Micelio
22068(28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Demandante: Ricardo León Ocampo Demandado: Banco de Colombia Bancolombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 22068 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RICARDO LEÓN OCAMPO contra la sentencia del 20 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por el recurrente al BANCO DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Ricardo León Ocampo demandó al Banco de Colombia S.A, para que fuera condenado a reajustarle la pensión de jubilación a partir del 30 de enero de 1988, con base en el 94.50% del promedio salarial de los tres últimos años de servicio, junto con los reajustes legales de cada uno de los años subsiguientes hasta el año en que se profiera la sentencia, con base en los mismos parámetros legales y/o contractuales convencionales que se tuvieron en cuenta al efectuarlos; la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagársele, desde el 30 de enero de 1988, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para el ente demandado en virtud de un contrato de trabajo, entre el 4 de julio de 1946 y el 30 de enero de 1988, es decir, 41 años, 5 meses y 20 días; que el 8 de julio de 1971, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con la reglamentación consagrada en el contrato de trabajo, que no obstante lo anterior, continuó laborando para la demandada sin ninguna interrupción hasta el 30 de enero de 1988, según consta en acta de conciliación suscrita por las partes; que en dicha conciliación se expresó que no se suspendía la pensión de jubilación extralegal ni los reajustes a la misma que la entidad demandada venía pagándole desde el 8 de julio de 1971, consolidada y reconocida conforme al reglamento de trabajo; que de conformidad con el anterior estatuto la pensión de jubilación debió liquidársele con el 94,50% del promedio salarial de los tres últimos años de servicio que para entonces fue de $536.794,75; que el Banco demandado ha venido pagándole un valor inferior al que tiene derecho, porque ha tomado el 72,50% del promedio salarial para liquidarla; que debe realizar la liquidación de la misma, en la forma correcta prevista en el contrato de trabajo y su correspondiente reglamento y efectuar los reajustes anuales, pagando el mayor valor no pagado desde el 30 de enero de 1988, teniendo en cuenta los mismos parámetros legales, contractuales y convencionales que tuvo en cuenta el Banco al efectuar la respectiva liquidación. (Fls. 1 – 6).

La entidad bancaria al contestar la demanda consideró infundadas las pretensiones; y negó algunos hechos, y de otros dijo que debían probarse. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, compensación y la innominada o genérica. (Fls. 47 – 48). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 4 de marzo de 2002, condenó al demandado a pagar al demandante el reajuste de las mesadas pensionales a que tenía derecho; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales reclamadas por el actor, como tal reajustadas desde el 31 de enero de 1988 al 5 de septiembre de 1996; así mismo, condenó a pagarle desde el 6 de septiembre de 1996 hasta la fecha y por los siguientes años, las siguientes sumas: $3.007.583,93 por excedentes de mesadas de 1996, $11.448,665,62 por excedentes de mesadas de 1997, $13.566.663,46 por excedentes de mesadas de 1998, $17.458.760,48 por excedentes de mesadas de 1999 y $19.360.712,00 por excedentes de mesadas de 2000, más los excedentes de mesadas causadas desde el 2001 en adelante a partir de enero de este año con los reajustes ordenados.

Absolvió a la entidad demandada de las demás peticiones de la demanda y la condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el Banco y el Tribunal, por fallo del 20 de mayo de 2003, lo revocó totalmente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Condenó en costas a la parte demandante. (Fls. 8 – 21). Inicialmente sostuvo el Tribunal, luego de observar los distintos contratos arrimados al proceso, que el presunto derecho del demandante de gozar la mesada pensional con 94,50% del promedio salarial de los últimos tres años, solo estaba precisado en el primer contrato celebrado en 1948, y agregó que no había ninguna prueba que demostrara que a enero 2 de 1988, cuando por segunda vez y definitivamente terminó la relación laboral, el mencionado reglamento o cláusula que favorecía la petición del actor se encontraba vigente.

Hizo énfasis en que el mencionado reglamento, del que pretende derivar el incremento de su mesada pensional, es una garantía que inicialmente se estableció en el reglamento de trabajo vigente a 1971 cuando terminó el 1° contrato y se pensionó el actor y que no existía razón jurídica que permitiera aplicar al precisado artículo 39 del reglamento que regía al terminar el primer contrato, siendo que la revisión tuvo lugar en 1988 al retiro definitivo, no siendo viable incrementar el tiempo del segundo contrato para volver a liquidar la pensión. Luego consideró importante determinar la trascendencia o efectos jurídicos de la conciliación suscrita entre las partes el 23 de febrero de 1988 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por la cual se acordó poner fin por segunda vez y definitivamente al contrato de trabajo celebrado entre las partes de mutuo acuerdo a partir del 31 de enero de 1988 sin suspender la pensión de jubilación extralegal y sus respectivos reajustes que el Banco empezó a cancelar al demandante el 08 de julio de 1971 y adujo; que dicho acuerdo no precisó el porcentaje que se debía aplicar a la revisión, limitándose a expresar que la revisión se debía hacer teniendo en cuenta los promedios de los salarios devengados en los últimos tres años de servicio y con el mismo porcentaje de lo devengado en los últimos tres años; que durante todo el tiempo en que se causó la relación laboral después de reconocida la pensión, el 8 de junio de 1971, el trabajador devengó al mismo tiempo la mesada pensional y los salarios que remuneraron sus servicios, por lo que no encontró viable que el actor a través del presente proceso, pretendiera que además de que se revisara su pensión para incrementarla con el promedio de lo devengado en los últimos tres años, se aumentara el tiempo trabajado después de serle reconocida, pues ello implicaría retrotraer la liquidación después de 19 años de reconocida al primigenio momento de su liquidación para aumentarle este tiempo de servicio posterior al reconocimiento de la pensión, y aplicarle los beneficios otorgados por el reglamento a los trabajadores con mas de treinta años de servicio y en el que se instituye el 94.50%.

Por otra parte, el Ad-quem, para determinar si el reajuste al que se comprometieron las partes al terminar definitivamente la relación laboral, realmente tuvo ocurrencia y en que condiciones, se valió de la declaración del testigo ANTONIO MARIA ABREU DIEZ, que según aquel, le resultó coherente con el documento de folio 115, que se refiere a la liquidación extralegal del demandante, de fecha 28 de enero de 1988, que discrimina en forma detallada los salarios devengados por el actor durante los últimos dos contratos suscritos con anterioridad a la fecha en que fue pensionado y la forma como se obtuvo la pensión tomando el promedio salarial de los últimos tres años tal y como, según lo sostuvo, se había pactado en el acta de conciliación, en la que precisamente se había acordado la revisión de la pensión tomando como base el sueldo promedio de sus tres últimos años de servicio, sin precisar el porcentaje a aplicar.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “La finalidad de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado y, en su lugar, confirme el de la primera instancia.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal un solo cargo, que presenta así: ÚNICO CARGO Afirma el recurrente, que como consecuencia de los errores de hecho, el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 13, 16 y 260 (vigente cuando ocurrieron los hechos litigiosos) del Código Sustantivo del Trabajo, y 19, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo (vigentes cuando ocurrieron los hechos litigiosos).

Los errores de hecho que enrostra al Tribunal son: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Ricardo León Ocampo le prestó servicios al Banco de Colombia desde el 4 de julio de 1946 hasta el 1º de febrero de 1988 o sea por más de 41 años. “2.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que los servicios prestados por el señor Ocampo al Banco estuvieron fraccionados en varios periodos, a saber: desde el 4 de julio de 1946 hasta el 8 de julio de 1971, y desde el 12 de julio de 1971 hasta el 1º de febrero de 1988, por haber suscrito el señor Ocampo y el Banco varios contratos de trabajo durante aquellos lapsos. camOOojkdsjdsjkjkkjllñljkjkdsannkjl “3.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que existió una interrupción o solución de continuidad en los servicios del señor Ocampo al Banco en julio de 1971 (del día 8 al día 12 del dicho mes) lo que implicó que al terminar definitivamente los servicios prestados por aquel a éste en febrero de 1988 no hubiera sido colacionable la totalidad del tiempo servido por Ocampo al Banco para calcular el verdadero valor de la pensión extralegal de jubilación de Ocampo en el 94,50% del promedio de su sueldo anual devengado en los últimos tres años de servicios, conforme lo prevé el reglamento de pensiones aplicable en este caso.

“4.- Suponer, sin fundamento alguno, que el porcentaje básico para calcular el monto inicial de la pensión de Ocampo en 1971, o sea el 72,50% correspondiente a 25 años de servicios, es el porcentaje definitivo para ese cálculo y, por ende, no hay lugar al reajuste o reliquidación del valor de esa pensión cuando llegó a 41 años el tiempo total de servicios de Ocampo en el Banco.

“5.- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que por haber existido una continuidad en los servicios del señor Ocampo en el Banco desde 1946 hasta 1988, lo referente a la pensión del dicho señor debe regularse por lo estipulado en el primer contrato de trabajo suscrito por el Banco y coO Ocampo el 1º de abril de 1948, especialmente por el artículo 39 del Reglamento de Pensiones incorporado en el dicho contrato.

“6.- Por consiguiente, no dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida a Ocampo en 1971, al cumplir 25 años de servicios, debe reajustársele teniendo en cuenta los servicios que continuó prestando desde 1971 hasta 1988 en el Banco de Colombia. “7.- Sostener, contra toda evidencia, que en el juicio no existe prueba del derecho de Ocampo a que se le reajuste el valor de su pensión al compás de su tiempo de servicios.” Según el recurrente, el Tribunal apreció con error las siguientes pruebas: “1.- Acta de conciliación que celebraron el Banco de Colombia y el señor Ricardo León Ocampo el 23 de febrero de 1988 ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali (fs. 20 a 21 y Fs. 159 a 160, C1o).

“2.- Contrato de trabajo que suscribieron el señor Ricardo León Ocampo y el Banco de Colombia el 12 de julio de 1971 (Fls. 86 a 88 y 118 a 119, C1o). “3.- Contrato de trabajo que suscribieron el señor Ricardo León Ocampo y el Banco de Colombia el 12 de julio de 1971 (Fls. 86 a 88 y 118 a 119, C.1º). “4.- Contrato de Trabajo que firmaron el Banco y el Señor Ocampo el 3 de mayo de 1972 (Fl. 120, C1o).

“5.- Contrato de Trabajo suscrito por el Banco y el señor Ocampo el 2 de mayo de 1973 (Fl. 121, invertido, C. 1º). “6.- Testimonio de Antonio María Abreu Diez (Fls. 82 a 84, C 1º). Que se abstuvo de apreciar el documento de folio 114 del primer cuaderno que contiene la liquidación de la pensión reconocida a Ocampo con un monto del 72,50% de su promedio salarial y con un valor de $ 6.131.11, al mes.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Alega el impugnante que del acta de conciliación que celebraron las partes se extrae que el tema referente a la pensión de jubilación reconocida por el Banco al señor Ocampo quedó excluido de la conciliación; y que, en consecuencia, continúa vigente tal prestación a partir del 8 de julio de 1971, por los servicios que le prestó a la entidad entre el 4 de julio de 1946 y el 8 de julio de 1971; que esa pensión se le reconoció con base en el reglamento de trabajo que regía cuando comenzó a laborar en el Banco y que al finalizar sus labores, había lugar a revisar el monto de su pensión con base en el sueldo promedio que devengó durante los 3 últimos años de servicio.

Aduce también que en el contrato de trabajo que suscribieron las partes el 1º de abril de 1948 se incluyeron normas del reglamento de trabajo referente a pensiones, y entre ellas, el artículo 39, donde aparece que el valor de la pensión después de 30 o más años de servicio entre el 99% y el 94,50%, según el monto de la remuneración del trabajador; que para el caso del actor, sería del 94,50% del promedio de lo devengado durante los 3 últimos años de servicio; que en la liquidación de su pensión se fijó un monto del 72,50% del salario base y un valor de $6.131,11 mensuales, correspondiente a 25 años y 4 días de servicios; que en los contratos sucesivos que celebraron no aparece ninguna estipulación al régimen o reglamento de pensiones aplicable al trabajador, lo que indica que quedó vigente el reglamento incorporado en el contrato del 1º de abril de 1948; que en el presente caso el Banco le reconoció en 1971 su pensión extralegal con un monto del 72,50% de su salario básico, por un tiempo de 25 años de labores, dado que continuó trabajando hasta completar 41 años de servicios en 1988; que lo que ahora acontece es que dicha pensión debe ajustarse al tiempo total de servicios y llegar así al 94,50% de tal salario, que es su monto para quien le sirva a la entidad 30 o más años, como lo hizo el demandante; que el Ad-quem deja en claro la existencia de evidentes errores de hecho cometidos, porque inclusive la prueba del régimen pensional aplicable al accionante, que echa de menos el fallo acusado, es el contenido en el contrato de trabajo, celebrado por las actuales partes el 1º de abril de 1948, como lo confiesa expresamente el demandado en el acta de conciliación celebrada el 23 de febrero de 1988 (Fls., 20, final, y 21, comienzo; 159, final, y 160, comienzo, C 1º); que tampoco existió la interrupción de servicios prestados por Ocampo al Banco, porque según la jurisprudencia de esta Corporación, de 28 de noviembre de 1988, cuando se presentan varios contratos sucesivos de trabajo, no se puede desconocer el principio de derecho laboral que consiste en que deben preferirse los datos de la realidad sobre aquellos puramente formales que arrojen los documentos, máxime si estos últimos implican simulación con respecto de varios derechos primordiales e irrenunciables del trabajador.

Por último sostiene el censor que el testimonio del señor Abreu no contradice los hechos que quedaron establecidos, y que como éste comenzó a trabajar en el Banco en 1977 no pudo conocer directamente los pormenores del reconocimiento y la liquidación de la pensión concedida al señor Ocampo, y en cuanto a la afirmación que hace de que el trabajador le prestó sus servicios en varios periodos regidos por distintos contratos de trabajo, solo constituye una mera opinión subjetiva, que no es de la esencia de la prueba testimonial, porque ésta consiste en el relato de los hechos que haya presenciado personalmente quien declara ante la justicia. LA RÉPLICA El opositor asevera que no es cierto que el actor haya prestado sus servicios a la entidad demandada desde el 4 de julio de 1946 hasta el 1º de febrero de 1988, pues lo hizo en 2 etapas, del 4 de julio de 1946 al 8 de julio de 1971 y del 12 de julio de 1971 al 1º de febrero de 1988, y que ello es así, porque el actor al suscribir el acta de conciliación afirmó que se vinculó al Banco en su primera etapa, por la relación laboral continua que cumplió con el Banco entre el 4 de julio de 1946 y el 8 de julio de 1971; que tampoco es exacto que el Tribunal hubiese afirmado que los servicios del señor Ocampo, estuvieron fraccionados, en varios periodos, por haber suscrito varios contratos durante ese tiempo, porque el Ad-quem solo relacionó varios contratos escritos, pero no dijo que hubo solución de continuidad entre ellos, luego no hubo error, a pesar de que el actor reconoció en la conciliación que sí hubo solución de continuidad entre la primera y la segunda etapa en julio de 1971; que tampoco es cierto, como lo asevera el recurrente que el Ad-quem partió de una suposición para calcular el monto inicial de la pensión otorgada por el Banco en 1971, porque ese monto estaba fijado en el reglamento anexo al contrato.

Agrega que es totalmente ajeno a la realidad, decir que el tema de la pensión de jubilación quedó excluido de la conciliación celebrada entre las partes, como lo expresa el recurrente en su demanda, porque en dicho acuerdo se plasmó la forma como se reliquidaría la pensión con base en el promedio de los 3 últimos años, sin que se especificara el porcentaje de liquidación, ya que éste venía en el reglamento del año de 1971; que no se puede afirmar que existió un solo contrato de trabajo, porque quedó demostrado que no fue así, y que de ser cierto, de todas maneras las partes en la conciliación fijaron sus acuerdos, que por ser “extra-legales” bien podían variar el sistema, dejando el porcentaje anterior; que solo se dispuso el reajuste en la cuantía, y a ello se debe atener, porque los términos de una conciliación no los puede cambiar el Juez; que no se debe insistir en el tema de que la pensión debe revisarse en su porcentaje, porque ello no se acordó, lo que se convino fue la revisión salarial, pero el porcentaje es el mismo, y ante el silencio en aquel hay que concluir que es el acordado en 1971; que tampoco es cierto que el Tribunal haya afirmado que no existe prueba del derecho a que se reajuste el valor de la pensión, pues lo que el Tribunal dijo fue que no existe prueba de la variación del porcentaje inicial, pero que debe reajustarse la pensión con los parámetros fijados en la conciliación, cuestión bien diferente.

SE CONSIDERA De acuerdo con los hechos de la demanda con que se inició este proceso y los yerros fácticos que en la demanda de casación se imputa, lo pretendido por el demandante y recurrente en este proceso es que la pensión de jubilación que la demandada le concedió en 1971, por cumplir los 25 años de servicios, debe reajustársele teniendo en cuenta el tiempo laborado después de ese año, por lo que el porcentaje de 72.50% que se acogió inicialmente para determinar el valor de esa prestación social debe incrementársele al 94.50% conforme lo consagra el artículo 36 del reglamento de pensiones incorporado al contrato de trabajo visible de folios 12 a 15 del cuaderno principal del expediente.

El Tribunal tuvo bien definido que no hubo un único contrato laboral entre las partes, sino dos; el primero suscrito en 1948, que incluyó el reglamento de trabajo en el que se consagraron los porcentajes a tener en cuenta incrementados según la antigüedad, mientras que no encontró tal reglamento incluido en el segundo contrato. Pues bien, en el primer contrato suscrito el 1° de abril de 1948 (Folios 12 a 15), figura como parte integrante del mismo el Reglamento de Trabajo del Banco de Colombia, que en su cláusula 39 describe que la cuantía de las pensiones establecidas en el Reglamento se tomaría del sueldo anual devengado durante los últimos tres años de servicio y este promedio se multiplicaría por la cifra que, de acuerdo con el sueldo que devengara y con los años de servicios prestados correspondiera conforme a la tabla de porcentajes, en donde con más de 25 años, entre otros, figuraba un 72,50% y así sucesivamente hasta el 94.50% para los de los 30 o más años de servicio.

Así mismo, en el contrato celebrado el 12 de julio de 1971 (Folios 118 y 119), realmente no figura inserto el Reglamento Interno de Trabajo, como sí aparece en el firmado el 1° de abril de 1948, y a que se hizo referencia en el párrafo precedente, por lo que desde esta perspectiva no podía atribuírsele al Tribunal que apreció con error los citados contratos.

De este modo, no aparece desvirtuada la inferencia del Tribunal, en cuanto a que el primero contrato terminó el 8 de julio de 1971 y el otro empezó el 12 de los mismos mes y año, además porque aquel fue debidamente liquidado. (Folio 107 C.1) A lo anterior se agrega que si en el segundo contrato, claúsula tercera, se dejó pactado que el Trabajador conocía el Reglamento de Trabajo del Banco (Folio 87 C.1), ha de entenderse que tal Reglamento era el vigente a partir del año 1957 (Folios 89 a 109), que por su articulo 58 modificó y sustituyó los anteriores, sin que en el aparezca incluido artículo alguno referido a los porcentajes aludidos en el Reglamento de Trabajo intercalado en el contrato inicial.

El artículo 50 de dicho compendio (Folio 104 C.1) consagró que el sistema de pensiones extralegales que establecían los artículos 51 a 59 del anterior Reglamento de Trabajo seguiría rigiendo exclusivamente para los trabajadores vinculados con anterioridad a la vigencia de dicho Reglamento, pero lo cierto es que se ignora cuál era el contenido de tales preceptos, pues los que dan cuenta de las pensiones conforme al Reglamento que se insertó en el contrato de trabajo inicial corresponde a los artículos 35 a 40 (Folios 14 a 16 C.1).

De otro lado, el Tribunal negó la aludida súplica, porque estimó que al finalizar definitivamente la relación contractual que tenía con la demandada, éstos celebraron una conciliación, la que consta a folios 20 y 21, y en la que acordaron el salario que debía tenerse en cuenta para reliquidar la pensión que se le venía pagando desde el 8 de julio de 1971, lo que se haría “(…) con base en el sueldo promedio de los tres (3) últimos años de servicio.(…)”, para seguidamente exponer que como “(…) el demandante no aportó al proceso ninguna norma extralegal que respalde su solicitud y el presente análisis nos ha llevado a concluir que como quiera que el acta de conciliación a la que hemos hecho referencia no precisó el porcentaje que debía aplicarse en la liquidación de la revisión, resulta imperativo que la revisión se haga teniendo en cuenta los mismos parámetros que se utilizaron para liquidar inicialmente la pensión, pero tomando el promedio de los últimos tres años de servicio, tal como efectivamente lo hizo la empresa demandada(…)”;

(Folio 20 cuaderno del Tribunal). Entonces, lo que a la postre sostiene el juzgador es que al tratarse de una pensión extralegal, lo que no se discute en el recurso, para disponer el reajuste de la misma como se reclama por haber seguido laborando el demandante después de reconocida, se requería igualmente que el porcentaje lo hubiesen pactado las partes o previsto la norma extralegal que la regulaba.

Conforme con todo lo anotado es por lo que el cargo no está llamado a prosperar, ya que la precitada argumentación no es desquiciada por la censura, lo que era aun más necesario si se tiene en cuenta que en este proceso no se controvirtió la validez del reconocimiento de la pensión en 1971, y que en verdad de ninguna de las pruebas calificadas que se señalan como mal apreciadas y no valoradas, es posible inferir que sí estaba previsto que por seguir prestando el actor sus servicios luego de concedida aquella, había lugar a incrementarla por esa causa.

Lo anterior porque en el acta de conciliación de folios 20, 21, 159 y 160, fechada el 23 de febrero de 1988, en la que sin lugar a dudas el impugnante sustenta, básicamente, los yerros fácticos que alega, como lo concluyó el Tribunal, solamente se pactó respecto a la pensión de jubilación que gozaba el actor que “(…) a partir de la fecha de la terminación del segundo contrato de trabajo se revisa la pensión del señor Ocampo con base en el sueldo promedio de los tres (3) últimos años de servicio(…)”, pero en ningún momento de la misma puede colegirse que tal revisión también cobijaba los porcentajes previstos para inicialmente liquidar esa prestación social.

Además, no puede dejarse de lado que del acta de conciliación que celebraron, se desprende que el actor era conocedor que hubo dos vinculaciones laborales, pues allí expresamente, entre otras, se estableció que la pensión que se le venía pagando era “la consolidada y reconocida… conforme al Reglamento de Trabajo vigente en la fecha en la cual el señor Ocampo se vinculó al Banco en su primera etapa, por la relación laboral contínua que cumplió con el Banco de Colombia entre el 4 de julio de 1946 y el 8 de julio de 1971”.

De modo que, se reitera, los contratos de trabajo que relaciona el recurrente como mal apreciados y el documento de folio 114 del que se predica su no valoración, no logran contrariar la deducción del juzgador respecto al presupuesto necesario para que a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante se le aplicara el porcentaje previsto en el reglamento que se tuvo en cuenta para reconocerle inicialmente esa prestación en el año de 1971, porque en aquellos nada se previó al respecto.

Al no estar demostrados los yerros fácticos con prueba calificada, no es pertinente analizar la testimonial que se invoca con tal fin, al carecer esta de tal carácter en casación laboral. En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por RICARDO LEÓN OCAMPO al BANCO DE COLOMBIA S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 24