SALA DE CASACION LABORAL 8 7 Recurso de queja 22050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Recurso de Queja No. 22050 Acta No. 55 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 8 de mayo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que, conforme resulta de las copias presentadas por el abogado de la recurrente en queja, al revocar el fallo de primera instancia y despachar favorablemente las pretensiones principales de la demanda instaurada por ANGEL A. CACERES GUTIERREZ contra CERVECERIA AGUILA S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor “al cargo de OPERARIO DE MOLINO o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido a la del reintegro, haciendo la salvedad de que en ningún caso será inferior al salario mínimo legal.
Este reintegro deberá cumplirse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de este fallo” (Folio 429). Inconforme con esa decisión, la recurrente en queja interpuso el recurso de casación, que le fue negado por el Tribunal, a pesar de que en un principio basado en el auto de esta Sala del 28 de agosto de 1997, entendió que “es viable aduciendo que al (sic) cuantía para recurrir en casación que tiene la parte demandada, es suficiente para la viabilidad del recurso extraordinario …” (Folio 435).
Para negar la concesión del recurso consideró que “analizando las pretensiones y los hechos de la demanda en los cuales el demandante afirma que devengaba un salario de $4.390.50 mensuales y que fue despedido sin justa causa el día 17 de noviembre de 1989. Sacando cuentas desde el día del despedido (sic) hasta el día del fallo de segunda instancia proferido el 26 de febrero de 2003, da un total de 13 años, 3 meses y 9 días; sacando la respectiva cuenta esto da un total de $698.529 multiplicado por 2 lo cual arroja un total de $ 1. 397.058 suma que no es superior a los $39.840.000 necesarios para interponer el recurso de casación…” (Folio 436).
Para sustentar el recurso de queja el apoderado de la sociedad demandada argumenta que el Tribunal incurrió en un error aritmético al calcular los salarios que deben pagarse desde le fecha del despido, pues partió de un salario diario de $4.390.50, que no es correcto, pues, de acuerdo con la cuenta que presenta en su escrito, esa suma asciende a $27.683.796,86, la que, multiplicada por dos, arroja un total de $55.367.593.70, que es superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales.
A lo anterior agrega que para determinar el interés económico para recurrir en casación, el Ad quem no tuvo en cuenta la decisión de esta Sala de la Corte del 29 de septiembre de 1993, en la que se establece que en los eventos en que existan peticiones principales y subsidiarias, éstas últimas se deben tener en cuenta para determinar ese interés y en el sub examine se demandó subsidiariamente la condena al reconocimiento de una pensión sanción por una suma no inferior al salario mínimo legal vigente, “por lo que esa sola circunstancia impone también la revocatoria de la providencia recurrida y la de conceder el recurso de casación interpuesto por haber sido mal denegado” (Folio 15 del cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es suficientemente sabido, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, para establecer la cuantía del interés jurídico del demandado para recurrir en casación debe tomarse en consideración el valor de las condenas efectivamente impuestas por la sentencia recurrida y, en tratándose del derecho al reintegro, por cuanto la reinstalación del trabajador en su empleo tiene otras incidencias económicas surgidas de la declaración de inexistencia de solución de continuidad del vínculo jurídico que lleva aparejado, dicho interés se determina sumando a las condenas económicas que de él se derivan, particularmente la de los salarios dejados de recibir por el trabajador, otra suma igual.
En este caso, el Tribunal decidió tomar como base para establecer esa cuantía – durante todo el tiempo - el salario diario de $3.430,64. Pero, según el recurrente, no tuvo en cuenta que en su sentencia con la que puso término a la segunda instancia, señaló expresamente que en ningún caso la suma pagada por concepto de salarios dejados de recibir será inferior al salario mínimo legal.
Por tanto, toda vez que desde el 1º de enero del año de 1995, la suma de $102.919.2, última que devengó el actor, resulta inferior al salario mínimo legal mensual, a partir de esa fecha deberá tomarse el valor correspondiente al salario mínimo legal vigente en el tiempo sucesivo, para establecer lo que se le adeuda al demandante por concepto de salarios dejados de percibir.
Efectuadas las operaciones de rigor, tal como lo explica la recurrente, se obtiene un resultado de $27.683.796.85, la cual, multiplicada por dos, atendiendo el aludido criterio de esta Sala, asciende a $55.367.593.70, suma superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos por la ley para que el recurso de casación sea procedente.
Además, como para el caso concreto CACERES GUTIERREZ demandó subsidiariamente la condena a la demandada al pago de una pensión sanción no inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha de su disfrute, a partir de cuando cumpla sesenta años de edad, es claro que se trata de una petición de tracto sucesivo que, de prolongarse por todo el tiempo de vida probable del demandante, arrojaría una suma superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos por el artículo 83 de la Ley 712 de 2001 para que, atendiendo la cuantía del interés jurídico para recurrir, el recurso de casación sea viable.
De lo que viene de decirse se concluye que se equivocó el Tribunal Superior de Barranquilla al no conceder el recurso de casación interpuesto por la sociedad CERVECERIA AGUILA S.A. y por ello habrá de concederse por la Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la sociedad CERVECERIA AGUILA S.A. contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003 por el Tribunal de Barranquilla, en el proceso que le sigue ANGEL ANTONIO CACERES GUTIERREZ y, en su lugar, concederlo para ante esta Corporación. 2.- Por la Secretaría hágasele saber lo resuelto al Tribunal de Barranquilla para que remita el expediente a esta Corporación. Agréguese la actuación al expediente original. 3.- Reconócese personería al Doctor JAIME DIAZ MARTINEZ, abogado portador de la Tarjeta Profesional No, 41.579, como apoderado de ANGEL ANTONIO CACERES GUTIERREZ, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder que obra a folio 23 del cuaderno de la Corte.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria