CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No 22044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 31 RADICACIÓN No. 22044 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de junio de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE PROFESORES Y TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA LTDA. “UNIVERCOOP”.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por el demandante con el propósito de obtener el reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses, de las primas de diciembre de 1999 y del primer semestre del mismo año, de las vacaciones y de la prima de vacaciones. Igualmente reclamó la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria y la indexación de todas las acreencias laborales.
Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas que el actor se vinculó al servicio de la cooperativa demandada el 19 de septiembre de 1998, mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que se prorrogó hasta el 18 de marzo de 1999, pero que con posterioridad, el 19 de mayo del mismo año firmó un contrato de trabajo a término fijo de un año. Mencionan igualmente que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mediante la resolución 0673 del 4 de junio de 1999, ordenó la toma de posesión de la Cooperativa llamada al proceso, para efectuar su liquidación, designando en el mismo acto como liquidador a la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito y Financieras de Colombia “Fecofin”, representada legalmente por el señor Ramiro Valderrama Carvajal.
En conexión con lo anterior indican que el liquidador de Univercoop, informó al actor, el 2 de agosto de 1999, su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, señalando causales que no fueron debidamente comprobadas. También relatan que el Consejo de Administración de la Cooperativa le concedió al señor Luis Hernando Rico V. una licencia remunerada, durante el período comprendido entre el 15 de junio de 1999 y el 19 de julio del mismo año. Se dice también que en reunión celebrada el 8 de junio de 1999, el liquidador de la Cooperativa informó a todo el personal, incluido el Presidente del Consejo de Administración, que no les sería permitido el ingreso a las oficinas hasta tanto no fueran llamados directamente por él o la persona que encargara para ese efecto.
En cuanto a las circunstancias que motivaron el despido se señala que el actor siempre estuvo atento a que el liquidador le requiriera para colaborar con la diligencia de entrega y así se lo hizo saber en la mencionada reunión del 8 de junio de 1999, en la que también le manifestó a dicho funcionario su decisión de renunciar a la licencia remunerada que le habia sido concedida con el propósito de colaborar, recibiendo como respuesta de éste que no era necesaria su presencia y que le ratificaba su licencia. Así mismo, se apunta en los hechos de la demanda inicial que el demandante se reunió con el liquidador el 12 de junio de 1999, para cumplir una citación que éste le hiciera, pero que posteriormente nunca más lo llamó o requirió para obtener su colaboración en la entrega de la Cooperativa.
Finalmente, que el actor no recibió a la terminación de la relación laboral la totalidad de sus acreencias laborales y que además la demandada le adeuda la indemnización por terminación del contrato de trabajo. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la Cooperativa en liquidación resaltó que la fecha inicial de vinculación laboral es anterior a la informada por el actor, pero que éste valiéndose de una carta de terminación del contrato hecha por su amigo y Presidente del Consejo de Administración de esa entidad se auto liquidó y pagó una millonaria indemnización. Así mismo sostuvo que la licencia aducida por el demandante no era remunerada y que de todas maneras tampoco justificaba que no cumpliera con su obligación de hacer entrega de los bienes y haberes de la Cooperativa.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de octubre de 2001, el juzgado del conocimiento condenó a la Cooperativa accionada a pagar al señor LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA las sumas de $30.972.000.oo por concepto de indemnización por despido injusto y $2.654.300.00 por concepto de indexación. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó las condenas referidas y, en su lugar, absolvió de tales pretensiones a la demandada.
En lo concerniente a la fecha de la desvinculación del demandante, que es el aspecto que controvierte la censura en casación, el Tribunal estableció que conforme a la carta de despido tal decisión tendría efectos al día siguiente al de recibo de tal comunicación, pero que en verdad no se demostró cuando fue recibida dicha misiva por el actor, pues que el documento que obra a folios 224 y 225 solo prueba que fue enviada el 5 de agosto de 1999.
Con todo, estimó que no era factible reformar la sentencia en lo concerniente a la terminación del vínculo porque en la demanda inicial se afirmó que tal hecho tuvo ocurrencia el 2 de agosto de 1999, de manera que no se podía reconocer a última hora una fecha diferente porque ello sería fallar incongruentemente con el contenido de la demanda.
Acerca de la licencia concedida al demandante concluyó el ad quem que ésta no fue remunerada, porque en la resolución donde le fue otorgada no se dejó esa constancia expresa, razón por la que se estimó debía deducirse para los efectos de la liquidación de prestaciones sociales. En cuanto al motivo que tuvo la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo el Tribunal encontró que dentro del proceso se acreditó el despido con la comunicación que obra a folio 15 del cuaderno de instancia, donde se adujo como causal para ello no haberse presentado el actor a laborar entre el 9 y el 14 de junio de 1999 y del 21 de julio de 1999 en adelante, con el fin de proseguir el trámite de entrega de los bienes y haberes que se encontraban a su cargo.
En torno a este punto indicó que en autos está demostrado que RICO VIZCAYA hizo uso de la licencia que le fue concedida, del 15 de junio de 1999 hasta el 16 de julio de 1999, que el mismo actor afirmó que comunicó al administrador Hernán Osorio Arévalo que se hallaba nuevamente en su residencia, como también que le solicitaron que consiguiera la dirección de un abogado que le llevaba procesos a la Cooperativa, petición que atendió pero que posteriormente no asistió habida consideración que no fue requerido.
Agregó a lo anterior que la prueba testimonial indica que ciertamente el liquidador relevó de sus funciones al demandante desde el momento en que tomó posesión, pero encontrando también como cierto que éste se ausentó de la Cooperativa desde el 8 de junio de 1999, limitándose a dirigir comunicaciones en junio 9 de 1999 y julio 30 del mismo año. Acerca de la ausencia del accionante al lugar de trabajo se anotó en la sentencia recurrida que no puede considerarse como excusa de tal omisión el relevo que de sus funciones hizo el liquidador en la reunión inicial, puesto que por la condición de Gerente que ocupó en la entidad debió permanecer pendiente y presto a suministrar los datos e informes que se requirieran, constituyéndose ello en una grave desatención de sus obligaciones, tomando en cuenta que se ausentó del país en uso de una licencia de 36 días, después de la cual prolongó su ausencia hasta el 2 de agosto de 1999, no obstante que según lo aceptó el mismo demandante regresó al país el 16 de julio de ese año. Respecto al reclamo de 19 días de salario causados con posterioridad a la licencia que le fue otorgada, el Tribunal encontró que esta pretensión no fue reclamada en la demanda inicial y que de todas maneras la retribución salarial se causa por los servicios prestados y el demandante no demostró que los hubiera laborado ni que estuviera disponible si en verdad fue que el liquidador lo exoneró de su presencia. EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case parcialmente la sentencia, en la medida que revocó las condenas impuestas en la decisión de primer grado y en cuanto negó las pretensiones relacionadas con el reajuste de prestaciones, salarios e indemnización moratoria, a fin de que en sede de instancia modifique la decisión del juez del conocimiento de la siguiente manera: “ el numeral 1º del fallo de primer grado, en cuanto que la fecha de terminación fue el día 7 de agosto de 1999, modifique el 2º, literal a), en el sentido de modificar el valor de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa y el literal b), respecto del valor de la indexación; revocar el numeral 3º, para en su lugar condenar a la demandada al pago de los salarios correspondientes al 22 de julio de1999 y hasta la fecha de terminación del contrato, que en el peor de los casos lo fue el día 2 de agosto de 1999, reajuste de las cesantías, intereses a la misma, vacaciones, primas legales y extralegales e igualmente se condene a la indemnización moratoria; se confirme los numerales 4º, 5º y 6º y se provea sobre las costas del recursos extraordinario como corresponda”.
Con el propósito reseñado la acusación formula dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 46, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, 55, 56, 57, 58, 62, 64, subrogados estas dos últimas disposiciones por los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990, 65, 127, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, 140, 189, modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, 249 y 306 del C.S. del T., 1º de la Ley 52 de 1975, 74, 177, 252 y 253 del C. de P. C., 60, 61 y 145 del C. P. del T. y S.S. Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la sentencia recurrida: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la obligación legal de acudir al trabajo y prestar sus servicios, aún después de la fecha de toma de posesión administrativa ordenada por el DANCOOP, esto es, a partir del 8 de junio de 1999.
“b) Dar por probado, sin estarlo, que el demandante tenía la obligación legal de continuar en “disponibilidad” en cumplimiento de su obligación para con su empleador, a pesar de haber sido removido del cargo. “c) No dar por probado, estándolo que a raíz de la decisión administrativa tomada por DANCOOP, en el sentido de REMOVER del ejercicio de sus cargos, entre otros al Gerente, se relevó al actor de la obligación de prestar los servicios para los que había sido contratado, al punto que la labor principal como representante legal de la sociedad, no la pudo volver a cumplir dada la decisión de toma de posesión ordenada.
“d) Dar por demostrado, contra la evidencia, que existió justa causa por parte de la demandada, para dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo que la unía con el demandante. “e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del actor terminó el día 6 de agosto de 1999. “f) No dar por demostrado, estándolo, que el actor no pudo cumplir con sus funciones como gerente, en atención de la decisión de intervención adoptada.
“g) Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado estándolo, que la demandada debió pagar al demandante los salarios correspondientes hasta la fecha de terminación del contrato, que en el peor evento lo fue el día 6 de agosto de 1999. “h) No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a la reliquidación de todas las prestaciones legales y extralegales, así como a las vacaciones e indemnizaciones”.
Yerros fácticos que se originaron en la demanda (fl. 41 a 45), la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 15), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, los testimonios de Samuel Aparicio Albaran, Luis Ernesto Londoño Martínez, José Yesid Barragán Cortés y Carlos Andrés Ramos Guzmán (fls. 242 a 245, 24 a 246, 247 a 248 y 248 a 250), la resolución 0673 del 4 de junio de 1999 expedida por DANCOOP (fl. 4 a 14), comprobante de envío de la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 224 A) y las comunicaciones que el actor dirigió al liquidador de la cooperativa demandada el 9 de junio y 30 de julio de 1999 ´(fls. 20 a 28 y 31 a 34)).
Así mismo cita como prueba no apreciada la liquidación de prestaciones sociales del demandante (fl. 16). En el desarrollo del cargo la impugnación reprueba que el Tribunal concluyera que el actor no justificó su inasistencia al trabajo en las fechas señaladas y que por su condición de directivo debía estar atento a satisfacer cualquier requerimiento del liquidador, no obstante la medida de posesión administrativa, pues en la misma carta de terminación del contrato se indicó que al accionante lo habían relevado de sus funciones de Gerente, como también aparece en la resolución 0673 expedida por DANCOOP el 4 de junio de 1999.
Sostiene al respecto que el actor no tenía obligación alguna de concurrir a desarrollar sus obligaciones contractuales, por cuanto que había sido relevado de sus funciones, con la resolución antes aludida y con la decisión del liquidador de excluirlo a partir del 8 de junio de 1999 del cumplimiento de las actividades que tenía a su cargo.
En relación con este mismo punto argumenta que el demandante no volvió a laborar después del 8 de junio de 1999, porque así lo ordenaba la medida administrativa de intervención y consecuente remoción del cargo, sino que además actuó hasta cuando le fue posible, conforme se observa del contenido de las comunicaciones que el señor RICO VIZCAYA envió al liquidador el 9 de junio y el 30 de julio de 1999, e incluso con la que le envió el 20 de agosto del mismo año, cuando la relación laboral ya se encontraba fenecida, lo cual demuestra el espíritu de colaboración que existió en el demandante aún después de terminado el contrato de trabajo.
Posteriormente le reprueba al juzgador de segundo grado que concluyera que la relación laboral terminó el 2 de agosto de 1999, pues resalta que según se deduce con toda claridad del primer inciso de la carta de despido el contrato de trabajo terminaba efectivamente a partir del día siguiente a que fuera recibida, toda vez que obra en los autos el documento por medio del cual la demandada remitió al demandante la comunicación de su desvinculación. Por otra parte, manifiesta la acusación que la liquidación de prestaciones (fl. 16) y el comprobante de egreso (fl. 17), son contundentes en acreditar que la fecha de terminación que se tuvo en cuenta por parte de la demandada no fue siquiera el 2 de agosto de 1999, sino que en forma inexplicable se adoptó como fecha de terminación de la relación laboral el 21 de julio de 1999, de allí que su valor resulte irreal frente a la verdadera fecha que se ha debido tomar para esos efectos.
SE CONSIDERA El Tribunal estableció con apoyo en la versión dada por el demandante al absolver el interrogatorio de parte y en general con las pruebas obrantes en el proceso que éste no volvió a la Cooperativa después de la reunión celebrada el 8 de junio de 1999, durante la cual el liquidador nombrado por “Dancoop” le notificó la resolución de toma o posesión de dicha entidad para su posterior liquidación (fls. 31, 32 y 33 C. del T.).
La ausencia del demandante en el sitio de trabajo, advertida en la sentencia recurrida, fue precisamente el motivo aducido por el liquidador para darle por terminado el contrato de trabajo con justa causa, pues acerca de tal hecho manifestó en la carta de despido que éste no se presentó a laborar del 9 de junio de 1999 al 14 de de ese mismo mes y año como tampoco del 21 de julio en adelante, con el fin proseguir el trámite de entrega de los bienes y haberes que se encontraban a su cargo como ex gerente de UNIVERCOOP, en virtud del relevo de funciones dispuesta por DANSOCIAL en la resolución número 0673 del 4 de junio de 1999.
No aparece en consecuencia que el Tribunal se haya equivocado al estimar la comunicación del despido dirigida al actor, pues no le hizo decir a la misma nada distinto a lo que en ella se expresa. Además bien puede observarse que no desconoció que DANSOCIAL dispuso a través de la Resolución 0673 del 4 de junio de 1999, mediante la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar la Cooperativa demandada, remover del ejercicio de sus cargos a los integrantes del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia, al Gerente y al Revisor Fiscal de dicha entidad, pues hizo alusión expresa a este hecho en la carta de terminación del contrato de trabajo.
En estas condiciones no aparece desacertada la conclusión del Tribunal respecto a que si bien el demandante fue relevado de su cargo de Gerente de la cooperativa demandada, le correspondía continuar en disponibilidad de suministrar información y facilitar la labor del liquidador, toda vez que su contrato de trabajo seguía vigente. Consideración que desde el punto de vista estrictamente fáctico resulta en principio acertada porque el relevo de funciones sin que fuera desvinculado laboralmente de la entidad le imponía la obligación contractual de prestar su concurso al liquidador en lo que fuere menester para el proceso de disolución de la entidad, máxime que conforme a la resolución aludida se ve comprometida su gestión en la dirección de la Cooperativa, en tanto en ese documento público se enumeran varias anomalías de trascendencia detectadas en la administración de la Cooperativa; entre otras, que la contabilidad tiene atrasos en sus asientos contables desde el 30 de septiembre de 1998, que parte de la cartera se encuentra vencida, varios de los créditos presentan deficiencias en su otorgamiento y que existe ausencia de un comité de créditos.
En torno al aspecto aludido, se tiene que el interrogatorio de parte citado en el cargo contiene únicamente afirmaciones hechas a su favor por el demandante RICO VIZCAYA, que obviamente no pueden ser consideradas como pruebas dado que resumen una versión de parte interesada de la cual no puede aprovecharse la misma. Además el interrogatorio de parte no es por sí mismo prueba calificada para fundar cargo en casación laboral, ya que las indicadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 son los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión. Para que las respuestas del interrogatorio de parte configuren confesión, se requiere que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se destaca el numeral 2º, del siguiente tenor: "Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria".
Las anteriores consideraciones se avienen en lo tocante con la demanda inicial citada en el ataque como mal apreciada, puesto que los hechos en ellas expuestos no pueden tenerse como ciertos por sí solos, dado que sin respaldo en los otros medios de prueba obrantes en el proceso sólo tienen el carácter de versión de parte interesada, que como tal carece de valor probatorio.
En lo atinente a la comunicación que el actor dirigió al liquidador de la Cooperativa el 9 de junio de 1999, es decir, al día siguiente en que fue removido del cargo se tiene que ésta en términos generales presenta una descripción general de la Cooperativa y al final la manifestación que hizo el demandante de encontrarse en disposición de colaborar con el proceso liquidatorio, suministrando para ese efecto la dirección de su residencia (fls. 20 a 29 del C. de I.); sin embargo, este documento no acredita que en efecto haya acudido al sitio de trabajo e, incluso, que hubiera estado presto a concurrir a las dependencias de la demandada en el evento de haberse requerido su presencia, desde luego que su obligación era la de concurrir a las instalaciones de su empleadora, habida cuenta que el contrato de trabajo no habia terminado.
Nada distinto a lo expuesto se desprende de la comunicación que el demandante dirigió al liquidador de la cooperativa accionada el 30 de julio de 1990, pues en realidad esta corresponde a una cuenta de cobro en la que el señor RICO VIZCAYA al parecer entiende que su relación laboral se encontraba vigente. En suma, no acredita la acusación que el Tribunal se equivocara al concluir que el liquidador de la cooperativa demandada dio por terminado el contrato de trabajo del actor con justa causa, por ello no es viable el examen de la prueba testimonial señalada en el cargo, toda vez que su estudio de acuerdo con la jurisprudencia laboral, solo es factible para corroborar los errores manifiestos de hecho acreditados con las pruebas calificadas en casación laboral.
Finalmente, no tiene ninguna trascendencia en este caso determinar la fecha exacta en que el actor recibió la comunicación de despido dispuesto por el liquidador de UNIVERCOOP, suscrita el 2 de agosto de 1998, pues el que se establezca que recibió esa misiva 4 días después no desvirtúa la justa causa invocada para la terminación de su contrato de trabajo, toda vez que esa circunstancia no justifica su ausencia a laborar.
En punto al reajuste de las prestaciones sociales a que alude el ataque, se advierte que en la decisión recurrida en casación se estableció que el actor no prestó sus servicios para la Cooperativa a partir del 8 de junio de 1999, toda vez que no acudió a su sitio de trabajo entre el 8 y el 15 de junio de 1999, estuvo en licencia entre el 16 de junio y el 19 de julio de 1999 y de esta última fecha al 2 de agosto tampoco se presentó a la Cooperativa.
Pues bien, acerca de estos hechos se tiene que no es materia de discusión en el ataque la licencia que le fue otorgada al trabajador y, de otra parte, que la censura no desvirtuó que la ausencia de éste en los otros periodos no tuviera origen en el incumplimiento de sus obligaciones laborales, de manera que no se equivocó el Tribunal para descontar todo el tiempo que estuvo ausente el accionante de su lugar de trabajo.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 140 del C.S. del T., en relación con los artículos 46, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, 55, 56, 57, 58, 62, 64, subrogados estas dos últimas disposiciones por los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990 respectivamente, 65, 127, subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, 140, 189, modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, 249 y 306 del C.S. del T., 1º de la Ley 52 de 1975, 74, 177, 252 y 253 del C. de P. C., 60, 61 y 145 del C. P. del T. y S.S. Expresa la censura que la aplicación por parte del Tribunal del artículo 140 del C.S. del T., habría conducido a que se condenara a la cooperativa demandada a reconocer salarios al actor por el período comprendido del 21 de julio hasta el 6 de agosto de 1999, dado que la no prestación del servicio por parte del actor obedeció a un hecho imputable exclusivamente al empleador, pues con la decisión de la toma de la posesión y remoción del cargo del demandante como Gerente de la entidad, se generaba el pago del salario sin prestación del servicio hasta que se terminara la relación contractual, pues si por culpa o disposición del empleador el trabajador no presta el servicio contratado éste tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente.
SE CONSIDERA La condena por indemnización por despido sin justa causa y la indexación sobre la misma, impuestas por el juez del conocimiento, fueron revocadas en la decisión recurrida con fundamento en que la empleadora despidió con justa causa al actor debido a que dejó de acudir a trabajar del 9 al 14 de junio de 1999 y del 21 de julio al 2 de agosto del mismo año, inferencia de donde se desprende con toda lógica que el Tribunal entendió que estaba obligado a laborar en tales períodos; de manera que se equivoca la censura al fundar el cargo por la vía directa, sustentada en que la falta de prestación del servicio por el actor en el segundo lapso aludido obedeció a culpa exclusivamente imputable a la cooperativa demandada, puesto que con la toma de posesión y remoción de su cargo como gerente de la entidad, se daba origen al pago del salario sin prestación del servicio hasta que se terminara la relación contractual.
Es evidente entonces que la censura no admite la conclusión fáctica del Tribunal mencionada, lo que resulta suficiente para la desestimación del cargo, toda vez que la acusación por la vía de puro derecho exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarle aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta.
El cargo conforme a lo expuesto se desestima. Sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por FERNANDO RICO VIZCAYA contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE PROFESORES Y TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA LTDA. “UNIVERCOOP”.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE