CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hubert Muñoz Valencia Vs. Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca Rad. 22066 Radicación. 22066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22066 Acta No. 28 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HUBERT MUÑOZ VALENCIA contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 23 de mayo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Valle del Cauca, y contra la empresa VAJILLA DIAMANTE LTDA., en liquidación. I.
ANTECEDENTES Hubert Muñoz Valencia demandó al Seguro Social y a la empresa Vajilla Diamante, en liquidación. Según lo pretende en la demanda inicial, el Seguro Social está obligado a pagarle una pensión especial de vejez a partir del 26 de febrero de 1997, cuando cumplió 50 años de edad, y que esa prestación debe corresponder al 75% del salario base de cotización de los dos últimos años de servicios, con el 14% por la esposa y el 7% por las hijas, más los aumentos legales, las mesadas adicionales semestrales y los intereses de mora.
De acuerdo con el mismo petitum, Vajilla Diamante, en liquidación, está obligada a “ demostrar que le hizo al ISS., las cotizaciones del 6% de la nómina correspondiente a los pagos del Señor HUBERT MUÑOZ VALENCIA, y en caso de no haberlo hecho está obligada a pagar el total de lo adeudado, con los intereses y demás sanciones que se establezca para el caso ” (folios 3 y 4).
Para fundamentar esas pretensiones afirmó que trabajó por medio de contrato individual de trabajo a término indefinido para Cerámica del Valle Ltda., hoy Vajilla Diamante, en liquidación, desde el 24 de agosto de 1972 hasta el 15 de marzo de 1997, inicialmente como ayudante de hornos y posteriormente como hornero, habiendo trabajado durante todo ese tiempo a una temperatura de 1280 grados centígrados; que durante su vinculación laboral estuvo afiliado al Seguro Social y cotizó más de 1300 semanas.
Adujo que la actividad en la que trabajó con exposición a altas temperaturas, es considerada de alto riesgo por las normas técnicas de salud ocupacional y por ello se estableció la pensión especial a los 55 años de edad y la disminución del requisito de la edad por cada sesenta semanas adicionales cotizadas; que al momento de presentar la demanda tenía 52 años de edad y tiene derecho a la pensión de vejez desde cuando cumplió los 50 años, “ ya que por cada 60 semanas cotizadas por encima de las 1.000, le disminuye un año de edad, con una mesada de acuerdo al valor establecido, más dos mesadas adicionales y los aumentos de cada año conforme a la ley ” (folio 2).
Notificado el auto admisorio de la demanda al Agente del Ministerio Público, lo contestó diciendo que no encuentra inconveniente en el reconocimiento del derecho siempre y cuando se acrediten los hechos. Por su parte, el Seguro Social al darle respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y afirmó que la solicitud prejudicial del demandante se encontraba pendiente de resolución. De otro lado, propuso como previas las excepciones de falta de competencia y de agotamiento de la vía gubernativa, y como excepciones de fondo petición antes de tiempo y cobro de lo no debido.
Vajilla Diamante Ltda. En Liquidación aceptó los hechos relacionados con el contrato de trabajo. Y dijo que no formulaba oposición a la demanda, pero propuso estas excepciones: inexistencia de la obligación, pago de los aportes al Seguro Social y prescripción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de abril de 2002, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La providencia anterior fue remitida al Tribunal de Cali para su revisión en grado de consulta. Al decidirla, confirmó la sentencia del Juzgado. Estos fueron los presupuestos de la sentencia impugnada: No hubo discusión sobre los extremos temporales del contrato de trabajo ni respecto del cargo inicial desempeñado por el actor, como ayudante de horno, ni del posterior como operario de hornos y por ello entendió que la materia esencial de la controversia se relaciona con la exposición del trabajador a temperaturas anormales durante su actividad laboral.
Observó que la empresa admitió que la temperatura interior del horno era de 1.280 grados centígrados, pero sostuvo que la temperatura del exterior era normal, según concepto del Seguro Social. Sin embargo, señaló el sentenciador, esa posición tiene un principio de prueba en contra, que lo es el pago de una prima de calor, factor de salario que está probado con los documentos de los folios 8 a 14.
Anotó que declararon a favor de los hechos de la demanda Néstor Rengifo, Franklyn Muñoz y José Emiliano Liévano y que las declaraciones de estos testigos, puestas en relación con el pago de la prima de calor, permiten concluir que el demandante sí pudo estar sometido a una temperatura anormal en el desarrollo de sus labores, pero no su grado de intensidad para ubicarla dentro de la regulación legal de las actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas, pero agregó, a ese respecto, que la ingeniera química Stella González, funcionaria del Seguro Social, especialista en salud ocupacional, expresó a los folios 71 y 72, que si bien dentro de los hornos la temperatura era de 1280 grados centígrados; se trabajaba con materiales aislantes; la temperatura externa al horno era diferente, y las piezas para la cocción entraban al horno en carros sobre rieles mientras los operarios permanecían en el exterior, por lo cual los testimonios no son atendibles.
Y concluyó su examen probatorio así: “ La valoración conjunta de la prueba recepcionada no permite determinar con certeza que la labor que desarrolló el demandante como hornero se pudiera enmarcar dentro de las actividades de alto riesgo por estar sometido a altas temperaturas y que como consecuencia de ello tuviese derecho a la pensión especial que reclama, situación que necesariamente conlleva a respaldar la decisión absolutoria materia de la consulta ” (folio 11 del cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene a los demandados de acuerdo con las pretensiones y declaraciones de la demanda inicial. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que solo fue replicado por el Seguro Social.
El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 174 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 11 de la ley 446 de 1998, así como por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 194, 195, 196 y 197 del Código de Procedimiento Civil, 14, 33, 34 y 41 de la ley 100 de 1993, 41 del decreto reglamentario 692 de 1992, 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 12 del decreto 1281 de 1994, 17 del decreto 2150 de 1995 y por la falta de aplicación del artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, Vajillas Diamante Ltda. En liquidación confesó en la contestación de la demanda la existencia del contrato de trabajo y los cargos desempeñados por el actor (ayudante de horno y operario de hornos).
F.75 del C.P. “2.- Dar por demostrado, contra la evidencia, existían temperaturas anormales en el desarrollo de las labores del Actor. “3.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que Vajillas Diamante Ltda. en liquidación confesó en la contestación de la demanda el tiempo de trabajo en los cargos desempeñados por el actor (F. 75 del C.P.) y le pagó al actor por desempeñarse como hornero “4.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la confesión y la prueba no permite ubicar la actividad dentro de la regulación legal de las actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas.
“5.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la conclusión real del concepto de la Ing. Química Stella González fue que. “6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los párrafos dichos de paso por la Ing. Química Stella González, son sus conclusiones” (folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte). Afirma que el Tribunal apreció equivocadamente el escrito de demanda, los escritos de contestación a la demanda y los documentos de los folios 6, 14, 71 y 72.
Para la demostración del cargo reitera que los desaciertos del Tribunal surgen de la mala apreciación de las anteriores pruebas y señala que la sentencia contiene una contradicción porque admite que existe confesión y que ella se encuentra respaldada con los documentos de los folios 9 y 10 del segundo cuaderno. Llama la atención sobre algunos apartes de la sentencia del Tribunal sobre el cargo desempeñado por el demandante, como hornero y el pago de la prima de calor, y en seguida anota que siendo el único vértice fáctico del fallo el escrito aportado por el Seguro Social con la contestación de su demanda, el de folios 71 y 72, que, por lo demás recoge el certificado del folio 7 expedido por Vajillas Diamante Ltda., que “ En este escrito se dice principalmente que:, para luego manifestar que.
Asevera que para confirmar el desacierto del Tribunal basta mirar detenidamente en la parte transcrita las frases resaltadas, para concluir que ese escrito no es el concepto del Seguro Social que se emite en cumplimiento de lo dispuesto por el acuerdo 049 de 1990, porque la única conclusión del citado escrito es que no se puede emitir el concepto, por lo cual el Tribunal forzó el alcance de la prueba.
Observa que la principal valoración al conjunto de las pruebas que el Tribunal pasó por alto fue la prima de calor o de altas temperaturas que tiene su razón de ser en la compensación económica por la exposición a temperaturas anormales que necesariamente irradia el horno a toda el área, por lo cual, al producir un mayor desgaste físico para el trabajador, se reconoce y paga como factor de salario.
En seguida expresa: “ La pensión de jubilación especial del Sr. HUBERT MUÑOZ VALENCIA, que se demostró suficientemente trabajó durante más de 1300 semanas, pues si tal fuera la conclusión final nadie en la República de Colombia podrá obtener la pensión especial de vejez ” (folio 13 del cuaderno de la Corte). Después de la formulación del cargo, el recurrente hace un planteamiento a manera de consideraciones de instancia. Arguye la entidad opositora, a su turno, que el recurrente equivocó el planteamiento del cargo al proponer una violación medio de normas procesales por la vía directa; que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno; que el impugnador no acusó la prueba testimonial que sustenta la sentencia; que el cargo critica un medio no hábil para fundar el error de hecho en la casación del trabajo, como lo es el dictamen de los folios 71 y 72; y que no existe la demostración del hecho básico de la demanda inicial del juicio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al formular el primero de los presuntos errores de hecho el recurrente afirma que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que Vajillas Diamante Ltda., en liquidación, confesó en la contestación de la demanda la existencia del contrato de trabajo y los cargos desempeñados por el actor, como ayudante de horno y como operario del mismo.
Pero aunque es cierto que la empresa mencionada admitió esos hechos al contestar la demanda, tal admisión no tiene el alcance de confesión judicial, porque según la sentencia acusada el demandante estuvo expuesto a una temperatura anormal en el desarrollo de sus labores, pero no se probó el grado de intensidad de esa temperatura para ubicarla dentro de la regulación legal de las actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas, y es claro que la sola aceptación del ejercicio del cargo de hornero no prueba esos supuestos que fundamentan la sentencia. En el segundo de los errores de hecho que el cargo le imputa a la sentencia del Tribunal el recurrente dice que el sentenciador no dio por demostrada la existencia de temperaturas anormales en el trabajo del actor.
Empero, si se observa la acusación en su conjunto, no se encuentra en ella una sola demostración admisible de esa alegación del recurrente. No lo es, desde luego, su afirmación, equivocada, de existir una confesión en la contestación a la demanda; no lo es, tampoco, la crítica que el cargo hace respecto del escrito de los folios 71 y 72, porque todo indica que el censor aspira a que la Corte no tenga en cuenta ese medio de prueba, sin advertir que con eso no estaría demostrando el segundo de los presuntos errores de hecho; y tampoco se demuestra ese error con el pago de la prima de calor, que, aunque implique retribución por un servicio prestado con exposición al calor, no prueba su intensidad, como lo puso de presente el Tribunal.
Ahora, el documento de folios 71 y 72 desde el punto de vista probatorio no puede ser considerado como un dictamen, y no lo es ni por su contenido ni por su ritualidad, de suerte que su examen es viable en sede de casación, pues es un informe elaborado por funcionaria del Seguro Social que no tiene alcance probatorio alguno sobre las modalidades del servicio que prestara el demandante.
La funcionaria que lo suscribe no pudo hacer una comprobación directa de ese hecho porque, y lo dice ella misma, la factoría no estaba en proceso de producción y en cambio sí en el de desmonte, de manera que debió recurrir a los comentarios que encontró en una comunicación que el Seguro Social recibió de la empresa en el mes de enero de 1998.
La conclusión del informe es que el concepto no podía rendirse. Es cierto que el Tribunal se apoyó en ese informe para quitarle credibilidad a los testimonios, considerando erradamente que todo lo que en tal documento se dice fue expresado por quien lo suscribió. Pero el cargo se limitó a criticarlo por su contenido sin pasar a relacionarlo con la prueba testimonial, en orden a demostrar que a ese fallador no le estaba dado, con base en él, restarle mérito a las declaraciones de terceros, las cuales, a pesar de haber sido analizadas en el fallo impugnado, no fueron citadas por el recurrente dentro de las pruebas que considera mal valoradas, tal como con acierto lo destaca el opositor.
Como es suficientemente sabido, a pesar de que por virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba por testigos no es idónea por sí misma para estructurar un error de hecho en casación laboral, constituye una carga del impugnante referirse a ella cuando haya sido considerada para fundar la convicción del juzgador, lo cual exige que previamente demuestre la comisión de un desacierto evidente originado en la falta de apreciación o apreciación errónea de alguno de los medios hábiles, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.
Pero en este caso, como se dijo, el recurrente no se ocupa en su censura de la declaración de los testigos y dado el principio dispositivo que informa este recurso, a la Corte no le está dado suplir esa omisión. Al formular el recurrente los errores de hecho que distingue con los números 3, 4, 5 y 6, repite planteamientos hechos en los anteriores; pero ellos, como quedó dicho, son insuficientes para la quiebra del fallo acusado.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 23 de mayo de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió HUBERT MUÑOZ VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Valle del Cauca, y contra la empresa VAJILLA DIAMANTE, en liquidación. Costas en casación a cargo de la parte demandante y a favor del Seguro Social.
Sin costas respecto de la empresa Vajilla Diamante, en liquidación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18