CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 22.058 FRANCISCO JAVIER SEGURA ACOSTA Y OTRO. Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Casación N° 22.058 FRANCISCO JAVIER SEGURA ACOSTA Y OTRO. Corte Suprema de Justicia. Proceso No 22058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 35.
Bogotá, D. C., abril veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procedería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO JAVIER SEGURA ACOSTA, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada el 7 de mayo de ese mismo año por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta ciudad por cuyo medio lo condenó al hallarlo penalmente responsable como determinador del delito de falsedad en documento privado, si no se observara que la acción penal derivada de tal conducta punible prescribió, incluso, antes de que fuera concedida la impugnación extraordinaria, circunstancia inadvertida por el ad quem.
Igualmente se decidirá lo referente a la prescripción de la acción penal del mismo delito imputado al no recurrente ÉDGAR IGNACIO PEÑA RIVERA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron tratados por el Tribunal, así: “El 14 de marzo de 1995 el Departamento de Policía de Cundinamarca – Sección Policía Judicial e Inteligencia – dejó a disposición del Fiscal Seccional de Asignaciones el vehículo automóvil marca TOYOTA COROLLA, tipo sedan, color rojo, modelo 1992, motor 4A-2416432, serie AE928816009, Placas ZIF-675, inmovilizado el 21 de febrero de ese año por una patrulla adscrita a la Unidad de Automotores de la SIJIN por aparecer con documentación falsa en la Dirección de Tránsito y Transportes de Zipaquirá, el cual, al momento de la inmovilización, era conducido por JOSÉ HERALDO TORRES SANDOVAL.
Indicó el informe que, de acuerdo a noticias suministradas por la SIJIN, el vehículo fue hurtado en la República de Venezuela, donde está radicado en el expediente N° D815676 de 6 de junio de 1993.” Por los anteriores episodios fueron vinculados a este proceso José Heraldo Torres Sandoval, Aida Jiménez de Gómez, Gladys del Socorro Martínez, Gustavo Zambrano Hoya, ÉDGAR IGNACIO PEÑA RIVERA y FRANCISCO JAVIER SEGURA ACOSTA.
Cerrada la instrucción el 28 de abril de 1998 la Fiscalía 110 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de los sindicados FRANCISCO JAVIER SEGURA ACOSTA y ÉDGAR IGNACIO PEÑA RIVERA, el primero como determinador y el segundo como autor material del delito de falsedad material de particular en documento público en concurso homogéneo y sucesivo.
Precluyó la instrucción en relación con los demás procesados. La anterior providencia alcanzó ejecutoria, según constania que aparece a folio 293 vto. del cuaderno N° 1, el 13 de agosto de 1998. Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2003 resolvió condenar a los procesados FRANCISCO JAVIER SEGURA ACOSTA y ÉDGAR IGNACIO PEÑA RIVERA como responsables del delito de falsedad en documento privado de que trata el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, normatividad aplicable en este caso por contener igual penalidad que la prevista en el artículo 221 del Decreto 100 de 1980, el primero de ellos como determinador y el segundo como autor, a la pena de veinte (20) meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Dispuso que no había lugar a condenar a los acusados en mención al pago de indemnización de perjuicios, les negó la suspensión de la ejecución condicional de la sentencia, ordenó librar orden de captura en su contra y dejó a disposición del Canciller de la República de Venezuela, con sede en Colombia, el vehículo incautado. El fallo anterior fue apelado por el Fiscal 173 Seccional y por la defensa del acusado FRANCISCO JAVIER SEGURA ACOSTA, con fecha junio 26 de 2003 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó. La anterior sentencia fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado por el defensor del procesado FRANCISCO JAVIER SEGURA ACOSTA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20. La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes.
Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, el término de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.
Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aún no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción: En los siguientes términos se precisó tal criterio: “ La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.
Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.
(Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93 por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.
No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.
Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa”.
En otros pronunciamientos posteriores sobre la misma temática se dijo: “La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.
Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal”.
Bajo el anterior contexto normativo y jurisprudencial, procede la Sala a estudiar la situación jurídica del procesado impugnante FRANCISCO JAVIER SEGURA ACOSTA, en relación con la prescripción de la acción penal derivada del delito por el cual se le impuso la condena que cuestiona por la vía casacional, esto es, falsedad en documento privado, al igual que en relación con el no recurrente ÉDGAR IGNACIO PEÑA RIVERA, también condenado por la misma conducta punible, en consideración a que el fallo fue impugnado, así sólo hubiera sido por uno de los procesados, aún no ha cobrado ejecutoria en relación con ninguno de ellos, dada la imposibilidad legal de que puedan reconocerse ejecutorias parciales.
Pues bien, en esto se tiene que en la resolución de acusación se les atribuyó a los procesados FRANCISCO JAVIER SEGURA ACOSTA y ÉDGAR IGNACIO PEÑA RIVERA presunta responsabilidad en el delito de falsedad material de particular en documento público, que de conformidad con el artículo 220 del derogado Código Penal, tenía señalada una pena máxima de ocho (8) años de prisión. El fallo de primera instancia modificó la adecuación típica, estableciendo que la conducta punible constituía falsedad en documento privado, “ pues se reitera que el documento en donde se consignó la declaración falsa hasta ese momento tenía carácter de privado”, considerándose el a quo habilitado para introducir la modificación, pues el delito de falsedad en documento privado, tanto en el artículo 221 del Decreto 100 de 1980, como ahora en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, tiene una sanción más favorable para los acusados que la prevista por la conducta punible imputada en la acusación. Esta determinación fue confirmada por el Tribunal al concluir que “ resultó acertada la decisión del a quo al considerar que se trataba de falsedad en documentos privados, la que tampoco fue protestada, en este punto, por la defensa”.
Así, pues, queda claro que en el asunto que ocupa la atención de la Sala a los procesados FRANCISCO JAVIER SEGURA ACOSTA y ÉDGAR IGNACIO PEÑA RIVERA, en las sentencias de instancia se les atribuyó la conducta punible de falsedad en documento privado prevista en el artículo 221 del Decreto 100 de 1980, norma que señalaba para sus infractores pena que oscilaba entre uno (1) y seis (6) años de prisión, misma que hoy establece el artículo 289 de la Ley 599 de 2000.
Así las cosas, para efectos de determinar el lapso de la prescripción en el caso de tales sindicados, se parte del máximo de pena señalado en la norma infringida, esto es, seis (6) años, disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, quedando así reducido a tres (3) años. Ello sin dificultad pone en evidencia que el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito de falsedad en documento privado antes mencionado opera en un término de cinco (5) años (artículo 84, Decreto 100 de 1980 y artículo 86 de la Ley 599 de 2000).
Como en este caso la resolución de acusación, alcanzó ejecutoria el 13 de agosto de 1998, la conclusión razonable a la cual se llega es la de que el término mínimo señalado por la ley para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en el juicio, se cumplió el 12 de agosto de 2003, esto es, antes de que el Tribunal concediera el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado SEGURA ACOSTA ( octubre 15 de 1993), situación inadvertida por esa corporación. Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal, derivada de la conducta punible de falsedad en documento privado y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra los procesados FRANCISCO JAVIER SEGURA ACOSTA y ÉDGAR IGNACIO PEÑA RIVERA.
El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. Así mismo, devolverá las cauciones prendarias que hubieren prestado los sindicados antes mencionados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Declarar prescrita y extinguida la acción penal, derivada de la conducta punible de falsedad en documento privado atribuida a los procesados FRANCISCO JAVIER SEGURA ACOSTA y ÉDGAR IGNACIO PEÑA RIVERA, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los mencionados procesados. 3.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes y devuelva la caución prendaria constituida por los procesados antes mencionados.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo revisión marzo5/96, rad. 8336, M. P. Carlos E. Mejía Escobar. � Autos casación abril 9/99, rad. 13.165, M. P. Dídimo Páez Velandia y Sept.24/02, rad. 12.951, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. _1095162340.doc