CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia 22.054 CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO Proceso No 22054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante sentencia del 31 de julio del 2003, el Tribunal Superior de Riohacha declaró al doctor Cristian José Arregocés Pinto penalmente responsable, como autor, del delito de prevaricato por acción, cometido en su condición de fiscal delegado ante los juzgados penales municipales de esa ciudad.
Le impuso las sanciones de 40 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y 55 salarios mínimos legales mensuales de multa. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La Sala resuelve la apelación propuesta por el defensor.
HECHOS El 6 de junio del 2000, la señora Nancy Josefa Ortiz Gámez dirigió un escrito al doctor Cristian José Arregocés Pinto, Fiscal Coordinador de la Sala de Denuncias y Atención al Usuario, “con el propósito de ponerle a su disposición el vehículo marca MAZDA ALLEGRO, Color gris del cual soy poseedor, para que mediante los trámites legales se sirva ordenar a quien corresponda se le practique revisión técnica… verificar si sobre el mencionado… existe orden judicial que impida su libre tránsito”.
El día siguiente, el funcionario inició investigación previa y ordenó “la inspección Judicial al vehículo… al fin de verificar si los guarismo no han sido adulterado; ofíciese para tal fin”. Si bien obra copia de una comunicación de esa fecha con destino al Grupo de Automotores de la Sijín para realizar la diligencia, ésta no se llevó a cabo, no obstante lo cual el doctor Arregocés Pinto, el mismo día, dictó una resolución y expidió una constancia, en la cual afirmaba que “se pudo establecer que los guarismos arrojados en dicho experticio son coetáneo con los descritos en la petición y que la igual no presenta adulteración y son originales, en consecuencia se ordena su entrega” definitiva.
El 18 de agosto siguiente, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación inmovilizaron el automotor y, luego del estudio técnico respectivo, verificaron que los números de chasis y motor no eran originales, sino regrabados, que la plaqueta serial era una falsificación integral, y que la placa que mostraba (VAA-48J) fue expedida en Venezuela, en tanto que el vehículo se había ensamblado en Colombia.
ANTECEDENTES PROCESALES Adelantada la investigación respectiva en razón del procedimiento del servidor judicial, mediante providencias del 22 de abril y del 31 de julio de 2002, proferidas por las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, el doctor Cristian José Arregocés Pinto fue acusado como autor del delito de prevaricato por acción. En la misma decisión se optó por precluir lo relacionado con los delitos de concusión -por ausencia de prueba- y falsedad documental –porque quedaba incursa dentro del bien jurídico más amplio, la administración pública-.
Finalizado el debate público, se profirió el fallo impugnado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Estimó probados los presupuestos para deducir responsabilidad por el delito de prevaricato por acción definido en el artículo 149 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995. Sus motivos fueron: 1. Se demostró que cuando el funcionario profirió la resolución del 7 de junio del 2000, cumplía la función de Fiscal Coordinador de la Sala de Denuncias y Atención al Usuario. 2.
En esa fecha, el servidor ordenó una inspección judicial al automotor para establecer si los guarismos de identificación eran originales o adulterados. 3. El fiscal delegado no practicó la prueba que él mismo decretó. A pesar de ello, dictó otra providencia en la que afirmó lo contrario y dispuso la entrega definitiva del vehículo. 4. El proveído con el que faltó ostensiblemente a la verdad -citó una prueba inexistente-, contrarió la ley de manera manifiesta.
Además, un dictamen posterior comprobó la adulteración de los medios de identificación del automotor. 5. El acusado actuó dolosamente, porque voluntariamente ordenó la prueba, expidió el oficio en el que solicitaba su práctica, no lo remitió a su destinatario y, a pesar de ello, al proferir su resolución, dijo lo contrario. 6. La explicación defensiva consistente en que verbalmente un experto conceptuó sobre la originalidad de los números de identificación, fue desmentida por Alvelio Antonio Olivella Hinojosa, quien afirmó que no lo hizo, ni podía hacerlo, porque no era técnico en la materia.
LAS RAZONES DEL IMPUGNANTE 1. La conducta no se puede analizar descontextualizada de la realidad social y jurídica de Riohacha, territorio por el que circulan vehículos venezolanos y existe actitud permisiva de las autoridades, que no exigen los requisitos legales. Para cualquier negociación, basta la entrega del dinero y del bien, no obstante que “casi siempre” el automotor presenta sus guarismos adulterados. 2.
Si el procesado actuó como lo hace la mayoría de sus compañeros, no se le puede imputar dolo, porque las irregularidades habrían sido intrascendentes. 3. No se demostró que el vehículo fuera de origen colombiano. 4. Es indiscutible que el automotor fue regrabado y que el sindicado no tuvo en cuenta esa irregularidad. Pero este hecho, frente a la realidad de los automotores venezolanos, no tiene prácticamente ninguna importancia. Regrabado, o no, igual el sindicado lo habría entregado. 5.
Para hablar de tipicidad no es suficiente mirar la simple relación formal del cumplimiento de las exigencias del tipo penal. La tipicidad, según el derecho moderno, contiene más relaciones, sobre todo aquellas vinculadas al “panorama socio-político y jurídico” dentro del cual se enmarca esta problemática en el departamento de la Guajira. 6.
Por eso, la decisión adoptada no fue manifiestamente opuesta a la legalidad. 7. El acusado actuó amparado en la causal de ausencia de responsabilidad del artículo 32.10 del Código Penal: error invencible, por la convicción de que no se incurría en delito. Por lo mismo, tampoco obró antijurídicamente desde el punto de vista material, pues a nadie causó daño. Solicitó la revocatoria del fallo para que en su lugar se profiera cesación de procedimiento. 8.
Finalmente, censuró que el Tribunal aumentara cuatro meses de prisión por la “gravedad del hecho”, cuando tal circunstancia no está prevista como causal de incremento punitivo. CONSIDERACIONES La Sala confrontará la sentencia recurrida con lo actuado y los estudios del apoderado, siguiendo los lineamientos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal.
La petición defensiva de cesación de procedimiento -la Corte entiende que apunta es a la absolución-, por ausencia de antijuridicidad o de culpabilidad, tiene un único fundamento: en Riohacha, las autoridades permiten el comercio y tránsito de vehículos venezolanos con sus órganos de identificación adulterados. Esto trae como consecuencia que si el fiscal hizo otro tanto, no puede ser responsable del prevaricato por acción que le fue imputado.
El argumento es inadmisible porque: 1. Fuera de las genéricas frases del apelante, no aportó ninguna prueba que demuestre que, en verdad, en Riohacha es normal negociar automotores con señales adulteradas o regrabadas. Tan normal, que la gran mayoría de los fiscales no hacen objeción alguna al tema. 2. En el supuesto que asistiera razón al impugnante sobre la situación vivida en aquel sector del país en materia de automotores, ello no correspondería más que a una actuación “cómplice” de las autoridades, conducta que implicaría la necesidad de investigar y sancionar a quienes cohonestan tales comportamientos delictivos pues resulta claro que regrabar –adulterar, falsificar- los medios de identificación de los vehículos significa tratar de ocultar su procedencia ilícita. 3.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, muestran que no es cierta la excusa utilizada por la defensa. Véase: a) En su escrito del 6 de junio del 2000, a título de derecho de petición, la señora Nancy Josefa Ortiz Gámez se dirigió al fiscal sindicado y le solicitó practicara una revisión técnica a su vehículo. Esa nota demuestra que al menos la señora Ortiz Gámez no tenía conocimiento de que en la región fuera común el tránsito de carros con sus mecanismos adulterados.
Si ese conocimiento fuera generalizado y admitido socioculturalmente, seguro que la dama no habría pedido la intervención de la fiscalía y habría seguido circulando el auto por el Departamento de la Guajira con la tranquilidad que mostró después de que el fiscal expidiera la constancia mencionada. b) Otro tanto se infiere de la actuación del procesado: si la costumbre fuera la señalada por su defensor, carecería de todo sentido dar curso a la petición, por innecesaria. c) A pesar de que la solicitud se orientaba a la búsqueda de revisión técnica, el funcionario judicial se colocó al frente de la misma, cuando lo normal es que de esas tareas se ocupen las autoridades de policía o de tránsito. d) El fiscal no desplegó ningún comportamiento coincidente con las usanzas que ahora son reclamadas.
Al contrario, desde el comienzo impartió un trámite diferente al pedido. En efecto, a pesar de que sólo se le reclamó un examen del automotor, en su resolución del 7 de junio del 2000 abrió una indagación preliminar dizque para investigar “los hechos denunciados si el hecho denunciado realmente ocurrio ”. Obsérvese: de una parte, esas explicaciones van más allá de lo requerido, pues se ocupó de circunstancias inexistentes; y, de la otra, el funcionario ordenó practicar una prueba pericial.
Esto significa que tenía certidumbre sobre la necesidad de confrontar los sistemas de identificación del rodante. 4. Al doctor Cristian José Arregocés Pinto se le dedujo responsabilidad porque ordenó realizar un estudio técnico, pero no entregó el oficio en donde así lo dispuso, y porque -por obvias razones- sin que hubiera recibido ese elemento de juicio, en su segunda resolución del 7 de junio del 2000 faltó a la verdad, pues explicó que sí se había aportado la prueba y que de ella se concluía la originalidad de los medios de identificación. Así el asunto, en el caso concreto poco o nada interesaría que fuera cierta la excusa planteada -la práctica generalizada respecto de los vehículos venezolanos- pues lo imputado -y no controvertido por el impugnante- fue su comportamiento consciente y voluntario de ordenar un dictamen, eludir su ejecución y hacer de cuenta que existía para, de inmediato, concluir en la autenticidad del bien, conducta ilícita con la cual “legitimó” los mecanismos de identificación y la propiedad del auto. 5.
El argumento central de defensa consiste en que ese trámite irregular, pero común, se lleva a cabo con vehículos venezolanos. Acontece, no obstante, que pruebas del Cuerpo Técnico de Investigación constataron “que se trata de un carro ensamblado en Colombia”. De tal manera que si la tesis esbozada tuviera soporte y fuera admisible, no habría lugar a exoneración de responsabilidad con fundamento en ese mal entendido hábito.
Recuérdese: la hipótesis de trabajo intentada tendría que ver con vehículos venezolanos y no con los nacionales. 6. Si el procesado –tal como lo acepta el recurrente- incurrió en la irregularidad de certificar que un vehículo tenía sus mecanismos originales cuando en realidad habían sido regrabados, no se entiende que a continuación afirme que tal conducta no lesionó, de manera real, efectiva, ni grave, el bien jurídico tutelado por el legislador.
El Estado Social y Democrático de Derecho, proclamado por la Constitución Política de Colombia de 1991, exige que su funcionamiento, dinamizado por sus servidores, sea guiado, en fin, hacia la protección de las garantías e intereses de los coasociados, en el entendido que éstos tienen el derecho a esperar que la administración obre estructurada, organizadamente, y que sus integrantes lo hagan en forma sana, leal y correcta.
Y, como es claro, si un servidor se sale de ese orden administrativo y jurídico, en primer lugar descompone el organismo, le hace fisuras, y, en segundo lugar, permite y estimula la negación o cesión de la credibilidad que los conformantes de la sociedad deben tener en sus instituciones y en sus miembros. Si el fiscal se apartó del ejercicio normal de las tareas asignadas, omitió practicar una prueba que él mismo dispuso, e inventó unas conclusiones técnicas inexistentes para “legitimar” la autenticidad de una identificación que había sido falsificada, la conclusión es irrefutable: se salió del orden, de la estructura estatal, de la organización, fue desleal, burló la confianza de los ciudadanos y, desde luego, generó desconfianza en la comunidad.
Por ello, afectó la administración pública. El razonamiento de que no hubo perjuicio porque nadie compareció al proceso para reclamar el automotor, es deleznable, y tiene dos respuestas. Una. El delito de prevaricato corroe la administración pública y no el patrimonio económico privado. Dos. La demostrada adulteración de los órganos de la máquina tornó imposible su identificación y, por contera, que su real propietario conociera su paradero. 7.
La defensa ha querido acudir a la causal descrita en la primera parte del artículo 31.10 del Código Penal del 2000, de acuerdo con la cual se excluye la responsabilidad cuando se incurre en los denominados error de tipo y de prohibición indirecto. A la luz del expediente, se contesta con facilidad: La primera exigencia del error es que sea invencible.
La tranquilidad, la configuración del hecho y las características del mismo, demuestran que el doctor Arregocés Pinto obró con absoluta paciencia, con la conciencia clara de que faltaba en grande a la ley: recibir el escrito, que quiso entender como denuncia; emitir un auto de diligencias preliminares; proferir la resolución, para ordenar la práctica de una prueba; y casi inmediatamente, sin la obtención de ésta, dictar la resolución final que disponía, con mentiras entre líneas, la entrega definitiva del automotor, para luego extender una constancia. Ese camino que se trazó y siguió enseña cuán deliberadamente fue desarrollando su conducta.
Y siendo así, mal se podría afirmar que incurrió en una falta dirigido por una convicción errada. Basta seguir las huellas de su conducta para con fácil fluidez llegar al dolo pleno. Y la anterior afirmación se robustecería si se tuviera en cuenta que el ex fiscal es una persona adulta, titulada en derecho, que ocupaba un cargo en la fiscalía, que en varias ocasiones fue encargada de una fiscalía local y que, como se afirma en la acusación, contra el doctor Arregocés “cursan en Bucaramanga tres investigaciones relacionadas con entregas de vehículos”. 8.
Sobre la glosa final del impugnante, quien cuestiona la deducción de una causal de agravación no prevista por la ley, es claro que el apoderado entendió mal el concepto o no percibió bien la decisión del A quo. El Tribunal no imputó ninguna circunstancia genérica o específica de incremento punitivo. Acudió sí a la discrecionalidad que le permitía el artículo 61 del Código Penal de 1980 –lo mismo sucede con idéntica norma de la Ley 599 del 2000- y en razón a la “gravedad del hecho punible” –uno de los criterios de dosificación reglados en la disposición- se alejó cuatro meses del límite inferior de la pena prevista en la ley.
Esto es diferente a lo que creyó ver el defensor. Como el apelante carece de razón, la decisión será ratificada. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1