CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 14 Expediente 22032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 22032 Acta No. 53 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN BAUTISTA OBREGON NEIRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de febrero de 2003, en el proceso instaurado contra la sociedad LA OPINION LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES JUAN BAUTISTA OBREGON NEIRA demandó a la sociedad LA OPINION LIMITADA con el fin de que se le condene a su reintegro “a las labores que venía ejerciendo en dicha empresa en iguales o superiores condiciones” (folio 7); al pago de “la Indemnización por Terminación del Contrato de Trabajo sin justa causa ( ) daños morales derivados por el señalamiento acusatorio y la violación al debido proceso y al de inocencia infringida ( ) los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculado hasta su reintegro ( ) los valores adeudados por conceptos de cesantías, vacaciones y primas de servicios dejados de recibir desde la desvinculación hasta que sea reintegrado ( ) La indexación o I.P.C. a las condenas que se efectúen ( ) o en su defecto los intereses moratorios” (ibídem).
Pretensiones que fundó en síntesis, en que trabajó para la entidad demandada mediante contrato de trabajo desde el 22 de octubre de 1993 hasta el 30 de junio de 1997, cuando se hizo efectiva la terminación del contrato de trabajo comunicada el 28 de junio del mismo año; y que su último cargo desempeñado fue el de GERENTE DEL FONDO DE EMPLEADOS DE LA OPINIÓN; y en las afirmaciones de que fue despedido por la demandada, alegando irregularidades cometidas en desarrollo de su cargo, y con violación a los derechos de inocencia y debido proceso.
Al contestar la demanda LA OPINION LIMITADA aun cuando aceptó los extremos de la relación laboral, se opuso a las pretensiones y condenas; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y pago. Alegó en su defensa que, dio por terminado el contrato de trabajo con base en el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, dadas las irregularidades cometidas en desarrollo del cargo de Gerente del Fondo de Empleados de la Opinión; consistentes en faltante de dinero y pérdida de la contabilidad de la misma organización, hechos por los cuales se adelantó un proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto continuado.
Así mismo afirma que se le practicó examen médico de egreso; que el 30 de junio de 1997 canceló al demandante sus acreencias laborales, quien firmó y declaró a paz y salvo por todo concepto de derechos laborales al empleador; y solicita se niegue el reintegro por cuanto “el trabajador únicamente laboró 3 años, 8 meses aproximadamente” (folio 34).
Mediante fallo del 5 de marzo del 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la demandada “de los cargos impetrados en la demanda” (folio 102) y se abstuvo de condenar en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, y no impuso costas en la instancia. El Tribunal apartándose de lo esgrimido por el impugnante, en cuanto a que la decisión del fallador estaba ligada a las resultas del proceso penal, consideró que en el caso en estudio no era dable “que la justicia laboral espere una decisión penal para decidir un conflicto de estas características, por ser cada una de estas decisiones independientes” (folios 9 y 10 cuaderno del Tribunal); y considerando suficiente la demostración ante el a quo tanto de la prueba documental como de la testimonial, la incursión del trabajador dado que “incurrió en malos manejos con los dineros del Fondo de Empleados de la Empresa” (folio 9), conducta tipificada en el numeral 5º del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, concluyó, que “al empleador le asistía derecho para dar por terminado el contrato que lo unía con su trabajador” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 11 a 16 cuaderno 3), que fue replicado (folios 28 a 30 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar “entre a decidir las pretensiones de la demanda solamente relacionadas con la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y el pago de las sumas correspondientes por los daños morales derivados de la terminación del contrato” (folio 13 cuaderno 3).
Con ese propósito, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violación indirecta, por “existir errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al aceptar que existe la justa causa sin tener en cuenta que se trata de una entidad diferente donde se dice que cometió faltas a la empresa a la cual estaba vinculado que era LA OPINIÓN LTDA. Y en la carta de despido que obra en el expediente a folio 2, se establecen unas causas para la terminación del contrato de trabajo, que no fueron faltas cometidas en la empresa demandada sino en otra empresa, al no tener en cuanta la confesión en la contestación de la demanda cuando se afirman una serie de hechos que no tienen que ver con la entidad demandada LA OPINÓN LTDA., sino con el Fondo de Empleados, no tener en cuenta el documento que obra a folio 23 del expediente presentado por la entidad demandada donde establece “EL FONDO DE EMPLEADOS, esta constituido por Personería Jurídica No. 1727 del 8 de Septiembre de 1986 y NIT. 90.506.447 y su domicilio está situado dentro de la instalación de LA OPINIÓN Avenida 4 A NO. 16-12 en San José de Cúcuta y no tener en cuenta en el mismo documento donde se establece el nombramiento de la Junta Directiva por Asamblea General del Fondo de Empleados LA OPINIÓN LTDA, y el nombramiento como Representante Legal y Gerente del Fondo de Empleados al señor JUAN OBREGÓN MEDINA, quien demanda no al Fondo sino a la entidad que dio por terminado su contrato de trabajo ya que las funciones en cada entidad donde desempeñaba sus actividades eran totalmente diferentes y las de fondo no dependían de la entidad demandada” (folio 13 cuaderno 3).
Y aduce que “Los errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas antes mencionadas, violaron indirectamente el Art. 26 del C.S.T., que indica que un trabajador puede tener trabajo simultáneo con dos o más patronos” (ibídem); considerando que al aceptar las pruebas reseñadas, “se violó por vía indirecta el Art. 64 del C.S.T., modificado por el Art. 28 de la ley 789 de 2002, por error de hecho en la apreciación de las pruebas al no condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin establecer justa causa y también se violó por infracción indirecta el numeral 5º del literal a) del Decreto 2351 de 1965, violación que consistió en aceptar como justa causa para la terminación del contrato causales correspondientes a faltas cometidas en una empresa diferente a la demandada” (ibídem).
En la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal “no hace un análisis de las pruebas” (folio 14 cuaderno 3), sino que simplemente se limitó a confirmar la decisión de primera instancia, cuando ha debido rechazar la causal de terminación del contrato y condenar a la demandada. Asegura que incurrió en errores de hecho en la apreciación de documentos como el certificado de Cámara de Comercio, que lo llevaron a declarar la dependencia del Fondo de Empleados respecto a la Opinión Ltda., sin observar que sus dineros son diferentes a los de ésta; asegurando, que violó indirectamente el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el demandante tenía derecho a desarrollar actividades con dos patronos distintos de manera simultánea, y las funciones que cumplía como Subdirector de Auditoria de la Opinión Ltda. no guardaban relación alguna con las desempeñadas en el Fondo de Empleados y las violaciones cometidas como tal, no debían tener incidencia en aquella relación. Sostiene, que tanto la contestación de la demanda, como la inspección judicial realizada por el Juzgado y el interrogatorio de parte presentado por el apoderado de la demandada, dejan ver la falta de razones para dar por terminado el contrato de trabajo, pues en ellas se observa la confesión por parte de la sociedad respecto a la personería jurídica e independencia del Fondo de Empleados de la Opinión; así como la falta de llamados de atención o anotaciones donde se relacionen las faltas incluidas en la carta de despido.
Finalmente, asevera que ni el Juzgado, ni el Tribunal tuvieron en cuenta la contestación dada por el representante legal de la sociedad a la pregunta No. 10 del interrogatorio, visible a folio 92, en donde reitera que el trabajador nunca cometió ninguna falta en desarrollo del cargo de Subdirector de Auditoria de la Opinión Ltda. que ameritara su salida de dicha empresa.
A su turno, el opositor en lo pertinente de su escrito señala que el juez de segunda instancia hizo una correcta aplicación y valoración de las normas acusadas en la demanda; y asegura que para que dicha autoridad ratificara la decisión del a quo analizó conjuntamente las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso. Para finalizar manifiesta que el demandante con el fin de obtener una absolución, olvida que fue él quien interpuso la demanda y con ello determinó las partes que se habrían de enfrentar en el proceso y, con el fin de favorecer sus pretensiones, varía sus postulados a lo largo del litigio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la forma como se plantea la acusación, se ve la Corte en la necesidad de reiterar el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir en que el estudio de los cuestionamientos formulados a la sentencia de segundo grado solamente procede cuando se cumplan no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión sino también cuando se realice un planteamiento y un desarrollo lógicos.
En el cargo, el recurrente acusa por la vía indirecta la sentencia “por existir errores de hecho en la apreciación de las pruebas”, para lo cual enuncia el Certificado de la Cámara de Comercio, la comunicación de folio 23, la contestación de la demanda, la inspección judicial, el interrogatorio de parte presentado por el apoderado de la demandada y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la misma sin especificar en qué consistieron tales errores; con esto olvida el impugnante que la vía indirecta se basa en la comisión por parte del Ad-quem de errores de hecho producidos por la errónea apreciación o falta de apreciación de los medios probatorios, o por incurrir en errores de derecho que se presentan cuando ha dado por establecido un hecho con un medio de prueba no autorizado por la ley, por exigir al efecto determinada solemnidad, o también, por dejar de apreciar una prueba de esta naturaleza, estando en el deber de hacerlo; pues son precisamente los errores de hecho o de derecho los que indican a la Corte hacia que punto debe enfocar la corrección de la sentencia de segunda instancia. Cabe anotar como lo ha establecido la Corte, que para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que, conforme lo exige el artículo 90, numeral 5, literal b del Código de Procedimiento Laboral, es obligación del impugnante, comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.
No puede la Sala superar las deficiencias señaladas en el cargo, sin contrariar la naturaleza rogada del recurso; máxime que el ataque conlleva el estudio de unos presupuestos distintos a los formulados en la demanda, y ello entraña el desbordamiento de los límites del recurso de casación, al pretender accionar en una tercera instancia que, como no está prevista en la ley, constituye vulneración al debido proceso.
Y aún cuando se dispensaran las deficiencias de orden técnico, de proceder al estudio de fondo del cargo formulado en la demanda, tampoco estaría llamado a prosperar, por cuanto el demandante pretende hacer ver que su continuidad como Subdirector de Auditoría de la Opinión Ltda. no debe sujetarse a la estabilidad en el Fondo de Empleados, y que los errores cometidos en una, nada tienen que ver en el otro; pero olvida que tal situación no la planteó en el libelo demandatorio inicial, que no adicionó la demanda en tal sentido, y menos, que sustentó la apelación ante el resultado adverso de primera instancia exponiendo tal argumentación. Igualmente deja de lado que su ubicación laboral dentro del mencionado fondo dependió directamente de su vinculación en la empresa Y es que aunque el recurrente insista en la personería jurídica del Fondo de Empleados, la existencia de éste no lo desvincula totalmente de la empresa editorial LA OPINION LIMITADA, pues el nacimiento de aquél y las funciones que desarrolla están encaminadas al beneficio de quienes laboran para la demandada.
Además, dada la naturaleza de la infracción, y la independencia que ostenta la jurisdicción laboral; tuvo razón el Tribunal al encuadrar la conducta del demandante dentro de la causal 5ª del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues los malos manejos dados a los dineros sobre los cuales tenía administración, el extravío de los documentos que debía custodiar y la ausencia de explicaciones lógicas que excusaran su comportamiento configuran una causal que bajo cualquier parámetro justifica el despido por parte del empleador.
Por las razones consignadas, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de Febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso instaurado por JUAN BAUTISTA OBREGON NEIRA contra la sociedad LA OPINION LIMITADA.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia