Micelio
22072(08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela Corte Suprema de Justicia Proceso No 22072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Resuelve la Corte las solicitudes que de rechazo y devolución de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia así como de pruebas ha formulado el defensor de GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ OREJUELA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: 1. Mediante notas verbales Nos. 374 y 493 del 18 de febrero y 2 de marzo del año en curso, respectivamente, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la extradición de Gilberto Rodríguez Orejuela, quien es requerido en ese país para “comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados” de conformidad con las resoluciones de acusación Nos. 03-20774-CR-MORENO sustitutiva y S4 03 Cr.1465 también sustitutiva, dictadas respectivamente el 22 de enero y el 24 de febrero del presente año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, adjuntandose a ellas y debidamente traducida al castellano la documentación pertinente. 2.

En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. 3.

Una vez las diligencias en esta Corporación y proveído el requerido de su correspondiente defensor, se surtió el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual el apoderado en sendos escritos formuló las siguientes peticiones: 3.1. En primer término “ que se rechace la documentación mediante la cual se formalizó la petición de extradición del señor Gilberto Rodríguez Orejuela, por no contener los documentos y no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 513 del C. de P.P., y que se ordene la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para que el mismo sea perfeccionado por el país requirente, lo cual se adelantará por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

Para esos efectos sostiene que, de conformidad con la norma citada, a la solicitud de extradición se debe adjuntar la resolución acusatoria o su equivalente, pero dicho requerimiento no se ha cumplido en este asunto pues la providencia anexada como tal no puede catalogarse de equivalente así la Corte en una interpretación restrictiva y contraria a la concepción jurídica de ese acto procesal haya establecido que el indictment sí lo es.

Es que -agrega- advertidas las exigencias formales y sustanciales que de acuerdo con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal debe reunir la resolución acusatoria y siendo entendible que no todas aquellas deban ser imperativas, son éstas -las de fondo- las que dan la verdadera dimensión a la acusación sin que puedan ser relevadas por vía jurisprudencial en detrimento de la ley y de las garantías del requerido.

En ese orden -añade el petente- la tesis que acepta la equivalencia del indictment a ese acto implica una fractura del debido proceso con incidencias en el derecho de defensa, pues para que una providencia extranjera pueda tenerse por resolución acusatoria debe concitar un aspecto objetivo respecto a la ocurrencia de los hechos delictivos que motivan el proceso penal, otro subjetivo sobre la responsabilidad del procesado en la comisión de los mismos y finalmente uno sustancial que se refiere a la posibilidad de haber controvertido las pruebas dentro del proceso penal por parte del imputado.

El indictment por el contrario -dice el defensor- es una expresión simple de cargos que fundamenta la apertura de una investigación en los Estados Unidos y se profiere por un jurado que ni define ni concreta los hechos y sin que haya existido un previo debate probatorio o una práctica controvertida de pruebas que resulta esencial en nuestro ordenamiento, por manera que la diferencia misma de los sistemas jurídicos hace imposible la comparación sustancial de las dos providencias, lo que significa que, atenidos a la concepción que del término equivalente prevé el Diccionario de la Real Academia Española, el indictment no tiene la misma estructura de la resolución acusatoria, por eso a aquél se acompaña siempre un affidavit o declaración que lo explica.

En esas condiciones -sostiene- una correcta interpretación de los derechos fundamentales y de los instrumentos internacionales que posibiliten su real ejercicio, obliga a que la Sala reconsidere su tradicional postura interpretativa de tener como equivalente una providencia que no tiene relación de fondo con lo exigido por el legislador nacional, pues constituye una mera apertura de investigación en la que obviamente no obra una prueba concreta que defina los hechos ilícitos en forma precisa y menos incluye un análisis de medios de prueba referidos a la responsabilidad del imputado.

Es más -indica la defensa- la providencia nacional no puede ser modificada unilateralmente por el funcionario judicial y queda en firme cuando no se interponen recursos o cuando propuestos en ejercicio de la opción defensiva y de contradicción que le es propia se resuelven por los funcionarios competentes; el indictment en cambio puede ser modificado unilateral y reiteradamente por el funcionario y carece de cualquier medio de impugnación así como de precisión en los cargos. 3.2.

En escrito separado y advirtiendo no compartir la tesis de la Corte según la cual el examen que le compete es eminentemente formal siendo que en su sentir el derecho consagrado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal sólo puede ser ejercido en los términos del artículo 29 de la Carta de modo que la garantía de defensa prevea la posibilidad material de contradicción probatoria, solicitó el apoderado del requerido la práctica de los siguientes medios demostrativos: 3.2.1.

Se tenga como tal la denominada lista Clinton mediante la cual (adjuntándola) el Presidente de los Estados Unidos -dice el petente- calificó al requerido como traficante de drogas y especial y en consecuencia le aplicó una serie de sanciones económicas que ahora derivan en penales. 3.2.2. Se tenga también como prueba el informe que igualmente adjunta de la Comisión Judicial Revisora Sobre Control de Activos Extranjeros presentado ante el Comité Selecto de Inteligencia, el Comité Judicial y el de Relaciones Exteriores del Senado de los Estados Unidos. 3.2.3.

Se admita del mismo modo el artículo publicado por la revista Semana en su edición del 3 al 10 de noviembre de 2.003 referido a la entrevista de Leo Arreguín, Jefe de la DEA, en donde aludiendo al caso de los señores Rodríguez Orejuela lo señala como el gran juicio, de modo que lo determina como un objetivo de Estado. 3.2.4. Igualmente obren como tales los siguientes documentos de Amnistía Internacional y de Human Rights Watch: a. Nota a los medios de comunicación. Estados Unidos/Guantánamo: los derechos humanos, rehenes. b. Bahía de Guantánamo.

Un escándalo para los derechos humanos. c- Estados Unidos de América. La silla de inmovilización. d. Informe anual 2.000 y 2.003. e. Quejas sobre tratos discriminatorios en los casos de Luis Fernando Rebellón y Juan Arturo Montoya. f. Informe de Benjamín Higuita a la Cámara de Representantes sobre tratos discriminatorios de ciudadanos colombianos en cárceles de los Estados Unidos. 3.2.5.

También se tenga como prueba el informe de la Defensoría del Pueblo sobre la visita a los establecimientos carcelarios en los Estados Unidos. 3.2.6. Igualmente el escrito del abogado norteamericano Randall Hamud publicado en el diario El Tiempo del 31 de agosto de 2.003 donde relata la dificultad para ejercer la defensa en casos especiales y de importancia para la seguridad nacional de los Estados Unidos.

Pretende demostrar con los anteriores medios -afirma el defensor- que el requerido en extradición, en un claro prejuzgamiento, ha sido calificado como narcotraficante por el presidente de los Estados Unidos y por lo mismo está siendo objeto de actos discriminatorios en cuanto así se le considera enemigo de dicho país, lo que sin duda influirá en las decisiones del tribunal correspondiente máxime que las sanciones impuestas por la Oficina de Control de Bienes Extranjeros no están sujetas a revisiones judiciales precisas.

Permitiendo además la legislación del país requirente para tiempos de paz -añade el defensor- por fuera de las sanciones económicas, establecer por vía de inclusión en una lista una opción de sanción judicial delictiva en la medida en que se delega al presidente autoridad legislativa para definir crímenes a través de una orden ejecutiva, se incumple el principio de la doble incriminación en el indictment S4 03 Cr.1465 proferido en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York pues las conductas allí imputadas no están tipificadas como delitos en nuestro país porque aunque el lavado de activos si lo es, no se configura por la violación de la lista Clinton, con el consiguiente riesgo de extraditar a una persona por un delito cuya conducta ha sido tipificada por el Presidente de los Estados Unidos, así se refiera a un presunto lavado de activos, lo cual implica una actuación no permitida por la legislación colombiana.

La connotación política que el caso así evidencia conlleva -sostiene el defensor- una serie de acciones discriminatorias que afectan la garantía de imparcialidad e independencia judicial prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos adoptada en la Ley 16 de 1.972 pues la existencia de la precitada lista expedida por el presidente de los Estados Unidos debe ser respetada por las autoridades judiciales de ese país. Además, suscrita y ratificada por Colombia la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, aprobada en la Ley 70 de 1.986, cualquier tipo de intimidación basada en alguna clase de discriminación debe tenerse por tal, como sucede en este asunto donde se está presionando a unos nacionales juzgados en Colombia bajo amenaza de adelantar procesos contra sus familias con fundamento en una lista que no tiene aplicación en nuestro país. Por eso -prosigue el defensor- ante el eventual irrespeto de los derechos de la persona por actos discriminatorios del país requirente se debe dar aplicación a los artículos 3º de la Ley 70 de 1.986 y 13 de la Ley 409 de 1.997 impidiendo autorizar la extradición de quien pueda verse avocado a esa situación. Las pruebas aportadas -concluye el petente- conducen a establecer el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la extradición como la doble incriminación, así como la carencia de imparcialidad e independencia del juzgador extranjero; solicita por eso se tengan como tales a fin de que puedan ser valoradas en su momento. 3.2.7.

Se admita como prueba la comunicación dirigida a Carlos Medellín Becerra el 17 de febrero de 1.997, entonces Ministro de Justicia, por el requerido solicitando se denuncien o investiguen las posibles actividades que el cartel de Cali seguía realizando. 3.2.8. Así mismo carta escrita a Rafael Lamo Gómez, Director del INPEC, el 29 de mayo de 1.997 sobre una posible fuga en la Penitenciaría La Picota, donde entonces se hallaba detenido el solicitado en extradición. 3.2.9.

También misiva destinada al general Rosso José Serrano, Director de la Policía, el 14 de junio de 1.997 en la que el requerido solicita se denuncie e investigue la supuesta existencia de una central de comunicaciones en La Picota que le permitía continuar realizando negocios ilícitos. 3.2.10. Del mismo modo, solicitud hecha por los hermanos Rodríguez Orejuela al Director y otros funcionarios de La Picota el 7 de diciembre de 1.999, respecto de información sobre comisión o no de actividades delictivas de su parte y acerca de su conducta. 3.2.11.

Certificación expedida por funcionario de la Dirección Nacional de Fiscalías en relación con la inexistencia de investigaciones contra el solicitado, anteriores al 29 de agosto de 2.003. 3.2.12. Certificación del 9 de marzo de 2.004 suscrita por el Jefe Seccional de Policía Judicial de Boyacá respecto a la inexistencia de constancia de que el requerido haya incurrido en actividades ilícitas desde la Cárcel de Cómbita. 3.2.13.

Constancia de 9 de marzo de 2.004 suscrita por el Director de dicho establecimiento carcelario sobre el mismo aspecto. 3.2.14. Certificaciones del Jefe Seccional de Policía Judicial del Valle, de abril 21 de 2.004; del Director de la Penitenciaría Nacional de Palmira, de enero 26 y marzo 24 del mismo año y del Comandante del Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi del 19 de abril de la presente anualidad acerca de que no existen investigaciones en contra del requerido, ni informaciones que lo comprometan en actividades delictivas ejecutadas desde ese centro carcelario.

Tales pruebas -sostiene el defensor- aunque en principio parezcan irrelevantes deben ser analizadas por la Corte a fin de determinar el entorno dentro del cual se desarrolla el caso contra Gilberto Rodríguez Orejuela, de modo que ellas habrán de sustentar el engaño de que han sido objeto las autoridades del país requirente por unos testigos que solo buscan una rebaja de pena en su favor y que para ello consignan hechos que no han ocurrido y afirmaciones falsas. 3.2.15.

Solicita el defensor se tengan también como pruebas -que adjunta- las confesiones, diligencias de aceptación y formulación de cargos para sentencia anticipada, así como los correspondientes fallos, surtidas aquellas y dictados éstos en los radicados 9361, 22893, 28745 y 25902, a través de lo cual se establecen los delitos cuya autoría fue aceptada por Gilberto Rodríguez y que motivaron su condena en nuestro país, de modo que la Corte pueda determinar que muchos de los hechos ilícitos que investigan las autoridades de los Estados Unidos ya fueron juzgados y que por ende la extradición se hace improcedente ante el principio del non bis in ídem. 3.2.16.

Como Laurence M. Bardfeld, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, refiere en su declaración de apoyo a la solicitud de extradición que el Gran Jurado ante el Distrito Sur de la Florida emitió una acusación el 18 de septiembre de 2.003 y tal documento no fue allegado, solicita el defensor su incorporación por vía diplomática. 3.2.17. Por cuanto la acusación S4 03 Cr. 1465 es aparentemente la cuarta sustitutiva, se alleguen por vía diplomática los indictment iniciales y todos los que se hayan proferido dentro del proceso que se adelanta en el Distrito Sur de Nueva York. 3.2.18.

Que se tenga como prueba la escritura pública No. 00373 del 20 de abril de 2.001 extendida en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá a través de la cual se protocolizó la resolución inhibitoria proferida el 7 de diciembre de 2.000 por Fiscal de la UNAIM declarando que a través de las empresas allí relacionadas no se han cometido delitos de lavado de activos, testaferrato o enriquecimiento ilícito, ni los han ejecutado las personas favorecidas con dicha decisión. 3.2.19.

Que se admitan igualmente como medios probatorios las resoluciones proferidas por la Fiscalía el 21 de febrero de 1.997 y el 26 de mayo del mismo año por medio de las cuales se precluyó una investigación adelantada contra Alfonso Gil, Jaime Rodríguez, Humberto Rodríguez y María Alexandra Rodríguez respecto de la actividad de la Sociedad Distribuidora de Drogas La Rebaja, de la que inicialmente los Rodríguez Orejuela habían sido socios. 3.2.20.

También se tenga por tal certificado de registro mercantil en el que se aprecia la cesión de cuotas que el requerido tenía en dicha sociedad y la fecha desde la cual dejó de ser parte de la misma. Es que -dice el memorialista- es apenas necesario que la defensa tiene derecho a conocer tanto los indictment referidos por aquel funcionario norteamericano, como los que antecedieron a la acusación dictada en el Distrito Sur de Nueva York para así poder precisar los hechos y los coacusados; de lo contrario se trata de una acusación recortada que impide realizar un pronunciamiento respecto de las circunstancias objeto de investigación y los cargos, con infracción al derecho de defensa.

De esa forma -dice el petente- se podrá determinar que uno de los coacusados es Fernando Gutiérrez Cancino quien fue solicitado en extradición a España por los Estados Unidos en razón de haber sido socio de los Rodríguez Orejuela en la sociedad Laboratorio Kressfor de Colombia S.A.; que dicha sociedad fue objeto de investigación dentro de los mencionados procesos penales y que Gutiérrez Cancino también lo fue en proceso que culminó con resolución inhibitoria.

Se podrá establecer igualmente que cuando la acusación sustitutiva se refiere a sociedades de las cuales los Rodríguez Orejuela hicieron parte lo hace en relación con la Sociedad Distribuidora Drogas la Rebaja, cuyo objeto social fue materia de investigación en Colombia. Es decir, dichos medios de prueba permitirán conocer los cargos en forma precisa y establecer la existencia de investigaciones anteriores llevadas a cabo en nuestro país respecto de los mismos hechos, de modo que ante la presencia del non bis in ídem la extradición se hace improcedente, al menos en forma parcial. 3.2.21.

Se tengan como pruebas los documentos que adjunta en relación con el señor Julio Cipriano Jo Nazco en la medida en que ellas sirven para establecer que tanto el mencionado como Gilberto Rodríguez Orejuela participaron en la comisión de delitos relacionados con tráfico de estupefacientes, pero éstos fueron confesados y juzgados en Colombia, de modo que no pueden ser objeto de nuevo juzgamiento a no ser que se omita el principio del non bis in ídem, eso sin considerar que la presunta obstrucción a la justicia queda no sólo sin validez, sino sin motivación pues no existe razón alguna para afirmar que Rodríguez Orejuela compró el silencio de Jo Nazco.

Además, Jo Nazco estuvo recluido en La Picota hasta el 17 de junio de 1.997, de modo que los hechos que pudo haber declarado en los Estados Unidos se refieren a un período en que la Constitución prohibía la extradición de colombianos. Ahora -continúa el defensor- aplazada la extradición de Jo Nazco con el fin de recibirle declaración y con base en ella abrir una investigación contra Gilberto Rodríguez Orejuela, un Fiscal Colombiano no encontró mérito para hacerlo, luego no se entiende por qué ese mismo testimonio sí lo preste en el exterior. 3.2.22.

Solicita del mismo modo se tengan como medios de convicción los documentos que allega en relación con el señor Fernando José Flórez Garmendia que hacen referencia a entrevistas que el mismo concediera a algunos medios de comunicación; denuncias que contra él formularon los hermanos Rodríguez Orejuela; peticiones de éstos para ser escuchados dentro de la investigación previa que con base en sus denuncias se abrió contra Flórez Garmendia; certificaciones de funcionarios de La Picota acerca de cuándo ingresó éste a visitar a Gilberto Rodríguez Orejuela y cómo no se incluyen dentro de los visitantes al abogado Irwen Lichter, ni a la esposa de Flórez Garmendia, ni a una persona de apellido Arboleda así como respecto a los establecimientos, patios y épocas en que estuvieron privados de libertad Jorge Morales, Víctor Patiño Fómeque e Iván Urdinola Grajales.

Tales pruebas permiten afirmar que Flórez Garmendia fue objeto de visita por miembros de la D.E.A. a fin de que actuara como testigo en contra de los Rodríguez Orejuela, mas si se tienen en cuenta sus propias manifestaciones respecto a actividades de narcotráfico anteriores a la fecha de detención del acá requerido, esto es junio 6 de 1.995, los hechos tienen que ver con los denominados postes de cemento que fueron ya objeto de confesión y juzgamiento en nuestro país, luego un nuevo proceso significa vulneración del non bis in ídem.

Además, afirmando Flórez que con posterioridad a esa fecha no ejecutó ninguna actividad delictiva con los Rodríguez Orejuela pero que dadas las presiones que había recibido declararía cualquier hecho así fuera falso, es evidente que la petición de extradición no puede sustentarse en un testimonio presionado con el único fin de hacer todo un montaje en claro perjuicio de los derechos constitucionales, máxime que ninguna razón existiría para que Rodríguez Orejuela comprara el silencio de aquél siendo que los hechos delictivos cometidos en conjunto fueron confesados y juzgados en nuestro país. 3.2.23.

Solicita también el defensor se obtenga del Departamento de Estado de los Estados Unidos certificación sobre la norma, interna o internacional, que viene siendo utilizada para tramitar las peticiones de extradición que le hace a nuestro país y del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los tratados multilaterales o bilaterales vigentes que ha suscrito Colombia con los Estados Unidos (no precisa sobre qué materia), pues el primer análisis que en este trámite debe hacerse lo es frente a cuáles son las normas aplicables y no obstante que el Ministerio en mención ha determinado que debe serlo el Código de Procedimiento Penal, sin referencia alguna al tratado que en el marco internacional se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos, es éste en concepto del defensor el que debe primar. 3.2.24.

Que se solicite al funcionario judicial de los Estados Unidos el envío de las siguientes disposiciones: Secciones 536, 536.204, 536.312 del Título 31 del Código de Reglamentaciones Federales y la Sección 206 de la IEEPA, toda vez que siendo normas que se mencionan en el indictment proferido en el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York han debido remitirse en aplicación del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, máxime que con ello se pretende demostrar el incumplimiento del principio de la doble incriminación. 3.2.25.

Se soliciten al Fiscal General de la Nación y al Director General de la Policía Nacional las autorizaciones legales que posean para llevar a cabo pruebas en relación con la acusación proferida en el Distrito Sur de Nueva York o prestar cualquier colaboración a autoridades de los Estados Unidos frente al caso de los hermanos Rodríguez Orejuela por cuanto ese hecho, declarado por Boyd Johnson -Fiscal Federal Delegado- de ser confirmado implicaría una suplantación de jurisdicción máxime que de conformidad con anteriores certificaciones no existe en Colombia ninguna investigación en contra de aquéllos. 3.2.26.

Se tengan igualmente como pruebas que anexa el oficio No. 04116 del 3 de mayo de 2.004 suscrito por funcionario de la Dirección Nacional de Fiscalías donde se certifican las investigaciones en curso contra el solicitado en extradición y el No. 42803 de abril 26 de 2.004 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del DAS en donde se indica que no existen informes de inteligencia sobre comisión de delitos durante el tiempo de detención de Gilberto Rodríguez, pues el indictment refiere hechos cometidos en Colombia sobre los cuales debería obrar una investigación en nuestro país, pero los organismos encargados de ello informan lo contrario. 3.2.27.

Así mismo se admitan como pruebas documentos relacionados con una petición de extradición anterior hecha en abril de 1.997 con base en un indictment que incluye varios de los cargos que hoy son objeto del nuevo requerimiento y se obtenga del archivo de la Corte o del Ministerio del Interior y de Justicia copia de la totalidad de dicho trámite y de los demás que hayan cursado contra Gilberto Rodríguez Orejuela y en los que el país requirente haya sido Estados Unidos toda vez que de ello se podrá establecer que los hechos ilícitos referidos a Julio Jo Nazco sobre narcotráfico, a George Morales y Guillermo Restrepo respecto al homicidio de Rafael Lombrano ya fueron objeto de pedido de extradición, no siendo posible uno nuevo sobre lo mismo.

CONSIDERACIONES: Acerca de la solicitud de rechazo y devolución de la documentación. Sustentada una tal petición sobre el argumento de que la solicitud de extradición carece de los requisitos exigidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal en cuanto la documentación remitida no incluye una resolución de acusación en términos de nuestro ordenamiento, sin que pueda entenderse suplida con el indictment porque éste -en consideración del petente- no es equivalente, ostensible se hace lo infundado de dicha pretensión por cuanto ella, más que evidenciar una situación que la posibilite es propia de un alegato de fondo que debe anteceder al concepto que se reclama de la Corte, en la medida en que controvierte la equivalencia entre el indictment proferido en el país requirente y la resolución acusatoria o simplemente porque la facultad de devolver la documentación con miras a que se complete por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sólo la tiene el del Interior y Justicia por las causas y en la oportunidad previstas en el artículo 515 ídem, sin perjuicio de la que oficiosamente pueda ejercer la Sala.

Por lo primero, equivalencia de la decisión dictada en el extranjero, claro es que se trata de uno de los temas en que de conformidad con el artículo 520 ibídem la Corte debe fundamentar su concepto, luego resulta inoportuno por la senda de la petición que ahora se formula cuestionar esa exigencia cuando ella deberá ser analizada en el momento en que se proceda a conceptuar.

Y en cuanto a la autoridad que posee la facultad de devolver la actuación, dada la naturaleza del trámite de extradición, es incuestionable que la Corte no puede inmiscuirse en las actuaciones administrativas, ya que son la misma Constitución y la ley las que delimitan la órbita funcional de cada una de las instituciones que intervienen en el diligenciamiento, sin que sea de su competencia entrar a realizar un control sobre aquéllas, de ahí que le esté vedado pronunciarse al respecto, máxime cuando en este caso el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficios del 27 de febrero y del 5 de marzo del cursante año predicó en términos del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal “reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.

Además, indicando taxativamente el artículo 513 ibídem los documentos que -expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano si fuere el caso- se deben anexar para que se ofrezca o se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior y debiéndose acompañar a la misma el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, entiéndese que en aplicación precisamente de éste y ante la ausencia de tratado, la documentación se halla completa cuando contiene tanto la exigida por la norma en mención como el aludido concepto.

Bajo una tal comprensión, una vez completada dicha documentación el asunto debe remitirse a la Corte para que emita el concepto que ha de fundamentarse en las materias referidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, entre ellas si la decisión dictada en el extranjero es equivalente a la resolución de acusación. Luego, es patente que el trámite de extradición posee -como lo ha reiterado la Sala- un carácter mixto en cuya previa etapa la participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia permiten al Estado colombiano una primera verificación administrativa de los requisitos de suficiencia y necesidad de esa documentación de modo que es sobre ésta última dependencia gubernamental que recae el deber de establecer que los documentos estén completos o que -en términos del precitado artículo 517- esté “perfeccionado el expediente”, para así proceder a su remisión ante la Corte.

En esas condiciones y como tampoco se encuentra constituida alguna situación que motive la actuación oficiosa de la Corte en ese respecto, no se accederá a la solicitud que de rechazo o devolución de la documentación ha planteado el defensor del ciudadano requerido en extradición. Sobre la petición de pruebas: 1. Bajo el reiterado e ineludible supuesto según el cual la normatividad aplicable en este asunto es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, en razón a no existir convenio aplicable que regule la materia, el decreto de las pruebas cuya práctica demanda el defensor del solicitado en extradición se sujeta a las condiciones de procedencia, pertinencia, conducencia y utilidad a que hace relación el artículo 235 de aquél, esto es que su práctica será viable sólo en tanto evidencien un nexo con aquellos temas que habrán de fundamentar el concepto que en estos asuntos se reclama de la Corte de conformidad con el artículo 520 ídem.

Ahora bien -ha dicho insistentemente la Sala- como el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal, la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por la precitada norma, de modo que a pesar de las aspiraciones que de lege ferenda expone el petente a fin de que se posibilite la controversia sustancial de la prueba, lo cierto es que en un ámbito de lege lata refrendado por la Corte Constitucional, improcedentes se evidencian todos aquellos medios de convicción que tiendan a cuestionar a su turno la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. 2.

En esas condiciones, inconducentes -a efectos del concepto que debe emitir la Sala en su momento- se presentan todas aquellas pruebas que la defensa solicita se tengan como tales y en cuanto cuestionan la imparcialidad e independencia de los Tribunales que han convocado a juicio a Gilberto Rodríguez Orejuela o temen la eventualidad de que este ciudadano sea sometido a trato discriminatorio, pues no es un asunto que corresponda determinar a la Sala o que la inhiba para ejercer su función en trámites como éste o para que su concepto sea en uno u otro sentido, pues es al Gobierno Nacional al que compete en términos del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal “subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.

Por ello, no se admitirán como pruebas la denominada lista Clinton, ni los documentos originados en Amnistía Internacional y en Human Rigths Watch, así como tampoco los informes presentados ante el Senado de los Estados Unidos por la Comisión Judicial Revisora Sobre Control de Activos Extranjeros, ni el artículo de la Revista Semana, al igual que el informe de la Defensoría del Pueblo sobre visita a establecimientos carcelarios de los Estados Unidos, ni el escrito de un abogado norteamericano publicado en El Tiempo, pues lo que con eso pretende demostrarse es el supuesto prejuzgamiento que en criterio del petente se ha hecho en el país requirente sobre el acá solicitado, lo que evidentemente ninguna relación guarda con las materias que deben fundar el concepto de la Sala y a cambio aspiran simplemente a cuestionar -como ya se dijo- la imparcialidad e independencia del juzgador extranjero o a plantear hipotéticamente un trato discriminatorio hacia el requerido. 3.

El mismo supuesto referido a la naturaleza del trámite de extradición y a las materias que en él son posibles debatir hace que todas aquellos documentos aducidos por el defensor para que la Sala los tenga como prueba de que durante el tiempo de reclusión el solicitado no ha cometido delito alguno, resulten incoducentes pues de esa manera se están cuestionando los hechos que al ciudadano colombiano le imputa el juzgador extranjero, materia que -se reitera- siendo propia del juzgamiento al que ha sido llamado resulta ajena a este trámite.

En esa medida inadmisibles como pruebas son las comunicaciones dirigidas en 1.997 al entonces Ministro de Justicia, al Director del INPEC, al de la Policía Nacional, a funcionarios de la Penitenciaría La Picota, así como las certificaciones expedidas durante los años 2.003 y 2.004 por funcionario de la Dirección Nacional de Fiscalías, los jefes seccionales de Policía Judicial de Boyacá y Valle, los directores de las cárceles de Cómbita y Palmira y el comandante del Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi y los oficios suscritos en el cursante año por funcionario también de la Dirección Nacional de Fiscalías y el Jefe de la Oficina Jurídica del DAS, pues con todas ellas pretende el defensor acreditar que el solicitado en extradición no ha delinquido durante su cautiverio y que en consecuencia las autoridades judiciales extranjeras han sido engañadas por testigos que sólo buscan una rebaja de pena a su favor.

Por similares razones y en tanto se pretende con ellas cuestionar la ocurrencia de los hechos o la responsabilidad que por los mismos pueda caber al solicitado en extradición cuando -como ya se ha dejado establecido- eso no compete a la Corte pues se tratan de temas propios de discutir dentro del correspondiente juicio que pretende adelantar el país requirente, se rechazarán la escritura pública No. 00373 del 20 de abril de 2.001 a través de la cual se protocolizó una resolución inhibitoria, así como las decisiones preclusivas de investigación dictadas a favor de Alfonso Gil, Jaime Rodríguez, Humberto Rodríguez y María Alexandra Rodríguez, el certificado de registro mercantil de la Sociedad Distribuidora de Drogas La Rebaja y los documentos que hacen relación a Julio Cipriano Jo Nazco y a Fernando José Flórez Garmendia.

Igual determinación se adoptará respecto a la petición relativa a que se oficie al Fiscal General de la Nación y al Director General de la Policía Nacional para que precisen las autorizaciones legales que les permitan llevar a cabo pruebas en relación con la acusación proferida en el Distrito Sur de Nueva York, pues además de que tal hecho no guarda ninguna relación con los temas a que de manera exacta se refieren los artículos 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, pretenden simplemente cuestionar la legalidad de los medios de convicción que eventualmente habrían de obrar en el proceso dentro del cual Gilberto Rodríguez Orejuela es requerido por virtud de la precitada acusación. 4.

También adjunta como pruebas el defensor una serie de documentos correspondientes a procesos penales que se han adelantado en Colombia contra Gilberto Rodríguez Orejuela y que en su criterio demuestran que los hechos por los cuales es solicitado en extradición ya fueron juzgados, pero igualmente ellos devienen inadmisibles en este trámite que se surte ante la Corte, pues además de que ninguna relación guardan con los temas propios del concepto es al Gobierno Nacional al que compete establecer la realidad de dichos asertos en procura de decidir finalmente si accede o no a la extradición, o la difiere según las conveniencias nacionales.

Por ello no obrarán en este trámite ante la Sala las copias que de las diligencias de indagatoria, formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada y de los correspondientes fallos adjuntó el defensor, procedentes de los diversos asuntos a los cuales el mismo hace relación, ni se accederá a tener como pruebas los documentos relacionados con la petición de extradición elevada en abril de 1.997 o a obtener del archivo de la Corporación o del Ministerio del Interior y de Justicia copia de la totalidad del referido trámite y de los demás que hayan cursado contra Gilberto Rodríguez Orejuela pues si lo que aspira a demostrar con estos es que los hechos por los que hoy se demanda la extradición ya fueron objeto de similar pedido es evidente que -se reitera- no concierne a la Sala establecer un tal tópico por no ser materia del concepto que de ella se depreca, sino al Gobierno Nacional. 5.

Ahora bien, es cierto que -como lo sostiene el defensor- el Fiscal Adjunto de los Estados Unidos Laurence M. Bardfeld en su declaración de apoyo al pedido de extradición refirió que un gran jurado federal para el Distrito Sur de la Florida emitió una acusación el 18 de septiembre de 2.003, pero no menos lo es que el mismo funcionario precisa que tal acto fue sustituido por el de enero 22 de 2.004 para corregir los nombres de algunos otros acusados, luego la acusación que tiene efectos en este trámite y será la base del juzgamiento al que Rodríguez Orejuela, entre otros, ha sido convocado, es la última o sustitutiva, la que además de ser referida en la nota verbal de solicitud de extradición fue debidamente adjuntada en los términos del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.

Por ello no se accederá a solicitar la adjunción de aquel indictment sustituido. Por idénticas razones, tampoco se dispondrá el aporte de los indictment que antecedieron al finalmente emitido en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, pues es apenas obvio que el que surte los efectos que le son propios es el último proferido, que lo fue en febrero 24 del año en curso al cual, habiéndose adjuntado en debida forma, igualmente se refiere la nota verbal en que se solicita la extradición. Más ostensible se hace la negativa a decretar tales pruebas si, entratándose de conducencia, se aprecia que con ellas persigue el defensor acreditar que allí también es acusado Fernando Gutiérrez Cancino o que los hechos se refieren a Drogas La Rebaja, cuyo objeto social -dice- ya fue materia de investigación en Colombia cuando, por lo primero, en ninguno de los dos indictment se incluye a dicha persona como acusada y por lo segundo, debe decirse una vez más que no concierne a la Sala determinar si en Colombia existe o existió una investigación por hechos referidos en la acusación dictada por el país requirente. 6.

También depreca el defensor la práctica de una serie de pruebas que pretenden oponerse al régimen legal aplicable en este trámite y en virtud de ello solicita se obtenga certificación del país requirente sobre las normas que de su ordenamiento se utilizan para formular los pedidos de extradición y del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de los tratados vigentes con Estados Unidos pues en su criterio son éstos los que deben primar y no el Código de Procedimiento Penal, como lo conceptuó dicho Ministerio.

En esas condiciones es evidente que la petición respectiva debe ser igualmente objeto de negativa toda vez que habiéndole deferido nuestro ordenamiento (artículo 514 de la Ley 600 de 2.000), al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de emitir "concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de éste código", a ella deben sujetarse la Corte y los intervinientes en este trámite por cuanto siendo dicha entidad la encargada de gestionar a nivel internacional lo relacionado con los Convenios, Tratados y demás instrumentos que a nivel de la comunidad de naciones implican compromisos del Estado Colombiano en el concierto internacional, es por ende su depositaria y a ella concierne precisar el marco normativo que ha de regir en cada caso el trámite de extradición. Así, si en el presente asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir Convenio aplicable entre Colombia y los Estados Unidos la presente solicitud de extradición se regularía conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, a ello se atiene la Corte en estricta observancia no sólo de la autonomía de los poderes, particularmente del Ejecutivo en esta materia, sino a la forma como el Estado Colombiano ha decidido manejar sus relaciones internacionales, de modo que impertinente resultaría pretender que a iniciativa de parte esta Corporación entre a dirigir o controlar el marco normativo en el que el Estado colombiano participa de las mismas.

Siendo ello así, es claro entonces que la legislación norteamericana en materia de extradición no tiene ninguna injerencia en la regulación que debe observar Colombia en este caso como país requerido ya que -como se ha venido anotando- son las normas del Código de Procedimiento Penal sobre el tema las que orientan en este evento todo lo relacionado con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto al ciudadano colombiano Gilberto Rodríguez Orejuela, ni ninguna pertinencia tendría oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique qué tratados en materia de extradición se encuentran vigentes entre Colombia y Estados Unidos, cuando precisamente ya informó que no existía ninguno y que por eso era procedente obrar de conformidad con las normas respectivas del Código de Procedimiento Penal. 7.

Pretende igualmente el defensor se tengan como pruebas algunas que adjuntó para efectos de demostrar la supuesta discriminación de que su defendido sería objeto en los Estados Unidos, pero esta vez para acreditar que no se cumple el principio de la doble incriminación, tales como la que denomina lista Clinton y el informe de la Comisión Judicial Revisora Sobre Control de Activos Extranjeros pues, con base en ellas -dice- se concluye que se tipifica como delito de lavado de activos la simple violación de la precitada lista, lo cual no es punible en nuestro país. No se aprecia, sin embargo, en tales asertos que dichas pruebas sean trascendentes a esos propósitos o que aporten algún elemento nuevo a este trámite cuando la acusación proferida en el Distrito Sur de Nueva York y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición resultan bastante explicativas sobre el cargo que con referencia a la orden ejecutiva 12978 de octubre 21 de 1.995 se contiene en dicho indictment, por manera que ellas y las normas adjuntadas del país requirente se evidencian suficientes para que en su momento oportuno, esto es, al de rendir el concepto, la Sala determine si la que el defensor denomina violación a la lista Clinton es o no delito en nuestro ordenamiento, más aún cuando la doble incriminación debe bastarse con los supuestos de hecho en que se funda la imputación, es decir, el contenido mismo de la acusación y los documentos que a ella se acompañan y por ende superfluos se tornan los que así aduce el petente, máxime que dentro de los allegados por el país solicitante obra en efecto la citada orden ejecutiva y el anexo en que se incluye a Gilberto Rodríguez Orejuela como parte de la referida lista. 8.

Finalmente solicita la defensa que por vía diplomática se adjunten algunas normas del país requirente que mencionadas en el indictment proferido en el Distrito Sur de Nueva York no fueron allegadas, petición que igualmente resulta superflua en la medida en que, excepto la Sección 206 de la Ley de Facultades Económicas de Emergencias Internacionales (IEEPA), las referidas disposiciones aparecen transcritas en la acusación misma, por manera que siendo ésta una copia auténtica y legalmente traducida conocido se hace el contenido de las que la defensa echa de menos, por ello simplemente y en cuanto su finalidad tiene que ver con la determinación del principio de la doble incriminación, se dispondrá que por la mencionada vía se allegue copia auténtica de la Sección 206 de la IEEPA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar la solicitud que de rechazo o devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia ha formulado el defensor de Gilberto José Rodríguez Orejuela. 2. Con la excepción que en el siguiente numeral se precisa, negar la solicitud de pruebas elevada por el mismo defensor y en consecuencia devuélvasele la documentación que con ese propósito adjuntó. 3.

Solicítese por vía diplomática a las respectivas autoridades del país requirente adjunten copia auténtica de la Sección 206 de la Ley de Facultades Económicas de Emergencias Internacionales (IEEPA) y para esos efectos ábrese la actuación a pruebas por el término de diez (10) días, más el de la distancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 44