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22049(26-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 22.049 LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 22.049 LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL Proceso No 22049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.037 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL, condenado por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a la pena principal de trescientos cincuenta (350) meses de prisión, en calidad de autor material del delito homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de primera instancia: “ Se desencadenaron en el área urbana del municipio de Socha, el 15 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, entre los hermanos SEQUERA Abril, quienes se encontraban en avanzado estado de embriaguez.

Sin motivo aparente Luis llegó hasta la casa de Flaviano ofendiéndolo verbalmente, circunstancia que desencadenó un enfrentamiento verbal cuya culminación fue la agresión física con arma blanca que el primero le infirió al segundo, causándole un herida que comprometió los principales vasos sanguíneos y generó el deceso de Flaviano SEQUERA Abril.” 2.

Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, al calificar el mérito del sumario, con resolución del 4 de febrero de 2002, la Fiscalía Delegada acusó a LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL por el delito homicidio agravado; decisión que fue confirmada en segunda instancia el 3 de abril del mismo año. 3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Primero Promiscuo del circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de marzo 31 de 2003, condenó a SEQUERA ABRIL, en calidad de autor material del punible homicidio agravado, a la pena principal de 304 meses de prisión, a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

La sentencia de primera instancia fue apelada por el agente Ministerio Público y por el defensor del implicado. El primero, expresó inconformidad con la individualización de la pena, ya que se dejaron de valorar los criterios previstos en el artículo 63 (sic) del Código Penal (Ley 599 de 2000). El defensor solicitó la absolución, por considerar que en la investigación quedaron muchas dudas cuyo efecto debió reconocerse a favor del implicado.

Al desatar la alzada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 21 de mayo de 2003, confirmó la sentencia de primer grado, con la modificación consistente en imponer la pena principal de 350 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. 5.

Con constancia de 27 de junio de 2003 se declaró ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la cual no fue impugnada a través del recurso extraordinario. 6. Posteriormente, el ciudadano LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL confirió poder especial a un abogado, para que en su nombre interpusiera la presente acción de revisión. LA DEMANDA El apoderado de LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL solicita la revisión del fallo de segundo grado, con fundamento en el numeral 4 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) por cuanto la acción de revisión es viable “cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.” Además, invoca el numeral 5 ibidem que hace procedente la revisión “ cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. ” 1.

Enuncia de la siguiente manera los motivos de revisión que postula, los cuales, sin embargo, no desarrolla con argumentos razonables: -. El ciudadano Flaviano SEQUERA Abril no fue muerto por su hermano LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL, porque la acción de matar es inmediata y el señor Flaviano murió después de 8 horas de propinada la puñalada por su hermano. -.

La muerte de Flaviano SEQUERA se produjo por falta de diligencia en la atención médica. -. En tal caso, la conducta sería de homicidio culposo, toda vez que el LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL nunca tuvo la intención de matar a su hermano; por lo tanto, no existieron ni el dolo, ni la premeditación que refieren los falladores de instancia. -.

La herida propinada podía o no ser mortal, como cualquier otra; todo depende de la forma en que éstas sean tratadas. La muerte del señor Flaviano SEQUERA sobrevino por una inadecuada atención médica y no por la puñalada asestada por su hermano LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL. -. Se demostró que el sindicado padecía de trastorno mental transitorio al momento de cometer la conducta punible, ya que estaba totalmente inhibido por la gran cantidad de alcohol que había ingerido. -.

No se aplicaron las disposiciones legales que favorecen al sindicado. No se contemplaron, por ejemplo, las circunstancias de menor punibilidad establecidas en los numerales 5, 7 y 9 del artículo 55 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 2. Anexa copia de las siguientes pruebas: historia clínica de Flavio SEQUERA (occiso); fotocopia del “libro de población” de la Estación de Policía de Socha (Boyacá); además solicita se recaude el testimonios de cuatro personas que tienen algún conocimiento sobre los hechos.

De otra parte, allega el poder para actuar, fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia de ejecutoria. Con base en los anteriores planteamientos, solicita la revisión de la sentencia objeto de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. A pesar del esfuerzo argumentativo que estructura la demanda, los razonamientos que contiene apuntan a alegaciones que han debido plantearse y resolverse en las instancias y a lo sumo en sede de casación. Esa manera de sustentar riñe contra la naturaleza jurídica de la acción de revisión, e implica inadmisión del libelo.

La acción de revisión no es, como parece haberse entendido, una instancia adicional donde pueda reabrirse el debate probatorio e insistir en tesis ya discutidas, y por demás fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que la misma ley establece en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.

Tal es el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues el apoderado de LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL hace una crítica generalizada de la actuación procesal, de la gestión de los funcionarios judiciales y del conjunto de pruebas recaudadas, presentando su particular manera de valorarlas, para descartar el poder suasorio que encontró en ellas el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.

En punto de la causal invocada, esto es, el numeral 4º del artículo 220 ibídem, para que el libelo pueda ser admitido, el demandante debe allegar copia de la sentencia en firme donde se condena al Juez, o a terceros; y adicionalmente, demostrar que la conducta punible de aquellos fue determinante en el fallo cuya revisión se pretende. En el presente caso, el demandante se limita a mencionar la causal 4 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) pero ningún desarrollo ofrece de la misma, lo cual torna improcedente el libelo, por no cumplir las exigencias del artículo 222 ibídem. 3.

Respecto de la otra causal invocada, es decir, el numeral 5º de la Ley 600 de 2000, para que la demanda sea admitida, corresponde al postulante presentar un discurso jurídico coherente, acompañando ineludiblemente copia auténtica y con constancia de ejecutoria de la sentencia donde se hubiese declarado que era falsa la prueba que sirvió de base para la condena, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. En el caso que se examina, el demandante al parecer confunde el concepto de “ prueba falsa ”, con la noción de “ prueba falsamente interpretada ”, defecto advertido de antiguo por la jurisprudencia de la Corte, y que da al traste con la pretensión de que sea admitida la demanda de revisión. Al respecto, esta Sala de la Corte, en auto del 10 de octubre de 1996, indicó: “Una prueba es falsa “cuando no corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende demostrar, cuando la verdad se muta, limita, supone, calla, oculta o suprime; si lo que ocurre es que de su examen no surge ostensible la certeza de lo que en verdad sucedió en el mundo de la naturaleza, no ya de falsedad puede hablarse sino, tal vez, de falta de consistencia y, por ende, de credibilidad” (Auto del 6 de febrero de 1980; y auto del 23 de septiembre de 1992).” Y más adelante, sobre el mismo tema señaló: “No es lo mismo prueba falsa que prueba falsamente interpretada, porque mientras la primera lleva en sí misma la negación, total o parcial de la verdad, la segunda es la verdad mal entendida por el exegeta” (Auto del 15 de diciembre de 1995). 4.

Esa defectuosa postulación enseña que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con las causales de revisión seleccionadas, y que a estas alturas resulta del todo impertinente. Es que, precluída la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, vía apropiada para plantear la existencia de posibles errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria, el fallo condenatorio alcanzó firmeza, y no es factible “ impugnarlo ” a través de la acción de revisión como se hace en este evento, toda vez que la revisión no es un medio alternativo ni subsidiario de la casación, sino que cada uno de esos mecanismos jurídicos tiene su propia naturaleza, objeto, causales, metodología y oportunidad para su ejercicio. 5.

Las impropiedades en la estructuración de la demanda conducen a su inadmisión, sentido en el que se decidirá. De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el presente auto procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de revisión promovida por el ciudadano LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL a través de su apoderado. 2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria