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22049(16-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 22049 LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 22049 LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL Proceso No 22049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 057 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).

VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL, contra el auto de 26 de abril de 2006, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de primera instancia: “ Se desencadenaron en el área urbana del municipio de Socha, el 15 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, entre los hermanos Sequera Abril, quienes se encontraban en avanzado estado de embriaguez.

Sin motivo aparente Luis llegó hasta la casa de Flaviano ofendiéndolo verbalmente, circunstancia que desencadenó un enfrentamiento verbal cuya culminación fue la agresión física con arma blanca que el primero le infirió al segundo, causándole una herida que comprometió los principales vasos sanguíneos y generó el deceso de Flaviano Sequera Abril.” 2.

Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, al calificar el mérito del sumario, con resolución del 4 de febrero de 2002, la Fiscalía Delegada acusó a LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL por el delito homicidio agravado; decisión que fue confirmada en segunda instancia el 3 de abril del mismo año. 3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de marzo 31 de 2003, condenó a SEQUERA ABRIL, en calidad de autor material del punible de homicidio agravado, a la pena principal de 304 meses de prisión, a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

La sentencia de primera instancia fue apelada por el agente Ministerio Público y por el defensor del implicado. Al desatar la alzada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 21 de mayo de 2003, confirmó la sentencia de primer grado, con la modificación consistente en imponer la pena principal de 350 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. 5.

Con constancia de 27 de junio de 2003 se declaró ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la cual no fue impugnada a través del recurso extraordinario. 6. Posteriormente, el ciudadano LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL confirió poder especial a un abogado, quien en nombre de aquel interpuso acción de revisión, cuya inadmisión fue objeto del recurso de reposición que en esta providencia se resuelve.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 26 de abril de 2006, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión promovida en nombre de LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL, por no adecuarse con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). La inadmisión del libelo tuvo como fundamento que los razonamientos que contiene la demanda apuntan a alegaciones que han debido plantearse y resolverse en las instancias y a lo sumo en sede de casación. Se insistió en que la acción de revisión no puede entenderse como una instancia adicional, para reabrir el debate probatorio e insistir en tesis ya discutidas y por demás fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial.

En el auto impugnado se dijo también que el apoderado de LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL, en su demanda, hizo una crítica generalizada de la actuación procesal, de la gestión de los funcionarios judiciales y del conjunto de pruebas recaudadas, presentando su particular manera de valorarlas, para descartar el poder suasorio que encontró en ellas el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Se destacó que, teniendo en cuenta la causal invocada, es decir, el numeral 4º del artículo 220 ibídem, para que el libelo pueda ser admitido, el demandante debe allegar copia de la sentencia en firme donde se condena al Juez, o a terceros; y adicionalmente, demostrar que la conducta punible de aquellos fue determinante en el fallo cuya revisión se pretende.

Advirtió la Sala, que el demandante se limitó a mencionar la causal 4 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) pero ningún desarrollo hizo de la misma, lo cual tornó improcedente el libelo, por no cumplir las exigencias del artículo 222 ibídem. Adicionalmente, la Corte señaló que para que la demanda de revisión sea admitida en virtud del numeral 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde al postulante presentar un discurso jurídico coherente, acompañando ineludiblemente copia auténtica y con constancia de ejecutoria de la sentencia donde se hubiese declarado que era falsa la prueba que sirvió de base para la condena, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. Con lo anterior, se concluyó que el apoderado, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir el concepto de “ prueba falsa ”, con la noción de “ prueba falsamente interpretada ”, con lo cual da al traste con la pretensión de que sea admitida la demanda de revisión. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL considera que la Corte debe tener en cuenta el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que estipula cuáles son los fines de la casación y solicita aplicarlo de manera extensiva a la revisión. Insiste en el argumento de la demanda inicial, según el cual, el encartado no dio muerte a su hermano Flaviano, porque el acto de matar es instantáneo.

Estima que la sindicación que realizaron tanto el Juzgado como el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), es impropia y alejada de la realidad, ya que en el proceso se observa que la riña tuvo ocurrencia a las cuatro de la tarde y la muerte del señor Flaviano se produjo a la una de la mañana del día siguiente, a consecuencia de la falta de atención médica adecuada.

Alega el recurrente, que nos encontramos ante la disyuntiva de determinar si la muerte de Flaviano fue generada por la lesión infligida por el condenado LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL, o por la falta de atención oportuna de los médicos de Socha y Duitama. Afirma el apoderado de SEQUERA ABRIL, que él solo es responsable de causar unas lesiones personales, pero en ningún momento del homicidio de su hermano Flaviano. Señala que el recurso de casación no fue presentado por descuido del entonces abogado defensor del procesado, pero que no por ello se debe “dejar pasar el tiempo y acomodarnos a una situación irregular y contraria a derecho, a la realidad procesal y a la ley”.

Solicita se revoque el auto mediante el cual se inadmitió la acción de revisión y se disponga el trámite previsto en los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Antes que la sustentación ponderada del recurso propuesto contra el auto que inadmitió la demanda de revisión, el apoderado de LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL retoma los argumentos que había expuesto en el libelo original y vuelve a presentarlos con un poco más de explicaciones, como si tratara de enmendarlos, corregirlos o complementarlos, para salir al paso a las críticas relativas a la estructuración de la demanda que dieron lugar a su rechazo.

Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es factible que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio. Contrario a tal manera de entender el asunto, el recurso de reposición es una manifestación del derecho a impugnar, que comporta para el recurrente la obligación de exponer las razones jurídicas que lo mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas en el auto cuestionado, con el fin de que la Corporación lo revoque, reforme o aclare, sin que, por tanto, pueda asumirse tal medio impugnatorio como la habilitación de un período de gracia para cumplir las exigencias de ley que desde un principio han debido observarse.

El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por el interesado encuentre verificación. 2.

La impugnación allegada por el apoderado de SEQUERA ABRIL tiene el alcance de una invitación a que se estudie nuevamente el asunto, como si la admisión de libelo dependiera de la gracia o merced de la Corte; y, por supuesto, tal cometido no tiene cabida en el espectro jurídico que regula el recurso de reposición, donde lo impostergable es demostrar que son errados los fundamentos fácticos o jurídicos del auto inadmisorio de la acción de revisión, a través de proposiciones con aptitud para enseñar la manera correcta de entender y proveer sobre el asunto. 3.

Con todo, es claro que ni con la demanda, ni con el memorial impugnatorio se allegan copias de las sentencias en firme donde se condena al juez o a un tercero; tampoco se demostró que la supuesta conducta punible de dichos funcionarios fue determinante en el fallo cuya revisión se está buscando. Estos requisitos son indispensables para la admisión del libelo incoativo de la acción de revisión por el numeral 4° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 4.

Como el apoderado postuló también la causal 5ª de revisión, tenía la carga de anexar copia de la sentencia en firme mediante la cual se declaró que eran falsas las pruebas que sirvieron de fundamento para la condena. Estas exigencias no satisfechas se constituyeron en el núcleo esencial sobre el cual se fundamentó el auto de veintiséis (26) de abril de 2006, que inadmitió la acción de revisión. A tales tópicos no se refirió el recurrente, quien se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su demanda inicial, sin señalar las supuestas falencias en que incurrió la Sala al momento de inadmitir el libelo. 5.

En síntesis, la impugnación propuesta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los planteamientos del recurrente, a manera de un complemento de la demanda inadmitida, no alcanzan a edificar un cuestionamiento jurídico de fondo y, por ende, conducen a similar negativa a la ya adoptada en el proveído reprochado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

No reponer el auto del veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión promovida por el señor LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL, a través de su apoderado. 2. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal, auto del 27 de mayo de 2003, radicación 19607. _1210668574.doc _1210668576.doc _1210668573.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA