Micelio
22050(26-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Erere REVISIÓN 22050 GUILLEN RICARDO BUSTOS BARRAGAN 1 13 REVISIÓN 22050 GUILLEN RICARDO BUSTOS BARRAGAN Proceso No 22050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 002. Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de reposición presentado a través de apoderado por el sentenciado GUILLEN RICARDO BUSTOS BARRAGAN, contra la providencia por cuyo medio esta Sala inadmitió la demanda de revisión. EL FALLO DEMANDADO Mediante sentencia del 16 de marzo de 1999, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá condenó a GUILLEN RICARDO BUSTOS y GERMAN COLMENARES CAMACHO a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión como coautores penalmente responsables del delito de homicidio en José Antonio Suárez Robayo, providencia confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad a través de fallo del 11 de julio del referido año. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral tercero del artículo 220 del estatuto procesal penal, el apoderado del sentenciado solicita la revisión del fallo por considerar que existen pruebas nuevas, no conocidas durante la instrucción y el juzgamiento, con base en las cuales se establece que la víctima falleció en virtud de “ una alteración de naturaleza biológica, al parecer de perfil cardiovascular ” y no como consecuencia de la conducta de su patrocinado.

En apoyo de su pretensión allegó las declaraciones rendidas ante Notario por Pablo Emilio Cuellar Pinzón y Nubia Rocío Camacho, quienes refieren que se percataron del desarrollo de los sucesos investigados y que el primero observó cuando la víctima, que estaba muy nerviosa, “ EMPESO (sic) A ECHAR PARA ATRÁS Y QUEDO SENTADO AL PIE DE UN POSTE Y TENIA COMO SIGNOS DE UN ATAQUE ”.

La segunda afirma, respecto de la misma persona, que “ de un momento a otro el señor cayó de para atrás al piso golpeándose la cabeza con el orillo del andén y el cuerpo quedó sobre la calle ”. PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de auto del 27 de mayo del año anterior, esta Sala inadmitió la referida demanda de revisión por considerar que las declaraciones aportadas no ostentaban el carácter de novedosas que exige la ley, ni contaban con virtud suficiente para derruir el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que el demandante considera injusta, en cuanto nada trascendental informaban de manera directa o indirecta respecto de la inocencia del condenado, en tanto que sólo señalan de forma vaga y por demás contradictoria que la víctima sufrió un ataque y que al caer se golpeó en su cabeza con el andén existente en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Además, porque la causa de la muerte de la víctima fue debatida a lo largo de la actuación ampliamente con fundamento en la prueba técnico-científica allegada a los autos. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la referida decisión, el apoderado del sentenciado interpuso recurso de reposición para que fuera revocada, con base en los siguientes argumentos: Acerca de que los medios de prueba aportados no resultan novedosos ni suficientes para derruir las conclusiones expuestas en el fallo de condena, afirma que como de aquellos se vislumbra un acontecer fáctico diverso al establecido en las sentencias de primera y segunda instancia, conduce a establecer que la víctima no murió como consecuencia de los múltiples golpes propinados por su asistido, sino por la súbita aparición de una alteración biológica en sus funciones vitales.

Precisa que la intempestiva muerte de la víctima obedeció al golpe que sufrió en la región occipito parietal al caer y golpearse con un andén en el lugar de los sucesos, pues dos son los momentos que las declaraciones extraproceso de Emilio Cuellar Pinzón y Nubia Rocío Camacho permiten reconstruir. El primero, cuando José Antonio Suárez Robayo comenzó a tambalear hacia atrás y la gente decía que había sufrido un infarto o un ataque.

El segundo, cuando al caer golpeó su cabeza con el borde del andén. Por ello concluye que, contrario a lo expuesto en la providencia impugnada, no se advierte incongruencia entre una y otra declaración, sino que por el contrario, ambas convergen, son concordantes y concluyentes e imponen dilucidar la nueva realidad fáctica que informan, dando lugar a los supuestos que determinan la procedencia de la acción de revisión. En cuanto al protocolo de necropsia realizado el 26 de diciembre de 1996, esto es, a treinta y tres horas y cuarenta y cinco minutos de la muerte de la víctima afirma que se registra “ equimosis reciente ” en el examen externo del cuello, la cual no podía ser tan reciente si ya había transcurrido el tiempo mencionado.

Además, que como se anotó en dicho protocolo que el torax, espalda, abdomen y genitales externos aparecían sin alteraciones, no se explica por qué no se mencionaron las huellas derivadas de los golpes que en todas partes el cuerpo dijeron los testigos había sufrido José Antonio Suárez por parte de sus agresores. Destaca que sólo en las extremidades se registró una escoriación a la altura del tercio superior de la pierna izquierda, así como en la mano derecha y en las cara anterior del muslo, las cuales carecían, según su criterio, de aptitud para poner en peligro la vida del agredido.

Igualmente el impugnante señala que si se encontró al examinar internamente el cadáver un hematoma en la región occipito parietal izquierda, “ es imposible científicamente que corresponda a golpes externos ”. Por ello considera que corresponde establecer si la muerte de José Antonio Suárez Robayo se produjo por causa de una alteración biológica en sus funciones vitales o bien como consecuencia de los golpes propinados por su defendido, lo cual sólo puede ser dilucidado mediante un nuevo experticio, no practicado en su oportunidad y con las nuevas pruebas aportadas a esta acción. Resalta que lo anterior es así, si se tiene en cuenta que en el informe de policía suscrito por José Miguel Gordillo Gáfaro se anotó que el médico de turno en el CAMI de Engativa dijo que la muerte de la víctima se produjo por un posible ataque cardiaco, lo cual concuerda con lo expuesto por algunos declarantes como Esperanza Pita Infante, quien escuchó que a José Antonio Suárez le había dado un infarto.

Finalmente expresa que en este asunto surge una duda razonable en punto de la responsabilidad de su asistido ante la ausencia de certeza probatoria, que se impone reconocer para salvaguardar la presunción de inocencia de GUILLEN RICARDO BUSTOS BARRAGAN, aspecto que se corresponde con la naturaleza de la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.

Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.

En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el apoderado del condenado BUSTOS BARRAGAN no logra desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión. En efecto, no es exacto que las declaraciones de Emilio Cuellar Pinzón y Nubia Rocío Camacho acrediten un acontecer fáctico diverso al declarado en el fallo cuya revisión se solicita, esto es, que la víctima falleció como consecuencia de una alteración biológica en sus funciones vitales, pues entre lo declarado por uno y otro de los testigos mencionados existen incongruencias trascendentes.

Al auscultar el eventual aporte novedoso de las declaraciones rendidas por Pablo Emilio Cuellar Pinzón y Nubia Rocío Camacho ante el Notario Cuarto del Círculo de Bogotá en punto de la causa que produjo la muerte a José Antonio Suárez se advierte que, el primero, se limita a expresar que la víctima intervino en la riña suscitada con la participación de su hijo y amenazó a los muchachos con un revólver para que cesaran la contienda, pero “ DE UN MOMENTO A OTRO EMPESO (sic) A ECHAR PARA ATRÁS Y QUEDO SENTADO AL PIE DE UN POSTE Y TENIA COMO SIGNOS DE UN ATAQUE ” (subrayas fuera de texto).

Como sin dificultad se observa, el testigo nada informa en punto de la causa por la cual falleció la víctima, pues la referencia a un posible “ ATAQUE ”, no pasa de ser un comentario especulativo carente de demostración científica, que, además, es desvirtuado por la prueba técnica que obra en la actuación y con base en la cual se acreditó la materialidad del delito de homicidio, esto es, el protocolo de necropsia, en el cual se concluyó que la muerte de José Antonio Suárez fue consecuencia de un “ schock medular secundario a trauma raquimedular alto por mecanismo contundente ” y no a un paro cardiaco o ataque, como sin éxito lo plantea el impugnante.

Además se tiene que lo expuesto por el mencionado declarante no conduce a explicar de manera alguna el hematoma localizado en la región occipito parietal de la víctima, razón de más para descartar un aporte novedoso en punto de la acreditación del devenir fáctico del suceso investigado o de las causas del deceso del occiso. Tampoco la declaración objeto de análisis concuerda de manera alguna con los resultados del examen interno practicado al cadáver del interfecto, según los cuales presentaba en la columna cervical “ marcada hemorragia en músculos de la región posterior de cuello, luxación de C1 – C2 ” y en la médula espinal se hallaron “ contusiones hemorrágicas y hemorragia en ‘parches’ en duramadre ”.

En cuanto se refiere a la declaración rendida por Nubia Rocío Camacho es evidente que su dicho apunta a señalar que vio cuando la víctima intervino en la pelea sosteniendo un revólver en su mano y que “ de un momento a otro el señor cayó de para atrás al piso golpeándose la cabeza con el orillo del andén y el cuerpo quedó sobre la calle ” (subrayas fuera de texto).

Sin embargo en cuanto a tal testimonio extra procesal se tiene, en primer término, que esta declarante se encontraba en el mismo lugar que Pablo Emilio Cuellar, esto es, en la droguería ubicada en la carrera 109 B No. 65 B – 86 de esta ciudad, su relato no es concordante con el de este último, como que bien diverso resulta observar desde el mismo sitio y a la misma distancia que una persona cae hacia atrás y se golpea la cabeza con el borde de un andén, a que la misma persona se tambalee hacia atrás y se siente en el andén. En segundo término se advierte que la caída de la víctima hacia atrás relatada por la testigo, no coincide con lo expuesto al interior del trámite por otros declarantes que percibieron el suceso investigado, amén de que deja sin explicación las escoriaciones y otras lesiones que fueron halladas en el cuerpo del occiso, con base en las cuales se acreditó que efectivamente fue agredido por los sentenciados y no como Nubia Rocío Camacho lo dice que aquellos “ en ningún momento lo tocaron, el cayó solo ”.

Finalmente, si se estableció mediante prueba pericial que además del hematoma en la región occipito parietal la víctima presentaba luxación en las vértebras cervicales C1 y C2 y también hemorragia en los músculos posteriores del cuello, es evidente que todo ello no pudo haber sido producto simple y llano de una caída, sino que encuentra explicación en la agresión de los sentenciados que fue expuesta por otros declarantes dentro del curso del proceso y con base en los cuales se profirió el fallo de condena.

Así las cosas, es claro que la prueba testimonial aportada por el actor, además de no ostentar la condición de novedosa, resulta contradictoria e incongruente entre sí, como se precisó en precedencia al analizar las declaraciones de Pablo Emilio Cuellar Pinzón y Nubia Rocío Camacho que la conforman, y no acredita que el supuesto fáctico imputado a GUILLEN RICARDO BUSTOS BARRAGAN a partir del cual se dedujo su responsabilidad penal, haya sido diverso a como fue declarado por los falladores.

En punto del valor suasorio del protocolo de necropsia practicado al cadáver de la víctima treinta y tres horas después de su fallecimiento, considera la Sala que tal temática no puede ser abordada por vía de la presente impugnación, pues lo que aquí se debatió a través del auto recurrido es si las pruebas aportadas que se dicen novedosas en verdad tienen tal condición y si, además de ello, cuentan con entidad suficiente para denotar que en el fallo de condena se adoptó una decisión injusta que se impone enmendar y no, para que con el pretexto de impugnar la decisión por cuyo medio de inadmitió la demanda de revisión, se reabran debates sobre la apreciación de las pruebas que para este momento se encuentran más que concluidos y que no guardan relación con la causal de revisión invocada, dado el carácter de cosa juzgada que adquirió el fallo cuya rescisión se pretende.

Además, se trata de planteamientos defensivos que durante el debate propio de las instancias fueron respondidos, toda vez que en el fallo de primer grado, sobre el particular se precisó que en el “ concepto médico, fruto de la diligencia de necropsia practicada al interfecto es claro al describir las lesiones que fueron causadas para aquel día, también las cicatrices que como consecuencia de pasadas lesiones presentaba en su humanidad ” (subrayas fuera de texto).

Igualmente, acerca de que en la inspección judicial al cadáver no se daba cuenta de las lesiones que sufrió la víctima, baste señalar que sobre ello el a quo puntualizó atinadamente que “ nunca esta diligencia podrá tener por objeto establecer la causa de la muerte (…). Por ende en desarrollo de esta labor el funcionario que atendió la diligencia escribió la única lesión visible, remitiendo el cuerpo a las autoridades médicas donde se practicaría la correspondiente necropsia ”.

Ahora bien, respecto de lo anotado en el informe de policía suscrito por José Miguel Gordillo Gáfaro en el sentido de que un médico del CAMI de Engativá dijo que la muerte de la víctima se produjo por un posible ataque cardiaco, lo cual concuerda con lo expuesto por algunos declarantes como Esperanza Pita Infante, es necesario indicar que tales observaciones no tienen la virtud de derruir el aporte probatorio del protocolo de necropsia en el cual se establece con claridad la causa del deceso de José Antonio Suárez, esto es, en razón a los múltiples golpes que recibió en cabeza y cuello.

Como finalmente el impugnante expresa que con base en sus planteamientos se concluye que existe una duda razonable en punto de la responsabilidad de su asistido ante la ausencia de certeza probatoria, la Sala estima oportuno recordar, de una parte, que las pruebas aportadas carecían de la condición de novedosas y de trascendentes, como ya se dijo y, de otra, que esta acción no fue concebida por el legislador como un recurso más ni una instancia adicional a las ordinarias, a la cual pueda acudirse con el propósito de reabrir procesos judiciales concluidos con decisiones de cosa juzgada o de revivir debates probatorios y jurídicos fallidos, puesto que su finalidad está determinada por la necesidad de enmendar una injusticia. Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala no reponga la decisión de inadmitir la demanda de revisión que en tal oportunidad se analizó desde la óptica de las exigencias previstas en el artículo 222 del estatuto procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Excusa justificada ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria