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22074(24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única 18.694 Francisco Javier Ramírez Peña y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 22074 Harold Vélez Restrepo Proceso No 22074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 055 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de pruebas elevadas en el curso del presente trámite de extradición de Harold Vélez Restrepo, por su defensor.

I ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal 2248 del 16 de diciembre de 2003, elevó petición de captura provisional con fines de extradición de Harold Vélez Restrepo, ciudadano colombiano, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, según hechos ocurridos desde comienzos de la década del 90, sin embargo, los cargos formulados en su contra se sustentan en hechos posteriores al 17 de diciembre de 1997. 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 19 de diciembre de 2003, decretó la captura con fines de extradición de Harold Vélez Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No.16.448.147, la que se produjo el 22 siguiente. 3. La solicitud de extradición fue formalizada con la nota verbal No. 382 del 18 de febrero de 2004, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores al del Interior y de Justicia señalando que al no existir convenio aplicable es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 4.

Enviadas las diligencias a la Corte, el 9 de marzo se requirió al capturado para que designara defensor, acto que se cumplió, reconociéndole personería mediante auto del 30 de marzo, y el siguiente 19 de abril se dispuso el traslado para solicitar pruebas, el cual se notificó al retenido el día 26, al Procurador 2º Delegado el 29, y por anotación en Estado el día 28. 5.

El 20 de abril se recibió memorial del defensor de Harold Vélez Restrepo, en el que solicitó la devolución de la documentación e indamisión de la solicitud de extradición, que estima se encuentra soportada en documentación falsa, al afirmar la DIJIN de Colombia que una casa caleta en la ciudad de Cali es de su propiedad, hecho que no es cierto para lo cual aporta el certificado de matrícula inmobiliaria, lo que invalidaría el presente trámite. 6.

Mediante auto del 28 de abril, la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre el particular, indicando que la petición estaba orientada a que de manera previa se considerara como prueba los documentos aportados, sin que se hubiera surtido el traslado respectivo, por lo que se ordena continuar el trámite. II PETICIÓN DE PRUEBAS 1. Mediante escrito del 30 de abril, el apoderado del solicitado en extradición haciendo uso del traslado para solicitar pruebas, reitera que aporta las pruebas ya aludidas, en la que la DIJIN concluye falsamente que Harold Vélez Restrepo es propietario de un inmueble en el que se halló una caleta con el certificado de tradición del inmueble acreditando que no es de su propiedad, copia de la escritura pública 6903 del 18 de agosto de 1993 de la Notaría 10 del Circulo de Cali, mediante la cual se liquida la sociedad VELAUTOS LTDA, la inscripción en la Cámara de Comercio, por lo que la solicitud de extradición resultaría improcedente. 2.

El 18 de mayo, el defensor presenta un nuevo escrito con el que aporta copia de la solicitud elevada en representación del capturado ante el Procurador de los Estados Unidos para que se retire la petición de extradición, con copia de la traducción, del derecho de petición presentado ante la DIJIN para que se rectificara el error y de la respuesta ofrecida, en la que se indica que la prueba del error debe ser presentada ante las autoridades norteamericanas.

El Ministerio Público no elevó petición alguna. III CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el presente asunto se orienta por las normas del Código de Procedimiento Penal, el concepto que se demanda de la Corte Suprema de Justicia debe corresponder a las previsiones del artículo 520 ibídem, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando rijan la relación entre los Estados.

De igual manera, se tendrá en cuenta que según lo dispuesto por el artículo 508 ibídem incisos 2° y 3°, que prevén que la extradición no procede por delitos políticos ni cuando el requerido teniendo la calidad de colombiano por nacimiento se le imputen conductas cometidas con anterioridad al 16 de diciembre de 1997. 2.1. De acuerdo con lo precisado se advierte que los documentos aportados por la defensa, certificados de tradición, la escritura pública y la constancia de inscripción de la disolución de la sociedad, así como las peticiones elevadas ante la DIJIN y la Procuraduría de los Estados Unidos, los cuales pide sean considerados como pruebas, están encaminados a rebatir los fundamentos de la acusación proferida en su contra por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, reclamando por esta vía el cuestionamiento de una de las pruebas sobre las que se soportan los cargos por delitos federales de narcóticos, según lo expresa el apoderado en los distintos memoriales presentados.

Pruebas que son claramente inadmisibles, por cuanto, no están orientadas a discutir los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte sino que desbordan el marco de su competencia para pretender inmiscuirla en un debate que es propio de la justicia del país requirente sobre la cual no tiene injerencia alguna por ser autónoma y plenamente soberana en sus determinaciones.

En consecuencia, cualquier reparo que advierta sobre el trámite que se viene cumpliendo en relación con el proceso penal que se adelanta en su contra en los Estados Unidos debe ser formulado en su interior, motivo por el cual las solicitudes elevadas para que los diversos documentos aportados sean tenidos como prueba deben ser negadas. 2.2.

Del mismo modo, habiendo conceptuado el Ministerio de Justicia que la solicitud de extradición que se analiza cumple las exigencias formales, de acuerdo con la atribución que le confiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, no puede la Sala entrar a cuestionar dicho concepto, cuando quiera que no se advierte irregularidad alguna, por lo que la pretensión de revocatoria del auto mediante el cual se asumió conocimiento debe ser denegada.

III DECISIÓN Por los motivos señalados, la Sala no decretará las pruebas solicitadas por el defensor del retenido con fines de extradición. Luego, no existiendo pruebas que deban ordenarse oficiosamente se dispondrá el traslado para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. No revocar el auto del pasado19 de abril, mediante el cual se dispone correr traslado para que los interesados soliciten pruebas.

SEGUNDO. Negar las pruebas solicitadas por el defensor de Harold Vélez Restrepo. En consecuencia, se le devolverá la documentación aportada con tal propósito.

TERCERO. Por el término previsto en el inciso 2º del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal correr traslado a los intervinientes para presentar alegatos de conclusión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1