. Esta prueba, en sano derecho, se debe tener como prueba a favor del actor, pero el juzgador la pasó por alto. Fue una prueba debidamente solicitada, decretada, no acatada por el obligado y tampoco se dignó dar excusa alguna.

Pero de ello la sentencia no habla, estando obligado el fallador a hacerlo. La Ley procedimental ordena tener como confeso de los hechos demandados, a la parte demandada que habiendo sido legalmente citada rehúse concurrir, y habiéndosele dado la oportunidad de tres días hábiles para que se digne explicar su ausencia a tan importante diligencia, rehúsa hacerlo.

Y no estima necesario dar razones para ello. Esta prueba determinante, fue ignorada olímpicamente por el fallador, cuando ha debido tenerla en cuenta, y darle el valor jurídico que ordena la ley. Pruebas mal apreciadas: 1. - El experticio llevado a cabo en este proceso. - En efecto vemos como el señor perito designado concluyó y demostró documentalmente que el porcentaje del 1% sobre los contratos petroleros de cuantía mayor a Cien Millones de Pesos, estaban sujetos como componentes del pacto laboral.

Se ganaba el 1% con ocasión del contrato o su prórroga. El juzgador estimó, per sé, que era sólo por una vez, contrariando lo que predica el expertito documentado. 2.- Testimonio del Exgerente y Exsocio de la Empresa demanda señor ALlRIO NOGALES REINOSO, quien fue enfático en afirmar que tal porcentaje era un componente del sueldo, pero al no precisar el día y mes de ingreso a la empresa el demandante, entonces el fallador encuentra inconsistente el todo de su declaración, cuando en sana crítica dicho testimonio es concluyente con lo demandado.

Es una prueba mal apreciada. 3.- En cuanto al testimonio del señor OSCAR MONTERO --es enfático en afirmar que al actor durante tres años continuos no se le reajustó el sueldo mensual, en razón a que tenía derecho a tales bonificaciones la del 1% mensual. Cuando el deponente expresa la palabra "aproximadamente" se quiso referir fue al monto del pago, incurriendo en un error de dicción que no afecta el fondo del derecho laboral del actor ”.

VI. SE CONSIDERA Observa la Sala que la proposición jurídica formulada por el recurrente es insuficiente, por cuanto no cumple con las exigencias del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo que se estime violado, a más de otras falencias. - En efecto, el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, prevé que es factible para el estudio de la demanda de casación señalar en la proposición jurídica cualquiera de las normas sustanciales que hayan servido de fundamento a la sentencia. Empero, ha de entenderse que la disposición que se enuncie, defina, modifique o extinga el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador.

En el sub- lite al concluir las instancias con sentencia absolutoria correspondía acusar las normas consagratorias de aquellos derechos que le fueron negados por el juzgador de alzada. Pero al analizar e interpretar las normas sustanciales invocadas por el recurrente se observa que ninguna está relacionada con el derecho en litigio, habida cuenta que el articulado de la Ley 6° de 1945 y del Decreto 2127 del mismo año, lo que regulan es la situación jurídico – laboral del trabajador oficial, condición que no fue alegada por el demandante, en consideración a que la controversia giró en torno a una relación laboral propia del sector privado regida por el C. S. del Trabajo; pues su cargo era el de contador y su empleadora lo fue una empresa de vigilancia privada como se lee en el certificado de existencia y representación legal de la misma obrante en el folio 11.

Así mismo, el Art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo no tiene incidencia en el sub examine, porque las bonificaciones y las indemnizaciones que se demandan no se reclaman con fundamento en un derecho convencional. - Luego, entonces, la normatividad sustantiva citada por el censor no resulta ser la propia de las relaciones de los trabajadores particulares, el Tribunal no las mencionó en su proveído y por esto no son base esencial del fallo impugnado.

En consecuencia, como la omisión del recurrente es trascendental para la adecuada estructuración de la demanda de casación, no es pertinente estimar el ataque y analizar el fondo del cargo. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, la Corte encuentra otras falencias que a continuación se puntualizan: 1) En el alcance de la impugnación al pretender la censura que la Corte quiebre el fallo del Tribunal y en sede de instancia proceda a desestimar el mismo en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas, confunde la labor que le compete a esta Corporación, pues anulado el fallo del ad-quem no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse sólo con respecto a la sentencia de primer grado. 2) El recurrente afirmó que los dos yerros fácticos en que incurrió el fallador, se produjeron “ por la no apreciación de algunas pruebas documentales que militan en el proceso..”, pero no relaciona ninguna documental específica que se haya dejado de valorar limitándose a atacar la confesión ficta del representante legal de la demandada, el dictamen pericial y la prueba testimonial. 3) El censor no cuestiona varias de las pruebas que el ad quem tuvo en cuenta para concluir que el actor no tenía derecho a las bonificaciones reclamadas, tales como los listados de folios 53 a 59, el acta de compromiso de folio 44 (señalado en el fallo como folio 14), los comprobantes y cuentas de cobro de folios 23, 24, 41,42 y 45 a 48, y la diligencia de inspección judicial (folio 26 y 27).

En consecuencia, la inactividad del recurrente en este sentido hace innegable que la sentencia se mantenga inmodificable, la cual está soportada en el análisis que efectuó la colegiatura de cada una de las pruebas que no fueron objeto de cuestionamiento. 4) Frente a la supuesta confesión ficta del representante legal de la accionada, el Tribunal llegó a la inferencia de que la misma no se estructuró ante la inobservancia de las ritualidades procesales propias, con base en el pronunciamiento jurisprudencial de ésta Sala efectuado en sentencia del 12 de septiembre de 2001 radicado 16496, ratificada posteriormente en sentencia de Abril 9 de 2003 con radicación No.19474.

Al no compartir el recurrente el criterio jurídico del ad quem que lo apoyó en dicha jurisprudencia, debió en este punto orientar el ataque por la vía directa y no por el planteado en el cargo. En lo relativo al sendero que debe optarse en estos eventos, en sentencia del 10 de mayo de 2000, radicado 13365, reiteró la Corte: “( ) Lo razonado corresponde a lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada.

En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999, repetida en posteriores ocasiones, se afirmó lo siguiente: ” 5) Finalmente la censura dirige el ataque de manera principal respecto a la indebida apreciación del experticio que se ordenó dentro de la práctica de la inspección judicial (folio 27 y vto) y de los testimonios de los señores ALIRIO NOGALES REINOSO y OSCAR MONTERO (folios 71 y 72, 76 a 78), medios probatorios que por sí solos no son calificados o aptos para producir un desacierto, porque previamente se exige la demostración de un error de valoración o inapreciación probatoria con asidero en alguna de las tres pruebas que si son calificadas conforme lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 que modifico el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, esto es, el documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial.

Aquí es dable destacar que la prueba pericial no adquiere la connotación de calificada por la circunstancia que se haya dispuesto o rendido en la inspección judicial tal como lo acotó la Sala de esta Corte en sentencia del 8 de octubre de 2003, radicado 20.859, donde puntualizó: “( ) De suerte que en el ámbito laboral no es jurídicamente posible que se pretenda derivar un error de hecho por la falta de estimación de un dictamen de peritos.

Conviene señalar en el caso bajo estudio, que el hecho de que el experticio se practique o rinda durante o al interior de una inspección judicial no quiere decir que aquel pierde su autonomía y termine confundido con ésta, por cuanto evidentemente se trata de dos pruebas diferentes que mantienen su independencia, su individualidad y sus propios mecanismos de producción..”.

Por lo expresado es que el cargo se desestima. Sin costas toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de junio de 2003, en el proceso adelantado por GUSTAVO QUESADA FIGUEROA contra SERVIPHUILA LTDA. Sin Costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16