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22040(19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante. Cesar Augusto Amaya Medina Demandado: Cámara de Comercio de Neiva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 22040 Acta Nro. 33 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario Laboral promovido por el recurrente a la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA.

ANTECEDENTES César Augusto Amaya Medina demandó a la Cámara de Comercio de Neiva, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare: la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido entre las partes, a partir del 11 de enero de 1994 y que concluyó por decisión injusta y unilateral del empleador el 15 de diciembre de 2000; que la Cámara de Comercio de Neiva, como empleadora, a partir del 4 de mayo de 1994 impuso al trabajador, sin su autorización y consentimiento, una remuneración por su trabajo en la modalidad de salario integral; que la demandada discriminó al trabajador al no hacerle ningún tipo de incremento salarial para el año 2000, en contraste con empleados del mismo rango.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se solicita condena por los siguientes conceptos: el valor equivalente al reajuste de salarios correspondientes a los años 1997, 1998 y 2000; cesantías por todo el tiempo laborado; intereses a las cesantías de 1997, 1998, 1999 y 2000; prima de servicios a partir de 1997; el reajuste de las vacaciones desde 1997; el reajuste a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y las bonificaciones que se prueben en el proceso; la indexación de las sumas que se reconozcan; la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T, a partir del 15 de diciembre de 2000 y hasta cuando se haga efectivo el pago de los valores anteriores; cualquier otra obligación que se pruebe en el proceso; las costas de éste.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que la demandada contrató sus servicios a partir del 11 de enero de 1994, a término indefinido, con un salario mensual de $772.200, en el cargo de secretario jurídico; que a partir del 1º de Mayo de 1994 la empleadora le impuso un salario integral, sin mediar su consentimiento, con una asignación mensual de $1'425.000, y como prueba de esa imposición se tiene que la cláusula mediante la cual se estableció en el contrato fue establecida en el espacio que la forma Minerva tiene para las cláusulas adicionales y no en el reservado para las modificaciones que se hagan al contrato; que en razón a esa maniobra, no está cobijado por la legislación sobre salario integral y la Cámara de Comercio de Neiva debió pagar durante y a la terminación del contrato las prestaciones sociales debidas, partiendo del supuesto salario integral pactado más el incremento que, según se logre probar en este proceso, debía hacerle al trabajador; que la Cámara de Comercio pretende excusar ese proceder en el hecho de que con la firma del demandante se liquidó el anterior contrato, habiendo participado éste en la liquidación, hace seis años, sin hacer reclamo alguno; que de los documentos que dice anexar demuestran que el actor únicamente se limitó a recibir el dinero allí indicado; que como a la terminación del contrato de trabajo la demandada no le canceló las prestaciones sociales que le adeuda, está obligada a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T., en la cantidad diaria que se pruebe en el proceso desde el 15 de diciembre de 2000 y hasta cuando se cancele la totalidad de los valores anteriores; que la remuneración recibida como director jurídico de la Cámara de Comercio fue inferior en términos generales al que devengaban los compañeros de las otras dos direcciones que se encontraban en el mismo nivel jerárquico, y en el año 2000 no recibió incremento alguno; que el 15 de diciembre de 2000 la demandada dio por terminada sin justa causa la relación laboral.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero se aceptaron como cierta la relación contractual laboral, sus extremos, el cargo, el salario inicial asignado y la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Como razón de defensa se adujo que se trata de una patraña del demandante para tratar de generar, mediante un proceso, la condena de una cuantiosa suma de dinero a una entidad gremial, sin ánimo de lucro.

La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva - Huila, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2002, en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apelada la anterior decisión, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con providencia del 30 de Mayo de 2003, la confirmó en todas sus partes.

El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, expuso: “ (…) De acuerdo con lo anterior, es voluntad de las partes convenir en la modalidad del salario y en este caso alega el demandante haber sido impuesto el salario integral, ya que lo convenido al suscribir el contrato de trabajo fue un salario mensual ordinario y a partir del 1º de mayo de 1994 la empresa de manera unilateral cambió la modalidad de pago incluyendo una cláusula adicional en el contrato, "sin su consentimiento".

“Dice la norma que cuando el trabajador reciba un salario que supere diez (10) salarios mínimos legales mensuales “ valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el salario ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios… “(Resalta la Sala). “Si bien en el presente caso se tiene que, como lo afirma el demandante, la estipulación de acogerse el trabajador al salario integral (pues de un salario en enero de 1994, de $772.000 pasó en mayo del mismo año a $1'425.000), aparece como una cláusula adicional, establecida con posterioridad a la celebración del contrato, como puede entenderse de su contenido, advierte la Sala que aunque la modificación al salario integral no está escrita en el espacio reservado para las modificaciones del contrato post firmas, no demostró el trabajador la falta de voluntad para aceptar la nueva modalidad de salario a partir del 1º de mayo de 1994.

“Por el contrario, el demandante suscribió el 10 de mayo de 1994 el documento contentivo de la liquidación de las prestaciones causadas entre el 11 de enero de 1994 y el 30 de abril del mismo año, en el que consta claramente el motivo de la misma: " por cambio al sistema de salario integral", con lo cual confirma que lo acogió. Además, recibía mensualmente el nuevo salario sin efectuar reclamo alguno respecto de las prestaciones sociales a que tiene derecho todo trabajador no acogido al nuevo régimen salarial.

“De las pruebas testimoniales recepcionadas (Fs. 103 a 112) queda claro que el doctor CESAR AUGUSTO AMAYA MEDINA, laboró como director jurídico de la Cámara de Comercio y en el año 1994 pasó a recibir un salario integral con su consentimiento, puesto que las relaciones entre el Presidente Ejecutivo de la Cámara, doctor RAMIRO GUTIERREZ PERDOMO, y el director Jurídico eran excelentes; eran muy buenos amigos y éste era quien asesoraba jurídicamente al presidente.

Que nunca se supo que el doctor Amaya haya hecho reclamos por el cambio de régimen salarial; por el contrario, se mostraba satisfecho porque le favorecía el nuevo salario. “Tales testimonios merecen credibilidad dada la cercanía con el demandante durante el desarrollo del contrato de trabajo, ya que todos laboran en la Cámara de Comercio de Neiva y conocían las relaciones entre los directivos “.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. En el alcance de la impugnación el recurrente solicita de la Corte se case la sentencia de segunda instancia y, como juez de instancia, revoque la sentencia de primer grado, para disponer, en su lugar, la condena a la demandada de todos y cada uno de los créditos laborales solicitados en la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO "Basado en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, acuso la sentencia de segundo grado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, porque, a causa de errores evidentes de hecho en la apreciación del contrato de trabajo que celebraron la CAMARA DE COMERCIO DE NEIVA y CESAR AUGUSTO AMAYA MEDINA, infringió de modo indirecto, por el concepto de aplicación indebida, el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo." DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello aduce el recurrente: que el Tribunal dio por probada la estipulación escrita de un salario integral entre las partes sin existir en el expediente prueba de ella, porque no demostró el trabajador su falta de consentimiento al mismo, cuando lo que exige la ley es que el acuerdo o convenio sobre el salario integral se pruebe por escrito, sin permitirse al interprete de la ley apartarse de ésta exigencia. Que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dispone que cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio, limitándose en consecuencia la eficacia de cualquier otra prueba, que no podrá bajo ninguna circunstancia suplir el escrito que la ley exige como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato, como lo establece también el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral, por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Que del examen al documento que contiene el contrato de trabajo, brota que la decisión del Tribunal es contraevidente, ya que no se acompasa con la objetividad misma del documento que no contiene la concertación entre la empleadora y el trabajador del salario integral, pues el fallador ad quem examina a la ligera su real contenido y amplía gravemente lo que él expresa, porque lo pone a decir lo que el documento no dice, es decir que hubo un convenio entre las partes sobre el salario integral.

Que de un simple examen al documento que contiene el contrato de trabajo, surge, sin el menor esfuerzo, que el salario integral fue impuesto y como no era posible obtener la firma del trabajador, la demandada consignó la cláusula, tratando de hacerla pasar como convenida, bajo el amparo de la firma puesta por el actor al momento de celebrar el contrato.

Que esa es la explicación por la que la cláusula aparece en el espacio de las adicionales y no de las modificaciones, pues ésta habría exigido nueva firma, como lo expresa el documento, que es ley para las partes. SE CONSIDERA El cargo refleja una confusión sobre la naturaleza del yerro atribuido al Tribunal como causante de la violación normativa denunciada, pues mientras el censor, al formular la acusación, manifiesta que ella se origina por “ errores evidentes de hecho en la apreciación del contrato de trabajo “, cuando procede a su demostración, lo que aduce para socavar la providencia impugnada, es un error de derecho, en cuanto se afirma que el juez de alzada dio por probada la estipulación sobre salario integral sin existir la prueba ad substantiam actus para el efecto, como lo es el convenio escrito de esa forma de remuneración. En el aludido contexto, no tiene claro el recurrente el concepto de error de hecho y de derecho en casación laboral, que lo conduce a hacer una indebida mixtura de esas dos categorías de yerros, lo que compromete la estimación de la acusación. Esto porque el primero ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada; en cambio el error de derecho se configura cuando el fallador da por comprobado un hecho con un medio de convicción cualquiera a pesar que el legislador exige para su demostración una prueba solemne, o cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, un elemento probatorio de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.

La referida imprecisión deja a la Corte sin el referente necesario en perspectiva del cual debe asumir el estudio del ataque, que por lo rogado del recurso no se puede subsanar de oficio, y ello es suficiente para desestimar el cargo. Pero es más, así la Sala pasara por alto la precitada deficiencia, encontraría que la acusación por error de derecho, que es el que a la postre se aduce, no está llamada a prosperar.

Así se afirma porque en verdad el Tribunal no desconoció que el salario integral debe aparecer pactado por escrito y lo encontró acreditado en este asunto, ya que tanto en el contrato que suscribieron las partes, como en la liquidación del mismo, se hace mención a esa forma de remuneración. Y en lo que concierne a la circunstancia esgrimida por el demandante y recurrente para negarle validez, como lo es que se le impuso sin mediar su consentimiento, no la halló demostrada, ya que, como se advierte en el fallo impugnado, la prueba testimonial indica una situación y realidad contraria.

Además, la Corte, frente a la posición que adoptó la parte demandante de desconocer lo relativo al pacto escrito del salario integral, debe agregar a lo dicho por el Tribunal y que comparte, que la misma no aparece lógica y, por ende, creíble, si se tiene en cuenta que el empleo que éste desempeñaba era el de “secretario jurídico” de la demandada, que esa clase de remuneración la recibió durante más de cinco años, y que fue él quien aportó el documento de folio 4 en el que se lee como cláusula adicional lo siguiente: “ DECIMA PRIMERA: Desde el primero de mayo de 1994, se acogió al sistema de salario integral con un sueldo de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.425,000.oo).

De modo, pues, que, si como hay que entenderlo, el citado documento es la copia del contrato que al tenor del artículo 39 del código sustantivo del trabajo se destinó para el demandante, el interrogante que surge es: ¿cómo es posible que sin su consentimiento se lograra agregar la mencionada cláusula, y que solo después de cinco año aduzca esa irregularidad, siendo su función la de asesor jurídico de la empleadora?.

El cargo se desestima. No se impondrán costas por el recurso extraordinario, porque si bien no logra tener prosperidad, ninguna intervención tuvo en su trámite la parte demandada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de mayo de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por AUGUSTO AMAYA MEDINA a la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 14