Proceso Nº 15 Casación 22.062 ARTURO DÍAZ VALENCIA Proceso No 22062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 84 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante sentencia del 24 de enero del 2002, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) declaró prescrita la acción penal que por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falsedad material de particular en documento público seguía en contra de Luis Bernardo Vargas Sánchez, Luis Norberto Ramírez Quintero y Arturo Díaz Valencia. Por hallarlos penalmente responsables del delito de estafa agravada, condenó a los dos primeros a las sanciones principales de 42 meses de prisión y multa de mil pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso.
A Díaz Valencia lo absolvió por esta conducta. El fallo fue apelado por el señor Vargas Sánchez y por la delegada de la fiscalía. El 9 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior de esa ciudad revocó la cesación de procedimiento y en su lugar declaró a Vargas Sánchez, a Ramírez Quintero y a Díaz Valencia penalmente responsables del concurso de falsedades, concurrentes, para el último, con el delito de estafa agravada.
Como consecuencia, modificó las sanciones principales de los dos primeros, que dejó en 10 años de prisión, y para el último la fijó en 8. A cada uno le impuso una multa de $ 200.000 y a los tres la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Luis Bernardo Vargas Sánchez y la nueva apoderada de Arturo Díaz Valencia acudieron a la casación, que fue concedida.
Como en relación con el primero no se presentó la demanda correspondiente, el Tribunal declaró desierto el recurso. La Sala resuelve de fondo sobre el escrito presentado a favor de Díaz Valencia, una vez recibido el concepto de la Señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal.
HECHOS El abogado Horacio Uribe Bolívar, quien manejaba algunos dineros que con respaldo en hipotecas prestaba a interés, adelantaba gestiones en la Notaría Primera de Medellín. El empleado de la misma, Francisco Javier Callejas Orozco -quien había sido contactado por el ex funcionario Luis Bernardo Vargas Sánchez-, se comunicó con él y le dijo que si podía facilitar diez millones de pesos a Ana Virginia Franco de Velásquez y a Rodrigo de Jesús Velásquez Alzate, crédito que sería respaldado con una finca en Bello (Antioquia).
Callejas Orozco y el comisionista Iván de Jesús Arango Correa le llevaron la escritura y el folio de matrícula inmobiliaria. Revisados los documentos, el profesional autorizó se realizara la escritura, que se hizo el 6 de octubre de 1992, fecha en la cual le presentaron las cédulas de ciudadanía de aquellas personas. Giró un cheque por $ 8.058.500, a nombre de Velásquez Alzate, título que fue hecho efectivo (a pedido de los deudores se dedujeron gastos notariales, la comisión de los intermediarios y dos meses de intereses).
Los obligados no volvieron a aparecer. El letrado los buscó y ubicó a los esposos Velásquez Franco, quienes resultaron ser personas diferentes de las que recibieron el dinero. Las cédulas que en fotocopia se anexaron a la escritura fueron adulteradas para colocar fotografías diferentes a las de sus verdaderos titulares; sólo coincidían los nombres y los números.
Los propietarios habían puesto la finca en venta y Arturo Díaz Valencia, quien vivía en el inmueble como arrendatario, les presentó a Darío Echandía como presunto comprador, quien les solicitó copia de la escritura. El negocio no se concretó, pero un señor –cuyo rostro coincide con el de la cédula adulterada- llevó un carro que, dijo, enviaba Darío Echandía para cambiarlo por el predio.
ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, en desarrollo de la cual Díaz Valencia fue declarado persona ausente, el 18 de agosto del 2000 aquél, Luis Bernardo Vargas Sánchez y Luis Norberto Ramírez Quintero, fueron acusados como coautores de tres delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, y uno de estafa agravada por la cuantía. Luego fueron proferidas las sentencias ya mencionadas.
LA DEMANDA La defensora formuló un cargo con base en la causal tercera, nulidad por violación del derecho a la defensa. Hizo un recuento de las actuaciones relacionadas con la designación de defensor contractual o de oficio, para concluir que en la etapa de instrucción el sindicado estuvo acéfalo de asesoría, pues el trámite fue un caos. Además, el procedimiento para lograr la captura fue negligente.
Afirmó que no se realizó una investigación integral, pues no se determinó si el procesado padecía de enfermedad mental que afectara su memoria. Anotó que los apoderados no pidieron pruebas en pro del acusado y que no controvirtieron las conclusiones de la fiscalía, entidad que olvidó la costumbre en la venta de inmuebles, que hace frecuente la aparición de comisionistas.
Censuró el análisis probatorio del Tribunal, pues del dicho de Luis Bernardo Vargas Sánchez surgía que Díaz Valencia no tuvo ninguna participación en el delito, del cual, por el contrario, fue una víctima más. Solicitó se invalide el trámite a partir de la resolución que ordenó el emplazamiento. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomendó no casar la sentencia. Señaló falencias técnicas de la demanda, como mezclar reproches a la investigación integral con faltas a la defensa material y letrada.
Afirmó que las citaciones, órdenes de captura y datos del edicto de emplazamiento se hicieron a los lugares reseñados por el imputado, en los cuales fue buscado por los organismos de policía. Además –aclaró-, el procesado tenía conocimiento de la investigación, tanto que compareció con defensor a rendir versión libre y a la diligencia de reconocimiento, lo que evidencia que decidió declararse contumaz y renunciar a la defensa material.
Sobre la inactividad de los abogados, dijo que la apoderada no concretó qué labor debieron haber realizado, ni su trascendencia. En la indagación previa el imputado estuvo asistido por un togado de su confianza, designación que debía ser entendida hasta la culminación del proceso. En esas condiciones, dedujo, la fiscalía erró al nombrar un defensor de oficio en la declaratoria de ausencia, yerro enmendado con posterioridad.
Ubicado el profesional contractual, fue notificado del acto de cierre. Renunció días después. Pero esta pasividad no afectó la defensa, pues el grueso del material probatorio fue recogido en la fase preliminar. Así, no se puede concluir si hubo negligencia o estrategia. Agregó que ninguna lesión se presentó, porque más adelante el sindicado nombró nueva representante.
Esta se enteró de la acusación y de otras determinaciones, solicitó la revocatoria de la detención, logró respuesta positiva, e intervino en la audiencia reclamando fuera exonerado de responsabilidad. Sobre el principio de investigación integral, anotó que la recurrente se limitó a criticar la labor de la fiscalía, pero no particularizó cuáles fueron las pruebas omitidas.
Mezcló quejas relacionadas con la valoración judicial, propuesta que se debía hacer por vía de la causal primera. Las citas del procesado estaban relacionadas con la actuación de sus compañeros, quienes fueron vinculados. CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia demandada por las siguientes razones: Sobre la defensa material. Los servidores judiciales, desde la investigación previa, garantizaron al señor Arturo Díaz Valencia la oportunidad para que compareciera al proceso, conociera los cargos existentes en su contra y explicara lo que a bien tuviera sobre ellos.
En efecto: 1. Fue citado para que rindiera versión libre, diligencia a la que asistió en compañía de su defensor de confianza. El mismo profesional lo asesoró en una posterior de reconocimiento en fila de personas. El imputado sabía, entonces, de la averiguación y de los señalamientos hechos en su contra. Luego no se puede aceptar desconocimiento de su parte sobre la existencia de la investigación. Podía, entonces, ejercer una actividad defensiva desde el punto de vista material. 2.
En el primero de los actos señalados, el señor Díaz Valencia indicó el sitio de su domicilio. Al mismo fue citado en diversas oportunidades, y allí lo buscaron los investigadores de policía judicial que pretendían su captura. No es posible, así, hablar de negligencia de la judicatura. En contra del análisis defensivo, sí ejerció las actividades necesarias para lograr que el imputado compareciera a rendir indagatoria.
Y lo buscó en el lugar que él precisó. 3. Si el procesado cambió de domicilio, a él le correspondía suministrar el nuevo a la justicia, porque, de una parte, ya conocía la existencia de la investigación que cursaba en su contra; y, de otra, porque luego de rendir versión libre, fue dejado en libertad y suscribió diligencia, en la cual se obligó a “presentarse al despacho que sea requerido por motivo de esta investigación, (y) a no cambiar de domicilio sin dar previo aviso ” (Subraya la Sala).
Si no acató el compromiso y, por el contrario, mudó intempestivamente de residencia, la Sala concluye, como con acierto lo analiza la Procuraduría, que su intención expresa fue la de evadir su comparecencia a ser indagado. Por tanto, que la justicia no lo hubiese ubicado en la etapa de instrucción, sólo puede ser cargado a su conducta y no a actividad lesiva de la fiscalía. 4.
El artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, al igual que hoy lo hace el artículo 344 de la Ley 600 del 2000, en modo alguno exigía como requisito para proceder al emplazamiento del ausente –según entendió la recurrente- que los organismos de seguridad del Estado informaran el resultado de sus gestiones para dar con el paradero del imputado.
Sólo se requería, y se requiere, el transcurso del término de ley –10 días-, contado desde el recibo de la orden de captura, sin que se obtenga respuesta. El mandato resulta apenas lógico, porque es obvio que si la autoridad policial no entrega ninguna contestación, se debe a que el resultado de la gestión encomendada –la aprehensión- es negativo.
Sobre la defensa técnica. La asistencia de un abogado le fue garantizada al procesado durante todas las fases de la investigación. Véase: 1. Ya se demostró que en la indagación preliminar el señor Díaz Valencia fue llamado a rendir versión libre, acto para el cual designó un apoderado de confianza, que también lo asesoró en la diligencia de reconocimiento.
El artículo 139 del Código de Procedimiento Penal de 1991, lo mismo que el artículo 129 de la Ley 600 del 2000, establecía que “El nombramiento del defensor, hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”. En verdad, tratándose de la fase de investigación previa, no existe una norma similar.
Ello, sin embargo, no obsta para que la disposición transcrita tenga plena aplicabilidad, en cuanto su entendimiento es que la designación de apoderado, máxime si se trata del escogido por el imputado, se debe entender para todo el trámite procesal. Así lo comprendieron sindicado y abogado, pues el nombrado para la versión libre, igualmente prestó asistencia en el reconocimiento en fila de personas.
Esta situación, por lo demás, también acredita que el letrado sí realizó actos positivos de gestión. Cuando el funcionario instructor vinculó en contumacia a Luis Norberto Ramírez Quintero y a Arturo Díaz Valencia, erró al designarles un defensor de oficio común, porque, según se ha visto, el último contaba con uno contractual, condición que ha debido ser respetada.
Así lo valoró con posterioridad el delegado de la fiscalía y corrigió el yerro, para restablecer la condición de apoderado al de confianza, quien posteriormente renunció a su cargo. Clausurada la etapa de instrucción, Arturo Díaz Valencia designó nueva abogada, quien lo asistió en las subsiguientes. 2. Si asistiera razón a la tesis de que, producto de la equivocación judicial descrita, hubo un lapso –el comprendido entre la designación de un apoderado de oficio para la vinculación en ausencia y aquel en que fue restablecida la función al contractual- en el cual el sindicado no contó con asistencia técnica –que no hubo tal, en cuanto el abogado de confianza continuaba en esa condición-, habría que concluir en lo intrascendente de la supuesta irregularidad.
En verdad, la mayoría de las pruebas de cargo fue aportada en la fase de indagación preliminar, que contó con la participación activa del letrado escogido por el imputado. En la de instrucción sólo se allegaron los antecedentes existentes en contra de los otros procesados, copias de las cédulas de ciudadanía de estos, un dictamen grafológico –que concluyó en la falsedad de las cédulas empleadas en la hipoteca y que las firmas de ésta no eran las de sus titulares- y la indagatoria de Luis Bernardo Vargas Sánchez.
Por otra parte, el delegado de la fiscalía, mediante resolución del 6 de septiembre de 1999, suspendió los actos de notificación y ejecutoria de la resolución de clausura, hasta tanto se diera con el paradero del abogado que el procesado había designado, quien se enteró personalmente de la decisión y, con posterioridad, renunció y fue reemplazado por otra escogida por el sindicado.
En esas condiciones, los profesionales de confianza contaron con tiempo suficiente para recurrir la providencia que decretó el cierre de la instrucción y postular que se continuara en esa fase, con mayor razón cuando la acusación sólo se produjo el 18 de agosto del 2000, momento para el cual había sido nombrada una nueva profesional. 3. De la última letrada cabe decir que personalmente se enteró de la acusación y de varias decisiones en el juicio.
Además, con resultados positivos postuló ante el juez la revocatoria de la medida de aseguramiento, e intervino en la audiencia pública de juzgamiento, acto procesal dentro del cual pidió se declarara la prescripción de la acción penal por unas conductas delictivas y, por ausencia de prueba que verificara la certeza sobre la responsabilidad de su asistido, su absolución en razón de la restante.
Entonces, la togada sí realizó gestiones en pro de su acudido, actuaciones que fueron acogidas por la justicia, pues el juzgador de primera instancia decidió en los términos por ella solicitados. Sobre la ausencia de una investigación integral. La Sala responde: 1. La postulación de tal cargo en sede de casación comporta para la demandante el deber de indicar de manera precisa los elementos de juicio que dejaron de ser practicados y su incidencia en la situación del procesado.
La casacionista no cumplió ese deber, y optó por conjeturar sobre la ausencia de un dictamen que determinara el desarrollo mental de su representado. En el curso de la investigación no fue mencionada la necesidad de esa prueba. Y mal podían los funcionarios “adivinar” esa situación, cuando de las únicas diligencias a que el señor Díaz Valencia tuvo a bien asistir –la versión y el reconocimiento en fila de personas-, no surgió ningún elemento que permitiera siquiera sospechar esa eventualidad.
Por el contrario, de sus respuestas y de su edad en ese entonces –55 años-, se desprendían su claridad mental y la fijación de los hechos, porque nada dijo sobre falencias de memoria, y, más bien, tajantemente negó los cargos que le fueron formulados. De manera expresa afirmó que ni él ni su familia “ha sufrido ese tipo de enfermedad” (infectocontagiosa o mental). 2.
La referencia defensiva sobre la no verificación de las citas hechas por el imputado en su versión, se quedó sin contenido, puesto que la demandante no indicó cuáles fueron las omitidas. En oposición a ello, la lectura de esa pieza procesal enseña que el sindicado habló reiteradamente de los intervinientes en el acto que originó la investigación. Y estos fueron, o escuchados en versión o indagatoria, o vinculados en contumacia. 3.
La queja de la casacionista sobre la forma como el Tribunal valoró los elementos de juicio, no entraña irregularidad sustancial alguna, porque no demuestra que el fallo hubiera sido ilegal. Además, ese reparo debió ser propuesto con base en la causal primera. 4. Para la Sala, que comparte la conclusión del Ministerio Público, no asiste razón a la demandante cuando concluye que los coprocesados descartaron la participación de Díaz Valencia en el delito.
Por el contrario, Luis Bernardo Vargas Sánchez expresamente dijo que “quiero ser claro y enfático que los que determinaron eso fue NORBERTO y DARIO, y acolitados por el señor que cuidaba la finca”, esto es, por el acusado. Por su parte, Iván de Jesús Arango Correa precisó que se hizo pasar como “mayordomo” de la finca. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia demandada.
Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1