CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 37 RADICACIÓN No. 22041 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor HERNANDO PALACIO SERRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de junio de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE GIRARDOT “COMGIRARDOT”.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el propósito de obtenerse lo siguiente: el valor de los días de descanso compensatorio, el reintegro de la sanción impuesta el 27 de marzo de 1996, la reliquidación de las cesantías con sus intereses doblados, la indemnización por despido injusto, el pago del 65% de la matrícula como estudiante de la Universidad Piloto de acuerdo con el pacto colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores en el año de 1975, la indexación de las sumas reclamas y, la indemnización moratoria.
Los hechos relevantes del proceso se pueden resumir así: 1) El demandante prestó sus servicios para “COMGIRARDOT” del 16 de febrero de 1981 hasta el 18 de abril de 1996, cuando el Director Administrativo de la misma le comunicó la terminación unilateral de su contrato de trabajo, invocando como justa causa una supuesta agresión al señor Rodrigo Tafur, sustentada en una denuncia penal temeraria presentada en su contra, que terminó con decisión absolutoria en segunda instancia; 2) El actor laboró en dominicales y festivos sin que la demandada le concediera descansos compensatorios; 3) Para la fecha de terminación del contrato de trabajo, la remuneración mensual del demandante era de $320.143.00; 4) No se le canceló el valor de la indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo.
RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y negó los hechos invocados por el actor, con excepción de la existencia de la relación laboral y el cargo aducidos por éste. Como excepciones de mérito propuso las de pago, contrato no cumplido y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot condenó a la caja de compensación demandada a cancelar al señor HERNANDO PALACIOS SERRANO la suma de $6.530.917.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la absolvió de las restantes pretensiones.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la condena referida y en su lugar absolvió. El ad quem encontró demostrado con los distintos medios de prueba obrantes en el proceso la existencia de la justa causa invocada por la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo, concretamente la agresión física al trabajador Rodrigo Tafur, consistente en el lanzamiento por parte del demandante de una bolsa de azúcar que le golpeó el ojo a aquél. Acerca de los descansos compensatorios, estimó el Tribunal que el actor no laboró todos los festivos y domingos y que en el expediente obran las planillas de programación de trabajo en días festivos con los compensatorios en las que aquel figura, sin que de tales documentos se pueda extraer cuáles fueron los festivos laborados y no compensados.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case la sentencia acusada y que la Corte una vez constituida en sede de instancia confirme los numerales 2º y 5° de la decisión de primer grado; revoque el numeral 3° y, en su lugar, condene al pago del valor de los días de descanso compensatorio, de la reliquidación del auxilio de cesantía, de los intereses correspondientes, la indexación y la indemnización moratoria.
PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 16, 65, 127 y 249 del C.S. del T.; 29, 30 y 31 de la Ley 50 de 1990, que subrogaron los artículos 179, 180 y 181 del C.S. del T., 1° de la Ley 52 de 1975 y 1° del Decreto Reglamentario No. 116 de 1976. Los yerros fácticos que le atribuye a la sentencia recurrida son los siguientes: “1.
Considerar contra la evidencia que no era posible extraer con certeza cuáles fueron los dominicales y festivos laborados por el demandante y no compensados por la demandada. “2. No dar por demostrado, estándolo, cuáles fueron los dominicales y festivos laborados por el demandante y no compensados por la demandada. “3. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda el actor sí precisó y solicitó el pago del valor de los descansos compensatorios por los dominicales y festivos en que laboró al servicio de la demandada.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor se limitó en la demanda a pedir genéricamente el pago de aquellos no disfrutados. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en las planillas que obran en el proceso se encuentran los días compensatorios otorgados por la demandada con ocasión del trabajo realizado por el actor en días domingos y festivos.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a que se le cancele el valor de los compensatorios por el trabajo realizado en días domingos y festivos. “7. No dar por demostrado, estándolo, que LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE GIRARDOT, adeuda al señor HERNANDO PALACIOS SERRANO el valor correspondiente al el (sic) salario por concepto de compensatorios y el valor correspondiente a la reliquidación del auxilio de cesantía y de los intereses.
“8. No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE GIRARDOT, obró de mala fe cuando no canceló el valor de los días compensatorios y el valor correspondiente a la reliquidación del auxilio de cesantía y de los intereses sobre la cesantía (con su correspondiente sanción)”. Dislates fácticos que se originaron por la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la accionada (fs. 142 a 143 y 359).
Así como por la equivocada estimación de la demanda inicial (fls. 2 a 6), de la respuesta a la demanda (fls. 32 a 36), la diligencia de inspección judicial y de los documentos incorporados a la misma (Fls. 152 a 349), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 144 a 145) y los testimonios de Consuelo Rincón de Martínez y de Rodrigo Tafur Rodríguez.
La censura comienza aclarando que solicita el valor de los compensatorios y la reliquidación de los intereses sobre la cesantía causados desde el 23 de julio de 1994, toda vez que la demandada propuso la excepción de prescripción. Posteriormente cita los hechos 3° y 7° de la demanda inicial, para resaltar que el actor afirmó en estos que por razón de sus funciones laboró dominicales, sin que la empleadora le concediera los descansos compensatorios y que tampoco le reconoció dichos descansos por haber trabajado en días festivos.
Igualmente anota que el actor contestó negativamente la 5° pregunta. “Cuando yo estaba no lo hacían, en ningún momento a mi me pagaron algún compensatorio por los días festivos laborados en la empresa que por lo regular eran seguidos”. De manera que de este medio de prueba se desprende, eso se dice, el accionante prestó sus servicios en días festivos y no le fue cancelado el compensatorio, por lo que resulta indebidamente apreciado el interrogatorio de parte absuelto por el actor.
Resalta, además, que de los documentos visibles a folios 152 a 349 del cuaderno de instancia, incorporados al proceso en la diligencia de inspección judicial, se desprende que el demandante laboró en días domingos y festivos; específicamente se refiere a los documentos obrantes a folios 288 a 346, que relaciona y explica mediante la utilización de cuadros.
Agrega que la citada inspección judicial demuestra que la empleadora no canceló al señor FERNANDO PALACIOS SERRANO ninguna suma por concepto de compensatorios y que basta con mirar las nóminas que militan a folios 222 a 261 para corroborar que recibió únicamente el salario ordinario mensual. Acerca de este mismo punto dice la acusación que a continuación de la diligencia de inspección judicial (fls. 182 y 183) el apoderado del actor precisó que las nóminas aportadas al proceso no informan pago alguno por concepto de compensatorios.
También destaca que las planillas denominadas programación de trabajo, que aparecen a folios 286 a 346, tampoco acreditan el descanso compensatorio y que su análisis correcto permite afirmar es que el actor ni siquiera suscribió la casilla descansos y que incluso en ninguna de ellas aparece el día en que supuestamente le fue programado el compensatorio.
LA REPLICA Resalta que en el capítulo de las pretensiones de la demanda inicial únicamente se reclamó el valor de los días de descanso compensatorio por haber laborado en festivos, pero que nada se pidió en relación con el trabajo en domingos. Dijo, asimismo que el concepto de descanso compensatorio responde a la concesión de un día descanso dentro de la semana siguiente al de su causación, de manera que la remuneración de dicho descanso no debe entenderse como adicional al trabajo.
Agrega que conforme lo advirtió el juzgador de segundo grado el actor no cumplió con la carga de acreditar que días festivos había laborado y que las planillas de folios 262 a 346 dan cuenta de la programación que hacia la demandada para laborar en días domingos y festivos, así como para la toma de descansos compensatorios del personal; programación en la que participaba de manera activa el demandante en su condición de supervisor de área.
SE CONSIDERA Entre las conclusiones de la sentencia de segundo grado que acepta la acusación se encuentra la referente a que el actor no laboraba todos los domingos y festivos; de allí que dirija su ataque a probar que en el proceso se demostró cuales fueron esos días de descanso obligatorio en que prestó servicios el accionante y por los que no obtuvo el descanso compensatorio.
Es de observar en punto a ese tema, que conforme lo estableció el Tribunal, en la demandada inicial no se precisaron los descansos compensatorios que se dice no fueron reconocidos ni remunerados al accionante por haber laborado en dominicales y festivos, pues lo cierto es que en los hechos 3º y 7º descritos en esa pieza procesal (fls. 2 a 6), se anotó de manera general que la empleadora no concedió al demandante tales descansos ni se los retribuyó; luego no puede extraerse de tales afirmaciones cuáles fueron los días en que éste trabajó para condenar por los derechos que reclama.
Incluso, en el supuesto de que hubiera hecho la discriminación que se extraña en la sentencia recurrida, ello no sería suficiente para acreditar tal hecho, por cuanto era necesaria su demostración con las pruebas aportadas en el proceso, dado que como es sabido las simples manifestaciones de parte interesada no pueden tenerse como confesión. Estas mismas consideraciones son válidas para señalar que la versión del actor al responder el interrogatorio de parte que se surtió en el proceso tampoco tienen la virtud de acreditar los hechos discutidos en el proceso.
En igual sentido corresponde señalar que en la respuesta a la demanda no se hace ninguna aseveración que pueda tenerse como confesión de la demandada referente al hecho aludido (fls. 32 a 36), pues ésta se limitó a indicar que cumplió con todas su obligaciones. En lo que corresponde a las planillas de programación aportadas en la diligencia de inspección judicial (fls. 262 a 346), se observa que la empleadora programaba los dominicales y festivos que tenían que laborar algunos de sus trabajadores, y al mismo tiempo, fijaba el horario de los compensatorios correspondientes, que se entiende con lógica era al día siguiente, pues en la planilla no se señala el día, pero, con todo, es dable presumir que los trabajadores tenían conocimiento de cuál era el establecido para su descanso, pues así lo indica claramente el hecho de que las firmaran.
Igualmente varias de las planillas mencionadas no aparecen rubricadas por el accionante, de donde bien puede inferirse que si no lo hizo fue porque en realidad no laboró en los días programados por la empleadora, lo que se corrobora con el hecho de que los restantes trabajadores citados a laborar sí las suscribieron. Por otra parte, el que sostuviera el apoderado del actor en la diligencia de inspección judicial que en las nóminas aportadas no se relaciona pago alguno por compensatorios no quiere decir que no se hayan concedido, pues ese descanso se entiende retribuido dentro del salario, en tanto que las normas que lo regulan en ningún momento establecieron un pago adicional.
En realidad ocurre que al conceder el empleador el día compensatorio dentro de la jornada ordinaria, con ello previó que su retribución estuviera comprendida dentro del salario pactado. Como quiera entonces que la acusación no demostró los primeros 6 errores de hecho señalados a la sentencia acusada no es pertinente estudiar los dos restantes dado que su acreditación derivaba del resultado de los primeros y tampoco es viable examinar las declaraciones de terceros citadas en el ataque, por cuanto éstas no tienen el carácter de prueba calificada en casación, pues su estudio sólo es factible de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala para corroborar los dislates fácticos demostrados con aquellas.
El cargo, conforme a lo dicho, no prospera. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por los artículos 3° de la Ley 48 de 1968 y 6° de la Ley 50 de 1990. Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada demostró la justa causa que originó el despido del señor Hernando Palacio Serrano. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) Caja de Compensación Familiar de Girardot “COMGIRARDOT” terminó sin justa causa el contrato de trabajo del señor Hernando Palacios Serrano”.
El ataque comienza la demostración del cargo transcribiendo textualmente la comunicación de despido que la demandada envió al actor, para anotar que en ese documento se expresa que el señor Rodrigo Tafur fue incapacitado por el Instituto de Seguros Sociales por espacio de dos días, pero que sin embargo dicha entidad certificó que éste no aparecía con atención médica desde el año de 1994.
Señala, además, que en la hoja de admisión de Rodrigo Tafur en el Hospital San Rafael de Girardot no aparece que hubiera sido incapacitado por ese centro hospitalario y que en el dictamen de medicina legal que obra a folio 54 no figura como incapacitado por ese instituto. Dijo también que la empleadora expresó que la falta imputada al señor Hernando Palacios Serrano tenía la connotación de ser un hecho de grave incumplimiento de sus obligaciones, de allí que debió aportar la reglamentación interna, el contrato de trabajo o el documento mediante el cual se calificó esa conducta, de manera que por no aparecer ésta en el proceso el despido se torna en injusto.
Así mismo, que en la comunicación de la terminación de la relación laboral enviada al demandante se indica que éste fue oído en diligencia de descargos y así se ratificó en el interrogatorio de parte que absolviera el representante legal de la demandada en la respuesta a la sexta pregunta, pero que dicha prueba no fue aportada al proceso.
LA REPLICA Argumenta que no tiene ningún fundamento que en el ataque se sostenga que era necesario que se aportara la reglamentación interna donde se hubiera adoptado por la empleadora como conducta grave la atribuida al actor, habida consideración que la invocada por la demandada no fue una disposición de carácter reglamentario sino de carácter legal.
Igualmente que tampoco se requería que se allegara la diligencia de descargos a que se alude en la carta de terminación del contrato de trabajo porque no se trataba de la imposición de una sanción. SE CONSIDERA En la providencia recurrida se estableció acerca de la decisión de la empleadora de poner fin a la relación laboral que de la comunicación respectiva se desprende que el hecho central de tal determinación fue la agresión del demandante sobre su subalterno Rodrigo Tafur, que consistió en arrojarle a la cara una bolsa de azúcar, de donde dedujo que la accionada atribuyó al señor HERNANDO PALACIO SERRANO haber incurrido en un acto de violencia o malos tratamientos contra un compañero de trabajo, hecho que para el tribunal se encuentra previsto como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el numeral 1° del literal A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Seguidamente, después de encontrar acreditada la agresión referida en la misiva del despido dirigida al actor, concluyó que la legislación laboral censura “todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo”, de manera, así lo dijo, que no se requiere que el maltrato o la violencia necesariamente desemboque en incapacidad para el agredido a fin de que se tipifique la causal, toda vez que en las relaciones entre los trabajadores y con mayor razón cuando unos representan al empleador y ejercen mando sobre los otros, debe predominar el respeto mutuo, la tolerancia y el buen trato.
Sucede, sin embargo, que tales apreciaciones no las controvirtió la impugnación no obstante pretender demostrar que el despido fue injustificado porque no se acreditó que el trabajador supuestamente agredido por el actor, haya recibido incapacidad médica. Omisión que conduce a que la sentencia permanezca inmodificable en el aspecto referido en tanto que las consideraciones del juzgador de segundo grado dejadas de atacar permanecen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
A lo anterior puede agregarse, que al manifestar la empleadora en la comunicación del despido que la falta imputada al señor HERNANDO PALACIOS SERRANOS tenía la connotación de ser un hecho de grave incumplimiento de sus obligaciones no quiso señalar que esa conducta estuviese prevista en la reglamentación interna de la empresa, en el contrato de trabajo o cualquier otro documento donde estuviese calificado ese hecho como justa causa de terminación del contrato de trabajo, como lo sugiere el ataque, y que por tanto debiera demostrar su existencia; la demandada simplemente se limitó a describir los hechos en que se fundó para despedir al actor y nada más. Acerca de esa manera de invocar el motivo o la causa que determina el rompimiento del vínculo laboral, la Sala tiene definido que resulta suficiente que el empleador manifieste los hechos o motivos que dan lugar a la terminación de la relación laboral, sin que sea imperativo citar la norma en que se subsumen, pues corresponde al juez determinar si los mismos están tipificados como justa causa legal para romper el nexo contractual, que fue lo sucedido en este caso donde la caja de compensación accionada se limitó a expresar los hechos que dieron lugar a su determinación, tal cual se infiere de la misiva de despido; donde en lo pertinente se expresó: “El día 13 de abril pasado usted agredió físicamente a un subalterno suyo, RODRIGO TAFUR, al lanzarle una bolsa de azúcar, golpeándole el rostro, acción que le produjo lastimaduras en el ojo, lesión por la cuál el Instituto de Seguros Sociales incapacitó a dicho señor por el término de dos (2) días.
“La gravedad del hecho descrito de agredir a un compañero de trabajo subordinado suyo constituye una muestra de indisciplina y un grave incumplimiento de sus obligaciones en el buen trato y respeto para con un empleado de la Caja de Compensación Familiar. “El anterior hecho se agrava aún más si se tiene en cuenta que usted había sido recientemente sancionado en relación con el trato dado a otra subordinada suya, la señorita MARIA DEL PILAR GUARIN.
“Habiendo sido oído usted en diligencia de descargos, no encuentra la Caja de Compensación Familiar justificación de ninguna naturaleza frente al desobligante proceder, razón por la cual se ha tomado la determinación de dar por terminado su contrato de trabajo, por justa causa anotada a partir de la fecha. “El valor final de sus prestaciones sociales le será cancelado oportunamente”.
(fl. 21 del C. de I.). Por último, no torna en ilegal el despido el que la empleadora no aportara la prueba de la diligencia de descargos a que se alude en la comunicación del despido, en tanto no acredita la parte actora que existiera para aquella la exigencia extralegal de efectuar ese procedimiento para efectos de despedir a sus trabajadores con invocación de una justa causa, habida consideración que legalmente no existe esa exigencia. El cargo, por lo inicialmente dicho, se desestima, en consecuencia las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de junio de 2003, en el proceso seguido por HERNANDO PALACIOS HERRERA contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE GIRARDOT “CONGIRARDOT”.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE