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22075(13-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.22075 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22075 Acta No.08 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS RAFAEL CASTRO SANTODOMINGO, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL BOLIVAR I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada entidad con el fin de que se le condenara en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la indemnización por despido, más las prestaciones legales y extralegales, los salarios moratorios o indemnización moratoria, el extra y ultra petita y la indexación laboral o corrección monetaria por devaluación del peso colombiano. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales bajo la continuada dependencia y subordinación del Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de julio de 1.995 hasta el 30 de septiembre de 1.999, cuando fue despedido injustamente.

La vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios personales en el cargo de Médico General con dedicación completa en el C.A.A. Pedro de Heredia – Centro Médico Los Ejecutivos, en el consultorio No. 325. No obstante desarrollar actividades propias de la entidad demandada, al finalizar su primer contrato se suscribieron sucesivos contratos supuestamente de prestación de servicios personales no compatibles con el contrato realidad de carácter laboral que existía entre las partes.

Al momento del despido era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la empresa y sus sindicatos, pues aun cuando no era afiliado no renunció expresamente a sus beneficios y por ello está amparado por la estabilidad en el empleo de los trabajadores oficiales. Su remuneración era de $989.500,00 pesos. El instituto demandado negó los hechos de la demanda y manifestó atenerse a lo que se pruebe.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y prescripción de la acción. Mediante sentencia del 22 de marzo del 2.002 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena decidió: “PRIMERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción impetrada por la parte demandada en la contestación de la demanda y NO PROBADAS las demás excepciones de fondo, conforme lo que viene expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a cancelar al demandante CARLOS CASTRO SANTODOMINGO la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 72/100 M/CTE. ($4.136.659.72) por concepto de cesantías.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a cancelar al demandante CARLOS CASTRO SANTODMINGO la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE. ($2.721.125.oo) por concepto de primas porque las de los años 1995 a mayo de 1997 le prescribieron.

CUARTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a cancelar al demandante CARLOS CASTRO SANTODOMINGO la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE. ($5.937.000) por concepto de indemnización por despido.

QUINTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante CARLOS CASTRO SANTODOMINGO la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTE PESOS CON 39/100 M/CTE. ($15.577.650.39 por concepto de indexación.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada.” (folios 428 y 429 del cuaderno del juzgado). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 30 de mayo del 2.003, resolvió: “1º REVOCAR el numeral cuarto y MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la condena al pago de la indemnización por despido injusto, así como también MODIFICAR el monto de la condena que se le impuso por concepto de indexación, la cual se pagará a favor del señor CARLOS CASTRO SANTODOMINGO pero por valor de $2´683.242,46, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2º CONFÍRMASE la sentencia apelada en sus demás numerales. 3º Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.” (Folio 45 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, con fundamento en una jurisprudencia suya y en la prueba testimonial concluyó que en el presente caso no se trata de una labor ajena o transitoria a la naturaleza jurídica del ISS, pues su función es la de prestar un servicio médico, asistencial y quirúrgico. Además, no se dan las características del contrato de prestación de servicios, sino la existencia de una relación dependiente y subordinada, en forma continua e ininterrumpida.

Agregó, que no se desvirtuó la presunción del contrato laboral y por ello condenó al pago de las prestaciones sociales con excepción de los intereses a la cesantía, pues los trabajadores oficiales no tienen derecho a ella. En cuanto a la indemnización por despido injusto consideró que como el último contrato debía finalizar el 1 de octubre de 1.999 y en el acervo probatorio no se evidencia que el actor haya continuado al servicio del encartado después de dicha fecha, dedujo que dicho contrato no se prorrogó, y tampoco terminó en forma injusta, no hay lugar a la indemnización respectiva.

Con fundamento en que la naturaleza del vínculo era el punto central de la controversia y el demandado siempre sostuvo que se trataba de un contrato de prestación de servicios por el cual se le pagaban honorarios, dio por demostrada la buena fe en el mismo, y en consecuencia no condenó a la indemnización moratoria. Finalmente, solo impuso la indexación en relación a la cesantías y a las primas de servicios.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION.​ Con esta demanda se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia de fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil tres (2.003) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena _y que una vez constituida en sede de instancia, confirme los numerales Cuarto, Quinto y Séptimo del fallo del juez a - quo _y revoque el numeral Sexto de la sentencia del mismo juzgador de primer grado y en su lugar profiera las condenas atinente a indemnización por despido, e indemnización moratoria impetradas en el libelo demandatorio inicial, y provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario.

MOTIVO DE CASACIQN.​ Se acusa la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral de fecha 30 de Mayo de 2.003 con fundamento en la causal primera (1ª) de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 que modificó el artículo 87 del Código de Procedimiento en los juicios del trabajo (D.2158 de 1.948) y del Art. 7º de la ley 16 de 1.969, paso a formular a continuación la siguiente acusación contra la sentencia arriba mencionada.

PRIMER CARGO.​ Acuso la sentencia por la vía indirecta en concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de derecho laboral: Artículo 1º de la ley 6ª de 1.945, Artículos 37, 43, 47 y 52 del Decreto 2127 de 1.945 y artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, en relación con el artículo 4º del Decreto 2324 de 1.948, el Decreto 1561 de 1.977 y el Decreto 413 de 1.980, asimismo con el Decreto 2148 de 1.992, Artículo 275 de la ley 100 de 1.993, Artículos 6º del Decreto 1050 de 1.968 y 5º del D. 3135 de 1.968, con el artículo 32 de la ley 80 de 1.993 y con el art.2º parte inicial del Decreto 2400 de 1.968.

Artículos 145, 51, 61, del C. P. L. 174, 1754, 177, 209 y 210 del C. P. C. La violación de la ley se produjo como consecuencia de los ostensibles errores de hecho cometidos por el Tribunal por la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea estimación de otras. El Tribunal no apreció los siguientes medios probatorios: a) El documento de folio 165 contentivo del Acta de liquidación de contrato. b) La carta del 1.

S. S. al demandante comunicándole el vencimiento del contrato de folio 166. c) Carta del Jefe de Recursos Humanos del I. S. S. al demandante solicitándole devolución de los elementos de trabajo y agradecimiento de los servicios. d) Memorando de folio 168 sobre vencimiento del contrato y anuncio de su liquidación y la comunicación de no ser renovado.

(fls. 168) e) Ausencia total de análisis sobre la confesión ficta que se presentó por falta de excusa sobre la ausencia total de la diligencia de interrogatorio de parte al representante legal de la entidad demandada (fl. 229). En cuanto a pruebas equivocadamente estimadas el sentenciador el resto del acervo probatorio en relación con la total falta de solución de continuidad en la prestación de servicios del actor.

La deficiente actividad del Tribunal en relación con las pruebas, como señaló precedentemente, llevó al juzgador de segundo grado a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: Primero.- No dar por demostrado estándolo, el despido injusto o mejor, la terminación unilateral del contrato laboral por la empleadora demandada sin justo motivo.

Segundo.- No dar por demostrada la mala fe patronal o de la empleadora estando demostrada por la falta de pago de prestaciones e indemniza​ciones a la terminación de la relación de trabajo.” (Folios 19, 20 y 21 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que con las pruebas no apreciadas por el Tribunal se demuestran los extremos de la relación laboral, al igual que el demandante fue despedido.

Lo anterior se corrobora con la rebeldía injustificada de la parte demandada al no concurrir al juzgado a absolver el interrogatorio de parte y por ello debió ser declarado confeso Agrega, que la mala fe del empleador se desprende del hecho de ampararse en la serie de contratos que denominó de prestación de servicios personales, con lo que se intentó disfrazar la realidad de una verdadera relación contractual de trabajo con todas sus consecuencias.

Además, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala la buena fe debe ser demostrada por el empleador, cuando se trata de aplicar o no la indemnización moratoria. Por su parte, el opositor manifiesta, que el Tribunal se ajustó a las pruebas del proceso, de las que se desprende que la desvinculación del actor obedeció a mutuo consentimiento y el demandado creyó que el vinculo siempre estuvo regido por contratos administrativos de prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1.993.

Anota que la confesión ficta no se declaró formalmente. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le endilgan al Tribunal se hacen derivar de la falta de apreciación de los siguientes documentos: 1-. El acta de liquidación de contrato (folio 165). En este documento consta ciertamente la liquidación del contrato número 278 del 09/03/99 suscrito entre las partes. 2-.

La carta del ISS al demandante comunicándole el vencimiento del contrato anterior (folio 166). También es cierto que en este documento se le informa al actor que el día 30 de septiembre de 1.999, vence el contrato de prestación de servicios personales número 278. Los dos documentos anteriores, considera la Sala no contradicen lo dicho por el Tribunal, en cuanto a “ a que como el último contrato que las partes habían celebrado figura a folios 38 al 41, el cual inició su ejecución el 9 de Marzo de 1999 y era por un término de 6 meses y 22 días, entonces el mismo debía finalizar el 1º de octubre de 1999.”.

En efecto en los folios 38 a 41 consta el contrato número 0278, de prestación de servicios personales, con una plazo de 6 meses y 22 días y fecha de ejecución 9 de marzo de 1.999. El Tribunal, agrega, que “dado que del acervo probatorio no se evidencia que el demandante haya continuado al servicio del encartado después de dicha fecha, le es dable a esta Colegiatura colegir, que dicho contrato no se prorrogó, como tampoco terminó en forma injusta”.

Por lo tanto, la obligación del censor era demostrar, que los servicios se continuaron prestando después de la liquidación de dicho contrato, lo que no se acredita con lo documentos citados en el cargo, y por consiguiente en caso de haber sido apreciados por el ad quem, en nada cambiaría su decisión, sino por el contrario la reforzaría en cuanto a la fecha y forma de terminación del último contrato suscrito entre las partes. 3-.

Carta del Jefe de Recursos Humanos del I.S.S. al demandante. (folio 167). En esta carta se le informa al actor que el 6 de marzo de 1.999 vence el contrato de prestación de servicios No. 837 de diciembre de 1.998. Es decir que se trata de otro contrato distinto y anterior al que se refirió el Tribunal en su providencia. 4-. Memorando sobre el vencimiento del contrato y anuncio de su liquidación y de no ser renovado (folio 168).

Al igual que en el caso anterior se trata de otro contrato, con vencimiento el 30 de noviembre de 1.998 y con la precisa observación que la prestación de servicios personales sin autorización del nivel nacional no implica renovación de dicho contrato. 5-. La confesión ficta por falta de excusa sobre la ausencia total de la diligencia de interrogatorio de parte al representante legal de la entidad demandada (folio 228).

Sea lo primero señalar, que la parte demandada sí fue declarada confesa formalmente por su no comparencia a la diligencia de interrogatorio de parte, en la sentencia de primer grado (folio 423), y en consecuencia se dijo que “se presumen como ciertos los hechos contentivos del libelo demandador susceptibles de prueba de confesión.” De lo anterior se desprende que adquirió pleno valor el último contrato suscrito, y el Tribunal, con apoyo en el acervo probatorio precisó que el demandante no continuó al servicio del encartado y por ello, dedujo, acertadamente, que al no prorrogarse el vínculo laboral éste terminó con justa causa, y por lo tanto no había lugar a la indemnización solicitada.

Anotar, finalmente, que el señalar como “pruebas equivocadamente estimadas el sentenciador el resto del acervo probatorio” (folio 21 del cuaderno de la Corte) no le posibilita a la Sala proceder a ningún estudio que permita concluir si el Tribunal se equivocó o no en su apreciación y conclusiones, puesto que las pruebas no fueron individualizadas como se exige en la técnica del recurso.

En consecuencia el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen y por ello el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO.​ Acuso la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas sustanciales de derecho del trabajo contenidas en el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1.945, en relación de los siguientes preceptos legales: Art. 4º del Decreto 2324 / 48, Artículos 7º y 20 del Decreto 2127 de 1.945, Decreto 2148 de 1.992, Artículo 6º del Decreto 1050 de 1.968, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1.968, Artículos 3º y 6º del Decreto 1848 de 1.969, Artículos 37 y 47 del Decreto 2127 de 1.945 y Art. 1º de la Ley 6ª de 1.945, Artículo 2º del D. 2400 de 1.968, Artículo 235 de la Ley 100 de 1.993, Art.275 de la Ley 100 de 1.993 y el Artículo 32 de la Ley 80 de 1.992.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal al establecer una presunción de buena fe, derivada de la simple negativa de la demandada a la existencia de un contrato de trabajo, interpretó de manera equivocada las normas citadas en el cargo. El opositor por el contrario sostiene que el Tribunal se ajustó a la línea jurisprudencial que indica que en materia de indemnización por mora, debe examinarse la conducta del empleador, desde la óptica de la buena fe, antes de imponerla.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el recurrente que el Tribunal al no condenar a la indemnización moratoria obró en forma automática, y por consiguiente violó las normas citadas en el cargo en la modalidad de interpretación errónea. Al respecto basta anotar que el Tribunal llegó a la conclusión de la existencia de la buena fe en la entidad demandada luego de analizar el comportamiento de ambas partes durante el tiempo que duró la vinculación Además, es innegable que el ISS, desde la contestación de la demanda sostuvo que el vínculo que existió con el actor fue mediante contratos de prestación de servicios profesionales y por lo tanto no generaba una relación laboral.

Por lo tanto, no se equivoca el Tribunal cuando consideró que lo que estaba en discusión era la existencia del contrato de trabajo, y menos cuando del hecho de haber sostenido el demandado que se trataba de un contrato de prestación de servicios y que por ello se le pagaban honorarios profesionales, dedujo la existencia de buena fe en el demandado.

De todo lo anterior, se desprende de manera clara, que el fallador de segunda instancia no hizo una aplicación automática de la norma, sino por el contrario para llegar a su conclusión realizó previamente un análisis del proceder del demandado, con base en las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de mayo de 2.003, en el juicio seguido por CARLOS RAFAEL CASTRO SANTODOMINGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL BOLIVAR.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA