CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.22039 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 22039 Acta No.75 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EULOGIO FERNÁNDEZ NARVÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 20 de mayo de 2003, en el proceso promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE TIMBIO – CAUCA. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, su cónyuge e hijos menores pretenden se reconozca la existencia del contrato de trabajo que vinculara a Fernández Narváez con el municipio demandado y obtener, en consecuencia, “el pago de la totalidad de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido el día 19 de septiembre de 1997, en el cual … sufrió diversas lesiones y causo (sic) perjuicios morales y económicos a su esposa e hijos …”.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Fernández Narváez prestó sus servicios para el municipio, “mediante un contrato de trabajo realidad en forma continua entre el día 18 de Mayo de 1.994 hasta el día 22 de agosto de 1.997 …”. Su trabajo fue subordinado y dependiente, y en forma permanente y constante recibió órdenes relacionadas en forma directa con la prestación de sus servicios.
Jamás se le canceló suma alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social, y el salario que devengó nunca estuvo acorde al señalado como mínimo legal vigente. La administración municipal tampoco lo tuvo afiliado a ninguna entidad de previsión social. El 19 de septiembre de 1997, cuando se encontraba cumpliendo sus funciones de aseador de calles, sufrió un grave accidente de trabajo con el vehículo recolector de basura de propiedad del municipio, como consecuencia del cual le fue diagnosticado “trauma por aplastamiento del antebrazo y mano derechas y factura (sic) expuesta grado 3 en antebrazo derecho…” (fl.18).
El municipio demandado se opuso a las referidas pretensiones. Alegó “no existir entre las partes un contrato de trabajo, sino una verdadera prestación de servicios a la luz del artículo 32 de la ley 80 de 1993” y propuso las excepciones de falta de jurisdicción e indebida acumulación de pretensiones (fl.42). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán resolvió, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2002, “Negar las pretensiones de la demanda en cuanto a condena se refiere” (fl.215).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la anterior determinación. Expresó textualmente el ad quem: “Con el fin de satisfacer el objeto de la definición, se quiere inicialmente delinear, el alcance de la apelación, pues como se sabe, la competencia del Superior no es ilimitada, sino que se concentra, en virtud del principio de consonancia, en las materias objeto del recurso, claro, si se tiene competencia para estudiar las pretensiones del mismo – principio de congruencia. “… “ … pone de presente la Sala, a manera de compendio, que en la demanda se pide a titulo de indemnización vía lucro cesante y daño emergente, pensión por accidente de trabajo y además perjuicios morales, luego con el recurso, parece que se aspira, a más de la responsabilidad indemnizatoria, por la no afiliación de que habla la demanda, al reconocimiento de prestaciones sociales, y, posteriormente en la alegación, habiendo deseado el pago de la pretensiones de la demanda, anhela le sean reconocidas por parte del municipio, las prestaciones sociales y las que estarían a cargo del Seguro Social, por su no afiliación a ese instituto.
“Es necesario entonces categorizar, la no existencia en la demanda, de querencia alguna diferente a la indemnizatoria, con lo cual se quiere significar, no haber sido tema de debate, lo relativo a prestaciones sociales, por lo que mal podría ahora la Sala estudiarlas, claro, si a ellas se quiso hacer relación, cuando las refiere como reconocidas, es decir, las que obran a folio 13 del cuaderno No.2: salarios primas, vacaciones y cesantías.
“En tal caso, es importante atender, que la Corporación no puede proceder a condenar por fuera de lo pedido, ya que no tiene facultades para dictar fallo extra o ultra petita. Es de recordar, que estos no son un deber y además, no proceden de manera automática, pues se requiere la satisfacción de sus supuestos. “En relación con las otras pretensiones, es preciso anotar la formulación de una acción indemnizatoria, la que se concreta por la no afiliación del actor a entidad de seguridad social y se proyecta como daño emergente y lucro cesante, para gozar de los valores correspondientes a una pensión por accidente de trabajo.
“Conocido el anhelo de la demanda, resulta definitorio manifestar, la no existencia de dicha pensión en el ordenamiento patrio, sí la de invalidez por causa común o profesional, que son cosas diferentes, pues para el caso, no todo accidente de trabajo es generador de pensión, dado que ella solo se configura, si media determinada perdida (sic) de capacidad laboral, cosa que ni siquiera se alega en la demanda, ni mucho menos que su grado invalidante, sea igual al requerido por la normatividad.
“Así las cosas, la Sala considera, que hizo bien el juzgado en desestimar las aspiraciones, pues el material fáctico y probatorio, no le ofrecía otra salida, razones que hacen perentoria la confirmación del fallo atacado. “Por último, se cree pertinente resaltar, cómo se escogió la acción indemnizatoria, para obtener unos valores correspondientes a un derecho laboral, siendo que por la acción típica social, perfectamente se podía llegar al mismo resultado, como obligado al pago de esa pensión, sin necesidad de traer al debate, categorizaciones tales como lucro cesante y daño emergente, conocido como se tiene, que los derechos laborales o prestacionales, en este evento deben descontarse del valor correspondiente a la indemnización” (fl.14 cdno. tribunal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, se “revoque la sentencia del ad-quo” (sic) y se dispongan las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Con tal propósito presenta dos cargos contra la sentencia del tribunal, no replicados por el municipio demandado, los que dadas las serias e insuperables deficiencias de orden técnico que acusan, procede la Sala a estudiar y decidir de manera conjunta, sin perjuicio de destacar las peculiaridades de cada uno. PRIMER CARGO-.
Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial, directamente a causa de infracción directa en la aplicación de los artículos 304 y 305 del C.P.C.” y destaca como “ERRORES EVIDENTES DE LA INFRACCIÓN” el “Proferir Sentencia omitiendo contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda”. En su demostración, luego de transcribir los artículos 304 y 305 del CPC, lo solicitado “en el acápite de pretensiones” de la demanda y lo expresado por el juzgador de primer grado, alega que “el juez ad-quo (sic) al proferir sentencia no dio aplicación en legal forma a los Arts. 304 y 305 del C.P.C. por cuanto al entrar a proferir sentencia no efectuó pronunciamiento expreso y claro sobre cada una de las pretensiones de la demanda”.
Por lo demás advierte que no obstante que la primera pretensión de la demanda va dirigida a que se declare que entre el municipio demandado y el actor existió un contrato de trabajo entre el 18 de mayo de 1994 y el 22 de agosto de 1997 y que el a quo, en la parte motiva de la providencia, dio por establecido el contrato que existió entre las partes, “por ostensible rebeldía o desconocimiento … respecto a la norma en la parte resolutiva de la sentencia no hizo alusión alguna a la primera pretensión de la demanda, pretensión esta que ya había indicado se encontraba probada, estableciéndose esta como uno de los extremos de la litis”.
SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial, indirectamente a causa de falta de apreciación de la prueba existente en el proceso y que demuestra la ocurrencia del accidente de trabajo con relación a lo regulado por el artículo 9º del decreto extraordinario 1295 DE 1.994, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2º y 53 de la Constitución Política, el artículo 63 del Código Civil.
También en relación con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los artículos 21 y 46 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 30 numeral 3º del decreto 614 de 1984 y como normas de medio, los artículos 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil”. Afirma que la violación en cuestión se produjo como consecuencia del error de hecho “consistente en no dar por establecido, estándolo, la ocurrencia de un accidente de trabajo y los perjuicios causados al actor”.
A continuación, bajo el título “ERRORES EVIDENTES DE DERECHO”, señala como tal que el tribunal no hubiese dado por demostrado, estándolo, “la ocurrencia de un accidente de trabajo, accidente que sufrió … el día 19 de Septiembre de 1997, cuando se encontraba cumpliendo con su función de aseador de calles en el Municipio de Timbio (Cauca) … en el cual … sufrió trauma por aplastamiento del antebrazo y manos derechas y factura (sic) expuesta grado 3 en antebrazo derecho” y relaciona luego los documentos de cuya falta de apreciación se duele, particularmente el oficio de fecha 2 de septiembre de 1998 suscrito por el Alcalde Municipal (fl.8), y las copias de la historia clínica del demandante y de los recibos de gastos asumidos por el actor (fls.180 y 155).
En la demostración del cargo transcribe aparte del fallo del a quo en que se advierte no estar demostrado el accidente de trabajo, y alega que las pruebas arriba citadas “ demuestran la ocurrencia del correspondiente accidente de trabajo, teniendo la obligación el juez de analizar y valorar todas las pruebas existentes en el proceso y que determinen la ocurrencia del accidente de trabajo que se persigue se reconozca”.
Finalmente arguye que el señalado error de hecho “además incidió directamente en la parte resolutiva del fallo impugnado, si se tiene en cuenta que el ad –quem al confirmar el fallo del ad-quo (sic), negó en igual forma las pretensiones de la demanda …”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se señalara al iniciar el resumen de los cargos, la demanda presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. Terminantemente se ve obligada a precisar esta Sala que, salvo el caso del recurso per saltum, las sentencias objeto de casación no son las proferidas por los jueces del trabajo sino por los tribunales superiores.
Son por tanto inadmisibles las críticas que en el desarrollo de su acusación presenta el impugnante con respecto a la decisión de primer grado en el sentido de no haber hecho “alusión alguna a la primera pretensión de la demanda” (cargo primero) y de “no dar por establecido, estándolo, la ocurrencia de un accidente de trabajo” (cargo segundo).
Al margen de lo anterior, que por sí deviene inestimable la acusación, aun cuando se entendiera que la censura expresa su inconformidad en relación con la decisión del ad quem en la medida en que, como lo indica en el segundo cargo, éste confirmó el fallo del juzgador a quo, se encontraría que en el primer cargo la proposición jurídica es insuficiente, pues no cita el recurrente como infringido el precepto legal sustancial que hubiera podido servir de respaldo a la pretendida indemnización de perjuicios y cuyo desconocimiento por el fallador es el objeto de la censura y, además, plantea la violación directa de la ley “a causa de la infracción directa en la aplicación de los artículos 304 y 305 del C.P.C.” con lo que entrelaza indistinta e indebidamente dos conceptos de violación de la Ley, no sólo incompatibles sino antagónicos, puesto que el primero, la infracción directa, parte del supuesto de la inaplicación del precepto sustancial, en tanto que el segundo, la aplicación indebida, se basa en la premisa contraria, esto es, su aplicación pero de forma que no conviene al caso litigado.
Y en el segundo cargo predica la censura que el tribunal incurrió en “ERRORES EVIDENTES DE DERECHO”, sin reparar en que el concepto “error de derecho” tiene en casación laboral un significado propio, ya que el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, de modo que a lo que el recurrente le da esa denominación –no haber dado por demostrado la ocurrencia de un accidente de trabajo - obviamente no encaja en el aludido alcance jurídico y procesal del error en derecho.
Lo dicho es suficiente para desestimar los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso seguido por EULOGIO FERNÁNDEZ NARVÁEZ contra el MUNICIPIO DE TIMBIO – CAUCA.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria