lllllll República de Colombia Casación No. 22.035 P./ Jhon Albeiro García Garro D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 22.035 P./ Jhon Albeiro García Garro D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 22035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 027 Bogotá, D.C.,treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Procedería la Sala a estudiar los requisitos formales de las demandas que a nombre de los procesados Jhon Albeiro García Garro y Jorge Nelson Gallego Zuluaga han impetrado en sustento del recurso de casación sus defensores contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 6 de mayo de 2.003 confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito el 19 de diciembre de 2.002, de no advertirse la presencia de un motivo de nulidad, cuya prioritaria declaración se impone.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El 16 de noviembre de 2.000 a la altura de la carrera 11 con calle 8ª a eso de las once de la noche en el sector conocido como “el cartucho”, fueron muertos por disparos de arma de fuego Luis Alfredo Torres García, Jorge Germán Binchez Rodríguez y Alberto González. De estos hechos se sindicó y vinculó a la investigación a Jhon Albeiro García Garro y Jorge Nelson Gallego Zuluaga. 2.
Adelantada la actuación procesal correspondiente, el 22 de mayo de 2.002 se dictó en contra de los incriminados resolución acusatoria por los delitos de homicidio agravado - doble - y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Rituada la etapa del juicio, el 19 de diciembre del mismo año el Juzgado Doce Penal del Circuito condenó a los procesados a la pena principal de 306 meses de prisión como coautores de los delitos que les fueron imputados en el calificatorio, en determinación impugnada por sus defensores. 3.
El 6 de mayo del 2.003, una Sala de decisión penal del Tribunal Superior de esta capital confirmó el fallo de primer grado, en determinación que hubo de notificarse personalmente al Delegado del Ministerio Público y al defensor de Gallego Zuluaga, así como de similar manera a los dos procesados y por conducta concluyente al defensor de García Garro, fijándose edicto “para notificar a los sujetos procesales que no lo hicieron en forma personal”, el 10 de julio posterior.
Al Fiscal Seccional le fue enviada comunicación, pero no se le notificó personalmente. 4. Esta breve glosa de la actuación procesal posibilita observar que las sentencias de primera y segunda instancia se profierieron estando ya vigente la Ley 600 de 2.000 y que, por consiguiente, para efectos de la notificación del fallo resultaba imperativo atender al trámite prevenido en el artículo 178 de tal ordenamiento, de conformidad con el cual el enteramiento del contenido del fallo debía serlo en forma personal “al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público” (conc. art. 400 id.). 5.
Quiere -justamente- la Corte precisar que a esta especie o forma de enteramiento ha de acudirse -respecto de la Fiscalía- únicamente en la fase del juicio, dado que como es sabido, durante la instrucción las providencias notificables tienen origen en una decisión de tal órgano, además de que la calidad de sujeto procesal -como condición necesaria para que aquello ocurra- sólo la adquieren los fiscales en la etapa de la causa (cfr art. 400 CPP), pues ni aún de cara a los eventos de intervención extraordinaria del juez en aquel segmento procesal (habeas corpus contra el fiscal, control de legalidad de la medida de aseguramiento, etc.) puede afirmarse que el Delegado asume una tal condición de sujeto procesal, pues habrá de recordarse que en situaciones tales el trámite procesal continúa bajo su dirección. 6.
De igual modo resulta pertinente recordar que la Fiscalía -dentro del esquema procesal actual- cumple dentro del desarrollo de éste una doble función: como director en la instrucción y como sujeto procesal en el juzgamiento, labor una y otra que ejecutan los integrantes de tal institución, con el Fiscal General a la cabeza (cuando investiga y acusa a funcionarios con fuero constitucional.
Art. 3-1 A.L. 03/02), pasando por los Delegados ante la Corte Suprema (cuando investigan y acusan ante la Corte a servidores con fuero legal. Art. 118 CPP), incluidos los Delegados ante el Tribunal Superior (cuando investigan y acusan a servidores públicos cuya competencia se atribuye en primera instancia esa corporación. Art 119 idem), así como los Seccionales y locales, cuando instruyen y acusan -respectivamente- ante los juzgados de circuito y municipales. 7.
Así las cosas, se tiene que tanto la función instructora como la de interviniente en calidad de sujeto procesal, son ejercidas por la Fiscalía General de la Nación, bien por el Fiscal General, ora por sus delegados, sin que vacile el juicio para afirmar que en cada proceso en el que aquél o cada uno de éstos actúa, lo hace -en principio- en nombre del organismo y -luego- en calidad de Delegado del Fiscal General, en quien institucionalmente encuentra cabida la representación del ente judicial.
Es por eso -precisamente- por lo que se impone respecto de uno y otros de los mencionados funcionarios el enteramiento personal de las providencias notificables, tal como lo prevé el artículo 178 del estatuto procesal, debiéndose entender que la expresión “ al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales ” hace referencia a la específica función o intervención de cada uno de ellos al interior de cada concreto proceso, lo que equivale a afirmar que al Fiscal General se le notificarán personalmente las decisiones en las cuales actúe él directamente en ejercicio de su labor constitucional o legal (recuérdese que puede desplazar a cualesquiera de sus delegados), lo mismo que ha de hacerse respecto de sus delegados en cada una de las actuaciones.
Así, el alcance del dispositivo copiado atrás no puede ser el que algunos le atribuyen en el sentido en que sólo se notificarán personalmente las providencias al fiscal cuando el General lo ha delegado específicamente para un caso en particular, como que ha de entenderse que delegación como tal ha sido ya deferida tan pronto se produce el nombramiento y posesión para ejercer ante determinada clase de juzgado o corporación. 8.
Visto como queda que en el caso de autos la sentencia del Tribunal no se notificó personalmente a la Fiscalía, el trámite adelantado y el consiguiente procedimiento cumplido ha sido irregular, toda vez que precisamente dicha autoridad actuaba como sujeto procesal en calidad de entidad acusadora, con lo cual se evidencia la vulneración del debido proceso, irregularidad sustancial que impone a la Sala decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación que se cumpliera mediante edicto el 10 de julio de 2.003 ( fl. 37 Cdno. del Tribunal) Así y en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación que se hiciera del fallo de segundo grado mediante fijación en edicto el 10 de julio de 2.003, con miras a que se cumpla en legal forma y de manera personal a la Fiscalía como sujeto procesal. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3