CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.22046 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22046 Acta No.24 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO LINERO GONZALEZ contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad DRUMMOND LTDA. I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad con el fin de que se declarara que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa y como consecuencia de ello se le condene a reconocer y cancelar el valor correspondiente a la indemnización por dicho despido, la que debe ser actualizada con base en las variaciones del índice de precios al consumidor.
Además solicitó los perjuicios morales objetivados en la suma de un mil gramos de oro puro y las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que ingresó a trabajar en la empresa demandada en el cargo de Jefe de Seguridad Operación Mina el día 3 de enero de 1.995, con sede en el Municipio de El Paso, corregimiento de La Loma (Cesar).
Su remuneración se pactó en la modalidad de salario integral, pues percibía más de 13 salarios mínimos legales mensuales. El día 6 de octubre de 1.999 la empresa dio por terminado su contrato de trabajo aludiendo una justa causa inexistente. Agrega, que su cargo carecía de un manual de funciones y siempre procedió en la forma que le competía y tomó las medidas y asumió las conductas pertinentes e inclusive informó a sus superiores oportunamente para la toma de las decisiones respectivas.
La empresa le pidió que renunciara y se le reconocería la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, pero debido a que sufrió una crisis sicosomática tuvo que ser internado en cuidados intensivos en una clínica de la ciudad de Santa Marta. Previa la realización de un interrogatorio la empresa dio por terminado su contrato de trabajo estando incapacitado y sus pertenencias le fueron dejadas en la portería del edificio donde reside.
El proceder anterior le ha ocasionado graves perjuicios morales, en atención a su calidad de experto militar y a las acusaciones de haber procedido de manera negligente y rebajársele a la condición de ingenuo e infantil. La sociedad demandada, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado y la remuneración, aclaró que el despido fue con justa causa.
Los demás los negó o manifestó no constarles. Se opuso a las declaraciones y pretensiones y propuso las excepciones de pago total de la obligación, inexistencia de los derechos reclamados, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, presunción de legalidad, certeza de los hechos y faltas esgrimidas para el despido. Mediante sentencia del 11 de diciembre del 2.002 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cienaga - Magdalena decidió: “ PRIMERO: Declárese que la empresa DRUMMOND LTDA., despidió de manera unilateral y sin justa causa al actor RICARDO LINERO GONZALEZ, el día 6 de octubre de 1999 y en consecuencia se le condena a pagar la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON 82/100 M.L. ($20.894.208,82), suma en la cual se entienden incluidos $3.996.344,82 que corresponderá a la variación del I.P.C. sufrido por la indemnización por despido entre la fecha que operó el mismo y el 31 de octubre de 2002.
SEGUNDO: Condénase a la empresa DRUMMOND LTDA., a reconocer y cancelar al actor RICARDO LINERO GONZÁLEZ, el equivalente a seiscientos (600) gramos oro, como consecuencia de los daños morales infringidos con el despido y la comunicación por medio de la cual este se hizo efectivo, el día 6 de octubre de 1999, para su determinación se empleará la copia simple a la cual se refiere el artículo 54ª del C. De P.L., con base en la consideraciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Decláranse no probadas las excepciones de Pago Total de la Obligación, inexistencia de los derechos reclamados, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y de presunción de legalidad propuestas por la empresa demandada, de acuerdo a lo motivado.
CUARTO: Condénese en costas y agencias en derecho a la empresa demandada. Tásense.” (Folios 250, 251 y 252 del cuaderno del Juzgado). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 28 de mayo del 2.003, revocó el fallo apelado y en su lugar absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
No impuso costas en la instancia. El Tribunal, con fundamento en el acta de descargos y en la investigación realizada por el actor concluyó que el despido fue con justa causa al no cumplir con las obligaciones propias de su cargo y con las tareas administrativas, comerciales y de otra índole que le señalaran. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “D-.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Case Totalmente la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de mayo del presente año, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia de Ricardo Linero González contra la Compañía Drumond Lida, por medio de la cual dispuso revocar la sentencia apelada de fecha 11 de diciembre de 2002, proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga y en su lugar Absolver a la empresa Drummond Ltd de todas las pretensiones incoadas en la demanda y dispuso que no hay costas en segunda instancia, para que una vez constituida, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de Instancia, revoque parcialmente la decisión de primera instancia en el artículo segundo en cuanto condenó por concepto de intereses moratorios como consecuencia del daño moral ocasionado a mi mandante, con la carta de despido, a la suma correspondiente a seiscientos (600) gramos oro, y en su lugar los señale en un mil gramos oro, y la confirme en todo lo demás, es decir en sus numerales primero, tercero y cuarto. E-.
LA ACUSACIÓN: Primer Cargo: Acuso la sentencia señalada y mencionada anteriormente por la Causal primera de Casación Laboral, contemplada en el artículo 60 del decreto ley 520 de 1964, esto es, por ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, a causa de la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 7 numeral 6, del decreto 2351 de 1965, que modificó el contenido de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 58 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo, del articulo 8 del decreto 2351 de 1965, en sus numerales 1 y 4, en relación con los artículos 1602, 1621 y 1622 del Código Civil, 145 del código de procedimiento laboral, 194, 195, 200, 246, 252, 253, 258, 279 del código de procedimiento civil, en relación con el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 y con el artículo 162 de la ley 446 de 1998, lo cual condujo al Tribunal al quebranto consecuencial por falta de aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo -tanto en su versión original, como en las modificaciones que a él se han introducido por virtud de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (convertido en legislación permanente por virtud del artículo 3° del la Ley 48 de 1968) y de manera más reciente mediante el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 lo cual condujo a que dejara de aplicar los artículos 1°, 19 y 21 del mismo código; 1494, 1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del Código Civil.
Como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que voy de inmediato a señalar. 1) Dar por demostrado sin estarlo que RICARDO LINERO GONZÁLEZ no comunicó a sus superiores los resultados de las investigaciones adelantadas como consecuencia de la existencia de irregularidades en el departamento de compras de la sede de la Mina, corregimiento de La Loma, en el municipio de Chiriguaná durante la adquisición de repuestos y partes mecánicas usadas como si fueran nuevas. 2) No dar por demostrado estándolo, que RICARDO LINERO GONZÁLEZ si comunicó los resultados de las investigaciones adelantadas como consecuencia de las irregularidades que se presentaron en el departamento de compras de la Mina, localizada en el corregimiento de la Loma, Municipio de Chiriguaná durante la adquisición de repuestos y partes mecánicas usadas como si fueran nuevas. 3) Dar por demostrado sin estarlo que dentro de las funciones que correspondían al cargo de Jefe de Seguridad Operación de Mina, que desempeñaba el demandante en la Mina de la empresa en el corregimiento de La Loma Municipio de Chiríguaná, se encontraba la de Auditoriar las órdenes de compra. 4) No dar por demostrado estándolo que dentro de las funciones que correspondían al cargo de Jefe de Seguridad Operación de Mina, que desempeñaba el demandante en la Mina de la empresa en el corregimiento de La Loma Municipio de Chiriguaná, no se encontraba la de Auditoriar las órdenes de compra. 5) Dar por demostrado sin estarlo que la colaboración que en función de sus relaciones laborales se le solicitaban al actor, constituía una modificación de las obligaciones originales a las cuales se comprometió con su contrato de trabajo. 6) No dar por demostrado estándolo, que en desarrollo de su contrato el actor recibía instrucciones específicas respecto de obligaciones puntuales, las cuales atendía y resolvía, de acuerdo con las particulares circunstancias en cada caso concreto, sin que por ello se le modificaran las obligaciones originales a las cuales se comprometió con su contrato de trabajo.
Demostración: Las pruebas que fueron indebidamente apreciadas son: a) La carta de despido visible a folios 20 a 21 del plenario, por cuanto el tribunal da por sentado lo que allí se menciona, para justificar una justa causa de despido, siendo que dentro del proceso no milita siquiera una prueba que indique que al actor se le hubiera solicitado una investigación formal, acerca de irregularidades que se venían presentando en el departamento del compras y mantenimiento, y lo que es más grave aún, no se acepta que al deponer sobre aquello que se le interroga hay que aceptar las respuestas con todas las aclaraciones y precisiones que haga el interrogado. b) La diligencia de inspección judicial Visible a folios No. 98, 99 y 100 del expediente practicada dentro de las dependencias de la empresa demandada en el municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena, dentro de la cual y al examinarse el fólder o carpeta del trabajador no se encontró ni siquiera una instrucción de la cual se pudiera concluir en que el actor tenía obligación de adelantar investigaciones relacionadas con irregularidades en el departamento de compras y mantenimiento. c) La propia confesión del actor que milita a folios 16 a 19 del plenario, la cual solamente se acepta para lo que él lo desfavorece, más no para aquello que constituye la razón de la ciencia de su dicho. d) La diligencia de descargos rendida por el actor y que obra a folios 16, 17, 18 y 19, denominada ACTA DE REUNION CORONEL (R) RICARDO LINERO.” (Folios 10.11 y 12 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que de la diligencia de descargos y de la carta de despido no se puede deducir válidamente que el actor hubiere aceptado la responsabilidad de los hechos que se le imputan. Además, el tribunal solo se detuvo en aquello que lo afectaba y no en la totalidad de lo que él afirmaba. Luego de transcribir apartes de la mencionada diligencia afirma que el actor siempre informó a alguien el resultado de las solicitudes puntuales de indagación sobre puntos específicos relacionados con el área de compras o con las demás áreas en las cuales era requerida su colaboración. Con base en la prueba testimonial y en la inspección judicial concluye que no hay claridad en cuanto a las funciones propias del actor, que no se le encomendó ninguna investigación de manera concreta y que de conformidad con el contrato de trabajo no estaba obligado a realizar labores de auditoria.
Por su parte el opositor manifiesta que el cargo adolece de errores de técnica en cuanto incluye pruebas que no fueron apreciadas por el Tribunal y por el contrario no ataca las que sirvieron de soporte al fallo. No se demostró que los supuestos errores fueron manifiestos. El tema de la indivisibilidad de la confesión es jurídico. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, a pesar de afirmar que analizó el acervo probatorio que obra en el expediente, señaló como base fundamental de su fallo la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 23, aun cuando se indica el folio 24), el contrato individual de trabajo (folios 11 a 14), la carta de despido (folios 20 y 21) y el acta de Reunión con el actor (folios 16 y 17).
Pero en cuanto al punto central del litigio, es decir, si entre las funciones del accionante estaba la de investigar los hechos indicados en la carta de despido y comunicar el resultado de dicha investigación a su inmediato superior, solo tuvo en cuenta lo dicho por el mismo trabajador en la reunión del 17 de septiembre de 1.999 y que consta en el acta visible a folios 16 y 17 y el contenido del contrato individual de trabajo que aparece a folios 11 a 14.
En efecto, el fallador de segunda instancia resalta, que el actor reconoce los tres puntos sobre los cuales existía preocupación en la empresa por posibles irregularidades, que hizo unas verificaciones y encontró irregularidades en las órdenes de compra en relación con repuestos de segunda y compras a almacenes de productos que no correspondían a su razón social.
Y en cuanto a que entre sus funciones se encontraba la de auditar órdenes de compras, se apoya en la cláusula del contrato individual de trabajo, en virtud de la cual se obligaba a realizar las tareas administrativas, comerciales y de otra índole que se le señalaran. Aspecto este último que también acepta el actor, cuando se refiere a la conversación telefónica con el señor Jim Adkins.
Se advierte así que la decisión tiene sustento probatorio en el contrato de trabajo y su contenido, el que no se ataca y en la diligencia de descargos que aparece a folios 16 y 19, la cual no es prueba calificada en casación. Así entonces, el soporte del fallo recurrido debe permanecer vigente. La inspección judicial no fue señalada de manera concreta por el Tribunal y en consecuencia mal pudo haberse equivocado en su apreciación. De manera reiterativa se indica en el desarrollo del cargo que el Tribunal solo tuvo en cuenta del acta de descargos los puntos desfavorables para el actor, contrariando con ello el principio de la indivisibilidad de la confesión. Pero, del contenido de la sentencia del Tribunal se puede concluir que se hizo un estudio completo de dicha acta, y que el fallador plural, actuando dentro de sus facultades legales, le dio mayor valor a unas respuestas que otras, para concluir que sí se configuró la justa causa de despido, de conformidad con el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Por lo dicho, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen en el cargo, el que en consecuencia no prospera. “ Segundo Cargo: Acuso la sentencia señalada y mencionada anteriormente, por la Causal primera de Casación Laboral, contemplada en el artículo 60 del decreto ley 520 de 1964, esto es, por ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL a causa de la infracción directa del articulo 60 del código de procedimiento laboral y de los artículos 174 y 200, del código de procedimiento civil, normas aplicables por expresa remisión analógica del articulo 145 del código de procedimiento laboral, y del artículo 51 del decreto No. 2651 de 1991, en relación con el artículo 162 de la ley 446 de 1998, violación medio que condujo al Honorable Tribunal a la APLICACION INDEBIDA de los artículos 7 numeral 6, del decreto 2351 de 1965, que modificó el contenido de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, y del artículo 58 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1602, 1621 y 1622 del Código Civil, lo cual condujo al Tribunal al quebranto consecuencial por falta de aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo -tanto en su versión original, como en las modificaciones que a él se han introducido por virtud de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (convertido en legislación permanente por virtud del articulo 3º del la Ley- 48 de 1968) y de manera más reciente mediante el artículo 6° de la Ley 50 de 1990-lo cual condujo a que dejara de aplicar los artículos 1º, 19 y 21 del mismo código; 1494, 1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del Código Civil.” (Folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo luego de transcribir los artículos pertinentes y apartes jurisprudenciales, manifiesta que el Tribunal estaba obligado a considerar todas las pruebas y en especial debió aceptar la confesión del actor con todas sus aclaraciones y adiciones. El opositor a su vez sostiene que el cargo debió formularse por aplicación indebida y no por infracción directa.
Que la prueba que le sirvió de fundamento al Tribunal fue la diligencia de descargos que es un documento y no el interrogatorio de parte. Agrega que los perjuicios morales no se presumen sino que deben demostrarse. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo se sostiene que el Tribunal violó por infracción directa las normas que consagran la indivisibilidad de la confesión. La discusión que plantea el censor sobre la indivisibilidad de la confesión, en relación con las circunstancias probatorias de este proceso, no procede por vía directa, pues para ello se hace necesario el análisis directo de dicha prueba, lo que es ajeno a la vía de puro derecho.
Empece a ello y suponiendo que en realidad se trata de una confesión, es pertinente precisar que el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil citado en el cargo, establece que “La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”.
Por lo tanto, cuando el Tribunal, con fundamento en el contenido del contrato de trabajo concluyó que el trabajador sí tenía la obligación de realizar esas investigaciones que le fueron encomendadas, simplemente consideró que dicha prueba desvirtuaba lo afirmado por el actor en la diligencia de descargos, sin que se pueda afirmar que con ello violó el principio de la indivisibilidad.
A pesar de que se dice que en esta oportunidad se dejan de lado las consideraciones fácticas, es innegable que para comprobar dicha circunstancia se requiere recurrir al material probatorio, aspecto ajeno a la vía directa que se entiende fue la escogida al formular el cargo por infracción directa. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de mayo de 2.003, en el juicio seguido por RICARDO LINERO GONZÁLEZ contra la sociedad DRUMMOND LTDA. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria