CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Demandante: Luis Norberto Montoya Bedoya Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nro. 22052 Acta Nro. 53 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS NORBERTO MONTOYA BEDOYA contra la sentencia de 3 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES Luis Norberto Montoya Bedoya demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que, de manera principal, se le condenara a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación desde el 23 de diciembre de 1993, equivalente al 90% del promedio de lo que devengó en el último año de servicios, y que por ello se concrete la cuantía de la mesada pensional mensual, y el pago de la pensión sólo a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial.
Así mismo, en subsidio de las mencionadas peticiones, reclamó condena a la demandada en las condiciones en que cada pretensión resulte probada y a pagarle las costas del proceso. Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan: que prestó sus servicios a la demandada, inicialmente, como trabajador oficial, desde el 2 de julio de 1968 hasta el 26 de diciembre de 1989; que para el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrar en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, llevaba más de 20 años de servicios continuos para tales empresas; que cumplió 60 años de edad el 19 de mayo de 1992, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, a la luz de su artículo 146, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, especialmente los Acuerdos Nros. 82 de 1959 y 35 de 1967, a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual se inició la vigencia del artículo 146 antes citado, que según el artículo 6º del acuerdo 82, el demandante adquirió el derecho a la pensión al completar más de 20 años pero menos de 25 años de servicio a la demandada y por haber llegado a la edad de 60 años, pensión que ha de ser igual al noventa (90%) de las sumas percibidas en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho; que la primera mesada pensional debe ser actualizada por el índice de precios al consumidor vigente para el momento de la adquisición del derecho pensional; que el 1 de enero de 1.967 la empresa demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún aquellos que tenían la calidad de empleados oficiales; que dicha afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1.987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva de los servidores activos de la entidad, para asumir en forma directa todos los riesgos, y a partir de ese momento ella misma otorgarle a sus servidores todas las prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior la empleadora no volvió a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores; que el I.S.S. le reconoció en su favor una pensión de vejez por haber completado los requisitos exigidos para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la demandada procedió contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que había reconocido a favor del actor con la pensión de vejez y a partir de entonces la entidad sólo paga la diferencia entre una y otra pensiones; que la pensión adquirida debe incrementarse anualmente de conformidad con las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; que la pensión solicitada debe actualizarse desde su primera mesada, con el reconocimiento y pago de los máximos intereses moratorios, y percibirse en forma simultánea con la pensión de vejez del I.S.S. (fls. 1 a 7).
La entidad convocada al proceso al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que debería acreditarlos el actor, de conformidad con las normas pertinentes. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos, pago, prescripción trienal y subrogación. (Fls. 37 a 40).
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de junio de 2002 (Folios 52 a 62 C.1), absolvió a la empleadora de todas las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. La decisión fue apelada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del 3 de abril de 2003, (Folios 151 a 161) la revocó y en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de falta de jurisdicción. No condenó en costas.
Para el efecto, el juzgador ad quem inicialmente se interesó por dilucidar si durante la vigencia del vínculo laboral el señor Luis Norberto Montoya Bedoya ostentó la calidad de trabajador oficial dada la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas de Medellín que para la fecha de la desvinculación era -Establecimiento Público-; luego de lo cual adujo que la Jurisprudencia de la Corte ha dicho en forma reiterada que quien alega la calidad de trabajador oficial debe demostrar tal condición, salvo que el punto no sea objeto de discusión. Después transcribió los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, para en seguida añadir que la Jurisprudencia ha señalado que la naturaleza de la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores no la determina la denominación que se haga del cargo y/o el departamento al cual se encuentre adscrito el mismo, ni el acto jurídico por medio del cual se hace la vinculación, sino la naturaleza de la entidad a la cual se encuentra vinculado el servidor, y excepcionalmente la actividad desarrollada por éste; que también ha sostenido la Corte que solamente las obras de los entes públicos, que tienen como objeto la construcción, mantenimiento, instalación y realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, tienen la calidad de obra pública para todos los efectos legales y que las funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas son las que abarcan las actividades inherentes a la misma obra; que el accionante no cumplió con esa carga probatoria, pues al haber desempeñado últimamente el cargo de “chofer, categoría 257, Centro de Costo 3232 en la División Operativa Planta Externa de Teléfonos”, debió arrimar al plenario las pruebas que acreditaran que se encontraba dentro de las excepciones consagradas en la Ley, es decir, que su labor estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y ello no aconteció; que por consiguiente, concluye el Tribunal, el actor ostentó la calidad de empleado público durante el período que prestó sus servicios a la demandada, razón por la cual no es la jurisdicción laboral la competente para dirimir el conflicto sometido a su consideración. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta junto con su correspondiente réplica.
ALCANCE DEL A IMPUGNACIÓN “…Pretende que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta tres cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente.
PRIMER CARGO Se expone en los siguientes términos: “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la réplica que a ésta le diera la entidad demandada, y al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo.
Como consecuencia de estos errores de hecho la sentencia es violatoria por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos: 1° DE LA LEY SEXTA DE 1945, 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. De Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a él hace el art. 145 del Código de procedimiento Laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido -sic- en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1° de la ley 71 de 1988, del 4° del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4o del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo”.
(Folios 11 y 12 de La Corte). Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en este, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación de los demandantes a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE, EN LA DEMANDA, mediante la cual le dió iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR EL LITIGIO, puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, QUE LO ES.” Sostiene el impugnante, además, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una mala apreciación por parte del juzgador del documento auténtico que reposa a fls. 1 a 11 del proceso, consistente éste documento en la demanda presentada por el demandante y el documento auténtico de fls. 37 a 40 del proceso, consistente en la réplica que la entidad empleadora le dio a aquella.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para fundamentar la acusación, refiere el censor que el juzgador violó el artículo 305 del C. de P. C., por cuanto la sentencia no es consonante con los hechos y pretensiones de la demanda; que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de los Jueces prima el derecho sustancial y el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad del derecho sustancial; que la demandada jamás cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción y que fue ella la que aportó al proceso el contrato de trabajo que determinaba la calidad de trabajador oficial del demandante; que, por lo tanto el Tribunal no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto porque le estaba vedado hacerlo; que como consecuencia de los errores cometidos, el Tribunal profirió una sentencia meramente formal, y con ello infringió directamente la normatividad referida al artículo 146 de la Ley 100 de 1996, el 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª.
De 1976, 1º de la Ley 71 de 1988 y 141, 142, 143, 144 y 150 de la Ley 100 de 1993, que así resultaron violadas POR INFRACCION DIRECTA al dejar de aplicarlas al sub-examine, siendo las normas legales aplicables al mismo. LA RÉPLICA Expone que el actor no probó su condición de trabajador oficial, y en cambio sí se estableció que estuvo vinculado a la demandada, en su calidad de empleado público, atendida la naturaleza de establecimiento público que ostentaba, transformada en empresa industrial y comercial del estado en 1997; que en tal circunstancia las relaciones jurídicas de trabajo entre la demandada y el demandante, desde su vinculación, hasta 1997, no estuvieron reguladas por un contrato de trabajo, pues los empleados públicos están excluidos de tal regulación, según normas de orden público como son los artículos 5º del decreto 3135 de 1968, 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del decreto 1333 del mismo año; que también debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 17 y 41 de la ley 142 de 1994; que de acuerdo con las funciones que desempeñaba el demandante hasta la fecha de su retiro de las Empresas Públicas de Medellín, las mismas no estaban clasificadas en los estatutos de la empresa como las que se podían cumplir a través de un contrato de trabajo, aparte que las mismas no eran de construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que aquellos fueron empleados públicos hasta dicha fecha, de ahí que tal como lo definió el Tribunal Superior de Medellín en su Sala Laboral, al decretar la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCION.
SEGUNDO CARGO En este acusa la sentencia de “ ser directamente violatoria de la ley sustancial, INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1848 de 1.969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ESTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en el artículo 1º.
De la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, del artículo 93 de la Ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo” (Fls. 17 y 18 C. de la Corte).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se aduce que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, en sus artículos 17 y 32, los cuales transcribe, la entidad demandada estaba regida por el derecho privado y que, en consecuencia, las controversias entre ella y sus servidores no podían ser del conocimiento de la justicia contencioso administrativa, pues sus actos no son administrativos.
Que esa situación adquirió mayor claridad aún, con los Acuerdos Municipales Nos. 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, mediante los cuales la convocada a juicio fue transformada en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, entidad que se rige igualmente por el Derecho Privado, por mandato de la Ley 489 de 1998. Que el Consejo Superior de La Judicatura, en varios casos, ha determinado que los conflictos jurídicos originados entre los trabajadores particulares y la Empresas de Servicios Públicos y entre Trabajadores oficiales vinculados a establecimientos públicos deben decidirse por la jurisdicción laboral.
Que en tales condiciones es evidente el error en que incurrió el Tribunal, al proferir una decisión meramente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto que se puso a su decisión y, por ende, incurrió en violación de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 de la Ley Cuarta de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988 y 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, y demás normas legales citadas en el cargo, todos ellos por INFRACCION DIRECTA, al dejar de aplicarlos al caso de autos siendo una situación fáctica que ha debido ser regulada mediante la aplicación de tales normas.
LA RÉPLICA Alega que la Ley 11 de 1.986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, y reitera que los acuerdos municipales no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín; que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia; que lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 no revive la vigencia de las Ordenanzas y Acuerdos extinguidos o abolidos por virtud de lo dispuesto en la Ley 153 de 1887; que el principio de favorabilidad legal en beneficio del trabajador, preconizado en el art. 53 de la Constitución Política presupone la vigencia simultánea de dos estatutos legales para que el sentenciador pueda juzgar cuál de ellos le es más favorable, lo que no ocurre en este caso; que los imaginarios desatinos fácticos que el cargo le atribuye a la sentencia recurrida, parten del supuesto equivocado de que la ley 100 de 1993 es aplicable en el sub examine, lo que ya quedó desvirtuado con las razones que expuso con relación al cargo precedente (folio 40-43).
TERCER CARGO Se acusa la sentencia de ser violatoria “INDIRECTAMENTE” de los artículos 32 de la Ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1.998, y de los artículos 131 y 132, numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1.984, modificado por el Decreto 597 de 1.988, por infracción directa al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, INFRACCIÓN MEDIO que indujo al tribunal a incurrir en violación por INFRACCIÓN DIRECTA de las normas del derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143, y 150 de la Ley 100 de 1993, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995; 5° del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo”.
Los yerros fácticos que se aducen se exponen así: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SOLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.
SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1.998, momentos éstos en los cuales ésta entidad despachó en forma desfavorable, la petición que el demandante le formuló en NOVIEMBRE 3 DE 1.998, no SOLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.” Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, el censor, indica los documentos auténticos visibles a folios 4 a 11, consistente este documento en la demanda mediante la cual el demandante inició el proceso; de Fls. 37 a 40, correspondiente a la réplica que la entidad demandada le dio a la demanda presentada por el demandante; de Fls. 73 a 76, copia auténtica de la resolución 056 de febrero 126 de 1990, mediante la cual la entidad demandada concedió al demandante pensión legal de jubilación. Así mismo, como pruebas dejadas de apreciar señala: el documento auténtico de Fls. 17 (petición del demandante); de Fls. 22 contentivo del escrito de la demandada mediante el cual despachó desfavorablemente las peticiones del actor; de Fls. 26 consistente en el escrito mediante el cual el demandante interpone recurso contra la decisión de la demandada; de Fls. 28 atinente a la resolución 1456 de diciembre 30 de 1998, mediante la cual la entidad demandada confirma la decisión negativa que había sido objeto del recurso por el demandante.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto argumenta el censor que incurrió el Tribunal en falta de apreciación de los documentos mencionados con anterioridad, por cuanto en ellos consta con toda claridad que la entidad demandada era una empresa prestadora de servicios públicos descentralizados, cuya naturaleza jurídica era la de empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, y por ello el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado, y la competencia en caso de litigio estaba radicada en la jurisdicción laboral y no en la Contenciosa Administrativa, pues sus decisiones no tienen la calidad de actos administrativos.
LA RÉPLICA Sostiene que desde la expedición de la ley 6ª de 1945 que organizó y modernizó nuestro derecho laboral, su art. 12 sentó el principio universal de que el régimen de prestaciones a cargo de patronos y empresarios solo tendría vigencia hasta que el sistema de la seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos laborales; que a medida que el ISS y la Caja Nacional de Previsión Social lo hicieron, las entidades públicas fueron quedando paulatinamente subrogadas por las entidades oficiales de previsión social; que la ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y encargó de su administración al ISS para que fuera asumiendo paulatinamente la atención de los riesgos laborales de los trabajadores, dentro de ellos “ de los trabajadores que prestan sus servicios a la Nación, los departamentos y municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”, tal como lo prevé el art. 2º, ordinal b) del decreto ley 433 de 1971; que en ese orden de ideas queda claro que es legalmente procedente afiliar al ISS a los trabajadores de las EE.PP. de Medellín y que por ello, también es incuestionable que el ISS subrogó a las EE.PP. de Medellín en la atención del riesgo de vejez de los demandantes, por lo que resulta palmaria la falta de derecho de los actores para reclamarle a la demandada simultáneamente pensión de jubilación, habiendo quedado libre de atender la pensión de vejez, al serle reconocida ésta por el ISS (Fls. 41 a 45).
SE CONSIDERA Los cargos se estudian conjuntamente, dado que si bien no todos están encaminados por la misma vía persiguen fines similares. El Tribunal concluyó que el actor tenía la condición de empleado público, mientras que el censor alega que fue trabajador oficial, tal como lo planteó en la demanda. Además porque ello no fue motivo de discusión por parte de la empleadora.
Para resolver la diferencia, en primer lugar, advierte la Sala que la demanda promotora del juicio en principio no tiene el carácter de prueba. En todo caso el Tribunal no le dio un carácter distinto a lo que en ella se expresa. En efecto, si se observa con atención, en el hecho segundo se alega que el demandante tenía la connotación de trabajador oficial, lo cual, tal como la jurisprudencia lo tiene definido, únicamente fija la competencia en el juez laboral, pero de ninguna manera le garantiza al actor que al desatarse el litigio, luego del análisis de las pruebas, deba inexorablemente concluirse que el demandante tenga esa condición, pues, puede suceder, como en este caso, que se determine que fue empleado público.
De otro lado, debe precisarse que si no se discutió tal situación al proponer las excepciones, no quiere decir que la empleadora lo hubiere aceptado, además porque, como lo ha venido sosteniendo ésta Sala, corresponde a la Ley y no a las partes definir el carácter de trabajador oficial o empleado público. Tampoco el Tribunal quebrantó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dado que al no poderse deducir de la contestación de la demanda, que la empleadora aceptó sin limitación alguna que el actor fue trabajador oficial, como lo aseguró en la demanda inicial, resulta viable y congruente, en armonía con el artículo 177 de C.P.C., que el ad quem verificara si en el proceso estaba demostrada la alegada condición. Valga agregar que aunque jurisprudencialmente se ha venido aceptando la tesis según la cual basta la sola afirmación en la demanda inicial de que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, para que la jurisdicción laboral asuma competencia, lo que no significa que dicho funcionario en definitiva a conclusión diferente pueda arribar, si dentro del plenario encuentra pruebas que más bien le indican que aquel era un empleado público.
Como puede verse, del análisis de los medios probatorios que denunció la censura, no resultan demostrados los errores de hecho que le enrostró al Tribunal, además éste fue enfático en considerar que el demandante debió probar que el cargo de “chofer, categoría 257, Centro de Costo 3232 en la División de Operativa Planta Externa Teléfonos” implicaba actividades relacionadas con la Construcción y Sostenimiento de una Obra Pública.
De modo que a acreditar lo echado de menos por el ad quem fue que debió encaminar la censura el ataque. Sin embargo, como al respecto guardó silencio, es obvio que el fallo quede incólume soportado en la aludida inferencia. Por último para abundar en razones, resultan aplicables al caso las afirmaciones esbozadas en la sentencia radicación 21767 del 24 de junio de 2004 en que se reprodujeron apartes de la proferida el 19 de febrero del mismo año, que resolvió asunto semejante a éste: “..Quiere decir lo anterior que la conclusión del Tribunal sobre la falta de la calidad de trabajador oficial que adujo LUIS ALFONSO PARRA MALDONADO la obtuvo de la esencial consideración de que el actor ningún medio de convicción aportó a efectos de acreditar que el último cargo que ocupó, esto es, de ‘Celador Categoría 206E’”, estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, dado que para la fecha de desvinculación del querellante, la demandada tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público.
“Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible un ataque por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria del juez de alzada de no haber acreditado el demandante que el último cargo que desempeñó estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, permanece incólume y, con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.
“De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. “Por lo anotado, una vez más debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. “Fuera de lo dicho, suficiente para desechar los cargos que contra el fallo impugnado el recurrente dirige, en este caso ocurre que, en los cargos primero y tercero, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción --como lo afirma en ambos cargos-- o de la omisión en su estudio --como lo agrega en el tercero--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó. “Y en el tercero de los cargos, el ataque lo orienta a demostrar que el ad quem incurrió en los yerros jurídicos que le endilga, haciendo caso omiso, y sin razón alguna, la aludida conclusión probatoria del Tribunal sobre la falta de prueba de que el último cargo que desempeñó estuviera directamente relacionado con la construcción o sostenimiento de obras p��blicas, atendida la naturaleza de establecimiento público que la demandada ostentaba para la época en que feneció el vínculo laboral y la calidad de empleado público que el mismo actor había reconocido “en escrito de fls. 28 en el que reclama a las Empresas Públicas de Medellín sobre la subrogación de la pensión”.
“No sobra anotar que, para lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
“Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. “De otro lado, interesa hacer notar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente.” “Adicionalmente es del caso destacar que en este caso, en la respuesta a la demanda, la entidad accionada señaló que “los hechos deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes” (fol. 41), de allí que no pueda aseverarse de manera inequívoca que aceptara la calidad jurídica de trabajador oficial, y en consecuencia, resulta razonable que el ad quem examinara el tema de la forma de la vinculación laboral para definir su competencia. “De ahí que no es atendible la tesis de la acusación, en el sentido que el fallo gravado desbordó los límites que le impone a los juzgadores el artículo 305 del C de P. C., dado que al no poderse inferir de la contestación de la demanda, que la entidad pública demandada aceptó inequívocamente la afirmación del actor de que su forma de vinculación laboral era la contractual, propia de los trabajadores oficiales, es incuestionablemente congruente que el Tribunal examinara en su proveído si el accionante cumplió con la carga de demostrar su afirmación contenida en la demanda, de haber estado vinculado como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo.
Además como quedó dicho en la sentencia 20035 del 30 de julio de 2003: “Aunque es cierto que inveteradamente la jurisprudencia ha dejado sentado que la sola afirmación del demandante en el introductorio de que su vinculación laboral con el empleador de derecho público estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto, ello no va más allá de tener tal estricta consecuencia de índole adjetivo, pero no apareja que indefectiblemente el litigio deba resolverse con la premisa de que existió el contrato laboral, pues la decisión de mérito precisamente tiene que estar presidida por la determinación de si efectivamente entre las partes del juicio existió tal tipo de vinculación laboral”.
Mientras que en sentencia 21272, también de julio de 2003 se indicó: “Cuando la finalidad que persigue una persona que llama a juicio a una entidad de derecho público es el reconocimiento de derechos laborales, bajo el supuesto de que ellos surgieron de un contrato de trabajo, el juez, basado en esa sola afirmación, tiene la facultad, que le da el Estado, de conocer del juicio de que se trate y la conserva hasta el final, aunque declare que el contrato no existió. “Si no se conviene con esa tesis habría que decir, contra toda lógica, que la competencia se pierde cuando se declara la inexistencia del contrato, desconociendo que la instancia se ha tramitado por el juez laboral y para un asunto de su competencia, como lo es, indiscutiblemente, declarar si el vínculo fue laboral o no. “Aquí el tema es, como se explicó al decidir el primer cargo, que la afirmación hecha en la demanda sobre la existencia del contrato de trabajo da al juez la facultad para asumir el conocimiento del juicio y para tramitarlo, conservándola hasta la decisión final, y que la declaración negativa del juez es de fondo o mérito.
En el presente caso ello fue lo que sucedió y, por tanto, no puede decirse que hubo una sentencia simplemente formal, por lo cual el cuestionamiento que hace el cargo es equivocado y contrario a la realidad, puesto que se basa en que se emitió un fallo de esta clase. “Equivocado es también lo planteado en el ataque porque la nulidad no se adopta con una sentencia, así sea formal, sino mediante auto, y ello implica dejar sin efecto todo lo actuado.” “Y en aquella sentencia reseñada además se estableció que “si fuera cierto que la entidad demandada, en atención a los servicios que prestaba, estaba sujeta al derecho privado, mal puede afirmarse que a sus trabajadores se le aplicaban los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín; ello por la potísima razón de ser una regulación del sector oficial, es decir, perteneciente al derecho público, cuyos destinatarios son los servidores del Municipio de Medellín y no los de las Empresas Públicas de Medellín que es un ente completamente distinto del anterior, como en forma uniforme y reiterada lo ha venido sosteniendo esta Sala”.
Por todo lo dicho los tres cargos no son viables. Como hubo réplica, las costas del mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 3 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS NORBERTO MONTOYA BEDOYA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 30