21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22038 Julio Ariza vs T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22038 Acta No. 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. veinticinco (25) de mayo del dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR ARIZA DE LA HOZ, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil – Familia -Laboral, el 16 de mayo de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el mismo en contra de T & S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, y PRODUCTOS YUPI S.A.
ANTECEDENTES El demandante pretende que se declare que “entre las sociedades T & S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA y la sociedad PRODUCTOS YUPI S.A.”, existió un contrato de trabajo iniciado el día 20 de mayo de 1996 y terminado el 3 de marzo del año 2000; que por ministerio de la ley, el contrato que tenía con las empresas de servicios temporales terminó el 20 de mayo de 1997 y la empresa usuaria PRODUCTOS YUPI deberá responder a partir de esa fecha, según lo ordenado por el artículo 77-3 de la Ley 50 de 1990.
Deprecó el pago de indemnización por despido injusto, reliquidación de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicio, vacaciones, 40 millones de pesos descontados ilegalmente por la empresa usuaria; cotizaciones o semanas por concepto de pensión, con el verdadero salario devengado, salarios moratorios, indemnización del artículo 98 -3 de la Ley 50 de 1990, indexación de las sumas descontadas ilegalmente, y las costas del proceso.
Como fundamento de tales pretensiones manifestó que comenzó a laborar en la compañía PRODUCTOS YUPI S.A., mediante la empresa temporal denominada ÓPTIMOS TEMPORALES DE COLOMBIA, “del día 20 de mayo de 1986, hasta el 3 de marzo de 2000”; que laboró inicialmente con la empresa temporal ÓPTIMO TEMPORALES DE COLOMBIA, SISTEMPORA S.A., y por último, con T & S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, en forma ininterrumpida con la usuaria PRODUCTOS YUPI S.A.; que lo liquidaban anualmente y no le consignaban sus cesantías al fondo; que su labor no está catalogada como ocasional o vacacional y no era para atender incrementos de producción; que devengaba un salario de comisiones por ventas.
Narra, además, que a partir de noviembre de 1998, el señor HUMBERTO JURADO, gerente de la empresa PRODUCTOS YUPI S.A., en Valledupar, decidió unilateralmente descontarle, del salario devengado, un 50 por ciento, sin ninguna justificación, apropiándose de las sumas mensualmente, ante lo cual hizo el reclamo en varias oportunidades tanto a la empresa temporal como a la usuaria.
Dice que su salario era de $3.541.571 mensuales y le liquidaban las prestaciones sociales como cesantías, intereses sobre éstas, prima de servicios y vacaciones y las cotizaciones por salud, pensiones y riesgos profesionales, con la mitad del salario efectivamente devengado por él. Expresa que tanto las empresas temporales como la usuaria le adeudan $40.000.000.oo, por concepto de salarios retenidos ilegalmente por la usuaria, y que no fue afiliado a un fondo de cesantías como lo prevé la ley.
Que el 3 de marzo de 2000 renunció irrevocablemente y con justa causa atribuida al empleador. PRODUCTOS YUPIS S.A., negó haber tenido relación laboral alguna con el actor; admitió la existencia de un contrato con la empresa temporal T y S para proveer personal y que el demandante era un empleado en misión; que en el mes de marzo de 2000 se había detectado un faltante en la agencia a la cual pertenecía el señor Ariza y había resultado implicado, lo cual se había notificado a la empresa Ty S (sic), y que existía un denuncio penal en curso.
Propuso como excepciones las de prescripción e indebida representación de la parte demandada. La codemandada fue representada por curador ad litem. Este pidió “deprecar”(sic) todas las pretensiones solicitadas por el demandante por carecer de asidero. Formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, mala fe y cosa juzgada.
La señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dirimió la primera instancia mediante sentencia absolutoria de nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002), (fls.154 a 158). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral, mediante sentencia de 16 de mayo de 2003 (fls. 21 al 28 del cuad. trib.), confirmó la decisión del a quo, sin condenar en costas de segunda instancia por estimarlas no causadas.
En lo que atañe al recurso la Corporación expresó que compartía a plenitud el pensamiento esgrimido por la juez de primera instancia en punto a dar por establecido, con la confesión del actor vertida en la demanda, que éste tuvo como empleador a la empresa T & S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, pues había sido la que la había contratado para que prestara sus servicios en misión a la usuaria “Yupis” (sic), según la regulado por los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990.
Expresó, además, que los documentos del folio 97 a 144, contentivos, según el recurrente, de la liquidación de prestaciones sociales hechas al actor y de los extremos cronológicos de la relación laboral, eran inestimables probatoriamente porque, al no estar manuscritos ni firmados por la parte demandada, no eran prueba en su contra por no haber sido reconocidos expresamente por ésta, según el artículo 269 del CPC; y, mucho menos, cuando son unos extractos de liquidaciones suscritos solamente por el demandante; que como era una prueba que lo favorecía no podía ser estimada crediticiamente sin el reconocimiento de la parte contra quien se oponía, para dar por establecida la fecha de entrada y salida del demandante que había laborado para la empresa temporal demandada y en misión para Yupi S. A..
Indicó que tampoco tenía trascendencia para infirmar el fallo el que evaluara la contestación de la demanda por parte de Yupi S.A., pues su tenor literal enfatizaba la posición de la misma en cuanto a desconocer la relación laboral con el actor reputándola como en misión. Respecto de los documentos a folios 78 y 79, mediante los cuales Yupi presuntamente descontaba al actor la mitad de su salario, expresó que su apreciación en nada repercutía para variar el fallo recurrido puesto que esta empresa no era la empleadora y no se habían acreditado los extremos temporales de la relación laboral aducida, por lo que interesaba poco examinar el punto.
Dijo que tampoco se podía “calificar de confeso el interrogatorio” que debió asumir “la Yupis”,(sic), pues, como lo había acotado el juzgado, dicha demandada no tenía poder para confesar ni disposición sobre el derecho que resultara de lo confesado por no tener calidad de patrono del demandante. Finalmente acotó que tampoco le asistía razón al recurrente para revocar el fallo por la circunstancia de no haberse valorado el hecho 4 de la demanda y sus pretensiones a y b, porque tal hecho no era un presupuesto del petitum de la misma sino una apreciación jurídica de parte que el juez examinaba en su oportunidad y la cual no tenía incidencia en este asunto para impedir la confirmación de la providencia. Que si no se había acreditado la relación laboral con las demandadas, que sería la fuente de la obligación cuyo reconocimiento y pago se deprecaba, entonces, por sustracción de materia, nada interesaba evaluar esas solicitudes.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, admitido por la Corte, no replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente presenta dos cargos, basados en la causal primera de casación, los cuales tienen como finalidad que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia se revoque la decisión del a-quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones y condenas contenidas en el libelo demandatorio.
La Corte los resolverá conjuntamente, pues, aunque planteados por vía diferente, la similitud de objeto, normas acusadas y argumentaciones, permiten su resolución simultanea. PRIMER CARGO Acusa la sentencia gravada de infringir directamente el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 202, 203, 207, 210 y 289 del CPC; 59, 64, 65, 122, 127, 149, 249 y 306 del CST; y 161 de Ley 100 de 1993.
Para demostrar el cargo expresa que la violación directa obedeció al franco desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el cual transcribe; manifiesta que el ad quem lo dejó de aplicar porque, de haberlo hecho, hubiera llegado a la conclusión de que los trabajadores en misión sólo pueden ser contratados por un término máximo de un año; que lo anterior lo habría conducido a establecer que si persiste el vínculo con la empresa usuaria, éste ya es directo, dado que un vínculo superior a un año es ilegal.
Manifiesta que, de la misma manera, el Tribunal desconoció y por consiguiente dejó de aplicar la confesión ficta de que trata el artículo 210 del CPC y que, considera, es de obligatoria aplicación, porque el representante de Productos Yupi S.A., no había concurrido a absolver el interrogatorio de parte. A continuación el censor, mediante transcripción, se refiere a lo que el Tribunal manifestó sobre los documentos del folio 97 a 144 y dice que en este punto la corporación olvidó que los extractos de liquidación a que se refiere y desestima, corresponden a documentos contables emanados de la demandada, identificados plenamente con el nombre de la misma ( Sistempora Ltda..
Yupi), expedidos con carácter de recibo de pago y que, por razón de los adelantos tecnológicos, son procesados por una máquina contabilizadora o por medio de un computador y que, por ser recibos de pago, deberán ser firmados exclusivamente por la persona quien recibe el pago, o sea, el acá demandante; que tales documentos constituían plena prueba porque no habían sido tachados de falsos en ninguna instancia del proceso por la parte demandada, en los términos y condiciones del artículo 289 del CPC.
Concluye afirmando que si el Tribunal hubiera dado aplicación al artículo anteriormente citado, hubiera llegado a la conclusión de que los documentos aportados de folios 97 a 144 contenían la suficiente información para establecer de manera precisa los extremos cronológicos de la relación laboral. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990; 210 del CPC; y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo.
Arguyó que la violación se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la misión del actor tuvo una duración superior a un año en la empresa Productos Yupi S.A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que vencido el primer año de misión, el actor continuó laborando como trabajador estable de productos Yupi S.A., por un término de cinco años más. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor empezó a trabajar el 20 de mayo de 1996 hasta el 3 de marzo del año 2000. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual del actor era la suma de $ 3.541.571.oo. Como pruebas dejadas de apreciar señaló: La demanda (fls. 3 a 7); el interrogatorio escrito que, en sobre cerrado, fue entregado al juzgado de conocimiento para que fuera absuelto por el representante legal de Productos Yupi S.A. ( fls. 81 a 82); la segunda audiencia de trámite ( continuación de 11 de febrero de 2002), en la que se fijó el día 4 de abril de 2002 para que el representante legal de la sociedad Productos Yupi S.A. compareciera a absolver el interrogatorio de parte.
Finalmente, el texto el interrogatorio de parte a folio 81. Para demostrar el cargo expone que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el interrogatorio escrito, presentado en sobre cerrado para que fuera absuelto por el representante legal de Productos Yupi S.A., habría llegado a la conclusión de la existencia de la confesión ficta de las preguntas 1 a 16, y no hubiera incurrido en los evidentes errores de hecho que se le endilgan.
Concluyó señalando que, al dejar de apreciar el texto del cuestionario, el Tribunal omitió tener en cuenta la expresa petición del demandante de dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 210 del CPC. CONSIDERACIONES A través del recurso extraordinario de casación se busca preservar el imperio de la ley sustancial dado que ésta puede ser infringida, directa o indirectamente, a través de las sentencias proferidas, por regla general, por los tribunales superiores.
Se viola la ley sustancial, directamente, a través de la falta de aplicación, por ignorancia o rebeldía, la interpretación errónea y la aplicación indebida. Cuando el recurrente alega violación directa implica que está de acuerdo totalmente con el análisis probatorio del tribunal y con las conclusiones fácticas a las que se llegó en el fallo recurrido y que, por lo tanto, su censura se desplazará en un ámbito estrictamente jurídico.
La imputación que se le endilga al fallo, en el primer cargo, es la de haber dejado de aplicar el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, relativo a los casos en que los usuarios de las empresas de servicios temporales pueden contratar con éstas. El censor arguye que es evidente que el ad quem dejó de aplicar dicha norma, ya que de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión de que los trabajadores en misión sólo pueden ser contratados por un término máximo de un año lo que, a su vez, lo habría conducido a establecer que, si persiste el vínculo con la empresa usuaria, éste ya será directo, dado que un lazo superior a un año es ilegal.
El error de técnica en que incurre el recurrente es evidente: si, como se recordó, la imputación de violación de la ley sustancial que se enrostra al tribunal se realiza por la vía directa, esto implica que se compartan en su integridad las conclusiones fácticas a las que llegó el juzgador y el análisis probatorio que realizó. Si el ad quem, en síntesis, concluyó que la empleadora del actor había sido la empresa de servicios temporales mas no encontró medios instructivos aptos “para dar por establecido (sic) la fecha de entrada y salida del demandante cuando según se ha dicho laboró para la empresa temporal demandada y por misión con Yupis S.A.”, (sic), entonces, si tales circunstancias son admitidas por el recurrente, mal podía imputarle a la corporación el haber infringido directamente aquella norma, cuando ni siquiera se habían encontrado probados los extremos de la relación. De otro lado, el tribunal, dentro de sus consideraciones, expresó: “ la Sala comparte a plenitud con el pensamiento esgrimido por la Juez de primera instancia en punto a dar por establecido con la confesión del actor vertida en la demanda que éste tuvo como empleador a la empresa T & S TEMORALES (sic) y SISTEMPORA LTDA., pues fue la que lo contrató para que le prestara sus servicios en misión a la empresa YUPIS, tal como está regulado en los artículos 71 y siguientes de la ley 50 de 1990 que permiten que las empresas de servicios temporales contraten la prestación de servicios con terceros beneficiarios que mediante la labor desempeñadas (sic) por personas naturales contratadas directamente por aquéllas, presten su colaboración temporalmente en el desarrollo de sus actividades teniendo aquéllas el carácter de empleador” Tales consideraciones muestran que el juez de alzada sí tuvo en cuenta, aun cuando fuese de la manera genérica como lo consignó, la normatividad señalada como infringida directamente; de manera que, no era éste el sub motivo llamado a ser esgrimido para conformar el cargo.
Dado que la restante normatividad mencionada al introducir el cargo, fue presentada bajo la óptica subordinada de estar en relación con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, entonces, el razonamiento atrás hecho para desestimar el cargo extiende a ella tal efecto. En cuanto a no haber tenido en cuenta el interrogatorio escrito presentado para ser absuelto por el representante legal de Productos Yupi S.A., es de señalar, primeramente, que el Tribunal, en la sentencia gravada, dijo: “ Tampoco se puede calificar de confeso el interrogatorio (sic) que debió asumir la YUPIS, pues como lo acotó el Juzgado, esta demandada por no tener la calidad de patrono del demandante no tiene poder para confesar ni disposición sobre el derecho que resulte de lo confesado”, conclusión ésta que no fue objeto de confrontación argumental alguna, y por ende, queda enhiesta y sustentando el fallo en lo que a ella concierne.
Por otra parte, es de recordar que, en materia de confesión ficta, para la aplicación y activación de los efectos del artículo 210 del CPC, se requiere que el juez respectivo declare expresamente, ante la ausencia injustificada del obligado a absolver interrogatorio de parte, cuáles hechos de la demanda o del interrogatorio escrito se tendrán como ciertos, lo cual acá no aconteció respecto del representante legal de la sociedad Productos Yupi S.A., ( fl.95 ).
Así lo ha reiterado la Sala en sentencias tales como las de 9 de abril de 2003, radicación 19474, 11 de septiembre de 2002, radicación 18306 y de 5 de julio de 2003, radicación 20233. En la primera de las mencionadas, al respecto indicó: “De otra parte, frente al tema relacionado con la viabilidad de deducir la confesión ficta o presunta a la demandada, ante su no comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado, sin aducir causa justificativa para ello, encuentra la Corte que en ningún yerro incurrió el Tribunal por la no apreciación de la circunstancia que destaca la censura, pues sí la tuvo en cuenta.
Así se afirma porque para que se estructure esa figura jurídica no basta que el juez ante quien se practica, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta de la incomparecencia injustificada del citado, sino que también es necesario que lo exprese respecto a las consecuencias que el artículo 210 ibídem, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas.
Así lo destaca el Tribunal y lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18306. Esta posición jurisprudencial ha sido refrendada actualmente por la Ley 794 de 2003 al modificar al mencionado artículo 210 del CPC, el cual en su inciso tercero reza: “ En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.” Por consiguiente, en realidad, el ad quem, ni podía aplicar el artículo 210 del CPC, ni, mucho menos, apreciar, el interrogatorio escrito presentado para ser absuelto por el representante legal de PRODUCTOS YUPI S.A., y por ende resultaba irrelevante la apreciación del resto de pruebas reputadas como no estimadas, (demanda y segunda audiencia de trámite).
De otro lado, respecto de los documentos visibles del folio 97 al 144, a los cuales el ad quem no dio valor probatorio por no aparecer firmados ni manuscritos por la parte demandada, ni haber sido reconocidos expresamente por ella, respecto de los cuales alega el censor la falta de aplicación del artículo 289 del CPC, es de señalar que su adjunción en el proceso tiene un carácter totalmente irregular pues los mismos no fueron ni pedidos como prueba en la demanda, ni en la primera audiencia de trámite, ni en las contestaciones, como tampoco se anunció oportunamente que se aportarían en cualquiera de las audiencias de trámite.
Su ingreso fue producto del arbitrario aporte que hizo el apoderado del actor al finalizar la tercera audiencia de trámite ( fl.94 ) y quien ya había renunciado a la inspección judicial en la segunda audiencia ( fl.84). Así pues, a la luz del artículo 174 del CPC, no cabía fundar sobre tales instrumentos irregulares e inoportunos decisión judicial alguna, siendo irrelevante, entonces, cualquier discusión sobre su autenticidad, valor probatorio, etc.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia – Laboral, dentro del juicio ordinario adelantado por JULIO CESAR ARIZA DE LA HOZ en contra de T & S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, Y PRODUCTOS YUPI S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24