CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 22.041 RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO. PAGE Casación N° 22.041 RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO. Proceso No 22041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 107. Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006).
VISTOS: Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, lo condenó a él y a GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI como coautores penalmente responsables de la conducta punible de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 9 de octubre de 1998 GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI suscribió con Raúl Antonio Valencia Vera promesa de compraventa por medio de la cual el primero prometió vender al segundo una casa de habitación ubicada en la carrera 15 N° 8-N-05 de la Urbanización Lorena de la ciudad de Armenia, pactándose como precio la suma de $45.000.000.oo que el promitente comprador se comprometió a pagar así: $30.000.000.oo el 16 de octubre de 1998 y los $15.000.000.oo restantes el 9 de diciembre siguiente.
Se acordó igualmente que la escritura pública que perfeccionaba la promesa se firmaría el 9 de diciembre de 1998 en la Notaría 3ª de Armenia y en la fecha de suscribirse la promesa se hizo entrega material del predio a Valencia Vera. 2. Se pactó verbalmente entre las partes que con los $30.000.000.oo entregados inicialmente el promitente vendedor cancelaría una hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor del Banco Colmena, compromiso que no se cumplió. 3.
El 16 de noviembre de 1999 GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI otorgó poder especial a su yerno RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA, para que en su nombre y representación procediera a vender a Raúl Santiago Valencia Vera el inmueble antes referido, persona que recibió el dinero producto del precio acordado. 4. El 15 de abril de 1999 ESCOBAR BONILLA firmó la promesa de compraventa agregándole que Valencia Vera se hallaba a paz y salvo por concepto del pago de la casa de habitación prometida en venta, indicando que la escritura se firmaría a más tardar en el mes de julio de 1999 en la Notaría inicialmente acordada, cuestión que no se pudo llevar a cabo por cuanto el apoderado del vendedor no presentó los respectivos paz y salvos. 5.
Como quiera que el comprador pagó el precio acordado, requirió al vendedor GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI quien le manifestó que su yerno ESCOBAR BONILLA se había apropiado en beneficio suyo del dinero recibido y no canceló la hipoteca, pero que él le respondería, efectos para los cuales el 26 de julio de 1999 le firmó un pagaré por $45.000.000.oo que se cancelarían el 31 de diciembre de 2000, obligación que también se prometía cumplir María Teresa Cuéllar de Beltrán, compañera permanente de GIRALDO ECHEVERRI.
En el pagaré se hizo constar que los deudores cancelaron a Valencia Vera “todos los intereses hasta el 31 de diciembre de 2000”, y que antes del vencimiento de esta obligación podían hacer la escritura pública de la casa de habitación al comprador Valencia Vera, “una vez quede libre del gravamen hipotecario que pesa sobre ella y a favor de Colmena, quedando así sin valor este pagaré”. 6.
En atención a que Cuéllar de Beltrán no firmó el pagaré y una finca de propiedad de GIRALDO ECHEVERRI le fue escriturada por éste a aquella, Valencia Vera rehusó el documento y formuló denuncia penal contra el vendedor y su apoderado ESCOBAR BONILLA. 7. Abierta la investigación y vinculados GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI y RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA al proceso a través de indagatoria, la Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia mediante resolución del 22 de febrero de 2000 les dictó medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de estafa agravada. 8.
Cerrada la investigación la misma Fiscalía el 21 de diciembre siguiente acusó a los procesados como coautores de la conducta punible por la cual se había resuelto la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 21 de marzo de 2001 cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia lo confirmó al decidir el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los sindicados. 9.
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 29 de julio de 2003 resolvió absolver a los acusados de los cargos formulados en la acusación, al considerar que la conducta investigada es atípica y que se trata del incumplimiento de un contrato que debe ser dirimido por la jurisdicción civil. 10.
La providencia anterior fue apelada por la apoderada de la parte civil y por la Fiscalía, y el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 1° de octubre siguiente la revocó, para en su lugar, condenar a los procesados a la pena de dos (2) años de prisión y multa de $108.556,66, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, al hallarlos coautores penalmente responsables de la conducta punible de estafa agravada. 11.
La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del acusado RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA. LA DEMANDA: 1. Cargo primero: nulidad. 1.1. Acusa el fallo proferido por el Tribunal Superior de Armenia de haber sido dictado en actuación viciada por falta de motivación del mismo en lo que se refiere a la respuesta que debió merecer los planteamientos expuestos por el defensor del procesado ESCOBAR BONILLA en el curso de la audiencia pública y en lo referente a la valoración de las pruebas que condujeran a inferir certeza sobre la responsabilidad de su defendido en la conducta punible de estafa. 1.2.
La corporación de segunda instancia dedujo autoría y compromiso penal de ESCOBAR BONILLA en el delito investigado, sin señalar las pruebas que llevan a esa conclusión, limitándose a repetir que la conducta punible de estafa se consumó, que existían medios probatorios que indicaban el acuerdo entre su cliente y el otro procesado, el provecho económico obtenido, en fin, su inapelable responsabilidad, pero se marginó por completo de señalar y valorar las pruebas que así lo indicaban, ocupándose de algunos aspectos que se refieren al comportamiento desarrollado por GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI más no el de su asistido. 1.3.
Tal es la falta de motivación, agrega, que la hipótesis de haber operado la indemnización integral de perjuicios como consecuencia del pagaré suscrito entre el denunciante y GIRALDO ECHEVERRI fue despachada por el Tribunal señalando que se prohijaban los argumentos que en otra ocasión expusiera la misma Sala sobre el punto, sin considerar que decisiones de esa naturaleza no hacen tránsito a cosa juzgada y, por tanto, pueden ser revocadas aún por el mismo funcionario que inicialmente las profirió. Por tanto, solicita casar el fallo y declarar la nulidad de la actuación desde el pronunciamiento de segunda instancia. 2.
Cargo segundo: violación directa por aplicación indebida del “artículo 232 de la ley 600 de 2000”. El precepto que se acaba de evocar señala que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, sin embargo, el ad quem en el fallo se limitó a decir que en el proceso existían las pruebas que conducían a demostrar la responsabilidad del acusado ESCOBAR BONILA, no obstante lo anterior los elementos probatorios no son citados ni mucho menos valorados.
Por tanto, solicita casar el fallo dictando el de reemplazo que absuelva a su defendido del cargo imputado. 3. Cargo tercero: violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo “42 de la ley 600 de 2000”. 3.1. El Tribunal se abstuvo de aplicar la norma procesal que se acaba de mencionar comprensiva de la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral de perjuicios, precepto que se ha debido de tener en cuenta siendo oportuno recordar que los hechos materia de investigación sucedieron entre octubre y noviembre de 1998, se denunciaron en noviembre de 1999 y la suscripción del pagaré en julio de ese mismo año, es decir, 6 meses antes de iniciarse la actuación procesal. 3.2.
El mencionado pagaré colma todas las exigencias para que se considere que operó la indemnización integral de perjuicios antes de darse inicio a la investigación, lo que la tornaba en susceptible de no poder iniciarse o proseguirse, reclamo que pese a la solicitud de la defensa no fue atendido, por el contrario, se dictó fallo condenatorio cuando se ha debido cesar el procedimiento adelantado en contra de los procesados. 3.3.
El documento donde consta el pagaré hace las veces de instrumento que dio lugar a la novación y por tanto generó la extinción de la obligación nacida del delito para dar lugar a una nueva incorporada en su texto, postura que el a quo admitió en su momento, pero el Tribunal se negó a hacerlo bajo el supuesto de que no hubo intención de novar, determinación que mantuvo en el fallo de segunda instancia, consolidándose así la violación directa por falta de aplicación del artículo 42 del cpp de 2000, resultando infundado que el ad quem considerara que la creación del pagaré no fue otra cosa que un ardid más utilizado por GIRALDO ECHEVERRI para hacer incurrir en error a Valencia Vera, puesto que en la creación del título no intervino la compañera permanente del deudor y a favor de quien había hecho traspaso de un predio de su propiedad. 3.4.
Admitiendo que no hubo novación, en sustitución de ella se presentó el contrato de transacción que junto con la anterior figura, a la luz del artículo 1625 del Código Civil, son modos de extinguir las obligaciones, lo que significa que por una de estas figuras o las dos, entre las partes existió acuerdo sobre los perjuicios y por tanto la acción penal no se podía iniciar y menos proseguir.
Por lo anterior, solicita casar el fallo y en su lugar ordenar la extinción de la acción penal a favor de su defendido. 4. Cargo cuarto: violación directa por interpretación errónea del artículo 356 del Código Penal de 1980. 4.1. El Tribunal admitió que la víctima fue sumisa, pasiva, tolerante y no actuó con la prudencia y diligencia que el contrato de compraventa de inmueble exigía precisamente por la actitud de las personas con quienes acordó el negocio, los cuales así se lo hicieron ver, sin embargo concluyó que fue sujeto pasivo del delito de estafa. 4.2.
Con esta valoración el ad quem se mostró partidario de la teoría de la victimo-dogmática y no de la autorresponsabilidad que ha sido plasmada en pronunciamiento jurisprudencial de esta corporación, porque en el presente caso el denunciante debió acudir a los mecanismos de autotutela debiendo verificar que el vendedor había cancelado la hipoteca o proceder él mismo a hacerlo, pero no entregar una considerable suma de dinero sin asumir las cautelas que el convenio exigía. 4.3.
La conducta punible de estafa requiere para su configuración de la existencia de artificios o engaños que induzcan en error a la víctima con el consecuente despojo patrimonial, tipo penal que no surge por el simple incumplimiento de una de las partes del contrato de promesa de compraventa de inmueble, luego si el denunciante optó por entregar el excedente al vendedor o a quien este autorizó para recibir el precio en tales condiciones fue porque le faltó cálculo y prudencia en la celebración del negocio, pues cumplió con su obligación que él mismo aceptó pese a los riesgos que asumía. 4.4.
Si en el presente evento quedó acreditado objetivamente que sólo se presentó un incumplimiento en el contrato de promesa de compraventa, el afectado no se aprovisionó de las más elementales medidas para que en contraprestación al dinero entregado se cancelara el gravamen hipotecario, no puede inferirse la existencia de la estafa, porque brillan por su ausencia los actos demostrativos del ardid o el engaño de la contraparte y el correlativo error de quien dice ser la víctima. 4.5.
En el contexto anterior el Tribunal incurrió en error al interpretar que la conducta punible de estafa sobreviene en los casos de incumplimiento de contrato cuando el ofendido no hace nada por evitar los riesgos, considerando su existencia cuando al respecto se exige que el sujeto pasivo obre de otra manera. Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir el de reemplazo que absuelva al procesado de los cargos imputados.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE: La apoderada de la parte civil se opone a las pretensiones del casacionista, así: 1. En el presente caso no procede el recurso de casación en consideración a que el artículo 205 de la ley 600 de 2000 –norma vigente cuando se dictó el fallo recurrido- establece que la impugnación extraordinaria está habilitada contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de 8 años, requisito que aquí no se da porque la conducta punible de estafa imputada a los procesados tiene una pena privativa de la libertad de 2 a 8 años. 2.
El cargo primero es impreciso y contradictorio porque se acusa la sentencia de situaciones diversas como son la falta de motivación, la ausencia de valoración probatoria y la carencia de respuesta a los alegatos presentados, proposición que riñe abiertamente con la técnica que exige el recurso extraordinario interpuesto. Además, no es cierto que la sentencia de segunda instancia carezca de motivación, pues la misma aparece en la parte considerativa de la misma, luego no se genera la nulidad invocada. 3.
En el cargo segundo el demandante cita como violado el artículo 232 del cpp de 2000, precepto que no es de naturaleza sustancial. Contrario a lo sostenido por el demandante cuando vuelve a indicar la supuesta falta de motivación, como lo hiciera en el reparo anterior, en el proceso las pruebas existen, fueron allegadas, pero el libelista las objeta desde su particular enfoque interpretativo, sin mencionar los errores de hecho o de derecho en que según su opinión pudo incurrir el juez de segundo grado. 4.
En el cargo tercero el libelista nuevamente incurre en yerro jurídico en su pretensión, al solicitar que se ordene la extinción de la acción penal, confundiendo “conceptos, supuestos, proposiciones, premisas y conclusiones.” Y, 5. En el cargo cuarto resulta insólito que se diga que se violó el artículo 356 del cp, norma que describe la conducta realizada por su defendido, pues se trata de un simple debate sobre la valoración probatoria, sin ningún aporte sobre los yerros en que se pudo haber incurrido.
MINISTERIO PÚBLICO: 1. Cargos primero y segundo: nulidad y violación directa por aplicación indebida del artículo “323 de la ley 600 de 2000”. 1.1. La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera que en razón a que los dos primeros reparos, si bien se plantean con base en causales de casación diversas como lo son la tercera y la primera, respectivamente, presentan identidad temática en su proposición sustancial consistente en falta de motivación de la sentencia por insuficiente análisis probatorio, estima aconsejable su contestación conjunta. 1.2.
El demandante aduce en los dos reproches que no se señalaron las pruebas que sustentan la responsabilidad que se le imputa al procesado RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA, pero no realiza ningún esfuerzo por precisar cuál de las conclusiones que en lo fáctico llegó el Tribunal no corresponden con la realidad vertida en el acerbo probatorio. 1.3.
En el fallo proferido por el Tribunal se consignó la intervención de ESCOBAR BONILLA, efectos para los cuales efectúa transcripción que adelante se tendrá en cuenta para los fines pertinentes, y otras valoraciones, de manera que contrario a lo sostenido por el libelista, el juzgador sí motivó su decisión, precisando los elementos probatorios en que fundamenta los hechos que da por demostrados. 1.4.
Lo que se advierte en las censuras es una inconformidad con el fondo de lo decidido por el ad quem, al no compartir la defensa la decisión adversa a los intereses de ESCOBAR BONILLA, quien resultó condenado por el delito de estafa cuando a juicio del impugnante lo que se presentó fue el incumplimiento de un contrato, cuyos efectos son civiles y no trascienden el derecho penal.
Dicha controversia no corresponde a una falta de motivación en cuanto al análisis probatorio, pues a ninguna de las conclusiones fácticas en concreto se opone el casacionista, sino a la adecuación que de tales hechos hizo el fallador, al concluir que se configuró la conducta punible materia de acusación e impartir condena en tal sentido. Por lo anterior, los cargos no deben prosperar. 2.
Cargo tercero: violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo “42 de la ley 600 de 2000 ”. 2.1. Al demandante no le asiste razón al aducir la violación del artículo 42 del cpp de 2000 y de normas del Código Civil que regulan la transacción y la novación, porque la primera disposición regula la extinción de la acción penal por indemnización integral y si algo informa el proceso es que hasta la presente los acusados no han cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de promesa de compraventa del bien inmueble que originó la investigación, ni han devuelto el dinero que por esa vía recibieron. 2.2.
El libelista insiste que mediante el pagaré suscrito entre vendedor y comprador del inmueble se indemnizó a Raúl Santiago Valencia Vera por los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato y que, por tanto, operó el fenómeno de la novación, pero desatiende las consideraciones del ad quem cuando al revocar la decisión del juez de primera instancia que había decretado la cesación de procedimiento a favor de los acusados, plasmó que las circunstancias en que se elaboró y suscribió el referido pagaré enseñan que no hubo acuerdo de novar la obligación inicial. 2.3.
El denunciante Valencia Vera afirmó que ante los requerimientos suyos para que GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI le devolviera los $45.000.000.oo, éste le solicitó plazo para ello, tiempo que utilizó para transferir una finca que poseía a su segunda esposa Maria Teresa Cuéllar de Beltrán. Luego GIRALDO ECHEVERRI ofreció suscribirle un pagaré por la citada suma en compañía de María Teresa, el cual le entregó el 29 de julio de 1999, sin embargo en el cuerpo central del documento se relacionan como deudores a GIRALDO y a Cuéllar de Beltrán, pero en el lugar destinado para la firma de ésta aparece la de otra persona, con cédula de ciudadanía igualmente diversa, que en el texto adicional firma como testigo. 2.4.
En tales circunstancias no puede afirmarse que existió acuerdo de voluntades de los contratantes en cuanto a que el pagaré sustituyera, a título de novación, la obligación inicial vertida en el contrato de compraventa. Al denunciante le interesaba que el título valor lo suscribiera la referida Cuéllar de Beltrán, persona a la que GIRALDO le había transferido su finca, pues como lo dijera en su declaración a éste “ya no tenía en qué caerle”.
Por el contrario, se establece la coexistencia de las dos obligaciones, manteniendo su vigencia la contenida en la promesa de compraventa en todo aquello que el pagaré no se oponga. 2.5. Lo trascendente es que el procesado GIRALDO ECHEVERRI no cumplió ninguna de las obligaciones en cuestión, pues ni celebró el contrato de compraventa del inmueble, ni restituyó los $45.000.000.oo recibidos por cuenta de la promesa, siendo este el objetivo único del pagaré. En tales condiciones resulta absurda la pretensión del recurrente para que se reconozca la supuesta indemnización integral de los perjuicios causados con la conducta investigada, cuando materialmente ello no se ha cumplido. 3.
Cargo cuarto: violación directa por interpretación errónea del artículo 356 del Código Penal de 1980. 3.1. En este reparo el actor incurre en desacierto formal, pues la interpretación errónea presupone, desde el punto de vista técnico, que la norma sustantiva se aplicó por ser la que regulaba el caso particular, sólo que se le dio un sentido o alcance que no tiene.
Sin embargo, lo que se desprende de la argumentación del demandante es su inconformidad por haberse impartido condena por el delito consignado en la norma cuestionada, lo cual conduce a concluir que la postulación correcta del ataque hubiera sido la violación directa de la ley sustancial, pero por aplicación indebida del artículo 356 del cp. 3.2.
El desacierto técnico señalado, a juicio de la Procuraduría, no obsta para que se reconozca el acierto del ataque en su aspecto sustancial, el cual debe primar de conformidad con los fines de la casación que buscan, en primer término, la efectividad del derecho material y su supremacía sobre el formal. 3.3. La jurisprudencia de la Sala ha señalado con claridad y precisión los elementos integrantes de la conducta punible de estafa, los cuales en el caso objeto de estudio, la secuencia de las conductas desplegadas por los procesados no presentan en su ejecución el orden lógico consignado en la descripción típica porque “Ciertamente, se presentó un provecho económico ilícito por parte de Gustavo Giraldo Echeverri, al recibir cuarenta y cinco millones de pesos por concepto del pago del precio del inmueble, cuyo dominio se obligó a transferir, y el correlativo perjuicio de Raúl Santiago Valencia Vera a quien aquél y su mandatario, Ricardo Alonso Escobar Bonilla no le hicieron la transferencia del dominio del bien por el que se despojó de su dinero.
Sin embargo, el carácter esencial de la figura delictiva imputada lo da el despliegue de artificios o engaños tendientes a suscitar error en la víctima, elemento que no se materializó al inicio de la relación contractual que originó este informativo. En efecto, no se observa de parte de los procesados, el despliegue de maquinaciones fraudulentas previas, de las que pudiera predicarse que indujeron en error al señor Valencia Vera para que entregara el dinero.
En absoluto. Los autos relatan que el señor Gustavo Giraldo Echeverri y Raúl Valencia Vera acordaron la compraventa de un lote con vivienda, en área urbana de Armenia. En ningún momento el vendedor mintió sobre la situación material o jurídica del bien, el cual le pertenecía y se encontraba gravado con hipoteca a favor del Banco Colmena, lo cual fue informado al comprador, como se desprende de la cláusula en que el vendedor se obliga a cancelarla con el primer desembolso que el comprador haría de treinta millones de pesos.
Producido el referido desembolso el 16 de octubre de 1998, el vendedor incumple su primera obligación de hacer, consistente en cancelar la hipoteca que gravaba el bien a favor de Colmena, Luego, el procesado Giraldo Echeverri le otorga un poder a su yerno Ricardo Escobar, quien le administraba los negocios en esa parte del país, para que le diera cumplimiento a ese contrato.
Sin embargo, a continuación se presenta una cadena de comportamientos y situaciones que no corresponden a lo acordado en el contrato de promesa de compraventa. El mandatario Escobar Bonilla le pidió plazo a Valencia Vera para firmar la escritura de compraventa posteriormente, y sin embargo, de manera inexplicable el señor Valencia Vera le entregó el dinero restante, o sea, quince millones de pesos.
Lograda su pretensión dineraria, tanto Giraldo Echeverri como Escobar Bonilla, empezaron a desplegar maniobras engañosas, simulando el deseo de darle cumplimiento al contrato, pidieron más plazo, se presentaron a suscribir la escritura de compraventa pero sin los respectivos paz y salvos fiscales requeridos para tal fin, luego Gustavo Giraldo le ofreció al frustrado comprador firmarle un pagaré por los cuarenta y cinco millones de pesos, lo cual haría en compañía de su segunda esposa, a quien ya le había traspasado una finca que tenía en el municipio de La Tebaida.
De esta manera, le entregó un pagaré en el que tanto él como su compañera se obligaban al pago de dicha suma, pero ella no firmó, con lo cual se burló de nuevo al señor Valencia Vera, pues era ella la que podía responder con su finca en caso de un incumplimiento de esa obligación dineraria. A pesar de la claridad en cuanto a la mala fe con que actuaron los procesados, al incumplir la obligación de realizarle la transferencia del dominio al comprador de la casa y no devolverle el dinero que por este concepto recibieron, es incorrecto deducirles responsabilidad a título de coautores de estafa, como equívocamente lo hizo el Tribunal.
Los elementos estructurales de la estafa no se dan en el orden lógico previsto en la ley, pues al inicio de la negociación no se evidencia maniobra engañosa alguna que hubiera podido inducir en error al incauto comprador. Fue posterior a la suscripción del contrato de promesa de compraventa y a la ejecución inicial del mismo a través del pago del primer contado del precio cuando se evidencia el comienzo de las maniobras defraudatorias, lo cual rompe el esquema delictivo previsto para la estafa.” 3.4.
La Delegada recuerda el criterio jurisprudencial que trae a colación el demandante, según el cual esta corporación ha advertido que no todo engaño que pueda concebirse causal respecto del resultado perjudicial permite la imputación del mismo a la conducta del autor, pues la víctima debe acudir a los mecanismos de autotutela exigibles, porque no será punible el comportamiento que sobrepase la barrera de contención que supone la actitud diligente del perjudicado.
En el presente evento, el denunciante contribuyó con su negligente comportamiento a la materialización de su perjuicio económico, al entregar la totalidad del dinero sin antes exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del vendedor, conforme se pactó y consignó en el contrato de promesa de compraventa. Esto porque ante el primer incumplimiento del vendedor, consistente en no cancelar la hipoteca con los treinta millones de pesos entregados inicialmente, no estaba obligado a continuar con la ejecución del contrato, como lo establece el artículo 1546 del Código Civil, que consagra la condición resolutoria tácita: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” Por lo anterior, solicita casar el fallo y en su lugar absolver al procesado RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA. Y, como quiera que la actuación enseña que en la misma condición fue acusado y condenado GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI, en virtud del principio de igualdad, se impone la aplicación extensiva de la sentencia absolutoria a su favor como lo dispone el artículo 229 del cpp de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspecto previo: 1.1. A la apoderada de la parte civil no le asiste razón cuando en la intervención otorgada a los recurrentes afirma que en el presente caso no procedía el recurso de casación porque cuando se dictó el fallo estaba vigente el artículo 205 de la ley 600 de 2000 que lo habilitaba contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, en procesos que se adelanten por delitos que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de 8 años, requisito que no se da en consideración a que la conducta punible de estafa imputada a los procesados tiene una pena privativa de la libertad de 2 a 8 años. 1.2.
La Sala venía sosteniendo que para efectos de la concesión y trámite del recurso de casación se debían tener en cuenta las normas vigentes al momento en que se dicta la sentencia de segunda instancia, pues era el denominado hecho jurídica o procesalmente relevante objeto de inconformidad y que sólo una vez proferido surge el agravio que se pretende aliviar con el derecho de impugnación del respectivo sujeto procesal afectado en sus intereses.
Y que para los efectos del debido proceso casacional no tenía ninguna incidencia la ley procesal vigente al momento de la conducta punible. 1.3. Esta postura cambió con la entrada en vigencia del artículo 6° de la ley 906 de 2000 que señala que “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos”, y con las razones expuestas por esta corporación, de manera que el marco de aplicación de la ley para efectos de la impugnación extraordinaria será la normatividad vigente al momento de la comisión del delito. 1.4.
Los episodios investigados en el presente asunto comenzaron a ejecutarse el 9 de octubre de 1998 y terminaron de consumarse en el mes de enero de 1999 cuando el denunciante afirmó que entregó el saldo de $15.000.000 del precio acordado sobre el inmueble objeto de venta. Para esta época se encontraba vigente el artículo 217 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 31, inciso 1°, de la ley 81 de 1993, precepto que indicaba que el recurso extraordinario de casación –común u ordinario- procedía contra las sentencias proferidas, en segunda instancia, por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Superior Militar, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.
La pena que se debe tener en cuenta para efectos de la casación es la máxima fijada por el legislador en los respectivos tipos penales, incluidos los cálculos sobre su incremento también máximo en razón de las agravantes específicas concurrentes y disminuida en su mínimo con relación a las circunstancias de atenuación punitiva, igualmente específicas y concurrentes.
Los procesados fueron acusados y condenados por la conducta punible de estafa agravada (arts. 356 y 372-1 dto. 100 de 1980), cuya sanción máxima es de 15 años. En las condiciones anteriores tanto en vigencia de la ley procesal vigente para el momento de los hechos (dto. 27000 de 1991), como en la que regía para el proferimiento del fallo –según alega la apoderada de la parte civil- (art. 205, ley 600 de 2000), en el presente caso procedía la casación común u ordinaria como así fue interpuesta, admitida y tramitada. 2.
Cargos primero y segundo: nulidad y violación indirecta por aplicación indebida del artículo “232 de la ley 600 de 2000”. 2.1. Tiene razón la Procuradora Delegada cuando aconseja contestación conjunta a estos dos reparos, porque si bien se plantean por causales distintas como son la tercera y la primera, en su orden, presentan identidad temática en su proposición al alegarse por el demandante falta de motivación del fallo por insuficiencia en el análisis probatorio. 2.2.
Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad judicial, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tiene el procesado, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 2.3. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional. 2.4.
El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. 2.5.
Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. … las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso –v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación –todos reconocidos por el art. 29 Const.
Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial. 2.6. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “ deberá motivar” las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.
Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente, de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción efectiva en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const.
Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático.
Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho.
La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo del proceso arroja un saldo de agresión y no el plus pedagógico necesario para legitimar la función ejercida. 2.7.
Es decir, como lo afirma Osvaldo Alfredo Gozaíni, “… el contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad.
Dicho en otros términos, como lo hace Farell: la circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones excluye también la posibilidad de que ellos decidan con base en la simple expresión de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y tratan de alcanzar una “verdad”, entendida en este caso como una buena interpretación del Derecho vigente.” 2.8.
En torno a la ponderación del aspecto fáctico y su incidencia en la aplicación del derecho como factores trascendentes de la motivación de la sentencia, “debe recordarse que a la fijación del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios de validez y de apreciación de los medios de convicción, orientados éstos últimos por las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de las reglas que les asignan o niegan un determinado valor.
El mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.
Precisados los hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales.
Por consiguiente, “una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia” ”. 2.9. La Sala al ocuparse de las situaciones que pueden conducir a la anulación de la sentencia por falta de motivación, ha identificado cuatro (4), “distinguiendo entre (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa; las tres primeras como errores in procedendo enjuiciables a través de la causal tercera y la última como vicio de juicio atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo. En la primera el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; en la tercera las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. ” 2.10.
Al ocuparse del reparo propuesto por el libelista, encuentra la Sala que el Tribunal Superior de Armenia consideró la intervención del procesado RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA en la conducta investigada, con base en medios de prueba que acreditaban que el coprocesado GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI “- otorgó poder al señor Ricardo Alonso Escobar (su yerno) para que suscribiera la escritura de compraventa, para que entregara el bien al comprador y para que recibiera el precio del inmueble.
Tal poder obra en el proceso (folio 16) y fue reconocido por el otorgante y por el apoderado. - El señor Raúl Santiago Valencia Vera entregó al señor Ricardo Escobar la totalidad del dinero correspondiente al precio del inmueble: cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000). Consta este hecho en la anotación marginal que Ricardo Alonso Escobar dejó en la última hoja del contrato de promesa de compraventa, con reconocimiento de su firma ante notario (folio 5 vto). - Ni Ricardo Escobar, ni Gustavo Giraldo otorgaron la escritura pública de compra venta, ni cancelaron el valor de la hipoteca con que estaba gravado el bien, a lo que se habían comprometido, ni han devuelto el dinero al promitente comprador.
Así se lee en las diversas versiones rendidas por los dos acusados y por el denunciante en este proceso (fls. 1, 30, 38). - La no cancelación del gravamen se acredita, además, con la existencia de la acción ejecutiva promovida por el Banco Colmena para hacer efectiva la hipoteca constituida sobre dicho bien. En tal proceso el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia decretó el embargo del inmueble, el cual fue inscrito en mayo 18 de 2001, como consta en el cuadernillo de trámite incidental promovido por esa entidad financiera (folio 26). - El no cumplimiento de la obligación de transferir el dominio al promitente comprador también se establece con las anotaciones que aparecen en el certificado de tradición del mencionado bien, allegado al cuaderno de incidente (folio 26) y con la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia en septiembre 26 de 2002 (folio 40 del mismo cuaderno), documentos en los cuales consta que el señor Gustavo Giraldo Echeverri todavía aparece inscrito como propietario de la casa.” 2.11.
Con base en tales medios de prueba el ad quem dedujo que se presentó “un incumplimiento de un contrato civil”, pero que el mismo tenía trascendencia penal en tanto que los procesados obtuvieron un provecho económico porque a pesar de haber recibido el precio pactado con el comprador del inmueble no cancelaron la hipoteca que estaba pendiente, ni otorgaron la escritura pública, como tampoco devolvieron el dinero recibido.
El ardid continuó porque el procesado GIRALDO ECHEVERRI en julio de 1999 entregó a Raúl Santiago Valencia Vera un pagaré por $45.000.000, documento utilizado por la defensa para solicitar la extinción de la acción penal por indemnización integral, alegando que se produjo una novación de la obligación. 2.12. Como puede verse, contrario a lo afirmado por el demandante, el Tribunal sí motivo el fallo, indicando que las pruebas acopiadas demostraban la relación contractual entre RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA y su suegro GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI, al haber obrado el primero en ejercicio de un contrato de mandato conferido por el segundo, aspectos que llevaban a inferir que entre ambos concurrieron en la conducta punible de estafa de que hicieron víctima al comprador Raúl Santiago Valencia Vera. 2.13.
Frente a las valoraciones que llevaron al ad quem a inferir la concurrencia del delito antes indicado, el libelista se opone a ellas manifestando que lo ocurrido es el incumplimiento de un contrato, cuyos efectos son civiles y no trascienden el derecho penal, controversia que en manera alguna corresponde a una falta de motivación de la sentencia en cuanto al análisis probatorio. 2.14.
El fallo absolutorio de primer grado fue impugnado por la apoderada de la parte civil y la Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia, surtido el traslado a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 194 de la ley 600 de 2000, estos guardaron silencio, luego el Tribunal se ocupó de resolver las impugnaciones sin que tuviera que tratar las alegaciones de la defensa de ESCOBAR BONILLA en la audiencia pública, como lo insinúa el casacionista, pues la decisión del superior tiene que ver con los aspectos materia de apelación y se extenderán a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados a la misma (art. 194 ibídem).
Los dos primeros reparos no prosperan. 3. Cargo tercero: violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo “42 de la ley 600 de 2000”. 3.1. Si el demandante consideraba que la acción penal no podía iniciarse ni proseguir, según su opinión por haber operado la indemnización integral de perjuicios que llevaba a la preclusión de la instrucción o a la cesación del procedimiento, según el caso, desde el punto de vista técnico, el reparo debió formularse por la causal tercera –nulidad- por afectación de la garantía fundamental del debido proceso. 3.2.
A pesar del desacierto anterior, al recurrente no le asiste razón en la fundamentación del reparo, por lo siguiente: 3.2.1. El artículo 1687 del Código Civil dispone: “La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.” El artículo 1692 de la misma codificación enseña: “Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende de una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.” De otra parte, el artículo 1693 indica: “Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido la de novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.
Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.” 3.2.2. La jurisprudencia especializada ha considerado que no todo cambio o modificación que se introduzca a una obligación genera novación, siendo indispensable que el cambio o modificación sea de tal naturaleza que haya dado nacimiento a una obligación nueva, extinguiendo la antigua, acto jurídico que se califica de objetivo o subjetivo según se modifique el objeto o cualquiera de los sujetos de la obligación. En lo que tiene que ver con la novación objetiva, “ella se surte mediante acuerdo de voluntades entre los mismos sujetos acreedor y deudor de la obligación primitiva, acuerdo de voluntades en virtud del cual estos dan por extinguida dicha obligación primitiva, pero reemplazándola por otra nueva que difiere de aquella por el aspecto real de su estructura, dejando de esta manera el deudor de serlo respecto de la primera obligación, para pasar a serlo únicamente de la segunda.
Siendo entendido que estos efectos simultáneos: extintivo, de un lado, y constitutivo del otro, deben aparecer claramente queridos por las partes ( animus novandi ), ya porque así lo declaren expresamente, ya porque del acto se deduzca indudablemente que su intención ha sido esta. El animus novandi, pues, no se presume (art. 1693 del Código Civil)”. 3.2.3.
El artículo 42 de la ley 600 de 2000 señala que, entre otros, en los procesos que se adelanten por conductas punibles contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados “cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.” 3.2.4. Con base en los precedentes normativos y jurisprudenciales que se acaban de evocar, entre las partes involucradas no hubo acuerdo de novación de la obligación inicial, como tampoco los procesados han cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de promesa de compraventa del inmueble, ni han devuelto el dinero que como precio recibieron.
Lo que los medios de prueba acreditan, como con acierto lo destaca la Procuradora Delegada, es que ante el incumplimiento de pagar la hipoteca y escriturar la transferencia del dominio sobre casa de habitación vendida, el denunciante Raúl Santiago Valencia Vera requirió al vendedor GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI para que le devolviera el precio pagado, ofreciéndole éste suscribir un pagaré con su compañera María Teresa Cuéllar de Beltrán, el cual le entregó el 29 de julio de 1999, sin que en el texto del mismo apareciera la firma de la mencionada señora como codeudora, y en las claúsulas adiciones se consignó: “ANTES DE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE ESTE PAGARÉ LOS DEUDORES PUEDEN HACER LA ESCRITURA PÚBLICA DE LA CASA DE HABITACIÓN AL SEÑOR RAÚL VALENCIA, UNA VEZ QUEDE LIBRE DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO QUE PESA SOBRE ELLA Y A FAVOR DE COLMENA, QUEDANDO ASÍ SIN VALOR ESTE PAGARÉ. SI ESTO NO SE CUMPLE HASTA EL 31.12.2000 LOS DEUDORES DEBEN CANCELAR EL VALOR DEL PAGARÉ AL SEÑOR RAUL VALENCIA.” Bajo estos presupuestos las dos obligaciones coexisten, manteniendo vigencia la contenida en la promesa de compra venta en todo aquella que el pagaré no se oponga.
Lo trascendentes es que el procesado GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI ni su mandatario RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA cumplieron ninguna de las obligaciones, pues ni suscribieron la escritura pública del inmueble, ni restituyeron los $45.000.000 recibidos como precio de la venta, de manera que resulta improcedente la pretensión del libelista para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 600 de 2000, porque se reitera no existió la reparación integral del daño ocasionado.
Por tanto, este cargo tampoco prospera. 4. Cuarto cargo: violación directa por interpretación errónea del artículo 356 del Código Penal de 1980. 4.1. La interpretación errónea de la ley sustancial implica que el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso, pero desacierta al interpretarla cuando le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.
Por el contrario, aplica indebidamente la ley cuando desatina en la adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, en tanto que el aspecto fáctico reconocido no coincide con las hipótesis condicionantes de la norma. 4.2. El demandante muestra su inconformidad con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Armenia que condenó a su asistido por la conducta punible de estafa cuando los hechos probados devienen atípicos, luego como con acierto lo plantea la Procuradora Delegada, desde el punto de vista técnico, el reparo debió postularse por la violación directa de la ley sustancial, pero por aplicación indebida del artículo 356 del cp de 1980. 4.3.
Este desacierto formal no impide estudiar el mérito del reparo, atendiendo los fines de la casación que como mecanismo de control constitucional pretende la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. 4.4.
Al libelista y al Ministerio Público les asiste razón en la fundamentación del reparo por lo siguiente: 4.4.1. Los procesados RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA y GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI fueron acusados y condenados por la conducta punible de estafa descrita en el artículo 356 del Código Penal de 1980, así: “El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de no a diez años y multa de un mil a quinientos mil pesos”.
En atención al texto legal, como elementos integrantes del tipo penal suelen enumerarse: (i) El empleo de artificios o engaños; (ii) la inducción en error; (iii) el provecho ilícito; y, (iv) el perjuicio. Frente a este tipo penal la jurisprudencia ha sostenido que la inducción en error debe preceder al provecho ilícito y al daño, porque en relación con este “nuestra legislación (lo) coloca al lado de los artificios como medios de la estafa, pues si bien en este caso no se requiere una representación ni una apariencia material externa para inducir en error a la víctima si se necesita presentar ante ésta una falsa apariencia lógica o sentimental para moverla a engaño, como cuando se hace creer, sin otro recurso que las palabras, en la existencia de grandes empresas o de poder económico o en créditos que no existen o en la segura ocurrencia de acontecimientos que se sabe no van a tener lugar, etc.
Todo esto debe ir acompañado por un elemento subjetivo adecuado consistente en la conciencia de estar usando artificios o engaños con el propósito de inducir a alguien en error para procurarse así mismo o a otro un provecho injusto. Es obvio que ese dolo tiene que ser anterior al momento en que el sujeto pasivo es engañado y también a aquél en que éste se despoja de la cosa y la entrega al agente o a otra persona.
También debe existir un nexo de causalidad entre la acción del culpable y el error producido en la mente de la víctima así como entre éste y la entrega de la cosa y entre todos esos elementos y el daño que se produce a la víctima del error o a un tercero. Faltando cualquiera de esos eslabones de la cadena causal viene a menos la estafa, lo mismo que cuando se altera el orden de ellos.
Significa lo anterior que la inducción en error debe preceder al provecho ilícito y al daño. Cuando las maniobras engañosas, consisten o no en una “ mise en scene”, son posteriores a la entrega de la cosa no puede hablarse de estafa”. Volviendo sobre el mismo tema en reciente oportunidad se reitero que “el precepto, además de exigir la presencia de ciertas modalidades conductuales previas a la obtención del resultado (provecho ilícito), demanda que las mismas se presenten en específico orden cronológico (primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamiento causal inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente al otro, de suerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan, o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse del delito de estafa. 4.4.2.
El Tribunal dedujo la tipicidad de la conducta punible de estafa por el “incumplimiento de un contrato civil”, reseñando que desde un comienzo no fue voluntad de los procesados cumplir con las estipulaciones del contrato de compraventa de inmueble, y que obtenido el precio rehusaron a suscribir la escritura, firmar el pagaré como se había acordado y en último evento devolver lo recibido. 4.4.3.
Los hechos demostrados y la valoración probatoria de los mismos evidencian lo siguiente:
4.4.3.1. GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI y Raúl Santiago Valencia Vera llegaron a un acuerdo en virtud del cual el primero se obligó a vender al segundo la casa de habitación ubicada en la carrera 15 N° 8-N-05 de la Urbanización Lorena de la ciudad de Armenia, pactándose un precio de $45.000.000.oo que se pagarían así: $30.000.000.oo el 16 de octubre de 1998 y los $15.000.000.oo restantes el 9 de diciembre siguiente.
A la vez se acordó que la escritura pública que perfeccionaba el contrato se firmaría en esta última fecha en la Notaría 3ª de la ciudad antes indicada. 4.4.3.2. De acuerdo con el registro de matrícula inmobiliaria GIRALDO ECHEVERRI para esa época era el propietario del mencionado inmueble que en la fecha de elaborarse la promesa de compraventa -9 de octubre de 1998- pasó a manos de Valencia Vera y de su familia, quienes a partir de ese momento comenzaron a usufructuarlo. 4.4.3.3.
El vendedor GIRALDO ECHEVERRI le hizo saber al comprador Valencia Vera que sobre el predio pesaba una hipoteca por valor de $3.000.000.oo a favor del Banco Colmena, la cual sería cancelada con los $30.000.000.oo iniciales que recibió RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA, encargado por GIRALDO ECHEVERRI a través de poder, para que gestionara lo atinente a la venta. 4.4.3.4.
El 23 de marzo de 2000 la entonces Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena certificó que GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI “se encuentra vinculado en nuestra Corporación con el crédito comercial No. 050617000418-7 el cual canceló tres cuotas por valor de $2.100.000.oo el pasado 8 de marzo/00 y en espera de aplicarse el Plan Regalo por parte de la corporación. Este crédito no ha sido objeto de embargos, ni procesos judiciales por parte nuestra.” 4.4.4.
De lo hasta aquí acreditado se infiere que GIRALDO ECHEVERRI prometió en venta un inmueble de su propiedad, cuya tenencia pasó a manos del comprador Raúl Santiago Valencia Vera que para el efecto canceló parte del precio acordado, y aquél continuó cancelando el valor de las cuotas del crédito que le había otorgado Colmena que en esas condiciones ningún proceso judicial había iniciado.
En estas condiciones ningún ardid o engaño se acredita frente al inicio de la relación contractual, como tampoco el despliegue de maquinaciones fraudulentas previas de las que pudiera inferirse que los procesados indujeron en error al denunciante para que entregara parte del precio acordado. 4.4.5. De acuerdo con las cláusulas del contrato de compraventa el saldo de $15.000.000 lo debería entregar el vendedor al promitente comprador el 9 de diciembre de 1998, sin embargo las partes acordaron que esto se haría en los primeros meses de 1999, y así se hizo, adicionándose la promesa para indicar que la escritura se firmaría “a mas tardar en el mes de julio de 1999.” Quiere decir lo anterior que el comprador accedió a prorrogar el plazo para firmar la escritura de compraventa, y sin establecer previamente si se había cancelado la hipoteca de manera inexplicable le entregó el dinero restante a RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA, es decir, los $15.000.000.oo.
Y, éste quien recibió el precio total no solamente no canceló el gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien sino que se presentó a la Notaría Tercera de Armenia a suscribir la escritura pública sin los respectivos paz y salvos fiscales como lo certificó la mencionada entidad. 4.4.6. Producida la situación anterior GIRALDO ECHEVERRI se comprometió con Valencia Vera a responderle por los $45.000.000.oo efectos para los cuales le firmaría en compañía de su compañera permanente María Teresa Cuéllar un pagaré, documento en el cual se hizo constar que le habían cancelado todos los intereses hasta el 31 de diciembre de 2000, “quedando a paz y salvo por este concepto”, y que antes de la fecha que se acaba de indicar le podían hacer la escritura pública, pero como la codeudora no firmó, no se aceptó la propuesta. 4.4.7.
El contexto probatorio anterior indica que los elementos estructurales de la conducta punible de estafa no se dan en el orden lógico previsto por la ley, pues como bien lo destaca la Procuradora Delegada al inicio de la negociación no se evidencia maniobra engañosa alguna que hubiera podido inducir en error al comprador, y el incumplimiento posterior del contrato rompe con el esquema delictivo del tipo penal imputado. 4.4.8.
Al presentarse el primer incumplimiento por el vendedor, esto es, no cancelar la hipoteca con los dineros inicialmente entregados, el comprador no estaba obligado a continuar con la ejecución del contrato, sino que como lo indicara con acierto el juez de primera instancia al proferir fallo absolutorio por atipicidad de la conducta denunciada, “sencillamente podía ejercitar inmediatamente las acciones judiciales encaminadas a obtener la resolución del contrato (art. 1546 C.C.) cuyos efectos “no solo generan para los contratantes la exoneración de la obligación de concurrir a la celebración del contrato prometido, sino que las prestaciones que son anticipo del contrato prometido quedan sin causa, es razonable que las cosas vuelvan a su estado anterior, lo cual significa que cada uno de los contratantes deberá restituir lo que hubiese dado o recibido en razón de las obligaciones pactadas.
Así, los demandados deben restituir al actor el inmueble prometido en venta, junto con los frutos civiles y naturales producidos o que dicho bien pudo producir, al paso que este último debe devolver a aquellos la parte del precio y los intereses pagados” (Sentencia 31 de octubre de 1994, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia)”.
Bajo estos parámetros este cargo de la demanda prospera, de manera que se casará el fallo y en su lugar se absolverá a los procesados RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA y GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI, haciéndose extensivo los efectos del fallo a éste último quien no fue recurrente pero en la misma condición que el primero fue acusado y condenado por la conducta punible de estafa que deviene atípica.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CASAR la sentencia impugnada. 2.- CONFIRMAR el fallo absolutorio proferido el 29 de julio de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent., junio 12 de 2003, rad. 17.196. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto febrero 2 de 2005, rad. 23006, reiterado entre otros en auto del 29 de junio de 2006, rad. 24756. � Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. � Constitución Política de 1886, art. 161. “Toda sentencia deberá ser motivada.” � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. � EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial, XXI Congreso colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ver, entre otras, casación 14647 del 25 de octubre de 2001, casación 21044 de 19 de enero de 2005, casación 23186 de 11 de mayo de 2005. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto junio 1 de 2006, rad. 25382. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. diciembre 12 de 2005, rad. 24011. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sent. abril 10 de 1970. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent.
Cas. Sep. 19 de 1978. � Art. 356 del Código Penal de 1980. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Junio 8 de 2006, rad. 24729. PAGE 51 _1097413356.doc