Micelio
22070(11-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Extradición Extradición Radicación No. 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO Extradición Radicación No. 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO Proceso No 22070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 037 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005). V I S T O S: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. A LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “federales de concierto para importar cocaína, concierto para poseer con ánimo de distribuir cocaína y concierto para lavar utilidades provenientes del tráfico de narcóticos” ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos -Distrito Sur de la Florida, que con fecha 22 de enero de 2004 le dictó la resolución de acusación criminal No. 03-20774 –CR – MORENO (s) mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal No. 372 del 17 de febrero de 2004.

“Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada de la Lista II, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963, y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii), y 846 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Tres.

Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”. 2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1.

Las Notas Verbales No. 2249 del 16 de diciembre de 2003 y 372 del 17 de febrero de 2004, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO “es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de diciembre de 1963 en Cali (Valle), Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 16.708.032”. 2.2. Copia de la acusación No. 03-20774 – CR – MORENO (s) proferida el 22 de enero de 2004 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, entre otros, contra LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO. 2.3. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.4.

Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.5. Declaraciones juradas de Laurence M. Bardfeld, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos, y de Edward Kacerosky, Agente Especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos. 2.6.

Fotografía del requerido CUARTAS SORIANO. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 2249 del 16 de diciembre de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO, entidad que mediante resolución de fecha 19 de diciembre siguiente, acogió lo pedido. 3.2.

El 20 de diciembre de 2003 fue aprehendido por la Policía Nacional LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.708.032 de Cali. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E 0190 del 18 de febrero de 2004, conceptúa que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”. 3.4.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el 26 de abril de 2004 se corrió traslado por el término de 10 días, a LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto y dentro del término legal su abogado solicitó la práctica de varios medios probatorios respondiéndole la Sala que eran superfluos e inconducentes y, no siendo procedente ordenar pruebas de oficio, mediante auto del 6 de abril de 2005 al declarar desierto el recurso de reposición interpuesto contra el que le negó las pruebas, se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso 3o. del artículo 518 del Código antes citado.

El expediente permaneció en Secretaría a disposición de las partes para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, como enseguida pasa a verse, mientras que la defensa se limitó a pedir que se respetaran las garantías que contempla el régimen penal colombiano. MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO. Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación: En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.

En punto de la demostración plena de la identidad del solicitado señala que la documentación acopiada no contiene elemento alguno que permita cuestionar la correspondencia entre la persona aprehendida el 20 de diciembre de 2003 en Cali (Valle) como LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO y la solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.708.032 de Cali.

Frente al principio de la doble incriminación considera que es requisito que se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años, tal como se infiere de lo previsto en los artículos 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8o. de la Ley 733 de 2002, y 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en la medida que la acusación proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Solicita que la Sala sugiera al Gobierno Nacional que subordine la entrega del extraditado a las condiciones que considere oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivan la petición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, al 17 de diciembre de 1997.

Así mismo, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión. 1.2. En punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación, han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito.

Por tanto, “la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana que, se repite, está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado” 1.3.

De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO tuvieron ocurrencia “Comenzando en 1990 o aproximadamente en ese año y continuando hasta julio de 2002, o aproximadamente hasta ese mes”, es decir, que algunas conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.

De otra parte, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en “los Estados Unidos”, particularmente cuando se concertaron para despachar miles de kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos y se lavaron millones de dólares correspondientes a utilidades provenientes del narcotráfico y se obstruía así la justicia. Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2o., autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.

Además, el último inciso del referido canon constitucional preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997. Y, como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: a. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO, por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la resolución de acusación No. 03-20774 – CR – MORENO (s) dictada el 22 de enero de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Se aportaron las declaraciones de Laurence M. Bardfeld y Edward Kacerosky, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó al igual que copia de la orden de arresto que el 22 de enero de 2004 expidió el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO. Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.

En la Nota Verbal No. 2249 del 16 de diciembre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO, ciudadano colombiano, nacido el 26 de diciembre de 1963 en Cali –Valle-, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.708.032 y se adjunta fotografía del requerido.

De la documentación acopiada, se infiere que se trata de LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Cali. Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface. c.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1o. del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO es requerido para que comparezca en juicio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, siendo objeto de la acusación No. 03 – 20774 – CR – MORENO (s), dictada el 22 de enero de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: “El gran jurado formula las siguientes acusaciones: CARGO 1 Aproximadamente desde 1990, hasta aproximadamente julio de 2002, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados, (…) “LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO” (…) a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia estupefaciente controlada de la Categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).

CARGO 2 Aproximadamente desde 1990, hasta aproximadamente julio de 2002, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados ( ) “LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO” ( ) a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia estupefaciente controlada de la Categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección, 841 (a) (1); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciónes 846 y 841 (b) (1) (A) (ii).

CARGO 3 Aproximadamente desde 1990, hasta aproximadamente julio de 2002, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados, ( ) “LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO” ( ) a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio nacional y extranjero, lo cual incluye las ganancias producto de actividades ilegales específicas, es decir, comprar, vender, importar y negociar con sustancias controladas, hechos sancionables bajo las leyes de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de dicha actividad ilícita, y teniendo conocimiento de que las transacciones estaban total o parcialmente diseñadas para esconder y disfrazar la naturaleza, lugar, fuente, propiedad y control de las ganancias producto de dichas actividades ilegales; y que mientras se llevaban a cabo y se intentaban llevar a cabo dichas transacciones financieras, tenían conocimiento que la propiedad involucrada en dichas transacciones financieras, es decir, los instrumentos monetarios y las propiedades muebles, representaban las ganancias producto de actividades ilegales específicas en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i); todo lo anterior en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.

Los cargos de “Concierto para importar una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína)”, “Concierto para poseer con la intención de distribuir (cinco kilogramos o más de cocaína)” y “Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos” según la síntesis efectuada en la Nota Verbal No. 372 del 17 de febrero de 2004, son modalidades que guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8o. de la Ley 733 de 2002, así: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomente, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Los cargos de “Importación de una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína)” y “Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (5 kilogramos o más de cocaína)”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente o base de cocaína o sesenta gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes”.

Los cargos de “Lavar utilidades provenientes del tráfico de narcóticos”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 323 del Código Penal modificado por el artículo 8º. de la Ley 747 de 2002, así: “Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada (sic) con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas previstas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaron operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeron mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”.

Así queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva No. 03 – 20774 –CR –MORENO (s) proferida el 22 de enero de 2004 por el Tribunal Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1o. del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2000, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).

Este requisito, al igual que los analizados en precedencia también se satisface. d.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación No. 03 – 20774 – CR – MORENO (s) concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“aproximadamente desde 1990, hasta aproximadamente julio de 2002 aproximadamente desde 1990, hasta aproximadamente julio de 2002 aproximadamente desde 1990 hasta aproximadamente julio de 2002”), los lugares de ocurrencia (“en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares”), y las disposiciones transgredidas en el cargo uno (“violación del Título 21 Secciones 952 (a); 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; en el cargo 2 (“violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1); 841 (b) (1) (A) (ii), y 846 del Código de los Estados Unidos”); y, en el cargo tres (“violación del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.” El nombre del acusado LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO y las conductas por él desarrolladas entre el 1990 y julio de 2002 o alrededor de ese período, “20.

El 15 de julio de 1995 y el 8 de agosto del mismo año, junto con el primero intento y final arresto de Miguel Rodríguez Orejuela por las autoridades colombianas, se confiscaron varios disquetes en los apartamentos en Cali utilizados en esa época por Miguel Rodríguez Orejuela para esconderse de las autoridades colombianas. Una vez descargados dichos juegos de disquetes se encontró que contenían tomos de libros de mayor, libretas de teléfonos y otros registros.

El contenido de los disquetes han sido reconocidos, previo a los juicios en los EE.UU., por Guillermo Palomari como los libros de mayor de la organización que él y un contador substituto llamado LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO ayudaron a llevar y auditar para Miguel Rodríguez Orejuela y William Rodríguez Abadía. En Marzo y Abril de 1995, según informaciones de Pallomari, se dio inicio a la transferencia a Rodríguez Abadía de la gerencia de los fondos de la organización y de las cuentas conjuntas del Cartel, así como de la supervisión de la contabilidad de la organización. Como parte de dicha transferencia, William Rodríguez Abadía propuso utilizar su contador personal, LUIS EDUARDO CUARTAS PARDO, lo cual Rodríguez Orejuela aprobó para que Pallomari pudiera continuar asesorando a Rodríguez Orejuela en sus necesidades financieras diarias.

En relación a CUARTAS SORIANO, tanto Pallomari como Vicky Girón han informado que LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO es el medio hermano de la segunda esposa de Miguel Rodríguez Orejuela, Amparo Arbeláez Pardo. Ambos declararon que, debido a esta relación familiar, CUARTAS SORIANO disfrutó de cargos de confianza dentro de los negocios de la familia por muchos años. 35.

Pallomari informó en Abril y comienzos de Mayo de 1995, entrenó a CUARTAS SORIANO en relación a los códigos del Cartel y al sistema de contabilidad que se empleaba. A partir de ese momento CUARTAS SORIANO comenzó a dar asiento él mismo a los cientos de movimientos mensuales ordinarios. Asimismo Pallomari informó que Miguel Rodríguez Orejuela le ordenó a Pallomari realizar una auditoría completa de dichos asientos y sus dineros correspondientes después de Abril y Mayo para asegurarse de que CUARTAS SORIANO estuviera llevando a cabo correctamente su nuevo trabajo. 36.

Asimismo, Pallomari informó que los disquetes confiscados de los apartamentos de Miguel Rodríguez Orejuela fueron realmente copias de los disquetes originales que CUARTAS SORIANO y Rodríguez Abadía mantenían. Pallomari explicó que como práctica anterior él había previamente hecho copias mensuales de los disquetes originales para los cuatro dirigentes del Cartel, pero que como parte de la transición antes mencionada, a mediados de 1995, CUARTAS y William Rodríguez Abadía comenzaron a hacer y compartir copias de los disquetes con los cuatros dirigentes del Cartel Flores declaró que entre los sujetos que con más frecuencia él vió trabajando en estas dos oficinas entre los meses de enero de 1996 y Agosto de 1998 se encontraba LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO, quien indicó era el contador y confidente de Rodríguez Abadía. Flores además indicó que en esta misma oficina recibía frecuentemente su salario mensual y gastos de viáticos aprobados por Miguel Rodríguez Orejuela.

Muchos de dichos pagos fueron cancelados a Flores por LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO cuando William Rodríguez Abadía no se encontraba presente. 52. En relación a la participación continua de CUARTAS SORIANO, el T.C.#7 ha informado que en Diciembre del 2003 observó a CUARTAS SORIANO en una casa de cambio en Cali donde se encontraba acompañado por dos guardaespaldas, quienes la fuente ha conocido por un largo período de tiempo.

La fuente además informó que dichos guardaespaldas han sido empleados por la organización de los Rodríguez Orejuela como guardaespaldas por muchos años. El T.C. #7 indicó que había sabido por los guardaespaldas que CUARTAS SORIANO estaba recogiendo una gran cantidad de dinero y que dichos guardaespaldas habían sido asignados por la organización para proteger a CUARTAS SORIANO debido a su participación en el dinero de la organización. Los guardaespaldas también informaron al T.C. #7 que trabajaban con CUARTAS SORIANO en el edificio de la Vía Veneto.

Como se indicó anteriormente, William Rodríguez Abadía ha utilizado dos locales de oficina de acuerdo con varios testigos, una de las cuales está ubicada en la Vía Veneto en Cali.” En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y que motivó el proferimiento de la acusación No. 03 – 20774 – CR – MORENO (s) de fecha 22 de enero de 2004, entre otros, contra el ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO, el Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida Laurence M. Bardfeld, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que “21.

Los Estados Unidos demostrará su caso en contra de los Acusados ( ) LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO ( ) a través de diferentes tipos de evidencia, incluyendo pruebas testimonial, evidencia escrita, récords de confiscaciones de cargamentos de cocaína enviados por los Acusados a los Estados Unidos desde Colombia y otros lugares, y evidencia obtenida durante vigilancias”.

Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia Edward Kacerosky, Agente Especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO podrá controvertir las pruebas y la acusación que le han formulado el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida.

Por tanto, este requisito también se cumple. Otros aspectos. Como quiera que según expresa el Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de la Florida, Laurence M. Bardfeld, la pena máxima para los delitos por los cuales se acusa a CUARTAS SORIANO en ese país en los cargos 1 y 2, es la de “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto al que motiva la extradición, tal como acertadamente lo reclama la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano pueda extraditar al ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO, por razón de los cargos uno, dos y tres esto es: “Concierto para importar una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína)”, “Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína)” y “Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos”, contenidos en la acusación No. 03 – 20774 – CR – MORENO (s) dictada el 22 de enero de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno, dos y tres, esto es: “Concierto para importar una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína)”, “Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína)” y “Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos” a que se contrae la solicitud, contenido en la acusación No. 03 – 20774 – CR – MORENO (s) dictada el 22 de enero de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos contenidos en los cargos uno y dos por los cuales se acusa a CUARTAS SORIANO en los Estados Unidos es la de cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores a diciembre 17 de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido CUARTAS SORIANO, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido previamente con fines de extradición. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto Marzo 3/2004, rad. 20.179, M.P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas. � “Los testigos han informado que Amparo y Luis Eduardo tienen un padre común que cambió el apellido de Arbeláez a Cuartas” PAGE 2