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22043(20-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.22043 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22043 Acta No.75 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA – COMFABOY- contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso seguido por ROSINDA REYES DE SALAMANCA contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada caja con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, y como consecuencia de ello se le condene al reconocimiento y pago de la cesantía, intereses sobre las mismas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, vacaciones, primas legales, de navidad, y de vacaciones, indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales a la entidad demandada en virtud de sucesivos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 12 de julio de 1.993 hasta el 30 de agosto de 1.996. Antes de finalizar el último contrato la empleadora cambió la modalidad del mismo a término indefinido con fecha de iniciación el 2 de septiembre de 1.996 y con una asignación básica de $425.000,00.

El 11 de septiembre de 1.998 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, y para efectos del pago de la indemnización correspondiente tomó como fecha de ingreso el 2 de septiembre de 1.996 e ignoró todo el tiempo laborado con anterioridad al 2 de septiembre de 1.996. La Caja demandada, aceptó los hechos aclarando que el servicio no se prestó de manera continua, pues no laboró durante los cinco primeros días de 1.994 y el día 1 de enero de 1.996.

Agregó que le canceló en forma total sus acreencias laborales. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones de la demandante. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe y las demás que se demuestren dentro del proceso. Mediante sentencia del 24 de julio del 2.001 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja negó las súplicas de la demanda.

Declaró probadas y con mérito las excepciones perentorias formuladas por la Caja de Compensación Familiar de Boyaca Comfaboy. Condenó en costas a la demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 29 de mayo del 2.003, revocó el fallo del juzgado, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con vigencia desde el 12 de julio de 1.993 hasta el 11 de septiembre de 1.998 y condenó a la demandada a pagar: “CESANTÍA $3´220.633,00 INTERESES SOBRE CESANTÍA $ 280.449,00 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $4´089.470,00 INDEMIZACIÓN MORATORIA $ 31.866,00 diarios a partir del 12 de septiembre de 1.998 hasta cuando se verifique el pago total de las condenas impuestas.” Le impuso las costas de la instancia a la parte vencida.

El Tribunal, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en los principios de estabilidad laboral, primacía de la realidad sobre las formas y confesión ficta o presunta de la demandada consideró que entre las partes rigió una sola relación laboral que se extendió desde la fecha de vinculación de la demandante con la demandada hasta cuando se hizo efectivo el despido sin justa causa, aunque su contrato de trabajo haya variado de término fijo a término indefinido.

Lo anterior lo respaldó con el análisis del material probatorio, en especial la confesión ficta o presunta, los contratos de trabajo suscritos, la consignación de cesantía e interrogatorio de parte absuelto por la demandante. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION Honorables Magistrados, con base en los cargos que formularé contra la sentencia acusada, respetuosamente solicito, casar totalmente dicha providencia y que en consecuencia se confirme el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

CARGOS CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY Interpretación errónea del articulo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el articulo 3 de la Ley 50 de 1990. Se confunde el Ad-quem al referirse a la renovación indefinida que puede tener un contrato a término fijo y le otorga efectos retroactivos a la estipulación de contrato a término indefinido que las partes acordaron el 2 de septiembre de 1996, por el hecho de la continuidad en la prestación del servicio desde que se inició el primer contrato a término fijo.

Hace referencia a la omisión del preaviso y a la permanencia de la necesidad de servicio, para concluir que no puede hablarse de varios contratos a término fijo autónomos sino de uno sólo que tuvo prorrogas sucesivas. Si así fuera, tendríamos que partir entonces del primero para saber entonces cual es el comportamiento de las prorrogas. El primero se celebró a término fijo inferior a un año, por el periodo comprendido entre el 12 de julio al 31 de diciembre de 1993, esto es por 170 días.

Al no haber mediado preaviso o desahucio, estamos frente a la llamada tácita reconducción, por lo que el contrato se tendrá prorrogado por tres periodos iguales, así: Primera prorroga por el periodo comprendido entre 1 de enero de enero de 1994, al 20 de junio de 1994, por 170 días. Segunda prorroga por el periodo comprendido entre el 21 dé junio al 10 de diciembre de 1994, por 170 días.

Tercera prorroga por el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 1994 al 30 de mayo de 1995, por 170 días. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 46 del C. S. T., la cuarta prorroga no puede ser inferior a un año, razón por la cual se entendería renovado el contrato por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1995 al 30 de mayo de 1996 y, La quinta prorroga del contrato a término fijo se entendería que empezó al 1 de junio de 1996 y ante el cambio en la modalidad del contrato a término indefinido esta terminó el 2 de septiembre de 1996, cuando se inició un nuevo contrato a término indefinido, por disposición expresa de las partes, pero jamas podría concluirse que la relación estuvo regida por un único contrato a término indefinido que empezó el 12 de julio de 1993 y terminó el 11 de septiembre de 1998, como lo entendió el Ad-quem.” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).

Por su parte el opositor sostiene que el cargo no tiene proposición jurídica, pues no se acusa ningún precepto sustantivo. Agrega que el Tribunal apreció de manera adecuada las pruebas del proceso, las que no se controvierten en el cargo y las que no se pueden estudiar en la vía escogida por la censura. “SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY Aplicación indebida de la Sentencia C-026 de 11 de febrero de 1998, toda vez que los efectos erga omnes, son hacia futuro como lo advirtió en el Salvamento de Voto la Magistrada MARIA NILDA MORENO VERGARA.

De acuerdo con el articulo 241 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, no puede tener efectos retroactivos. Este fallo desarrolla los principios de estabilidad y primacía de la realidad e introduce un requisito adicional para poder dar por terminado un contrato de trabajo a termino fijo, como es la desaparición de la causa que le dio origen, para concluir que si esta permanece, el contrato debe prorrogarse con el mismo trabajador.

Este fallo de la Corte Constitucional, resuelve un conflicto particular y sus efectos interpartes se retrotraen a la época de los hechos, pero su aplicación erga omnes sólo puede hacerse hacia futuro, después de proferida la providencia. Por lo tanto no puede aplicarse esta exigencia a contratos termino fijo celebrados por personas diferentes al caso solucionado por la Corte en el citado fallo, en época anterior al 4 de febrero de 1998.

Los contratos a término fijo que hoy se analizan, fueron celebrados entre el año 1993 y el año 1996. Lo anterior sumado a la aplicación equivocada que el Tribunal hace de este fallo, pues la situación fáctica que se ventiló en ese proceso no es la misma.” (Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte). El opositor manifiesta que este cargo tampoco tiene proposición jurídica, denuncia la equivocada apreciación de una sentencia de constitucionalidad, plantea discordancia fáctica y no ataca los verdaderos soportes del fallo.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los ataques formulados adolecen de defectos técnicos que conducen de manera inexorable a su rechazo. Le asiste razón al opositor al afirmar que no existe proposición jurídica, pues en el primer cargo sólo se señala la interpretación errónea del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1.990, que regula el contrato a término fijo, y en el segundo se acusa la aplicación indebida de la Sentencia 026 de 11 de febrero de 1.998.

Es decir, que no aparece ninguna norma de carácter sustancial, y por lo tanto no se cumple con la exigencia del artículo 51, numeral 1 del Decreto 2651 de 1.991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1.998, según el cual es suficiente que se cite una norma de derecho sustancial que constituya base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo.

Además, el cargo primero a pesar de que se orienta por la vía directa, toda la sustentación es de índole fáctica, cuando de manera reiterada y uniforme ha sostenido esta Corporación que todo ataque dirigido por esa vía supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución. La formulación de una acusación por la vía directa exige que el recurrente esté de acuerdo con las conclusiones de tipo probatorio plasmadas en el proveído recurrido.

Si en el caso bajo examen el ad quem soportó su decisión en considerar “que la relación de trabajo entre demandante y demandada fue solo una continua e ininterrumpida”, al margen de si esta apreciación probatoria es acertada o no, lo cierto es que sitúa el asunto en el terreno de los hechos, ajeno a la vía directa. Por lo expuesto se desestiman los cargos primero y segundo. “TERCER CARGO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR VÍA INDIRECTA: Análisis de las pruebas: Error de hecho.

El Ad-quem Basa en la confesión ficta y en la continuidad de la relación laboral, la existencia de un - único contrato, desconociendo la voluntad de las partes en cada uno de los contratos celebrados y la existencia de otros medios probatorios que dan cuenta de la existencia de los contratos a término fijo y de la imposibilidad de aceptar un único contrato si se tiene en cuenta que son diferentes los cargos que desempeñó la demandante.

Para lo anterior basta observar las pruebas obrantes a folios 30 a 35 y el interrogatorio de parte que motivo la confesión ficta obrante a folio 86. Así, los tres primeros contratos dan cuenta que la demandante desempeñó el cargo de "ASISTENTE DE REVISORIA FISCAL"; el cuarto, "ANALISTA REVISORIA"; el quinto, "DIRECTORA PLAN UNICO DE CUENTAS"; y el contrato a término indefinido, "ANALISTA I DE IMPUESTOS".

Adicionalmente, el cambio de modalidad del contrato, de término fijo a término indefinido, imponía la obligación de terminar el primero y hacer la liquidación correspondiente por parte de la demandada en favor de la demandante como en efecto sucedió, sin que hubiera lugar al pago de indemnización alguna, a pesar de no haberse agotado el término por el que fue celebrado el último contrato a término fijo, pues el cambio de modalidad fue concertado, no hubo interrupción en los ingresos de la demandante y finalmente esa modificación resultaba más beneficiosa a la demandante.

Inexplicable pues la forma como el Tribunal determina el derecho a una indemnización por despido sin justa causa a favor de la demandante, teniendo en cuenta un solo contrato con una duración de 5 años y 2 meses y el derecho a una indemnización moratoria, cuando se demostró en el proceso que la demandada cumplió oportunamente con los pagos, que resultaron de la liquidación en cada caso.

La discusión sobre si existieron varios contratos a termino fijo o uno sólo que sufrió prorrogas sucesivas jamás puede terminar con la conclusión a la que llegó el Tribunal Superior de Tunja, esto es que existió un único contrato a termino indefinido que inició el 12 de julio de 1993 y termino el 11 de septiembre de 1998.” (Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte).

La oposición señala la falta de proposición jurídica, no detalla los errores de hecho ni individualiza las pruebas de donde surgen los posibles errores. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta nuevamente la oposición en cuanto a la ausencia total de la proposición jurídica, aspecto suficiente para su rechazo. A pesar de lo anterior, anota la Sala que la interpretación dada por el Tribunal a la confesión ficta o presunta de la demandada se ajusta plenamente a las normas pertinentes, y por ello constituye uno de los pilares básicos del fallo, que no se ataca en el cargo.

Por lo brevemente dicho el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de mayo de 2.003, en el juicio seguido por ROSINDA REYES DE SALAMANCA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA COMFABOY.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA