Micelio
22072(03-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela Corte Suprema de Justicia Proceso No 22072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Agotado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ OREJUELA.

ANTECEDENTES: 1. A través de notas verbales Nos. 374 y 493 de febrero 18 y marzo 2 del año que transcurre el Gobierno de los Estados Unidos por intermedio de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición del ciudadano colombiano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ OREJUELA por ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y relacionados según acusaciones Nos. 03-20774-CR-Moreno dictada el 22 de enero de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y S4 03 Cr.1465 proferida el 24 de febrero del mismo año en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York. 2.

A efectos de formalizar dicha solicitud se adjuntó a ésta, autenticada y traducida la siguiente documentación: 2.1. Respecto a la acusación emitida en la Corte del Distrito Sur de la Florida: 2.1.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 11 de febrero del presente año por Laurence M. Bardfeld, quien como Fiscal antinarcóticos de los Estados Unidos explica los hechos del caso, el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta petición y su contenido. 2.1.2.

Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 812, 841 (a)(1), (b)(1)(A), 846, 853, 952 (a), 960 (b)(1) y 963 del Capítulo 21, así como de la Secciones 2, 371, 982, 1503, 1512, 1956 y 3282 del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos. 2.1.3. Acusación proferida el 22 de enero de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, por medio de la cual se formulan a GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ OREJUELA, entre otros, cuatro cargos así: CARGO 1.

“Aproximadamente desde 1990, hasta aproximadamente julio de 2002, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …. a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo una sustancia estupefaciente controlada de la Categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)”.

CARGO 2. “Aproximadamente desde 1990, hasta aproximadamente julio de 2002, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …. a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia estupefaciente controlada de la Categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii)”.

CARGO 3. “Aproximadamente desde 1990, hasta aproximadamente julio de 2002, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …. a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio nacional y extranjero, lo cual incluye las ganancias producto de actividades ilegales específicas, es decir, comprar, vender, importar y negociar con sustancias controladas, hechos sancionables bajo las leyes de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de dicha actividad ilícita, y teniendo conocimiento de que las transacciones estaban total o parcialmente diseñadas para esconder y disfrazar la naturaleza, lugar, fuente, propiedad y control de las ganancias producto de dichas actividades ilegales; y que mientras se llevaban a cabo y se intentaban llevar a cabo dichas transacciones financieras, tenían conocimiento que la propiedad involucrada en dichas transacciones financieras, es decir, los instrumentos monetarios y las propiedades muebles, representaban las ganancias producto de actividades ilegales específicas en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B)(i); todo lo anterior en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h)”.

CARGO 4. “A principios o alrededor de 1990, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, y de ahí sucesivamente hasta la fecha del presente Sobreseimiento al Acta de Acusación, en Miami, Condado de Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados, …. a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, a saber, influenciar, obstruir e impedir la debida administración de justicia por medio de corrupción, amenazas y violencia; en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1503; asesinar a otras personas con la intención de impedir la asistencia y testimonio de cualquier persona en procesos funcionarios en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1512(a)(1)(A); y asesinar a otras personas con la intención de impedir la comunicación por cualquier persona con cualquier autoridad del orden público o juez de los Estados Unidos para informar en relación con la perpetración o posible perpetración de un delito federal en violación del Capítulo 18 Código de los Estados Unidos, Sección 1512(a)(1)(C)”(sic).. 2.1.4.

Orden de arresto expedida el 22 de enero de 2.004 en contra de GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida. 2.1.5. Declaración rendida por Edward Kacerosky, Agente Especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, en la que además de precisar las funciones que conciernen a la citada entidad en relación con sustancias controladas, da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada contra Gilberto Rodríguez Orejuela -entre otros- con base en información recibida desde hace unos cuatro años acerca de que el requerido y varios de sus asociados continuaban delinquiendo a pesar de hallarse privados de libertad.

Afirma estar familiarizado con las pruebas -algunas de las cuales relaciona detallando su contenido- explica la forma cómo se obtuvieron y precisa información que se posee sobre las actividades ilícitas la identificación e individualización del solicitado en extradición y 2.1.6. Fotografía perteneciente a GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA. 2.2.

En relación con la acusación dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York: 2.2.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 25 de febrero de 2.004 por Boyd Johnson III, Fiscal Federal Delegado para la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, en donde igualmente explica los hechos que conforman el caso, el procedimiento surtido ante el Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables e informa sobre el estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado. 2.2.2.

Traducción también de las normas pertinentes: Secciones 371, 982, 1956 y 3282 del Título 18 y 1701 a 1706 del Título 50 del Código de los Estados Unidos, así como de la Orden del Poder Ejecutivo No. 12978. 2.2.3. Acusación dictada el 24 de febrero de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York a través de la cual se formulan a GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA -entre otro- dos cargos así:

PRIMERO: “ Desde 1982 o alrededor de esa fecha hasta los corrientes, en las inmediaciones del Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, los acusados … junto con otros conocidos y desconocidos, se unieron, se asociaron, conspiraron y se pusieron de acuerdo entre ellos y con cada uno de los demás de manera ilícita, voluntaria y a sabiendas para infringir la Sección 1956 del Título 18 del Código de los estados Unidos.

“Como parte y objeto de dicha conspiración, los acusados … junto con otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucra e incide en el comercio interestatal y en el comercio exterior, a sabiendas de que los bienes involucrados en determinadas transacciones financieras, a saber, transferencias bancarias de cientos de miles de dólares, representaban el fruto de algún tipo de actividad ilícita, de manera ilícita, voluntariamente y a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo tales transacciones financieras cuyo propósito y efecto era el de evadir y eludir, y que en efecto facilitaron la evasión y la elusión de las prohibiciones establecidas en la Orden Ejecutiva 12978 y de las reglamentaciones emitidas de conformidad con dicha orden y al amparo de la IEEPA, lo cual incluye las ‘Narcotics Trafficking Sanctions Regulations’ Parte 536 del Título 31 del Código de Reglamentaciones Federales, con la intención de fomentar la realización de la actividad ilícita mencionada, con lo cual infringieron la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“Como parte y objeto adicional de la conspiración, los acusados … junto con otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucra y que incide en el comercio interestatal y en el comercio exterior, a sabiendas de que los bienes involucrados en determinadas transacciones financieras, a saber, la transferencia de millones de dólares en efectivo, representaban el fruto de un tipo de actividad ilícita, de manera ilícita, voluntariamente y a sabiendas intentarían llevar a cabo dichas transacciones financieras y así lo hicieron.

Las transacciones en cuestión involucraron, efectivamente, el fruto de una actividad ilícita específica, a saber, las ganancias de determinadas transacciones ilícitas de estupefacientes, a sabiendas de que las transacciones estaban destinadas en parte y en su totalidad a ocultar y a encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de los frutos de actividades ilícitas específicas, con lo cual se violó la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

SEGUNDO: “Desde 1982 o alrededor de esa fecha hasta los corrientes o alrededor de esta fecha, en las inmediaciones del Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, los acusados … junto con otros conocidos y desconocidos, se asociaron, se unieron, conspiraron y se pusieron de acuerdo entre ellos y con cada uno de los demás de manera ilícita, voluntaria y a sabiendas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber, infringir las Secciones 1701 a 1706 del Título 50 del Código de los estados Unidos.

“Como parte de la conspiración, los acusados … junto con otros conocidos y desconocidos llevaron a cabo transacciones destinadas a evadir y eludir y cuyo efecto fue el de evadir y eludir y que facilitaron la evasión y la elusión de las prohibiciones establecidas en la Orden Ejecutiva 12978 y en las reglamentaciones emitidas de conformidad con la orden y al amparo del International Emergency Economic Powers Act, incluso las ‘Narcotics Trafficking Sanctions Regulations’ Parte 536 del Título 31 del Código de Reglamentaciones Federales, con lo cual se infringieron las Secciones 1701 a 1706 del Título 50 del Código de los Estados Unidos”. 2.2.4.

Orden de arresto expedida el 24 de febrero de 2.004 contra GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York. 2.2.5. Declaración efectuada por Daniel Dyer, Agente Especial de la Administración Antidrogas, en la que igualmente da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación penal en que se requiere a GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA y otro por ser uno de las investigadores principales del caso.

Afirma por eso estar familiarizado con la evidencia del mismo y explica la forma como se obtuvo, precisando además los antecedentes del caso y las específicas conductas que conforman la acusación, suministrando finalmente la información que se posee sobre la identificación e individualización del acusado en mención y 2.2.6. Fotografía también perteneciente a GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA. 3.

Comunicada la orden de captura al solicitado en extradición, quien se encuentra privado de libertad por razón de proceso que en nuestro territorio se le sigue, obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 27 de febrero del año en curso, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos compete a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”, se dio inicio a esta fase del trámite.

En ella, una vez designado defensor de confianza por parte del requerido se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas y habiendo aquél deprecado la práctica de varias, se le negaron por improcedentes -con excepción de adjuntar por vía diplomática del país requirente copia auténtica de la Sección 206 de la Ley de Facultades Económicas de Emergencias Internacionales- mediante auto del pasado 8 de julio, objeto del recurso de reposición que interpuso la defensa y que le fue decidido adversamente a sus pretensiones en providencia del 1º de septiembre siguiente. 4.

Ejecutoriada dicha determinación se surtió el traslado para la presentación de las alegaciones finales, haciéndolo la defensa y el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, así: El primero, tras demandar un concepto imparcial de la Corte y no motivado en aspectos políticos o de conveniencia, empieza por denunciar la violación del numeral 1º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal en cuanto -en su opinión- no se ha adjuntado a la solicitud de extradición un proveído equivalente a una resolución acusatoria así en anteriores decisiones contrarias al ordenamiento jurídico -afirma- la Sala haya equiparado el indictment a una tal providencia. Transcribiendo entonces los requisitos formales y sustanciales que de conformidad con nuestra legislación debe reunir la resolución de acusación entiende el defensor que los primeros no deben ser todos cumplidos de manera taxativa y categórica por la providencia extranjera, excepto aquellos que sean el reflejo de una exigencia de fondo, más éstas sí lo deben ser en su totalidad pues son ellas las que dan la verdadera dimensión a la resolución de acusación, de modo que no pueden ser relevadas por la Corte en vía de interpretación a riesgo de relevar a su vez o derogar la ley, transgredirla y afectar los derechos del requerido, por eso -en su sentir- la tesis que admite la equivalencia entre indictment y resolución de acusación fractura el debido proceso con implicaciones en el derecho de defensa en tanto no puede la Corte determinar tal requisito bajo una interpretación contraria a lo dispuesto en los artículos 397 y 398 de nuestro Código de Procedimiento Penal.

En ese orden -sostiene- para que una providencia extranjera pueda equipararse a una acusación debe cumplir tres condiciones: una objetiva referida a la ocurrencia de los hechos que motivan el asunto penal, otra subjetiva relacionada con la responsabilidad del procesado en los delitos que se le imputan y una sustancial que se deriva de la posibilidad de haber controvertido las pruebas dentro del proceso penal por parte del imputado, de modo que sobre ellas no puede entonces señalarse una concepción diferente según que se trate del orden interno o de una solicitud de extradición. Ahora bien, reconociendo la diversidad de los sistemas jurídicos que imperan en nuestro país y en el requirente, el indictment -añade el defensor- es apenas una simple expresión de cargos con la cual, sin definir ni concretar los hechos delictivos, ni estar precedida de un debate probatorio o una práctica controvertida de pruebas, se inicia una investigación en los Estados Unidos, por ello ni siquiera es necesaria en casos de menor importancia donde basta un complaint, denuncia, queja o aviso de comisión de un delito.

Por eso -agrega- la equivalencia a que se refiere la norma, entendido su significado como la igualdad de una cosa a otra en su estimación, valor, potencia y eficacia de modo que la providencia exigida tiene que ser la misma en su estructura, no puede concebirse como una mera analogía de carácter formal, sino en términos de igualdad real expresada en su contenido y presupuestos.

En esas condiciones la tesis tradicional de la Sala obedece -en su opinión- a una interpretación contraria a la persona como sujeto de derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en tratados internacionales, pues le hace decir a la ley lo que ésta no dice, flexibilizando el concepto de resolución acusatoria, lo cual obliga -dice- a que la Corte reconsidere su posición y atienda principalmente lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de modo que la hermenéutica pro homine de las garantías sea para posibilitar su ejercicio y no para limitarlo, principio que precisamente se omite con la interpretación que la Corte da al debido proceso a favor del Estado requirente.

Ahora, aunque reconoce la defensa que el trámite de extradición no corresponde a un asunto penal, cuestiona sí la imposibilidad de presentar pruebas sobre la real ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del imputado en el proceso adelantado en el exterior, máxime que el legislador en las normas de extradición sí tuvo en cuenta tales aspectos al exigir la adjunción de una resolución acusatoria cuyo fondo se relaciona claro con aquellos, de ahí que la equiparación no debe tener como referencia la ley extranjera, sino la ley colombiana pues es ésta la que define una tal providencia. A esa carencia de fondo del indictment, en tanto no contiene ninguna relación probatoria que defina los hechos ilícitos o su calificación jurídica y menos un análisis de medios de convicción sobre la responsabilidad del solicitado, cuya omisión implica desconocer el debido proceso y el derecho de defensa, se suman -en opinión del defensor- otros aspectos que impiden tenerlo por equivalente a la resolución de acusación, por ejemplo ésta, a diferencia de la providencia extranjera, no puede ser modificada unilateralmente por el funcionario judicial.

Pero además -añade- la providencia que se pretende tener por equivalente contiene unos hechos y circunstancias indeterminadas que sustentan unos cargos imprecisos y genéricos en desmedro del derecho de defensa del requerido, falencias las cuales no se pueden suplir con una declaración extraproceso de un funcionario de policía extranjero. Transcribe luego doctrina foránea en aras de caracterizar el indictment y el complaint para concluir que cualquiera de los dos mecanismos sirven en el país requirente para iniciar un proceso penal; que en el fondo ellos no se diferencian sino por aspectos técnicos y funcionales; que una acusación se puede producir sin conocer el nombre real del imputado, sin precisión de los hechos ni lugar de comisión; que no es necesario informar por el acusador sino lo estrictamente suficiente para consolidar la comisión de un delito; que los elementos probatorios sólo se deben mencionar, sin que allí se materialicen y que no existe participación del sindicado, ni su abogado, ni un mecanismo para poder ser escuchado y mucho menos para aducir pruebas.

De otro lado -sostiene el defensor- el indictment sustitutivo no reemplaza totalmente a los anteriores, sino que los enmienda o adiciona y en ese sentido, al no haberse adjuntado los precedentes, la presunta providencia equivalente se encuentra incompleta en desmedro del derecho de defensa del solicitado. Se refiere seguidamente el defensor a la imposibilidad de extraditar a su representado por cargos que ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia, pues a Gilberto Rodríguez Orejuela se le procesó y condenó por los delitos de narcotráfico y por el producto ilícito obtenido y dicho tema debe ser en su concepto definido por la Sala en tanto se trata de un asunto eminentemente jurídico que implica ejercicio de jurisdicción y exclusión del ejecutivo en la misma pues de conformidad con el artículo 228 de la Carta la Rama Judicial en todas sus actuaciones debe hacer prevalecer el derecho sustancial, de modo que la Corte no puede dejar de pronunciarse sobre el tema del non bis in ídem, más aún cuando el Gobierno ha desconocido la aplicación de dicho principio en otros casos, haciendo procedente por tanto la tutela de las autoridades judiciales.

Rodríguez Orejuela confesó toda su actividad delictiva hasta el año de 1.995, luego no puede ser juzgado por los mismos hechos, lo contrario sería desconocer el artículo 29 de la Constitución y los convenios internacionales sobre la materia. Así, si la acusación proferida en el Distrito de Nueva York al hablar de la conspiración de lavado de dinero afirma que ésta existe desde 1.982 hasta 2004, es claro que por lo menos hasta 1.995 ella ya fue sancionada por las autoridades colombianas, mientras que frente a los hechos posteriores éstos no pueden ser objeto de nuevo juzgamiento y condena por corresponder a la misma asociación que operaba desde 1.982, más aún cuando la participación de los Rodríguez Orejuela en las cuestionadas sociedades concluyó en el año 1.989, viéndose por tanto imposibilitados por sustracción de materia para actuar o tomar decisiones en aquellas.

En esa medida -agrega la defensa- aunque los cargos I y II de dicha acusación consolidan delitos distintos, se refieren a los mismos hechos implicando así una doble penalización de la misma conducta toda vez que el concierto ya fue sancionado en Colombia. Tampoco resulta posible la extradición frente al mandato del artículo 35 de la Carta en tanto la prohibe por actos cometidos antes del 17 de diciembre de 1.997, por eso el concepto debe ser desfavorable para los hechos ocurridos antes de esa fecha toda vez que tanto la acusación de la Florida como la de Nueva York, a las que exclusivamente la Corte debe atenerse y no a las declaraciones extraproceso adjuntadas en apoyo del pedido de extradición, sustentan sus cargos precisamente en conductas que abarcan épocas muy anteriores.

Del mismo modo se hace inviable el pedido del país requirente toda vez que -afirma el defensor- examinado el momento consumativo de los delitos imputados a Gilberto Rodríguez Orejuela y dado que la disposición constitucional no se refiere a hechos, aquellos no fueron cometidos en el exterior. Así, tratándose de la acusación proferida en la Florida, los cargos referidos a la conspiración para traficar estupefacientes suponen que el concierto es un punible de peligro y de mera conducta que se penaliza por el solo acuerdo de voluntades, luego en esa medida el ilícito se consumó en Colombia porque fue aquí donde se expresó la intención de asociarse para delinquir, sin que ningún resultado que se haya materializado en los Estados Unidos pueda modificar dicho momento consumativo.

Igual opera -afirma la defensa- para el delito de lavado de activos imputado en el tercer cargo y para el de obstrucción a la justicia a que se refiere el cuarto toda vez que éste se cometió según el indictment por haberse dado en Colombia dinero a Fernando Flórez y a Julio Jo por su silencio. Además, entratándose del concierto para obstruir la justicia, siendo un delito conexo con el narcotráfico o el lavado de activos, no podría considerarse como un concierto independiente al previsto para el ilícito principal que sería el de narcotráfico o el de lavado de activos.

Pero, aún cuando se considerare autónomo, el concepto debe ser desfavorable en su respecto habida cuenta que la sanción mínima que le corresponde no excede los cuatros años de privación de libertad. Y si se trata de los homicidios que igualmente relaciona el indictment, éstos sucedieron antes de diciembre 17 de 1.997 y uno de ellos en territorio colombiano, más exactamente en Cúcuta.

Lo mismo -añade- debe decirse del proceso originado en Nueva York pues allí se imputa el delito de concierto para lavar activos, cuyo momento consumativo se ejecutó en Colombia cuando se presentó el acuerdo delictivo de voluntades. Analizando seguidamente el principio de la doble incriminación sostiene que éste no se cumple frente a los cargos contenidos en el indictment proferido en el Tribunal de Distrito de Nueva York habida cuenta que, refiriéndose aquél no al nomen iuris sino al examen estructural de la conducta, aunque se le denomine lavado de activos el hecho que lo constituye no es punible en nuestro país. Así, en el cargo uno no se habla precisamente de una conspiración para lavar activos sino de la violación a las disposiciones de la Ley de Facultades de Emergencias Internacionales (IEEPA) a través de la cual se facultó al Presidente de los Estados Unidos para enfrentar amenazas económicas de ese nivel que afectaren la seguridad nacional prohibiendo negociar con personas incluidas en la lista consecuentemente elaborada y contenida en la Orden Ejecutiva No. 12978 (Lista Clinton) y cualquier transacción que tenga como objeto evadir o eludir las prohibiciones en ella señaladas.

Por eso, de conformidad con la Sección 1705 del Título 50 del Código de los Estados Unidos es delito la violación intencional de toda licencia, orden o reglamentación emitida al amparo de la IEEPA y en esa medida se le imputa a Rodríguez Orejuela la realización de actos para evadir o eludir el cumplimiento de la citada Orden Ejecutiva, conducta la cual no está prevista como punible en nuestro territorio mucho menos cuando aquella, sin ser aplicable en el orden interno, está dirigida a toda persona de los Estados Unidos o que se encuentre en dicho país. El segundo cargo, prácticamente repetición del primero, afecta -en sentir del defensor- la concepción que del concierto para delinquir se consagra en el artículo 340 del Código Penal pues no pueden existir tantos conciertos como conductas delictivas concertadas a riesgo de vulnerar el principio de la doble incriminación y en ese error -sostiene- incurren ambas acusaciones toda vez que los cargos se refieren cada uno a conductas alternativas dentro de la misma ideación criminológica de tal suerte que no son distintos conciertos sino penalización reiterada de acciones mediante las cuales se materializa el acuerdo de voluntades, circunstancia que sin ser permitida en Colombia afecta el referido principio implicando una doble penalización en el mismo proceso pues se estaría permitiendo la existencia de un concurso de conciertos respecto del mismo tipo penal y con base en la misma idea criminosa, lo cual constituye un absurdo que sólo podría viabilizar un concepto favorable parcial en tanto si bien procedería la extradición lo sería en relación con un solo cargo de concierto respecto de cada delito.

La lista Clinton -agrega el togado- al calificar a Gilberto Rodríguez Orejuela como narcotraficante, constituye un prejuzgamiento que impide cualquier acción de defensa o controversia e implica una grave discriminación en su contra que sin duda influirá en las decisiones del Tribunal correspondiente de manera que un proceso respecto de delitos comunes se ha convertido en un caso políticamente influenciado por el propio presidente de los Estados Unidos desconociéndose así que, suscrita y aprobada (Ley 70 de 1.986) por Colombia la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ésta considera como tal cualquier acto de intimidación basado en cualquier tipo de discriminación y eso es precisamente lo que acá sucede en cuanto se está presionando a un nacional que fue juzgado en Colombia bajo la amenaza de adelantar procesos penales contra su familia con fundamento en una lista que no tiene aplicación en nuestro país. Por eso -continúa el abogado- ante la existencia de una opción de irrespeto de los derechos de la persona por actos discriminatorios del país requirente, se debe dar aplicación a los artículos 3º de la Ley 70 de 1.986 y 13 de la Ley 409 de 1.997 (aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura), en tanto impiden autorizar la extradición de quien pueda verse abocado a esta situación. Ahora, habiéndose anteriormente negado la extradición de Gilberto Rodríguez Orejuela ello en sentir del profesional inhibe un nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos, es decir si existe una decisión negativa a la solicitud debe operar la cosa juzgada en esta materia.

Alude el defensor enseguida a la prescripción para afirmar que de acuerdo con las normas aplicables y adjuntadas por el país requirente dicho fenómeno se presenta a menos que el acta de acusación establezca o la información se origine dentro de un plazo de cinco años inmediatamente después de cometido el delito, mas en este asunto es evidente que en ambos procesos ese lapso ya transcurrió respecto a hechos ocurridos antes del 17 de septiembre de 1.998 en el indictment proferido en la Florida y a los cometidos antes del 23 de febrero de 1.999 en el dictado en el Distrito de Nueva York.

Aduce finalmente que varios de los elementos probatorios en que se sustenta la investigación en el Distrito de la Florida corresponden a testigos secretos, medios que sin ser de recibo en nuestro ordenamiento por vulnerar el debido proceso aunque no impedirían la extradición, no pueden ser utilizados en contra del requerido, por eso la entrega debe suspenderse hasta tanto no se obtenga un compromiso en tal sentido por parte de la autoridad judicial que lleva el caso en los Estados Unidos.

Con base en todo lo anterior y precisándolas bien como principales o subsidiarias, demanda el defensor: 1. En forma principal, se emita concepto negativo a la solicitud de extradición por no adjuntarse providencia equivalente a la resolución acusatoria colombiana. 2. Subsidiariamente, se emita concepto negativo por los hechos que se dicen cometidos hasta el año 1.995 por haber sido ya juzgados en Colombia y en consecuencia se indique al Gobierno la imposibilidad de extraditar por cargo alguno hasta tanto cada uno de los jueces correspondientes se comprometan a suprimir del proceso los sucesos mencionados. 3.

También subsidiariamente y con el mismo efecto de la anterior petición, se emita concepto negativo por los actos cometidos antes del 17 de diciembre de 1.997 por virtud del artículo 35 de la Constitución Nacional. 4. Se emita concepto negativo respecto a los cargos de concierto para traficar estupefacientes, concierto para lavar activos y concierto para obstruir la justicia imputados en el Tribunal de Distrito de la Florida, así como en relación con el concierto para lavar activos imputado en el de Nueva York, por cuanto se trata de delitos cometidos en Colombia. 5.

Se emita concepto negativo frente a los cargos I y II a que hace relación el indictment proferido en el Tribunal de Nueva York por no satisfacer el requisito de la doble incriminación. 6. Que por esos mismos cargos se emita concepto negativo en tanto los hechos que los sustentan se refieren al mismo concierto que comenzó en el año 1.982 que ya fue juzgado en Colombia. 7.

Se emita concepto negativo a la solicitud de extradición por cuanto el requerido ha sido sujeto de discriminación al haber sido incluido en la Lista Clinton. 8. Se emita concepto negativo frente al indictment proferido en la Florida porque sobre los mismos hechos ya se negó anteriormente la extradición. 9. Se emita concepto negativo respecto a los cargos que formulados en ambos casos se encuentran prescritos. 10.

Subsidiariamente, se precise que la extradición sólo puede ser autorizada por un delito de concierto en cada uno de los dos casos, que impida la penalización independiente de los cargos imputados. 11. Y se determine que dentro del proceso adelantado contra el requerido no puede ser utilizada como prueba ningún testigo de identidad reservada.

Finalmente se refiere el togado a los condicionamientos que rodearían la entrega del pedido en extradición para afirmar que si bien ellos son fijados por el Ejecutivo, no menos cierto es que la Corte fija pautas a fin de que se hagan efectivos en los acuerdos que vienen suscribiendo el Gobierno Nacional y la Fiscalía de los Estados Unidos.

Sin embargo como en algunos casos tales convenios se han venido incumpliendo al punto que a un extraditado se le impuso como pena la cadena perpetua por considerar el respectivo funcionario judicial que aquellos no son obligatorios para el poder judicial de ese país solicita, en caso de autorizarse la extradición, se indique al Gobierno la imposibilidad de efectuar la entrega hasta tanto no obren los compromisos pertinentes con los Tribunales de Nueva York y La Florida.

Depreca, en fin, se le señalen al Gobierno los siguientes condicionamientos: a. Que el requerido no vaya a ser juzgado por hechos anteriores diversos a los que motivan el pedido. b. Que el Gobierno de los Estados Unidos y los jueces correspondientes se obliguen a no someterlo a tortura, penas y o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a aislamiento carcelario respecto a los demás reclusos y a que el tratamiento penitenciario esté en consonancia con las normas de derecho internacional. c. Que no se le de tratamiento desigual derivado de su nacionalidad o de la inclusión en la Lista Clinton y se le permita designar abogado que lo represente. d. Que no se le imponga pena de destierro, prisión perpetua y confiscación. e. Que no se le impondrá por ningún motivo pena de muerte. f. Que en el evento de que se le condene, la pena privativa de libertad que se le imponga no exceda un tiempo que impida su readaptación social. g. Que no será extraditado a un tercer Estado, sin su expreso consentimiento y del Gobierno Colombiano. h. Que se le posibilite contacto con su familia, e i. Que el tiempo que haya permanecido detenido en Colombia por los hechos a que se refiere el pedido de extradición, le sea descontado de la pena privativa de libertad que se le llegare a imponer en el país requirente.

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal -por su parte- tras formular previamente unas consideraciones generales sobre la extradición y la normatividad aplicable a este asunto al no existir un convenio vigente entre nuestro país y el requirente y entender por ello imperativas las normas que sobre la materia prevé el Código de Procedimiento Penal, sustenta sus alegaciones en las prescripciones de los artículos 513 y 520 para afirmar en primer término adecuadamente formulada la solicitud en tanto lo fue por la vía diplomática y acompañada de la respectiva documentación traducida al castellano y autenticada, es decir formalmente válida.

Bajo tal supuesto y comprendiendo que igualmente la Corte debe analizar -en tanto el requerido es un nacional por nacimiento- la naturaleza de los punibles imputados, como que no deben ser de carácter político, ni cometidos antes del 17 de diciembre de 1.997, ni reprimidos en nuestra legislación con pena privativa de libertad inferior a 4 años y que en el evento de emitirse concepto favorable se debe advertir al Gobierno Nacional para que en caso de ordenarse la extradición ésta ha de condicionarse a las garantías que ofrezca el gobierno extranjero de no juzgar al pedido por hechos anteriores o diversos a los que motivaron la solicitud, ni sometido a sanciones distintas de las que se hubieren impuesto de acuerdo con las normas constitucionales de nuestro país, o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y a que se le conmute la pena de muerte cuando ella corresponda al delito que motiva la solicitud, se refiere el Delegado enseguida a la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero como resoluciones de acusación para afirmar que aquellas contienen los elementos que en nuestro ordenamiento corresponden a éstas en términos de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, pues allí se describen los actos que estructuran la conducta jurídica materia de acusación, la fecha de su comisión, la manera en que el requerido concurrió a su ejecución, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que señalan su protección, todo lo cual permite establecer unas condiciones mínimas de su legalidad en aras del respeto a las garantías constitucionales por cuanto así se informa al acusado sobre los hechos objeto de juicio ante los cuales se le posibilita el ejercicio de la defensa.

En opinión del Delegado la tesis esgrimida por el defensor acerca de que el indictment no equivale a una resolución de acusación no es correcta pues, a pesar del apoyo doctrinario que presenta, lo cierto es que las diferencias estructurales que existen entre los dos sistemas de enjuiciamiento explican la diversidad de requerimientos formales en esos actos procesales, sin que en nada se afecte su esencia, menos aún cuando los acá adjuntados se sujetan a las exigencias mínimas del derecho internacional en materia de garantías, especialmente las estipuladas en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en tanto demanda se le comunique al imputado previa y detalladamente la acusación que se le formula y que de acuerdo con la doctrina aceptada comprende la enunciación de los hechos que constituyen su objeto, de las normas aplicables, de la manera como concurrió el procesado al hecho punible y la identificación del acusado.

Verificada así por el Ministerio Público la exigida equivalencia del indictment a la resolución acusatoria, examina luego y para efectos de establecer el requisito de la doble incriminación la fecha en que se dice fueron ejecutados los ilícitos, propósito para el cual transcribe en primer lugar los cargos que se formulan al requerido en el Tribunal del Distrito Sur de la Florida, advirtiendo entonces que algunos de los que dan sustento a éstos fueron cometidos antes del 17 de diciembre de 1.997 cuando aún existía la prohibición constitucional de extraditar a colombianos por nacimiento.

Por tanto y en aras de determinar la viabilidad de la solicitud de extradición con fundamento en dichos cargos, acude a la declaración de apoyo rendida por Edward Kacerosky para concluir que por las imputaciones de narcotráfico y obstrucción a la justicia cometidas con anterioridad a la citada fecha no procede el pedido, lo que no sucede frente a la de lavado de activos por cuanto ésta se sustenta en hechos acaecidos entre 1.998 y 2.003.

Tales conductas detalladas en el indictment y las normas que del país requirente las describen tienen en nuestro Código Penal su equivalente jurídico y se hallan sancionadas con prisión superior a 4 años en los tipos de concierto para traficar estupefacientes (art. 340); porte y distribución de estupefacientes (art.376); lavado de activos (art. 323) y delitos contra la administración de justicia (arts. 444, 444A y 454A), cumpliéndose de esa manera los requisitos de la doble incriminación y del monto punitivo.

Analiza seguidamente el Ministerio Público los dos cargos contenidos en la acusación proferida en el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York para concluir que el primero, en tanto se trata de un concierto para lavar las utilidades provenientes de actividades de tráfico de narcóticos, tiene su equivalente en el artículo 323 del Código Penal al sancionar dicho punible con pena de 6 a 15 años de prisión y por ende cumple también los citados requerimientos.

No sucede -en opinión del Delegado- lo mismo con el segundo cargo pues en nuestra legislación no se consagra como punible la realización de transacciones financieras con el fin de eludir sanciones económicas establecidas por una autoridad ejecutiva o de cualquier otro orden, por eso el concepto de la Sala en relación con dicha imputación debe ser desfavorable habida cuenta que en esas condiciones no se cumple el principio de la doble incriminación. En conclusión, no existiendo cuestionamiento alguno sobre la identificación de la persona solicitada y habiéndose adjuntado copia auténtica de las disposiciones aplicables al caso, demanda el Procurador Delegado se conceptúe favorablemente al pedido de extradición por los cuatro cargos formulados en el indictment proferido en el Tribunal del Distrito Sur de La Florida y por el primero contenido en el que se dictó en el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York y desfavorable por todos los hechos delictivos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1.997, así como por los que constituyen el segundo cargo del indictment emitido en el Tribunal de Nueva York.

De acogerse tal pedimento -añade- la Corte deberá advertir al ejecutivo sobre el condicionamiento de la entrega del extraditado al ofrecimiento de garantías suficientes de que no va a ser juzgado por hechos en virtud de los cuales no se conceptúa positivamente, así como que en aras del non bis in ídem tampoco lo será por delitos en relación con los cuales ha cumplido pena en Colombia y que en caso de ser condenado no se le impondrá cadena perpetua ni la pena de muerte por hallarse prohibidas en la Constitucional Nacional.

CONSIDERACIONES: Siendo el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores que la normatividad a observar en este asunto es el Código de Procedimiento Penal por no existir Convenio que lo regule y por descontada -como lo refiere el Ministerio Público- la inaplicabilidad de los preceptos contenidos en el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y los Estados Unidos el 14 de septiembre de 1.979 por haber sido declaradas inexequibles las Leyes 27 de 1.980 y 68 de 1.986 que le daban vigencia en el orden interno, la Sala efectuará el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete teniendo en cuenta las previsiones normativas establecidas a partir del artículo 508 de la Ley 600 de 2.000 y especialmente en los términos de los artículos 513 y 520.

Bajo dicha premisa y entendida -como aparentemente dice hacerlo el defensor- que la noción de extradición no corresponde a la de un proceso judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino a un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es impedir la evasión a la justicia por parte de quien habiendo ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en el nacional en cuya jurisdicción obviamente carecen de competencia las autoridades que lo reclaman y así responda personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya sido impuesta, es claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su trámite a cuestionamientos referidos a la validez o mérito probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, ni sobre la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo o la calificación jurídica realizada y tampoco en relación con la competencia del órgano judicial del país solicitante, o la validez del trámite en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al exclusivo y excluyente ámbito de las autoridades judiciales del Estado requirente, de modo que su planteamiento y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la legislación de allí tenga previstos.

No por diversas razones la fase judicial de la extradición que se verifica ante la Corte culmina no con un fallo con los efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un concepto que siendo precisamente por eso inimpugnable sólo puede tener por objeto la constatación de que la documentación presentada es formalmente válida; que el solicitado se encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida en el extranjero -si no se trata de sentencia- sea equivalente a nuestra resolución de acusación y que cuando fuere el caso se observe de conformidad con el marco normativo señalado por el Gobierno Nacional lo previsto en los tratados públicos.

Una tal comprensión -que el defensor parece en últimas no tener clara a pesar de sus afirmaciones expresas en contrario- impide a la Sala entrar en disquisiciones como las que aquél plantea frente a la validez de los testimonios confidenciales a que hace alusión el indictment proferido en el Tribunal de Distrito de La Florida y que el togado denomina secretos, o frente al fenómeno prescriptivo de la acción, o ante el concurso de delitos que ambas acusaciones postulan, como si fuere jurídica y materialmente posible que nuestra legislación tuviere aplicabilidad en el orden interno del país requirente.

A la Corte no se le faculta para cuestionar por este medio las pruebas que el Estado solicitante pretenda aducir en contra del pedido, tampoco con las salvedades propias del principio de la doble incriminación la calificación allí hecha, ni a establecer si la acción por el delito perseguido se encuentra o no prescrita de conformidad con la legislación del país solicitante, o si la imputación por un concurso de delitos de concierto resulta o no correcta, pues si lo primero sería tanto como adelantar un juzgamiento que se hace incompatible con este trámite y si lo restante sería entrar a determinar unos efectos que son anejos al proceso respectivo y a la acción de la que, subyaciendo en el juicio correspondiente, obviamente el Estado colombiano no es el titular.

Tampoco se le faculta a la Sala cuestionar la idoneidad o imparcialidad de la autoridad judicial extranjera bajo supuestos actos discriminatorios y de prejuzgamiento derivados de incluir al requerido como narcotraficante en una Orden Ejecutiva, ni para negar la extradición sobre esa misma base pretextando la aplicación de normas de derecho internacional cuyo manejo corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales y a quien por tanto concierne constatar la existencia o no de las condiciones que según el defensor impedirían la entrega del requerido al país solicitante.

Todos los anteriores temas -a pesar de las argumentaciones que de lege ferenda propone el defensor para conveniencia de los intereses por los que aboga- así como el de establecer si los hechos que motivan la extradición fueron o no ya objeto de juzgamiento y condena en nuestro país, no corresponden a aquellos de los que deba ocuparse -de lege lata- la Corte, precisamente porque no constituyen condicionamientos para su emisión toda vez que en eventos como el presente donde no existiendo tratado ni convenio aplicable que regule este mecanismo entre el país requirente y Colombia, son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal las que rigen este trámite y la actuación pertinente a dicho fin, sin que establecer la vigencia o no de la acción penal, o el acierto de la calificación jurídica o la validez de las pruebas, o la imparcialidad del juzgador extranjero, o la existencia de un juzgamiento o condena previos sea presupuestos de ello, porque -se reitera- la función judicial en esta clase de asuntos se limita -y nada más que a eso- a la verificación formal y objetiva de los fundamentos en que se debe sustentar el concepto.

Ninguno de dichos aspectos inhibe el concepto de la Sala, ni implican que -como lo demanda el defensor- sea desfavorable a la solicitud, como tampoco lo puede ser el pronunciamiento que hiciera la Corte en auto de mayo 6 de 1.997 con ponencia del Magistrado Dr. Nilson Pinilla de “abstenerse de dar trámite a la documentación recibida para concepto, en relación con la solicitud de extradición del señor GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA nacional colombiano por nacimiento”, pues además de que el auto refiere obviamente hechos cometidos hasta esa época, tuvo por sustento la prohibición constitucional entonces existente de extraditar a los nacionales por nacimiento, de modo que no hubo un concepto de fondo y por ende -utilizando los mismos criterios del togado- mal podría decirse que deben obrar los efectos de la cosa juzgada, independientemente de considerar si ésta resulta o no aplicable en asuntos como este.

En cambio, el pronunciamiento de la Sala sí se condiciona, además de los temas previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, al establecimiento de que los hechos que motivan la solicitud no hayan sido cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997, a que en efecto los delitos materia de los cargos se hayan ejecutado en el exterior y a que se hallen reprimidos en nuestro país con pena privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Frente a tales exigencias y dado que los cuatro cargos que se formulan en el indictment proferido en La Florida y los dos que se contienen en el dictado en el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York se sustentan -según la transcripción hecha- en acontecimientos ocurridos, aquellos desde 1.990 y éstos desde 1.982, resulta incuestionable que -como lo precisan el Ministerio Público y relativamente el defensor- la extradición solicitada, por virtud de la absoluta prohibición constitucional prevista en el artículo 35 de la Carta, se hace improcedente respecto a todos aquellos ocurridos hasta el 16 de diciembre de 1.997 y en consecuencia el concepto en relación con los mismos no puede ser sino desfavorable.

Ahora bien, formulando la acusación proferida en el Tribunal del Distrito Sur de La Florida cargos por concierto para importar estupefacientes a los Estados Unidos, concierto para poseer narcóticos con intención de distribuirlos, concierto para lavar activos y concierto para obstruir la administración de justicia y la dictada en el Tribunal de Nueva York imputaciones de concierto para lavar activos y concierto para llevar a cabo transacciones destinadas a evadir las prohibiciones especificadas en la Orden Ejecutiva No. 12978, sin perjuicio de las consideraciones que adelante habrán de hacerse en torno al principio de la doble incriminación especialmente frente al último cargo, es patente que con la misma salvedad todas esas conductas se hallan sancionadas con pena privativa de libertad cuyo mínimo excede los cuatro años, excepto el concierto para obstruir la administración de justicia. Así, el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000 (modificado por el 8º de la Ley 733 de 2.002), sanciona en principio con prisión de tres a seis años a quienes “se concierten con el fin de cometer delitos”.

Pero “cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” al paso que “la pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.

No hay duda en consecuencia que entratándose del concierto para cometer delitos de narcotráfico y de lavado de activos su punición mínima excede los cuatros años de privación de libertad, mas no sucede lo mismo respecto al concierto para obstruir la justicia toda vez que en dicho evento (sobre el cual el Ministerio Público no reparó por omitir el cargo de concierto y dedicarse a cambio a analizar por fuera de los términos de la acusación el delito concertado), la pena sería la señalada en el inciso primero de la transcrita norma, esto es de tres a seis años, lo que evidencia ciertamente ausente el requerimiento objetivo relacionado con el mínimo de sanción, sin que pueda afirmarse que en ello deba tenerse en cuenta la pena del delito cuya ejecución fue el objeto de la conspiración -que sí se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena mínima superior a cuatro años de prisión (arts. 9, 10 y 13 de la Ley 890 de 2.004)- pues el cargo (el cuarto del indictment proferido en el Tribunal del Distrito Sur de La Florida), no está formulado por este tipo de conducta sino por el acuerdo de voluntades para obstruir e impedir la debida administración de justicia. En esas condiciones improcedente se haría la extradición por el cargo de concierto para obstruir la justicia y en consecuencia el pronunciamiento de la Sala en su respecto habrá de ser negativo, por manera que bajo las restricciones que surgen de las anteriores consideraciones el análisis de las exigencias previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal frente a los hechos delictivos que se imputan al requerido, cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997 y constitutivos de concierto para importar estupefacientes a los Estados Unidos, concierto para poseer narcóticos con intención de distribuirlos, concierto para lavar activos y concierto para llevar a cabo transacciones destinadas a evadir las prohibiciones especificadas en la Orden Ejecutiva No. 12978, no sin antes precisar que -tal como se describe en los indictment- los hechos que sustentan cada uno de los cargos tuvieron también por lugar de ejecución el territorio de los Estados Unidos pues no de otra manera podría entenderse viable el ilícito acuerdo de voluntades a juzgar por las circunstancias en que los delitos concertados como expresión de aquél se cometieron, es como sigue: Validez Formal de la documentación presentada.

Se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente en relación con las dos acusaciones que en él se han proferido en contra de Gilberto Rodríguez Orejuela y que fundamentan el pedido de extradición, aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida.

En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición y ésta misma, respecto al ciudadano colombiano Gilberto Rodríguez Orejuela, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática en Notas Verbales Nos. 2242 del 16 de diciembre de 2.003 y 374 de febrero 18 y 493 de marzo 2 del año en curso a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Adicionalmente el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copias auténticas y traducidas de las resoluciones de acusación sustitutivas proferidas el 22 de enero en el Tribunal del Distrito Sur de La Florida y el 24 de febrero de esta anualidad en el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, mediante las cuales se acusa a Gilberto Rodríguez Orejuela y a otras personas de cometer delitos de narcóticos y relacionados en los términos ya transcritos en el acápite correspondiente, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en la comisión de los ilícitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.

De igual manera, se cuenta con sendas órdenes de arresto impartidas el 22 de enero y el 24 de febrero de 2.004 por las referidas Cortes. Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las notas verbales ya señaladas provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó la aprehensión y se formalizó la solicitud de extradición de Gilberto Rodríguez Orejuela, además de adjuntarse fotografía del mismo, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su fecha y lugar de nacimiento, rasgos físicos y número de su cédula de ciudadanía colombiana.

Asimismo, se adjuntó en copia la transcripción de las disposiciones aplicables en cada caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado tanto en uno como en otro por Laurence M. Bardfeld, Fiscal Antinarcóticos y Boyd Johnson III, Fiscal Federal Delegado en el Distrito Sur de Nueva York, quienes precisaron también que las mismas se encuentran vigentes y que respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Como parte de la documentación, igualmente se enviaron copias de las declaraciones rendidas por dichos funcionarios, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en las cuales se explica el procedimiento aplicado, las normas que lo regulan, la naturaleza de los hechos y se exponen los pormenores de la investigación, la evidencia y los testigos en que se apoya la acusación. Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma de las correspondientes secretarías de los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y para el Distrito Sur de la Florida y por su parte Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su turno, su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado en cada uno de los dos casos por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson y Denitra T. Hawkins, funcionarios Auxiliares de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribieran sus nombres, siendo verificada la autenticidad de sus respectivas firmas ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C. y la vicecónsul Jaqueline Espitia respecto de quienes el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones.

A su turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió en ambos asuntos su visto bueno. En estas condiciones, es evidente que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por tanto apta -como también lo indica el Delegado y tácitamente acepta la defensa- para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con Gilberto Rodríguez Orejuela.

Plena identidad de la persona solicitada. Cumplida a cabalidad se encuentra también esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia, en las notas verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de nuestras autoridades la plena identidad de Gilberto Rodríguez Orejuela, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 3 de enero de 1.939 en Mariquita (Tolima), que corresponde a un hombre de tipo hispánico, mide aproximadamente 1,67 metros, ojos carmelitas, cabello gris, de peso aproximado a 72 kgs y además es portador de la cédula de ciudadanía No. 6’067.015, la misma con la que se identificó al momento de conferirle poder al abogado que en este asunto lo representa.

Principio de la doble incriminación. El artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, exige para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “ el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia ”, lo cual implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne.

En este asunto, excluido de un concepto eventualmente favorable el concierto para obstruir la justicia en tanto su punibilidad mínima no alcanza los cuatro años de privación de libertad, los hechos de cada uno de los dos casos fueron concretados por las autoridades norteamericanas, así: En relación con la acusación proferida en el Distrito Sur de Nueva York y bajo el ya sentado supuesto de que la extradición sólo podrá versar sobre hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, ambos cargos informan, previo recuento de los antecedentes a través de los cuales Rodríguez Orejuela amasó una fortuna ilícita, que “los continuos esfuerzos por evitar las sanciones de la OFAC por parte de los acusados … y sus cómplices incluyen, entre otras cosas, entre el mes de julio de 2000 o alrededor de esa fecha y febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, haber hecho los arreglos del caso para que los servicios provistos por Dromarca (empresa creada o reorganizada por los acusados) pasaran a ser provistos por Matsum, (otras sociedad creada o reorganizada por los acusados) empresa que no había sido sancionada por la OFAC.

Como resultado de lo anterior, a partir de julio de 2000 o alrededor de esa fecha, Matsum comenzó a exportar las drogas de tipo farmacéutico del cartel de Cali a Venezuela, Perú Ecuador, Costa Rica y Panamá, entre otras localidades. Entre el mes de marzo de 2002 o alrededor de esa fecha y enero de 2003, algunas empresas enviaron a Matsum más de US$1.500.000 a través de una cuenta bancaria ubicada en Nueva York.

El 6 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, la OFAC impuso sanciones económicas contra Matsum”. Y en lo que hace a la acusación emitida en la Corte del Distrito Sur de la Florida la misma indica que “continuando hasta julio de 2002, o aproximadamente hasta ese mes, los fugitivos antes mencionados participaron en un concierto criminal continuado que despachaba miles de kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos, lavaba millones de dólares correspondientes a utilidades provenientes del narcotráfico y obstruía la justicia … Estando en prisión Miguel Rodríguez Orejuela y Gilberto Rodríguez Orejuela continuaron siendo responsables de hacer despachos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, lavar millones de dólares y obstruir a la justicia proporcionando pagos en dinero a miembros del concierto que se encuentran bajo custodia en los Estados Unidos y a sus familias, a cambio de su negativa a cooperar con agencias estadounidenses de las fuerzas del orden”.

Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Gilberto Rodríguez Orejuela en los cargos formulados en las acusaciones que en su contra profirieran el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York y el Tribunal del Distrito Sur de la Florida, los primeros como conspiración para lavar activos y para eludir las sanciones económicas dispuestas al amparo de la Ley de Emergencias Económicas Internacionales y los segundos, excluida -se reitera- la conspiración para obstruir la justicia, también como concierto pero esta vez para importar y poseer con intención de distribuir narcóticos y para lavar activos provenientes de dichas actividades de narcotráfico.

Los actos de concierto delictivo así imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “ El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo ” y en la 371 del Título 18 como la conspiración de dos o más personas para cometer un delito contra los Estados Unidos o para defraudar a los Estados Unidos o a una agencia de cualquier manera o con cualquier fin.

A su turno y de conformidad con la indicación que en los indictment se hace de las normas violadas, Sección 1956(a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), en los respectivos cargos de lavado de activos, éste se presenta cuando “quienquiera, sabiendo que la propiedad involucrada en una operación financiera representa el producto de alguna forma de actividad ilícita, que lleve a cabo o intente llevar a cabo dicha operación financiera que en realidad representa el producto de una actividad ilícita específica con la intención de promover la ejecución de una actividad ilícita específica, sabiendo que la operación está concebida en su totalidad o en parte para esconder o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control del producto de una actividad ilícita específica”.

Por su parte la Sección 1705 del Título 50 del Código de los Estados Unidos pune a “cualquier persona que viole a sabiendas o intente violar a sabiendas cualquier licencia, orden o reglamento emitido de acuerdo con este capítulo”; la 960 del Título 21 describe los actos relativos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de este de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína y a la posesión y distribución de la misma, mientras que la 952 del mismo título prescribe que “ se deberá considerar ilegal importar al territorio de la Aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo cualquier sustancia controlada de la clase I o II ” y la 841 también de igual título considera “ilegal que cualquier persona con conocimiento o intencionalmente fabrique, distribuya o reparta, una sustancia controlada”.

En conclusión, los hechos que motivan las imputaciones que pesan en contra de Gilberto Rodríguez Orejuela se refieren a la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en estos casos, para cometer el delito de narcotráfico, el de lavado de activos y el de evasión a las sanciones económicas dispuestas al amparo de la Ley de Emergencias Económicas de los Estados Unidos, supuestos fácticos -con excepción del último- que en nuestra legislación interna aparecen descritos y sancionados en los artículos 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”; 376 de la misma ley que pune a quien sin permiso de autoridad competente “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia” y 323 que sanciona a quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”, sancionándose el primero con una pena que oscila entre 6 y 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas… lavado de activos”, el segundo con pena privativa de libertad de 8 a 20 años y multa de mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y el último con prisión de 6 a 15 años y multa de 500 a 50.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En consecuencia, el anterior cotejo frente al concierto para traficar narcóticos y para lavar activos indicando el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación -tal como lo señala el Ministerio Público y reconoce parcialmente el defensor- permite concluir que los hechos que motivan la solicitud de extradición por dichos actos se encuentran también tipificados como delitos en la legislación nacional.

Ahora bien, en ese orden ninguna discusión ofrece ni se plantea en torno a los cargos formulados en el indictment proferido en el Tribunal de La Florida, el cuestionamiento surge respecto a las dos imputaciones contenidas en el dictado en el Tribunal de Nueva York en tanto se sostiene por el defensor que ellos hacen simplemente relación a la violación de una Orden Ejecutiva del Gobierno de los Estados Unidos que no tiene aplicación en nuestro territorio, lo cual ciertamente no está por sí mismo contemplado en nuestro ordenamiento como delito.

Sin embargo un examen de los dos cargos y su sustento fáctico y normativo permite advertir que el togado sólo tiene la razón parcialmente. En efecto, aunque ambos delitos imputados se fundamentan en similares hechos lo cierto es que éstos se plantean a la manera de un concurso delictual en la medida en que con una acción se habrían vulnerado diversos tipos penales, por manera que las mismas operaciones financieras tuvieron por fin “ esconder o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control del producto de una actividad ilícita específica”, pero a la vez “infringir cualquier licencia, orden o reglamento” entre ellos la denominada Lista Clinton, emitida al amparo de la Ley de Emergencias Económicas, por ello los cargos terminan discriminando las normas violadas, aquél la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos que precisamente se refiere al lavado de instrumentos monetarios y éste las secciones 1701 a 1706 del Título 50 del mismo Código que hacen relación a las facultades del Presidente de los Estados Unidos (incluida la de emitir reglamentos), ante amenazas inusuales y extraordinarias.

En esas condiciones el primer cargo contiene indudablemente una imputación de concierto para lavado de activos, así en últimas también se terminen eludiendo las sanciones económicas dispuestas en la Orden Ejecutiva mencionada y ello -siendo también punible en Colombia- cumple de ese modo el principio de la doble incriminación. Pero el segundo cargo expresado en términos según los cuales el requerido y otras personas acordaron sus voluntades para eludir las sanciones económicas prescritas en esa legislación extranjera, no tiene en verdad -como lo precisa el Delegado- equivalente jurídico en nuestro país; no existe norma alguna en el ordenamiento interno que describa como punible el concierto para eludir los efectos de los reglamentos u órdenes ejecutivas emitidas al abrigo de la Ley estadounidense de Emergencias Económicas, luego es evidente que respecto a dicha imputación ausente se halla la exigida doble incriminación y en consecuencia, por ese cargo el concepto habrá de ser desfavorable.

Equivalencia de providencia proferida en el extranjero No obstante los extensos planteamientos que al efecto ha expuesto el defensor, considera la Sala que frente al decurso de la jurisprudencia y a la naturaleza de los sistemas existentes en el país requirente y en el nuestro, también esta exigencia se halla satisfecha a cabalidad. No desconoce la Corte y mucho menos el legislador la realidad de las diferencias y similitudes que formal y -acaso- sustancialmente puedan existir entre el indictment y nuestra resolución acusatoria; pero ello en manera alguna puede servir de sustento para predicar la ausencia del requisito, cuando precisamente la ley -previéndolas- exige no su igualdad bajo condiciones de coincidencia absoluta como erradamente lo pretende la defensa, sino su equivalente.

Es que, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

Nada de lo ante0rior se desvirtúa por la interpretación pro homine que demanda el defensor, pues si ésta supone un conflicto en la aplicación de normas o duda sobre ella que ha de resolverse a favor del sujeto de los derechos fundamentales, es evidente que en este evento se descarta su concurrencia ante la innegable claridad del precepto aplicable al asunto y según el cual el país requirente debe adjuntar la correspondiente resolución acusatoria o su equivalente.

Admitir la propuesta de la defensa sobre la no equivalencia del indictment con la resolución de acusación en el sistema colombiano, sería tanto como reconocer que solo es posible conceptuar favorablemente a la extradición ante aquellos Estados que tengan sistemas procesales idénticos al nuestro, lo que desde luego no resulta acertado ante el obvio entendido de que precisamente la ley colombiana no establece que deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales con la resolución de acusación prevista por el ordenamiento interno, menos aún si se conviene en admitir que en contraste con el colombiano en el sistema judicial del país requirente el juicio no puede adelantarse sin la presencia física del procesado, como para suponer de ese modo que solamente con fundamento en el fallo con que se le ponga fin sería posible demandar al Gobierno Colombiano la extradición. Tampoco puede afirmarse inexistente o incompleta la acusación proferida en el extranjero porque tratándose de indictments sustitutivos no se adjuntaron dentro de la documentación aquellos que fueron materia de reemplazo, como lo pretende el defensor, pues las notas verbales son claras no sólo en informar la sustitución, sino en precisar que los cargos imputados son los contenidos en la decisión sustitutiva que se anexa y no en otras.

No obrando -en consecuencia- razones para que la Sala emita un concepto desfavorable frente a los hechos que imputados a Gilberto Rodríguez Orejuela se dicen cometidos posteriormente al 17 de diciembre de 1.997, constitutivos de concierto para tráfico de estupefacientes y concierto para lavar activos y en cambio satisfechos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, importa sí advertir que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama en extradición al ciudadano colombiano mencionado podrían comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34.

Por ello, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes (no necesariamente todos los que demanda la defensa por no corresponder a las consideraciones acá expuestas), especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.

En consecuencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ OREJUELA para que, entratándose de hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, responda por los cargos 1 (concierto para importar cocaína al país requirente); 2 (concierto para poseer la misma sustancia con intención de distribuirla) y 3 (concierto para lavar activos), que le fueron formulados en la acusación 03-20774- CR-MORENO dictada el 22 de enero de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de La Florida, así como por el cargo 1 (concierto para lavar activos) contenido en la acusación S4 03 Cr.1465 dictada el 24 de febrero de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los estados Unidos Distrito Sur de Nueva York y CONCEPTO DESFAVORABLE al mismo pedido en cuanto se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997 y frente a los cargos 4 (concierto para obstruir la justicia), contenido en aquella acusación y 2 (concierto para eludir las prohibiciones especificadas en la Orden Ejecutiva No. 12978), de la acusación proferida en el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios.

Comuníquese esta determinación al solicitado GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ OREJUELA, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 66