SDS REVISIÓN 22050 GUILLEN RICARDO BUSTOS BARRAGAN PAGE 12 REVISIÓN 22050 GUILLEN RICARDO BUSTOS BARRAGAN Proceso No 22050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 045. Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de GUILLEN RICARDO BUSTOS BARRAGAN, quien fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, junto con GERMAN COLMENARES CAMACHO, a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión como coautores penalmente responsables del delito de homicidio en José Antonio Suárez Robayo, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo del 11 de julio de 1999.
HECHOS Aproximadamente a las 11:45 de la noche del 24 de diciembre de 1996, en la carrera 109 B con calle 65 B, Barrio Villas del Dorado, de esta ciudad, se presentó una riña entre GUILLEN RICARDO BUSTOS y GERMAN COLMENARES CAMACHO, contra Jorge Suárez Contreras. Como este era golpeado violentamente, dos familiares que lo acompañaban fueron hasta su residencia a pedir ayuda, razón por la cual se presentó en el lugar de los sucesos su padre, José Antonio Suárez Robayo, el cual también fue agredido hasta quedar inmóvil en el pavimento.
Inmediatamente fue trasladado a un centro asistencial a donde llegó sin vida. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe policivo que daba cuenta de los hechos relatados en precedencia y de la inspección del cadáver de José Antonio Suárez Robayo, la Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción el 25 de diciembre de 1996, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a GUILLEN RICARDO BUSTOS BARRAGAN y GERMAN COLMENARES CAMACHO definiéndoles su situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.
Posteriormente, el 10 de febrero de 1997 es revocada la anterior decisión y se decide afectar a los procesados con medida asegurativa de carácter detentivo como presuntos coautores del delito de homicidio. Cerrada la investigación, el 28 de mayo de 1997 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los incriminados como posibles coautores del referido delito, providencia confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 20 de octubre siguiente.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que luego de surtir el rito pertinente profirió sentencia el 16 de marzo de 1999, por cuyo medio condenó a GUILLEN RICARDO BUSTOS y GERMAN COLMENARES CAMACHO a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión como coautores penalmente responsable de los delitos por los que se le acusó, fallo confirmado el 11 de junio del mismo año por el Tribunal de Bogotá. LA DEMANDA La acción de revisión se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo de primer grado.
El defensor solicita la revisión con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que hay pruebas nuevas, no conocidas en la instrucción o el juzgamiento, en virtud de las cuales se establece que la víctima falleció como consecuencia de “ una alteración de naturaleza biológica, al parecer de perfil cardiovascular ”, y no como consecuencia de la conducta de su patrocinado.
Para apoyar su pretensión allegó dos declaraciones rendidas ante el Notario Cuarto del Círculo de Bogotá por Pablo Emilio Cuellar Pinzón y Nubia Rocío Camacho, en las cuales el primero refiere que encontrándose en la droguería de su propiedad se percató del desarrollo de los sucesos aquí investigados y que observó cuando José Antonio Suárez Robayo “ QUE LLEVABA (sic) EL REVOLVER DECIA QUE DEJARAN DE PELEAR Y AMENAZABA A LOS MUCHACHOS DE LA BICICLETA PERO EL SE MIRABA MUY NERVIOSO Y DE UN MOMENTO A OTRO EMPESO (sic) A ECHAR PARA ATRÁS Y QUEDO SENTADO AL PIE DE UN POSTE Y TENIA COMO SIGNOS DE UN ATAQUE ”.
A su vez, Nubia Rocío Camacho declaró que estando en la droguería observó el desarrollo de la riña, y vio “ cuando apareció un señor en la esquina todo agitado asustado alto de 1.70 de estatura más o menos, medio canoso de unos cuarenta y cinco cincuenta años gordo y colorado ”, el cual “ traía en la mano un revólver plateado y grande y al ver al grupo de la pelea él se metió en el pleito a intervenir por su hijo y sus sobrinas, amenazando a los muchachos de la bicicleta con el revólver en la mano, de un momento a otro el señor cayó de para atrás al piso golpeándose la cabeza con el orillo del andén y el cuerpo quedó sobre la calle ”.
A partir de lo expuesto, el defensor señala que “ los nuevos y extraprocesales testigos de excepción, en sus versiones de un modo concluyente apuntan a establecer que el decesó (sic) de el (sic) señor Suarez Robayo, nunca obedecio (sic) a agresión alguna proveniente de mi patrocinado y su coenjuiciado German Colmenares sino al inminente síncope cardiaco, el cual provocó que se golpeara en su cabeza contra el suelo, situación esta que de modo natural y sencillamente razonable explica la aparición – no se sabe si post mortem – del hematoma que presentó el interfecto en su región occipito parietal izquierda, golpe que acompañado del trauma vascular sufrido por el señor Suárez Robayo, le acarreó la muerte ”.
Adicionalmente requiere que se escuche en declaración a los citados testigos y que se practique un nuevo dictamen médico a fin de establecer si la equimosis encontrada en la región occipito parietal izquierda pudo o no ser compatible con la caída súbita de la víctima “ o para esclarecer si los presuntos puños y puntapies inferidos por mi patrocinado a la víctima junto con su coenjuiciado GERMAN COLMENARES CAMACHO, solo iban dirigidos a lesionar la región occipito parietal izquierda del hoy obitado ”.
También demanda que se practiquen las pruebas no recepcionadas en la audiencia pública, pese a haber sido decretadas por el a quo. Con base en lo anotado, el apoderado especial del sentenciado solicita la revisión del fallo de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la acción de revisión tiene como finalidad la remoción de la intangibilidad propia de la cosa juzgada, el legislador ha previsto como condición de admisibilidad el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria. Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del nuevo estatuto procesal, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su irresponsabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
En el asunto objeto de estudio por parte de la Sala pronto se advierte que el demandante anexa copias de los fallos de primero y segundo grado, y aparece constancia de su ejecutoria, con lo cual se encuentra satisfecho uno de los presupuestos esenciales para la admisión de la demanda. No obstante, si bien al libelo se anexan las declaraciones de Pablo Emilio Cuellar Pinzón y Nubia Rocío Camacho, de su contenido material no emerge nítido su anunciado carácter novedoso, ni la suficiencia para derruir en la forma prevista en la causal invocada el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta.
Es pertinente señalar que en punto de la causal tercera de revisión, el nuevo aporte probatorio debe tener aptitud para variar sustancialmente la atribución de responsabilidad del procesado que determinó su condena, virtud de la cual carecen los elementos probatorios allegados en este asunto, que nada trascendental informan de manera directa o indirecta respecto de la inocencia del condenado, en cuanto únicamente están orientados en forma vaga, y por demás contradictoria, a sugerir, según el primero, que la víctima “ EMPESO (sic) A ECHAR PARA ATRÁS Y QUEDO SENTADO AL PIE DE UN POSTE Y TENIA COMO SIGNOS DE UN ATAQUE ”, en tanto que la segunda expresa que “ cayó de para atrás al piso golpeándose la cabeza con el orillo del andén y el cuerpo quedó sobre la calle ”, pese a que se encontraban en el mismo sitio de percepción de los sucesos.
Por consiguiente, no es verdad lo afirmado por el defensor en el sentido de que de las citadas declaraciones “ de un modo concluyente apuntan a establecer que el decesó (sic) de el (sic) señor Suarez Robayo, nunca obedecio (sic) a agresión alguna proveniente de mi patrocinado y su coenjuiciado German Colmenares sino al inminente síncope cardiaco, el cual provocó que se golpeara en su cabeza contra el suelo ”, pues lo cierto es que inclusive entre sí, las declaraciones aportadas son diversas sobre el mismo suceso y se contradicen, circunstancia que denota que no tienen la virtud de señalar de manera concluyente la inocencia del condenado, y que obviamente carecen de la más mínima aptitud para disponer la revisión que se demanda.
Adicional a lo anterior, el demandante no tiene en cuenta que en la actuación fue debatida a espacio y científicamente la causa de la muerte de la víctima. En efecto, en el fallo de primer grado se anotó: “ Contrario a lo afirmado por la defensa este examen médico de manera contundente estableció las causas de la muerte de SUAREZ ROBAYO, y el resultado que arrojó encuentra total consonancia con las versiones de los testigos que aseguraron que dicha persona fue objeto de agresiones físicas el día de su muerte, basta no más volver al examen para observar que en el cuero cabelludo el occiso presentaba hematoma reciente en región occipito – parietal izquierda, lo cual demuestra que recibió golpes con elemento contundente y que fueron estas lesiones que recibió en la cabeza y cuello que causaron su deceso, se evidencia además que fue violento el ataque, amén que se presentó luxación de C1 y C2, es decir, ‘distensión violenta que hace que la cápsula se rompa y a través de ella salgan los huesos, que pierden totalmente la relación anatómica por el desalojamiento que se produce’, tipo de lesión difícil, sino imposible que se produzca por una caída desde su propia altura, idea que pretende radicar la defensa cuando manifiesta que si se presentó algún tipo de lesión muy seguramente fue cuando el occiso cayó al piso ” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en la sentencia de segunda instancia se dijo sobre el particular: “ Toda la descripción referida deja ver, sin ninguna duda para esta Sala de Decisión, que la causa de la muerte estribó en los golpes contundentes que se produjeron contra la integridad física de Suárez Robayo, ocasionándole el shock medular secundario a trauma raquimedular alto por mecanismo contundente ” (subrayas fuera de texto).
Por tanto, palmario resulta que los medios de prueba ahora aducidos no poseen la novedad pretendida por el defensor, en punto de brindar elementos de juicio sobre un tópico que fue suficientemente debatido y abordado durante las instancias. Es evidente que el demandante olvida que esta acción no está instituida para reabrir debates de naturaleza jurídica o fáctica que se surtieron en su oportunidad dentro de un proceso ya culminado, ni para volver a valorar los medios de prueba que sirvieron de pilar al fallo ejecutoriado, sino para remover la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en procura de conseguir una declaratoria opuesta y, en todo caso, favorable al condenado, en razón del surgimiento de hechos y pruebas que ostenten la calidad exigida por la ley.
Ahora bien, si lo pretendido por el defensor era señalar que los testigos de cargo faltaron a la verdad acerca de la manera en que se desarrollaron los hechos que culminaron con la muerte de José Antonio Suárez Robayo, era imperioso que acudiera a la causal quinta de revisión, acreditándola mediante una providencia ejecutoriada que así lo declarara.
En atención a que el apoderado del procesado BUSTOS BARRAGAN refiere que existen dudas acerca de la causa de la muerte de la víctima, baste expresar, que tal clase de controversia le correspondía debatirla a través del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, dado que la acción de revisión según la concepción legislativa no constituye una prolongación del juicio ni una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo el demandante, para lo cual se contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias, y agotadas estas, con la casación bien ordinaria, ora discrecional, es claro que la demanda que viene de examinarse no apunta a la finalidad de este instituto, sino, apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.
Por tanto, como el escrito incumple básicamente la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
RECONOCER personería al doctor Jesús Libárdy Colmenares Sayago, como apoderado del señor GUILLEN RICARDO BUSTOS BARRAGAN, en los términos y para los efectos señalados en el poder que le fue otorgado. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el por el apoderado especial de GUILLEN RICARDO BUSTOS BARRAGAN, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria