Micelio
22063(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 22063 Diego Fernando Suarez Madrigal Casación 22063 Diego fernando Suarez Madrigal Proceso No 22063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 58. Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor contra la sentencia de septiembre 17 de la pasada anualidad, mediante la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación al fallo condenatorio que a su vez emitió el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad en contra de DIEGO FERNANDO SUAREZ MADRIGAL.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El 7 de abril de 2003 fue interceptado por miembros de la Policía Nacional el sujeto DIEGO FERNANDO SUAREZ MADRIGAL en la carrera 56 con calle 57 de Medellín, cuando conducía el vehículo marca Mazda de placas EWX-760 que momentos antes había sido hurtado al señor EMILIO MANUEL CERA SÁNCHEZ en el barrio San Joaquín por varios sujetos que exhibiendo armas de fuego intimidaron a su propietario con esa finalidad. 2.

Con fundamento en el informe policivo y la denuncia del afectado, la Fiscalía 156 Seccional dispuso el 8 de abril de 2003 la apertura de la investigación (fl. 5). 3. En la misma fecha el capturado DIEGO FERNANDO SUAREZ MADRIGAL fue escuchado en indagatoria (fls. 6 y ss) y el instructor le definió la situación jurídica mediante resolución de 11 de abril siguiente (fl. 27 y ss), a través de la cual profirió medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de hurto calificado y agravado. 4.

Como el procesado manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, se llevó a cabo la correspondiente diligencia de formulación de cargos el 4 de julio de 2003 (fls. 78 a 84), en cuyo desarrollo aceptó su responsabilidad por la comisión del citado delito. 5. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, en correspondencia con la acusación profirió la sentencia de 15 de julio siguiente, por medio de la cual condenó al procesado DIEGO FERNANDO SUAREZ MADRIGAL a la pena principal de 26 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Por considerar que no se encontraba reunido el requisito subjetivo del artículo 63 del código penal, ese despacho negó el mecanismo sustitutivo allí previsto y ordenó la captura del procesado para hacer efectiva la sanción impuesta (fls. 88 a 96). 6. Al decidir la apelación interpuesta por el defensor contra la sentencia en torno al subrogado penal, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación en la suya de 17 de septiembre pasado (fls. 107 a 110). 7.

Contra el fallo de segundo grado el defensor interpuso y sustentó, en oportunidad, el recurso de casación, por lo que el Tribunal ordenó remitir la actuación a la Corte para que se pronuncie al respecto. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, y realizar una síntesis de la actuación procesal, cuatro cargos propone el censor, cada uno subsidiario del otro en el orden siguiente: Primer cargo.

Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, acusa al Tribunal de violar de manera directa los artículos 63 del código penal, 10, 16, 365.1 y 483 del código de procedimiento penal. Para el censor el Tribunal confundió la libertad provisional que su poderdante obtuvo por indemnización integral de los perjuicios (artículo 365.7) con el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad consagrado en el artículo 63 del código penal y normas concordantes.

Que el procesado haya obtenido aquél beneficio no se sigue para el demandante que no pueda acceder al segundo, cuando lo cierto es que reúne los requisitos para ello. En aquel evento el legislador optó por un criterio estrictamente objetivo, al tener en cuenta únicamente para su otorgamiento la naturaleza y el quantum punitivo, prescindiendo del aspecto subjetivo.

De allí se sigue para el casacionista que el procesado pueda solicitar en cualquier estado del proceso la libertad provisional (?) de encontrarse acreditados los requisitos del art. 63 del código penal, “ excepto en lo que se refiere al tratamiento penitenciario”, sin que en su concesión interfiera la “ libertad provisional obtenida por el pago de perjuicios integrales”.

Luego de breves y confusas consideraciones sobre los requisitos exigidos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la vigencia de los nuevos códigos penal y de procedimiento penal y la aplicación del principio de favorabilidad, aduce el censor que propuso al Tribunal un incidente de “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” para que se abstuviera de capturar de manera inmediata a su protegido por haberle negado el citado subrogado; agrega que el juez colegiado, no obstante, resolvió en contrario al artículo 188 del estatuto procesal penal y la sentencia C-252 de 2001 de la Corte Constitucional, violando de manera directa la ley sustancial.

Termina asintiendo que cuando se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia estaba prohibida la concesión del subrogado penal previsto en el artículo 63. Sostiene, sin embargo, que en razón de no encontrarse en firme la condena resulta posible, por virtud del principio de favorabilidad, que se pueda volver a “ solicitar la aplicación del subrogado mencionado”.

Todo porque su representado satisface los requisitos para ello, en punto de lo cual se encarga de analizar la evidencia existente para llegar a la conclusión de que el procesado no requiere de tratamiento penitenciario. Solicita a la Corte casar la sentencia y conceder el subrogado mencionado. Segundo cargo. Al amparo de la “ causal segunda, cuerpo primero ” (sic), acusa la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial, concretamente por interpretación errónea del artículo 188, inciso 2º, del estatuto procesal penal.

Al respecto afirma que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta que el procesado había obtenido la libertad por indemnización integral de los perjuicios cuando optaron por “detener ilegalmente al sindicado”, a pesar de que las sentencias de primera y segunda instancia no se encontraban en firme. Considera también que se vulneró directamente el artículo 15, inciso 2º, ejusdem, que establece para el juez el deber de corregir los actos irregulares, y de paso fueron desconocidas las sentencias de constitucionalidad C-252,668 y 760 de 2001.

Con apoyo en lo anterior, solicita a la Corte que case el fallo de segunda instancia y disponga la libertad inmediata del procesado por detención ilegal, concediéndole al igual la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Tercer cargo. Con fundamento en la causal “ TERCERA-CUERPO PRIMERO ” (sic), acusa la sentencia de “incurrir en la causal segunda de nulidad del art. 306 del C.P.P.”, por considerar que el juzgador no reconoció el subrogado penal a que tenía derecho el procesado y además ordenó su captura inmediata a pesar de que la sentencia no se encontraba en firme.

Postula como normas quebrantadas los artículos 4, 6 y 63 del código penal, 6, 10, 16, 188, 210, 306.2 y 483 del código de procedimiento penal, y pide a la Corte casar el fallo y decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, “reemplazando la del TRIBUNAL por la que en derecho corresponde ordenando que cese la detención ilegal”.

Cuarto cargo. Con apoyo en la “ causal cuarta-cuerpo primero acuso a la sentencia de incurrir en la causal tercera de nulidad del art. 306 del C.P.P.” (sic), señala el libelista. Al respecto se queja de que a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado el juez ordenó la captura del procesado y el Tribunal, por su parte, hizo caso omiso de la solicitud de libertad inmediata por detención ilegal, y menos resolvió la excepción de inconstitucionalidad que le propuso para que inaplicara el artículo 188 del código de procedimiento penal, con lo cual estima vulnerado el derecho de defensa.

Cita como normas infringidas los preceptos mencionados en el cargo anterior, y adicionalmente los artículos 4 y 29 de la constitución política, y 43, inciso final, de la ley 270 de 1996, invitando a la Corte a invalidar la sentencia del Tribunal para que cesen la detención ilegal y la vulneración del derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación, como se sabe, debe sujetarse a los requisitos formales que establece la ley procesal penal, pues de lo contrario le resulta imposible a la Corte estudiar de fondo los reproches que se dirigen en torno a la legalidad de la sentencia recurrida.

Corresponde fundamentalmente al actor, en consecuencia, establecer si el yerro es in iudicando o in procedendo; seleccionar adecuadamente la causal y el motivo de reproche, presentar el desarrollo que corresponda, demostrar los cargos y su incidencia en la decisión adoptada, determinar las normas y el concepto por el que las estima infringidas; y, finalmente, hacer la solicitud respetando para ello los principios que gobiernan el instituto de la casación. En este evento, los dislates en que incurre el censor al formular los cargos son evidentes, al punto que la ausencia de técnica de casación es fácilmente determinable.

Para empezar, formula los cargos con apoyo en “ causales ” que no guardan correspondencia con el precepto procesal que las establece. Así la causales segunda y tercera del artículo 207 del código de procedimiento penal, no traen ninguna división y sin embargo el censor crea a cada una de ellas un llamado “ cuerpo primero ”, que ni siquiera aparece insinuado en el precepto.

Por lo demás, acude a una denominada causal 4ª, cuerpo 1º, cuando únicamente son tres las normativamente previstas. En relación con todos los cargos formuló la censura con desconocimiento de los principios de prioridad, subsidiaridad, claridad, precisión y trascendencia que rigen el recurso extraordinario. Si, como parece, su pretensión era la de postular en el tercero y cuarto cargos la existencia de nulidades previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 306 ejusdem, la técnica imponía su postulación como principales, y la violación directa como subsidiaria.

La confusa redacción del primer reproche no permite además conocer con precisión en qué radica la irregularidad que plantea, pues indistintamente alude a los institutos de la libertad provisional y de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la vulneración del principio de favorabilidad y a la excepción de inconstitucionalidad, en una amalgama de situaciones que no guardan ilación y resultan imposibles de descifrar.

No empece a postular el cargo con fundamento en la causal 1ª, cuerpo 1º, no distingue la clase de violación, pues no se sabe si el juzgador dejó de aplicar la ley o la aplicó indebidamente o la interpretó de manera errónea. Lo que hace finalmente es sentar su propio criterio sobre las razones por las cuales en su sentir el procesado se hace acreedor al subrogado penal, olvidando que cuando se invoca como motivo la violación directa de la ley es porque se aceptan sin reparos los hechos que da por demostrados el fallador para abrir paso a la discusión exclusivamente jurídica.

Como fácilmente se percibe, la censura que quiso proponer el casacionista en los restantes cargos se reduce al hecho de que el juez en la sentencia haya ordenado la captura inmediata del procesado en aplicación del artículo 188 del código de procedimiento penal, a raíz de su negativa a suspender condicionalmente la ejecución de la pena. En el fondo predica, respecto del mismo hecho, tres imputaciones –interpretación errónea, violación al debido proceso y al derecho de defensa-, con lo cual no hizo más que profundizar la confusión, puesto que si aludió a la interpretación errónea del artículo 188 del código de procedimiento penal, no podía, bajo el mismo supuesto dividir los efectos para proponer tres causales diferentes.

Aparte de lo anterior, es lo cierto que tal hecho no es atacable en casación, pues corresponde a una cuestión simplemente operacional que es consecuencia directa de la negativa a reconocer el mecanismo sustitutivo de la pena, respecto del cual si tendría interés de recurrir el procesado o su defensor a términos del artículo 40, ordinal 10º, del estatuto procesal.

En definitiva, siendo ostensibles los defectos de la demanda, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO FERNANDO SUAREZ MADRIGAL y, en consecuencia, declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 12