Micelio
22028(15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22028 SOCIEDAD MOLDES MEDELLÍN LIMITADA VS. LUIS FERNANDO RAMÍREZ VELÁSQUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22028 Acta No.73 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad denominada MOLDES MEDELLÍN LIMITADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2003, en el juicio que adelanta en su contra LUIS FERNANDO RAMÍREZ VELÁSQUEZ.

ANTECEDENTES La demanda inicial se instauró para obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, desde el 5 de junio de 1984 hasta el 11 de diciembre de 2000, que terminó en forma unilateral e injusta por parte del empleador, y que por tanto se le condene a pagar la indemnización por despido injusto, debidamente indexada y las costas del proceso.

El actor adujo que se vinculó a CRISTALERÍA PELDAR S.A. el 5 de junio de 1984 hasta el 2 de agosto de 1999, fecha en la que fue sustituida por la sociedad MOLDES DE MEDELLÍN LTDA., con la que siguió laborando hasta el 11 de diciembre de 2000, fecha en que fue despedido en forma unilateral e injusta; que se desempeñaba como supervisor de mantenimiento mecánico y electrónico; que el último promedio salarial fue de $3.982.801.04 mensuales; que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, por lo que, con base en ella, fueron liquidadas sus prestaciones sociales.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 21 a 25, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado; dijo que el salario debía probarlo; y adujo que hubo justa causa para despedirlo por el acto delictuoso que cometió; y que por el cargo desempeñado no le era aplicable la convención colectiva de trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de justa causa legal para despedir, comisión de un acto inmoral y delictuoso, inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios, conducta antilaboral del demandante, prescripción de los derechos, caducidad de la acción, pago de lo debido, mala fe del actor en la ejecución del contrato de trabajo, buena fe de la demandada, compensación, y renuncia a la aplicación de la convención colectiva de trabajo.

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 4 de abril de 2003 (fls. 73 a 80, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las peticiones del actor e impuso costas al demandante. LA SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 30 de mayo de 2003 (fls. 106 a 116, C. Ppal.), revocó el que fuera apelado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $88.373.041.50 por concepto de indemnización por despido injusto; absolvió de la indexación e impuso costas a la demandada en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem transcribe apartes de la carta de despido, de la cual concluye que el demandante fue despedido por haber autorizado el retiro de una malla metálica, cuyo precio es de $3.000.000.00, sin autorización del gerente administrativo y financiero, ni del supervisor. Luego copia apartes del documento de folio 64 y analiza los testimonios traídos al proceso, de algunos de los cuales hace transcripciones; se refirió en especial a la declaración de Raúl Guillermo Palacio Posada, que dijo mantenía relación comercial con la sociedad demandada para retirar el excedente industrial “viruta de chatarra” con autorización del actor o del jefe del almacén y que dicho testigo recibió la malla referida en la carta de despido.

Concluyó luego que: “Como puede verse, la empresa demandada a raíz de unas obras que estaba haciendo en sus instalaciones, debió retirar una parte de la malla que cubre su área, la cual fue retirada de la empresa junto con la chatarra o viruta que se entregaba al señor Raúl Guillermo Palacio y aunque el demandante acepta haber autorizado su salida, ello por si –sic- solo no reviste la entidad como para que la demandada haya decidido prescindir de sus servicios.

Obsérvese que se trataba de un trabajador con más de 16 años de servicios sin ningún antecedente disciplinario, o al menos esta situación no se probó en el proceso, se trataba de pedazos de malla en pésimo estado, oxidada y reventada, que se confundía con la chatarra que a diario salía de la empresa, pues de ser la malla a que se refiere el gerente de la empresa Daniel Posada Duque, quien afirma que se encontraba en buen estado y entera, y que según él se retiró en un solo rollo, en portería no la hubieren dejado pasar, pues era éste señor quien autorizaba el retiro de materiales de la empresa, ya que como éste mismo lo dice y también la propia directora de relaciones industriales de la empresa, dicho señor era quien autorizaba el retiro de materiales o en su defecto el gerente de producción, lo que hacía por escrito, por lo que es claro entonces que para los porteros no era suficiente la autorización del demandante para dejar salir dicho material, pues éste solamente controlaba su salida.

Las declaraciones de los citados testigos Daniel Posada y Luz Amanda González ofrecen serias dudas de credibilidad para la Sala, pues el primero de ellos al ser la persona que le recibió los descargos al actor y decidió cancelar su contrato de trabajo, es obvio que su dicho no tiene la imparcialidad requerida para la prueba testimonial; y la segunda también merece reparos, pues no es cierto como ella dice que estuvo presente en los descargos del demandante, ya que su nombre no aparece en los que intervinieron en esa diligencia (fs. 64) y tampoco le constan los hechos personalmente.

“De otro lado, tampoco se demostró algún provecho económico para el demandante en la entrega de los pedazos de malla en mención, los que tenían un valor en el mercado como chatarra de escasos $30.000, como lo dijo el señor Palacio Posada y si bien el actor al principio negó su autoría en el retiro de ese material de la empresa, y luego cuando le aclararon todo con el encargado de la obra que allí se estaba haciendo, reconoció haberlo hecho, bien pudo el empleador haberle aplicado algún llamado de atención, incluso suspensión del contrato de trabajo, medida que se antoja demasiado drástica para la falta cometida y que en ningún caso puede ubicarse como una conducta inmoral o delictuosa como la calificó el empleador.

Es más, en la comunicación de despido no se menciona la fecha en que salió de la empresa ese material y de la prueba recaudada esa situación tampoco quedó clara, por lo que no se sabe si entre la falta cometida y la decisión de cancelar el contrato se presentó la inmediatez requerida en estos casos, pues no es viable que el empleador dejé –sic- pasar el tiempo para tomar la decisión final frente a la falta cometida por el trabajador, ésta debe ser oportuna para que no quede ninguna duda al respecto.” (fls. 112, 113 y 114, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

Por tener un similar planteamiento y denunciar la infracción de las mismas normas por la vía directa, se estudiarán conjuntamente los cargos primero y segundo. PRIMER CARGO Dice así: “Como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 7º, aparte A, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965, el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 6º, numeral 4º, literal d), de la Ley 50 de 1990.

Dejó de aplicar los artículos 230 de la Constitución Política, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y 25, 27, 28 y 31 del Código Civil. “Desarrollo “1- La Constitución Nacional, en su artículo 230, literalmente establece: ‘Los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial’.

“En tal forma, el juez deberá ceñirse rigurosamente al contenido de las normas vigentes en el momento en que nace a la vida jurídica la situación sometida a su decisión para que, con base en tales normas, profiera su sentencia, pues por ningún motivo puede entrar a discutir la dureza, la intransigencia o la injusticia de esa legislación vigente o añadirle imaginariamente elementos no previstos por la ley, dándole, entonces, a las normas un sentido distinto del que realmente tienen, ya que de hacerlo así quebranta por interpretación errónea la norma o normas que invoque para dirimir el litigio, porque sus facultades constitucionales no se lo permitirían, como tampoco las prescripciones del Código Civil que cita el cargo.

“Por consiguiente, cualquier connotación adicional que el juez le asigne a una norma en una sentencia, extendiendo su contenido más allá de lo que predica su texto discernido en forma pura y simple o excediendo lo que tradicionalmente ha entendido la jurisprudencia sobre dicha norma, constituye una interpretación errada de la ley, sustento válido para que tal sentencia pueda ser casada por la H. Sala.

“2- Aplicando la anterior disquisición al asunto sub judice, claramente se establece que el Tribunal, para poder cimentar su fallo, le adiciona al contenido del artículo 7º, aparte A, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965, dos exigencias que éste no contempla, como se verá a continuación. “Para precisarlas, primero se procede a copiar textualmente dicha norma: ‘Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en desempeño de sus labores’.

“Acto seguido, se prosigue copiando unos párrafos de la sentencia, con el propósito de visualizar los descalabros del Tribunal. Así, a f. 112, c.1, el juez de segunda instancia establece que: “ ‘Como puede verse, la empresa demandada a raíz de unas obras que estaba haciendo en sus instalaciones, debió retirar una parte de la malla que cubre su área, la cual fue retirada de la empresa junto con la chatarra o viruta que se le entregaba al señor Raúl Guillermo Palacio y aunque el demandante acepta haber autorizado su salida, ello por sí solo no reviste la entidad como para que la demandada haya decidido prescindir de sus servicios (resaltado fuera de texto).

Obsérvese que se trataba de un trabajador con más de 16 años de servicios sin ningún antecedente disciplinario, o al menos esta situación no se probó en el proceso, se trataba de pedazos de malla en pésimo estado, oxidada y reventada, que se confundía con la chatarra que a diario salía de la empresa…’ (f. 112, C. 1). “Es evidente, entonces, que el sentenciador ad quem aceptó que Ramírez Velásquez había autorizado sacar la malla de la empresa sin licencia de nadie, es decir que hubo un acto que encajaba dentro de lo previsto por el artículo 7º, aparte A, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 (lo que, desde luego, no discute el cargo, más aún en atención a la vía escogida para el ataque) pero que tal acción no tenía el carácter suficiente como para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la empresa, con lo que da a entender que la falta cometida por el trabajador no fue de tal gravedad que ameritara la ruptura de la larga relación laboral, exigencia que evidentemente no establece el artículo 7º, aparte A, numeral 5º ya citado, según el cual basta con la comisión del acto inmoral o delictuoso para que exista una justa causa de despido, sin darle otro calificativo adicional.

“3- Siguiendo con el análisis, más adelante, el Tribunal escribe textualmente: “ ‘De otro lado, tampoco se demostró algún provecho económico para el demandante en la entrega de los pedazos de malla en mención, los que tenían un valor en el mercado como chatarra de escasos $30.000, como lo dijo el señor Palacio Posada y si bien el actor al principio negó su autoría en el retiro de ese material de la empresa, y luego cuando le aclararon todo con el encargado de la obra que allí se estaba haciendo, reconoció haberlo hecho, bien pudo el empleador haberle aplicado algún llamado de atención, incluso suspensión del contrato de trabajo por esa falta disciplinaria, más no la decisión de terminar el contrato de trabajo, medida que se antoja demasiado drástica para la falta cometida y que en ningún caso puede ubicarse como una conducta inmoral o delictuosa como la calificó el empleador’ –f. 113, c. 1- “Nuevamente se observa que el Tribunal basa su argumentación en una exigencia inexistente en el artículo 7º, aparte A, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965, esto es que Ramírez Velásquez hubiese derivado algún provecho económico de su conducta, ratificando el sentenciador ad quem, otra vez, lo antes expuesto sobre la poca gravedad del acto por el escaso valor de la malla.

“No sobra resaltar que tampoco es propio del sentenciador darle consejo a alguna de las partes (como lo hace el Tribunal en el párrafo que acaba de transcribirse), pues su papel único es dirimir el litigio conforme con los mandatos de la ley y nada más. “4- Así las cosas, es evidente el desatino del Tribunal ad quem al condenar a Moldes Medellín a indemnizar al demandante (a pesar del reconocimiento que hace de la situación inmoral de Ramírez y que no discute el cargo), cimentándose en la poca gravedad de la falta cometida por el demandante y la carencia de pruebas sobre el ‘provecho económico’ percibido por éste con su actuar, pues esas dos condiciones, que artificiosamente agrega el Tribunal, en ningún momento están contempladas por el tantas veces mencionado artículo 7º, aparte A, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, quedando así patente la interpretación errónea que hace el Tribunal del dicho artículo, como lo ha señalado el cargo.

“Todas las anteriores infracciones llevan indefectiblemente al sentenciador ad quem a quebrantar los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este cargo y en las modalidades allí puntualizadas, lo cual conduce a la H. Sala a casar el fallo recurrido y a confirmar el de primera instancia, como respetuosamente le solicito proceder.” (fls. 11 a 14, C. Corte).

LA RÉPLICA Se pronuncia conjuntamente para los dos primeros cargos, respecto de los cuales dice que el recurrente parte de presupuestos diferentes a los que se plasmaron en la sentencia recurrida y no ataca todos sus soportes. Dice que el Tribunal, contrario a lo que afirma el recurrente, no consideró que la conducta que se le imputó al demandante por la empleadora hubiere sido inmoral o delictuosa, como se afirma en ambos ataques, los cuales tampoco se ocupan de controvertir la conclusión del fallo sobre la falta de inmediatez del despido.

SEGUNDO CARGO Denuncia la violación de las mismas disposiciones que el primero, sólo que en lo que respecta al numeral 5º, literal a), del Decreto 2351 de 1965, acusa su infracción directa, y emplea en la sustentación los mismos argumentos que se dejaron transcritos para el anterior, con la diferencia de que cambia la expresión interpretación errónea, por la infracción directa.

LA RÉPLICA Como se expresó en el primer cargo, el opositor presenta su argumentación en forma conjunta para los dos primeros cargos. SE CONSIDERA Los dos cargos, que se enderezaron por la vía directa, están edificados sobre el supuesto de que el Tribunal consideró, como sustento de su fallo, que estaba suficientemente demostrada en el proceso una conducta inmoral o delictuosa del actor, pero de tan poca monta que no era suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo.

Ello se desprende claramente de la siguiente premisa, que se enuncia con iguales términos, en ambos ataques: “Es evidente entonces, que el sentenciador ad quem aceptó que Ramírez Velásquez había autorizado sacar la malla de la empresa sin licencia de nadie, es decir que hubo un acto que encajaba dentro de lo previsto por el artículo 7º, aparte A, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 (lo que, desde luego, no discute el cargo, más aún en atención a la vía escogida para el ataque) pero que tal acción no tenía el carácter suficiente como para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la empresa, con lo que da a entender que la falta cometida por el trabajador no fue de tal gravedad que ameritara la ruptura de la larga relación laboral, exigencia que evidentemente no establece el artículo 7º, aparte A, numeral 5º ya citado, según el cual basta con la comisión del acto inmoral o delictuoso para que exista una justa causa de despido, sin darle otro calificativo adicional.” No obstante y ser cierto que el ad quem consideró que el trabajador había cometido una falta y que ésta era de menor gravedad, porque se trataba de una “ malla en pésimo estado, oxidada y reventada, que se confundía con la chatarra que a diario salía de la empresa ”, de la cual no se demostró que se hubiera lucrado, también lo es que ese proceder no lo calificó el sentenciador de segundo grado como inmoral o delictuoso, tal como lo asevera el censor, pues apenas lo consideró como una falta disciplinaria sancionable con un llamado de atención o la suspensión del contrato de trabajo, como claramente lo manifestó en el siguiente aparte: “De otro lado, tampoco se demostró algún provecho económico para el demandante en la entrega de los pedazos de malla en mención, los que tenían un valor en el mercado como chatarra de escasos $30.000, como lo dijo el señor Palacio Posada y si bien el actor al principio negó su autoría en el retiro de ese material de la empresa, y luego cuando le aclararon todo con el encargado de la obra que allí se estaba haciendo, reconoció haberlo hecho, bien pudo el empleador haberle aplicado algún llamado de atención, incluso suspensión del contrato de trabajo por esa falta disciplinaria, más no la decisión de terminar el contrato de trabajo, medida que se antoja demasiado drástica para la falta cometida y que en ningún caso puede ubicarse como una conducta inmoral o delictuosa como la calificó el empleador.” (Subrayas fuera de texto) Si el Tribunal consideró que la falta cometida no era inmoral o delictuosa, mal podría haber infringido directamente el numeral 5º del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, pues su aplicación exige necesariamente que se esté frente a un acto de esta naturaleza y como quiera que, dada la vía escogida, no se discute tal fundamento fáctico del fallo y tampoco se puede discutir, la acusación está llamada al fracaso.

Tampoco podría decirse que el ad quem hizo una exégesis equivocada de tal disposición, porque no aparece ninguna consideración suya tendiente a desentrañar su real entendimiento. Todas las que hizo el ad quem se encaminaron a verificar la existencia del supuesto fáctico de la norma, es decir, que la conducta imputada al trabajador hubiere sido inmoral o delictuosa, con los resultados mencionados.

Por lo tanto, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Dice así: “Como consecuencia de los errores de hecho que se van a puntualizar más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 6º, numeral 4º, literal d), de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 7º, aparte A, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965. Además, dejó de aplicar los artículos 230 de la Constitución Política, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 27, 28 y 31 del Código Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 174 del de Procedimiento Civil (que rige en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral).

En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala. “Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes: “1- No dar por demostrado, estándolo, que Luis Fernando Ramírez sabía que debía contar con un permiso especial para poder autorizar el retiro de la malla de hierro de propiedad de la empresa, el cual solo podía ser otorgado por Daniel Posada o Jorge Felipe González.

“2- Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que Luis Fernando Ramírez, al autorizar la salida de la malla de hierro de propiedad de Moldes Medellín, cometió un acto inmoral. “3- No dar por demostrado, siendo ello cierto, que Luis Fernando Ramírez, al haber autorizado la salida de una malla de hierro de propiedad de Moldes Medellín, cometió un acto inmoral que en sí mismo sustenta una justa terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, sin que haya necesidad de demostrar la gravedad del hecho.

“4- No dar por demostrado, siendo ello cierto, que Luis Fernando Ramírez, al haber autorizado la salida de una malla de hierro de propiedad de Moldes Medellín, cometió un acto inmoral que en sí mismo sustenta una justa terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, sin que haya necesidad de demostrar que Ramírez hubiera percibido algún beneficio económico por este hecho.

“Los mencionados errores de hecho los cometió el fallo recurrido como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “Pruebas mal apreciadas: “a) Documento de descargo (fs.64, c.1) “b) Testimonios de Raúl Guillermo Posada Palacio (fs. 40 a 42), Carlos Daniel Posada Duque (f. 46 a 52, c.1), Elkin Mauricio Espinosa Hernández (fs. 53 y 54, c.1), Luz Amanda González Vásquez (fs. 55 a 58, c.1) y Carlos Enrique Hincapié Ballesteros (fs. 58 y 60, c.1) “No se menciona como mal apreciada la demanda inicial, en lo relativo a la antigüedad de Ramírez en la empresa y al cargo que éste desempeñaba, pues el entendimiento del Tribunal en esos aspectos es correcto.

“Prueba dejada de apreciar “Carta firmada por Edgar Pulido Puello (f. 65, C.1) En el desarrollo, hace el censor una introducción conceptual, para definir lo que es inmoral, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua; aduce que de acuerdo con el artículo 55 del C. S. del T., el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, lo cual implica, en su concepto, que la persona debe actuar con honradez y honestidad y, por lo tanto, no puede disponer a su arbitrio de los bienes del empleador; que el artículo 56 del C. S. del T., además exige al trabajador un comportamiento fiel con su patrono, lo cual, dice, ha debido llevar al demandante a solicitar la autorización necesaria para permitir la salida de la malla de propiedad de la empresa, a lo cual estaba moralmente obligado en su fuero interno; que, de acuerdo con el documento de folio 64, está demostrado que el demandante autorizó la salida de la malla sin contar con el permiso de Daniel Posada o Jorge Felipe González, “ con lo que queda en evidencia que Ramírez Velásquez no solo ha debido contar con la susodicha autorización sino que, además, si –sic- sabía que debía solicitar a los citados funcionarios el permiso correspondiente para que la malla pudiese salir de la empresa, pues cuando firmó el documento en estudio (f.64, c.1) no hizo reparo alguno a su texto, dando a entender con ello su absoluta conformidad con su contenido y con la confesión que en él se encuentra.”; a lo cual agrega que “ también está demostrado en el proceso, por confesión de Ramírez Velásquez en su demanda inicial –fs. 1 a 4, c.1- (y así lo reconoce expresamente el Tribunal y no lo discute el cargo), que el dicho Ramírez Velásquez se desempeñaba en labores de manejo y confianza –jefe o supervisor de mantenimiento- y que tenía un largo vínculo laboral con la empresa (más de 16 años), resaltando que bajo esas premisas es innegable que el demandante debía conocer a cabalidad los procedimientos de la empresa y, obviamente, estaba obligado a darles un estricto cumplimiento.” Dice que al integrar los anteriores argumentos, bajo la perspectiva de los artículos 55 y 56 del C. S. del T. y del significado de la palabra moral, el comportamiento del demandante es un evidente acto inmoral, pues “ indudablemente se desprende que el trabajador no sólo se obligaba a cumplir con lo expresado en el contrato de trabajo sino, también, con todas aquellas instrucciones (verbales o escritas) que debía entender como relacionadas con este contrato, inclusive estando compelido a someterse a los principios propios, éticos y morales, del fuero interno del empleado y a los principios propios, éticos y morales, del conglomerado social dentro del cual se desenvuelva el actuar del trabajador y su patrono.”; que por consiguiente erró ostensiblemente el Tribunal “ en su apreciación probatoria al desconocer como inmoral la actuación de un funcionario con la antigüedad y el nivel jerárquico de Ramírez Velásquez, que sabía que debía obtener una autorización para permitir el retiro de la malla de hierro de propiedad de su patrono y que debía ser plenamente consciente de que la venta de la malla de hierro no era una actividad usual de la empresa, pues de conformidad con las pruebas analizadas y que obran en el proceso surge, impetuosa, la calidad de inmoral de los actos de Ramírez Velásquez.” Agrega que como la inmoralidad se mide en forma subjetiva, corresponde evaluarla al juez, no sólo en consideración al acto mismo, sino a la calidad de la persona, en apoyo de lo cual cita la sentencia de esta Sala del 18 de junio de 1997, radicado 9017.

Al considerar demostrados los dos primeros errores evidentes de hecho, acomete el estudio de la prueba testimonial, para desvirtuar la descalificación que hizo el ad quem de las declaraciones de Carlos Daniel Posada Duque y Luz Amanda González, las cuales considera como sustanciales, frente a las tenidas en cuenta por el sentenciador, que califica como dudosas e irrelevantes, aspecto bajo el cual hace un minucioso análisis de los dos primeros testimonios, con los cuales y el documento de folio 65, considera estar demostrada la actuación inmoral del actor.

Concluye que: “Por último, no sobra poner en evidencia de la H. Sala la enorme equivocación que presenta el fallo recurrido, pues aunque el Tribunal en un aparte de la sentencia admite que el demandante autorizó la salida de la malla de hierro que había desmontado la empresa, producto de una obra de remodelación, con lo cual admite implícitamente lo incorrecto de la actuación de Ramírez Velásquez (f. 112, c. 1), posteriormente argumenta que ese hecho no reviste tal gravedad como para justificar un despido y, menos aún, si no se probó el ‘provecho económico’ que percibió Ramírez Velásquez con su conducta (fs. 112 y 113, c. 1), exigencias que en ningún momento prevé el artículo 7º, aparte A, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965 y que, por tanto, resultan desacertadas y, obviamente, impropias para proferir una condena a Moldes Medellín. “Además, aún no existiendo prueba contundente del momento en que se produjo el retiro de la malla y la fecha en que se optó por la terminación unilateral y justa del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que las partes no debatieron esa situación dentro del proceso, lo que supone su aceptación tácita a la inmediatez entre la ocurrencia del acto desencadenante del despido y el despido mismo, plasmado en la carta pertinente, con lo que de nuevo salta a la vista el error del Tribunal en su fallo y la actitud ligera e insidiosa con la que apreció todas las circunstancias del proceso.” (fls. 18 a 27, C. Corte) LA RÉPLICA Dice el opositor que en el cargo no se estructuran los yerros fácticos denunciados por el recurrente.

Que el ad quem en ningún momento desconoció “…que el actor hubiese autorizado el retiro de una malla sin el consentimiento del gerente administrativo o financiero y del supervisor. Antes por el contrario, partió de la base de dar por demostrado tal hecho, pero consideró, que atendiendo a las circunstancias que rodearon al mismo (demostradas mediante la prueba testimonial) no era constitutivo de justa causa de despido.” (fl. 35, C. Corte).

Agrega que “ la divergencia no podía plantearse en relación con la apreciación de los hechos, pues la misma fue correcta, sino con la calificación que le dio el Tribunal a los mismos, y como antes se explicó en dicha tarea el recurrente se equivocó, pues partió de un presupuesto diferente (asumió que el Tribunal encuadró la conducta del demandante dentro del Nro. 5 del literal A del Decreto 2351 de 1965) al plasmado en la sentencia (el Tribunal consideró que la conducta del actor no era constitutiva de un acto inmoral o delictual)” (fl. 36, C. Corte).

SE CONSIDERA Pretende el censor fincar los dos primeros yerros que le endilga al Tribunal, en la indebida apreciación del documento de folio 64, el cual, en su concepto, evidencia que el demandante debía contar con la autorización de Daniel Posada o Jorge Felipe González, para autorizar la salida de la malla a que se refiere la carta de despido.

No obstante, si se observa el mencionado documento, no se desprende indudablemente del mismo que el actor debiera contar con la referida autorización, pues lo que allí dice es que “ el señor Luis Fernando Ramírez autorizo el retiro de esa malla sin consentimiento de Daniel Posada o Jorge Felipe González.”. En ese sentido no pudo apreciar mal el sentenciador dicho documento, pues la conclusión que de él extrajo se acomoda a su tenor literal, cuando dice “ y si bien el actor al principio negó su autoría en el retiro de ese material de la empresa, y luego cuando le aclararon todo con el encargado de la obra que allí se estaba haciendo, reconoció haberlo hecho ”.

Lo que no contraría el texto documental en tanto allí se expresa “Luego de discutir el incidente se concluyó que el señor Luis Fernando Ramírez autorizo –sic- el retiro de esta malla sin consentimiento de Daniel Posada o Jorge Felipe González. Según Luis Fernando no se tenia bien claro el elemento en cuestión y después de aclararlo no se –sic- fue sincero al exponer el fin de esta malla, sino hasta después de una visita física al lugar donde se encontraba, luego de esto, reconocio –sic- el haber autorizado el retiro de esta malla.” La prueba testimonial que cuestiona el cargo, de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969, no es calificada en casación, por lo que no es posible fundar la acusación sobre ella.

Solo en tanto que se demuestre el error del Tribunal a través de las pruebas calificadas en casación (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), es posible abordar su estudio por la Corte. Al no prosperar yerro alguno en la apreciación del documento de folio 64, no puede la Sala asumir el estudio de la prueba testimonial.

Para tal efecto carece de relevancia el documento de folio 65, pues él no está encaminado a demostrar ninguno de los yerros imputados al Tribunal, en la medida que estos se fincan en la autorización dada por el actor para el retiro de la malla, sin el consentimiento de sus superiores y no en la conducta asumida por éste para ocultar el hecho, que es lo que se pretende demostrar con dicha prueba, fuera de que su valor lo estima el censor, sólo en relación con los testimonios de Carlos Daniel Posada y Luz Amanda González, ya que luego de referirse a éstos es que manifiesta “Pero como si lo anterior fuera poco, obra en el proceso una carta que certifica las anteriores afirmaciones ”.

Pero es que tampoco el ad quem desconoció la conducta asumida por el demandante para ocultar el hecho, pues como se dijo anteriormente, reconoció que el actor inicialmente ” negó su autoría en el retiro de ese material de la empresa ”, sino que calificó tal conducta apenas como una falta disciplinaria y no como inmoral o delictuosa. Conducta sobre la cual, debe recalcarse, no está cimentado ninguno de los yerros que se imputan a la decisión de segundo grado.

No obstante lo anterior, debe señalarse que el Tribunal para llegar a la conclusión de que la conducta del actor apenas constituía una falta disciplinaria no calificable como inmoral o delictuosa, se valió de algunos testimonios, que consideró más veraces, frente a otros que le ofrecían serias dudas sobre su imparcialidad y que declaraban en forma contraria, lo cual tampoco podría generar un error manifiesto de hecho, porque, como lo tiene dicho esta Sala, el artículo 61 del C. P. del T., le permite al juzgador de instancia apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento, estándole vedado a la Corte, injerirse en la valoración de ellas, para suplantar al Tribunal, con su propio convencimiento, sobre la cuestión de hecho del proceso.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS FERNANDO RAMÍREZ VELÁSQUEZ a la sociedad denominada MOLDES MEDELLÍN LIMITADA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25