CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22063 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. AMANDA DEL SOCORRO BEDOYA CARO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nro. 22063 Acta Nro.88 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMANDA DEL SOCORRO BEDOYA CARO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La ciudadana Amanda del Socorro Bedoya Caro, (C. C. 42. 985. 946 de Medellín), demandó por la vía ordinaria laboral al Instituto de Seguros Sociales pretendiendo se declarara que fue despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa para ello, disponiéndose consecuencialmente el reintegro al cargo desempeñado y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la de éste.
Subsidiariamente a la petición de reintegro deprecó condenar a la entidad a pagarle la indemnización por despido establecida convencionalmente, o, también en subsidio, la legal. Solicitó que, en este caso, se condenara al pago de las cesantías y de la indemnización moratoria o en defecto de ésta a la indexación. Pidió, además, que en el evento de considerarse que la ligaron varios contratos de trabajo con el ISS entonces se le condenara al pago de la indemnización por despido convencional o legal respecto de cada uno de ellos, así como a las cesantías y a la indemnización moratoria o, en defecto de ésta, a la indexación. Pretende que además se condene a la estatal enjuiciada a pagarle intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales o convencionales, primas de navidad, auxilio de transporte, recargos por horas nocturnas, dominicales y festivas, reclamando tales respecto de cada contrato si se estimase que fueron varios los que existieron.
También solicita la devolución de las sumas de dinero ilegalmente retenidas y condenarla a pagar el valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que tuvo ella que pagar de su patrimonio. Además, las respectivas costas procesales. Fundamentó tales pretensiones en veintitrés hechos en los cuales manifestó que prestó servicios en forma subordinada al ISS a partir del 4 de diciembre de 1996 fungiendo como auxiliar de enfermería en la clínica León XIII, dándose formalmente su vinculación entre el 4 de diciembre de 1996 y el 7 de septiembre de 1997 como supernumeraria, y entre el 8 de septiembre de 1997 y el 31 de mayo de 2000 bajo la modalidad de sucesivos contratos de “ prestación de servicios personales”, y que el 31 de mayo de 2000 fue informada que por decisión unilateral del ISS no continuaría laborando a su servicio, estimando que se configuraba así un despido sin justa causa.
Expresa que recibía órdenes, cumplía horario, que estaba subordinada a la entidad, prestaba servicios en sus instalaciones y con los elementos que ésta le suministraba; que a pesar de la denominación que se le dio a las vinculaciones laborales se trataba de una verdadera relación laboral y que aquellos contratos fueron utilizados por la entidad para disimular verdaderos contratos de trabajo y evadir el pago de prestaciones.
Señala que en el ISS existe personal vinculado mediante contrato de trabajo con las mismas funciones de ella. Afirmó también que nunca les fueron pagadas las prestaciones legales ni las extralegales como tampoco las vacaciones; que cumplía una jornada laboral de 48 horas semanales, laborando inclusive horas nocturnas, dominicales y festivos mas no cancelándosele los condignos recargos; que durante 1998 devengó $677.000.00 mensuales y durante 1999 y 2000 percibió $779.000.00, también por mes; que el ISS la obligaba a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social, sin pagar la cuota parte que le correspondía en su condición de empleador, y que siempre se le retuvo el 4% de los dineros que se le pagaban como retribución a los servicios laborales por ella prestados.
Afirma que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS tiene carácter mayoritario y que el ISS ha suscrito diversas convenciones colectivas de trabajo con aquél pactándose beneficios tales como primas, auxilio de alimentación, intereses sobre cesantías, auxilio de transporte, subsidio familiar, y jornada laboral de 44 horas semanales. Dice que en la convención colectiva de trabajo se pactó una cláusula de estabilidad en la cual se establece la acción de reintegro, la cual transcribe, y que en la misma cláusula se establece una tabla de indemnización por despido superior a la legalmente establecida; que en dicha convención se dispuso que los servidores del ISS que a la firma de aquélla no estuvieran clasificados como empleados públicos en los estatutos del Instituto eran trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido y a quienes no se les aplicaría el período de prueba, la cláusula de reserva ni el plazo presuntivo.
Alega tener derecho a percibir los beneficios convencionales establecidos en atención a que las referidas convenciones colectivas de trabajo se aplican a todos los trabajadores oficiales de la institución. Por último advierte haber agotado el previo procedimiento gubernativo. El ISS, al contestar el libelo, admitió que la actora se había vinculado al mismo desde el 4 de diciembre de 1996 hasta el 3 de septiembre de 1997 pero mediante contratos de trabajo a término definido en la categoría de supernumeraria conforme al artículo 22 de la convención colectiva, con una duración aproximada de 15 días y con apreciables interrupciones entre uno y otro; a renglón seguido manifiesta que aquélla se había vinculado al ISS posteriormente mediante contratos de prestación de servicios personales, los cuales se terminaban mediante actas de liquidación suscritas entre las partes y previo aviso de terminación por vencimiento del plazo; alega que no fueron sucesivos pues hubo soluciones de continuidad.
Negó la existencia de la subordinación propia del contrato de trabajo y que hubiere violado o disfrazado los contratos utilizados con la accionante y arguye que los mismos fueron suscritos de manera regular y en armonía con las normas constitucionales, legales y convencionales, pues la Ley 80 de 1993 en su artículo 32, numeral 3° y el artículo 5° de la convención colectiva los permiten.
Manifiesta que a la demandante no le asiste derecho alguno para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo dado el carácter de contratista civil que ostentaba y no estar contemplada dicha categoría en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo, aparte de no haber estado afiliada al sindicato ni cotizar para él. Se opuso a todas las pretensiones, negó que hubiese existido despido, y, respecto del reintegro trajo a colación fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de los cuales concluye que en ningún evento el contratista que llega a ser reputado trabajador adquiere la calidad de trabajador oficial y mucho menos que deba accederse a la pretensión en comento, recordando, además que no hay norma de derecho positivo que consagre el reintegro respecto de trabajadores oficiales.
La señora Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el día siete (7) de marzo de dos mil tres (2003) declarando la existencia entre las partes de dos contratos de trabajo: del 8 de septiembre de 1997 al 7 de noviembre de 1998 el primero, y de 12 de noviembre de 1998 al 31 de mayo de 2000 el segundo; en consecuencia condenó al ISS a pagar indemnización por despido injusto, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio legales y extralegales, primas de navidad, vacaciones, indexación más costas.
De las excepciones propuestas declaró próspera sólo la de buena fe respecto de la carga moratoria. El ISS no recurrió en apelación, lo cual sí hizo la parte accionante. El Tribunal Superior de Medellín desató la alzada el 29 de mayo de 2003 reiterando la existencia de un contrato de trabajo entre los contendientes y, en tácita revocatoria, expidió condena a reintegrar a la demandante al mismo cargo que tenía cuando fue despedida o a uno de iguales condiciones de empleo, a pagarle los salarios y prestaciones sociales convencionales y legales causadas entre la fecha de despido y aquella en la cual fuera efectivamente reintegrada y, además, $387.363.00 por intereses de cesantía,$1.780.583.00 por primas de servicio, $1.937.727.00 por primas de navidad, $ 981.484.00 por vacaciones, $1.277.308.20 por auxilio de alimentación, $ 253.784.80 por auxilio de transporte, $765.514.75 por indexación de los créditos, más costas totales en ambas instancias, ( fls. 218 a 225 c. ppal ).
Fundamentó tal decisión el Tribunal señalando que la decisión de imponer ( sic ) la convención colectiva de trabajo a la actora debía respetarse en vista de no haberse opuesto el ISS a que se le aplicara, expresión que, se entiende, es referida a la ausencia de impugnación del fallo ya que al contestarse el libelo, como se señaló, el Instituto sí se opuso a tal circunstancia. El reintegro lo derivó del artículo 5° de la convención respecto del cual expresó que con él las partes establecieron una cláusula de estabilidad consistente en que los trabajadores oficiales no podían ser despedidos sino cuando se diera una cualquiera de las causales consagradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y, de producirse la desvinculación en contravención de la norma aquél no produciría efecto alguno y en consecuencia el trabajador podía, mediante sentencia judicial, optar por el reintegro o la indemnización. Estimó el juez de segunda instancia que la terminación del contrato era injusta porque la vinculación se debía considerar como indefinida y no existía una justa causa para la terminación del contrato puesto que la indicación a la trabajadora de no haber más trabajo era una decisión unilateral sin soporte en el Decreto 2351 de 1965, artículo 7°, razón por la cual el juez optaría entre el reintegro o la indemnización. Dejó sentado el Tribunal que al evaluar la situación laboral de la demandante no encontraba que se presentara alguna incompatibilidad que impidiera su reingreso al mismo cargo que tenía cuando fue despedida, debiendo ir acompañado aquél con el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre la fecha del despido y aquella en que efectivamente fuere reintegrada, teniendo en cuenta los aumentos salariales decretados convencionalmente.
Otorgó razón a la conclusión de primera instancia en cuanto a no encontrar acreditada la alegada relación laboral entre el 4 de diciembre de 1996 y el 3 de septiembre de 1997. Despachó favorablemente las pretensiones relativas a auxilio de alimentación, auxilio de transporte, e indexación de los créditos. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue impetrado por el Instituto de seguros Sociales, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte se procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende con el recurso que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el ad quem en cuanto condenó al ISS a reintegrar a la señora AMANDA DEL SOCORRO BEDOYA CARO para que en sede de instancia CONFIRME la del a quo, decidiendo lo pertinente sobre costas. CAUSALES DE CASACIÓN Con tal propósito se invoca la causal primera de casación consagrada por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formulando un único cargo, el cual fue replicado, y que se pasa a estudiar.
CARGO ÚNICO El cargo acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 469 del CST, en relación con los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965; 13, 14, 61 del CST modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990; 1°, 8°, 11°, y 12 de la Ley 6ª de 1945, así como 1°, 2°, 18, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 122 de la Constitución Política.
Expresa que la señalada violación se produjo a causa de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de la demandante era de carácter indefinido y que por lo tanto tiene derecho a ser reintegrada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación de la demandante a través de un contrato de prestación de servicios fue con el fin de cubrir necesidades temporales que finalizaron cuando el ISS le manifestó que no le iba a renovar el contrato. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que existe imposibilidad física para reintegrar a la demandante pues las funciones que ella cumplía eran de carácter temporal y finalizó cuando no se renovó más su vinculación por contrato de prestación de servicios. Expresa que los anteriores errores de hecho se cometieron a causa de haber el Tribunal interpretado erróneamente la convención colectiva de trabajo, (fls. 65 a 145), la contestación de la demanda, (fls. 37 a 45) y los contratos de prestación de servicios, (fls. 17 a 30 y 168 a 191).
En la parte inicial de la demostración del cargo hace la siguiente cita de la sentencia acusada relativa al reintegro de la actora: “La terminación del contrato de trabajo se considera como injusta, porque la vinculación se debe considerar como indefinida, y no existe una justa causa para la terminación del contrato. Por ello, cuando se le indica a la demandante que no había más trabajo se estaba tomando una decisión unilateral que no tenía soporte en el decreto 2351 de 1965, artículo 7°, razón por la cual el juez optará entre el reintegro y la indemnización, (resaltado en el original).
Al evaluar la situación laboral de la demandante, no encuentra la Sala que se presente alguna incompatibilidad que impida el reingreso de la actora al mismo cargo que tenía cuando fue despedida” (resaltado en el original) (fl. 221 c. principal). Estima que la anterior consideración muestra claramente que el Tribunal partió de dos supuestos que no tienen soporte legal ni probatorio: el dar por establecido que la actora tenía un contrato de trabajo a término indefinido y el concluir que no había razón que hiciera incompatible o impidiera su reintegro, siendo que las pruebas atrás determinadas lo hubiesen llevado a concluir todo lo contrario.
Arguye, en desarrollo de lo expuesto, que el ISS, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en la convención colectiva de trabajo obrante del folio 65 a 145 contrataba por períodos fijos a la accionante para cubrir vacantes provisionales mediante los contratos de prestación de servicios visibles de folios 17 a 30 y del 168 a 191; que dicha contratación tenía como única finalidad cubrir una vacante temporal que se extendió conforme a las necesidades del servicio de lo cual era consciente la demandante pues por parte alguna del expediente aparece prueba alusiva a su inconformidad al firmar tales contratos lo cual indica -en su sentir- que aquella relación era por contrato de prestación de servicios pero nunca bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido como equivocadamente se concluyó por el Tribunal.
Recuerda que las relaciones de derecho del trabajo están fundadas en la autonomía de la voluntad y por este motivo la ley le reconoce plena eficacia a las declaraciones de voluntad que no afecten o desconozcan el mínimo de derechos y garantías establecidos en beneficio de los trabajadores. Expresa que es errado el que el Tribunal no sólo declare la existencia de un contrato de trabajo sino que además le dé una connotación de carácter indefinido siendo que la voluntad de las partes fue la de pactar un período de duración fija, no siendo entonces viable el reintegro.
Manifiesta, además, que es equivocado ordenarle al ISS reintegrar a la demandante siendo que es físicamente imposible hacerlo toda vez que las funciones que venía desempeñando desaparecieron como así se le hizo saber cuando le comunicó que no había más trabajo, y que ese hecho fue aceptado por el propio Tribunal, siendo entonces lo procedente ordenar, si es del caso, la indemnización por despido como lo hizo el a quo.
Finalmente aludió a decisiones tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional relativas a que la circunstancia de interpretarse como laboral un contrato de prestación de servicios con la administración pública no da derecho al beneficiario de la declaración a ser vinculado en la planta de personal. Recordó además lo establecido por el artículo 122 de la Carta en cuanto a que no habrá empleo público que no esté contemplado en la respectiva planta de personal y la remuneración prevista en el presupuesto correspondiente, y que, igualmente las funciones del cargo deben estar detalladas en Ley o reglamento.
LA RÉPLICA El opositor estima que el cargo no debe prosperar con base en los siguientes argumentos: La declaración realizada por el a quo sobre existencia entre las partes de una relación regida por contrato de trabajo no fue recurrida en apelación y por ende resulta inatacable en casación, no siendo entonces de recibo tampoco el señalar que la relación de las partes era por contrato de prestación de servicios.
No existir prueba en el proceso de haber sido la actora contratada para cubrir vacantes provisionales pues esa conclusión no emerge de los contratos celebrados, como tampoco estar acreditado que las funciones que venía desempeñando hubiesen desaparecido. De conformidad con la convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales del ISS se entienden vinculados a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Si con apoyo en la realidad el fallador concluye que las partes estuvieron en efecto unidas por un contrato de trabajo y no por diversos de prestación de servicios, no resulta desatinado concluir que el contrato de trabajo deba entenderse como a término indefinido, conclusión que ha sido acogida -dice- por la Corte en procesos con causa y objetos análogos al presente.
El análisis sobre la procedencia del reintegro de un contratista respecto del cual se deduce la existencia de un verdadero contrato de trabajo, y del alcance del artículo 122 de la Carta constituye un asunto estrictamente jurídico, no susceptibe de discutirse por la vía indirecta. SE CONSIDERA A través del recurso extraordinario de casación se busca preservar el imperio de la ley sustancial dado que ésta puede ser infringida, directa o indirectamente, a través de las sentencias proferidas, por regla general, por los tribunales superiores.
Acá, se acusó la sentencia de transgredir la ley sustancial indirectamente, por aplicación indebida, lo cual comporta la falta de apreciación o la errónea valoración probatoria por parte del sentenciador de segundo grado. Concretamente se enrostra la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, de la contestación de la demanda y de los contratos de prestación de servicios lo cual generó los presuntos errores de hecho atrás discriminados.
Sin embargo no columbra la Corte en el fallo acusado la existencia manifiesta ni trascendente de yerro fáctico alguno, como pasa a verse. Si el fallo de primera instancia declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y tal decisión no fue recurrida entonces a ella debía forzosamente atenerse el juzgador de segunda instancia. Es más, ni siquiera se hizo uso de la oportunidad de alegación ante el superior para expresar cualquier inconformidad al respecto.
La postura de tácito allanamiento a la sentencia por parte del ISS al no apelar implicaba además conformidad con las conclusiones fácticas y jurídicas contenidas en aquélla. Si en tal providencia se dejó sentado que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado conforme al Decreto 2148 de 1992, y que a las personas que le prestaran sus servicios entonces les era aplicable el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 en cuanto a considerarlos como trabajadores oficiales, y, por otra parte, si en virtud del fallo de primera instancia venía establecida la aplicación de la convención colectiva de trabajo a la actora, y si en dicho instrumento se estipuló que el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales del ISS era a término indefinido, ( art. 5° ibidem ), entonces mal puede endilgársele al Tribunal error de hecho alguno al estimar que la vinculación de la demandante era por tal modalidad cronológica.
El peso específico de la sentencia de primer grado no recurrida por el ISS resultaba insoslayable para el juez de segunda instancia y en consecuencia debía emitir conclusiones en consonancia con aquélla. Era obvio, por lo tanto, que no podía el ad quem concluir o estimar que la vinculación de la trabajadora tenía por objeto cubrir necesidades temporales de servicios, lo cual descarta entonces la comisión de los dos restantes errores de hecho atribuidos a la sentencia. Cabe anotar, además, que no es cierto lo afirmado por la censura en cuanto a que esté acreditada la imposibilidad física para reintegrar a la actora pues la simple contestación de la demanda no estructura prueba de lo que allí se manifieste.
Es de recordar también que la orden de reintegro alude al mismo cargo que tenía cuando fue despedida “o a uno de iguales condiciones de empleo”. De otro lado, cabe razón al opositor en lo atinente a que el análisis sobre la procedencia del reintegro de un contratista respecto del cual se deduce la existencia de un verdadero contrato de trabajo, y del alcance del artículo 122 de la Constitución es un asunto estrictamente jurídico, no susceptible de plantearse por vía indirecta.
El cargo, por ende, no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por AMANDA DEL SOCORRO BEDOYA CARO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23