CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 24 Radicación No. 22023 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LUIS CARLOS TORRES SOSA contra la sentencia del 22 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE GIRARDOT S.A. I-.
ANTECEDENTES El fallo recurrido en casación confirmó la decisión absolutoria emitida en primera instancia por los conceptos de reajustes de cesantía, intereses de cesantía, prima semestral, prima de vacaciones y de las vacaciones y, el pago de dotaciones de 1992 y 1993, auxilio de escolaridad e indemnización moratoria, que había reclamado el demandante aduciendo que laboró bajo contrato de trabajo al servicio de la sociedad demandada desde el 1o de marzo de 1973 al 1o de junio de 1993, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, período durante el cual se desempeñó como “laboratorista” con un último salario de $250.573,oo mensuales.
Igualmente se dice en los hechos expuestos en la demanda inicial que el auxilio de cesantía fue liquidado con un salario inferior al realmente devengado y, que para las demás prestaciones y vacaciones, no se tuvo en cuenta lo pactado en la convención colectiva de trabajo. También refieren que le adeudan las dotaciones correspondientes a los años 1992 y 1993 y el auxilio de escolaridad de 1993; que era sindicalizado y, por tanto, beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, que agotó la vía gubernativa.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en su defensa sostuvo que el actor era un empleado público de confianza. Además, que el sindicato de trabajadores solamente puede estar conformado por trabajadores oficiales y que por tanto los empleados públicos no pueden suscribir convenciones ni tener beneficios de esta índole.
II. DECISION DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la decisión absolutoria del juez al considerar que si bien el Decreto 139 del 22 de agosto de 1989, mediante el cual se llevó a cabo la clasificación de los servidores públicos de la demandada no fue publicado en la gaceta municipal, es lo cierto que el mismo fue fijado en la cartelera oficial del municipio el 25 de agosto de 1989 y desfijado el 8 de septiembre de la misma anualidad, con lo cual estima se cumplió la finalidad de la publicación que no es otra que dar a conocer a la opinión pública el contenido del acto administrativo, sin que se evidencie quebranto alguno de garantía o derecho del demandante.
No obstante lo anterior, agregó que desde la respuesta a la demanda, la entidad demandada cuestionó la naturaleza contractual del vínculo alegado por el actor, además, advirtió que mediante Resolución No. 022 de febrero 22 de 1973, fue nombrado para desempeñar el cargo de ayudante de laboratorio, es decir, que se vinculó mediante un acto legal y reglamentario propio de los empleados públicos.
III. RECURSO DE CASACION Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, con la finalidad de que la Corte en función de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, condene a la sociedad demandada conforme al petitum de la demanda. Con ese propósito formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Por la causal primera de casación, acusa la sentencia del Tribunal por "INFRACCION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, PORQUE INFRINGE POR LA VÍA INDIRECTA el artículo 467 del CST; literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; Artículo 11 de la Ley 65 de 1946; artículo 6 del Decreto 1160 de 1947; artículo 2 de la Ley 72 de 1931; artículo 1 y 7 del D. 1054 de 1938;
Artículo 2 de la Ley 4 de 1966; artículo 1 del Decreto 2922 de 1966; artículo 1 de la Ley 45 de 1945; el artículo 2 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, el artículo 292 del D. 1333 de 1986; Ley 6 de 1945, D 2127 de 1945, D. 797 de 1949; D 3135 de 1968, D-R 1848 de 1969;
D 1042 de 1978 y D 1045 de 1978; D 1333 de 1986; Ley 4 de 1992; artículo 61 del CPTSS, convención colectiva de trabajo vigente el 30 de mayo de 1993, en relación con el artículo 1 de la Ley 57 de 1985 y 43 del CCA debido a los evidentes errores de derecho en la apreciación DE LA PRUEBA.” (Mayúsculas y resaltados del recurrente). Manifiesta que el Tribunal apreció de manera errónea el Decreto 139 del 22 de agosto de 1989 al tenerlo como publicado y vigente.
Atribuye al juzgador ad quem, la comisión de los siguientes errores: "1. Dar por demostrado, sin estarlo -según lo dispuesto por los estatutos de la entidad demandada, aprobados por el decreto 139 de 1989 del alcalde del Municipio de Girardot que nunca fue publicado- que el demandante era empleado público para la fecha en que el demandante fue retirado del servicio por reconocérsele la pensión convencional como trabajador oficial, y, desconocerle la calidad de trabajador oficial EXCLUSIVAMENTE para la liquidación de prestaciones sociales legales y convencionales a la finalización del contrato de trabajo.
“2. Dar por demostrado no estándolo que ‘…el cargo de laboratorista era un empleo público’ para la fecha en que el demandante fue retirado del servicio por reconocérsele la pensión convencional como trabajador oficial –según lo dispuesto por los estatutos de la entidad demandada, aprobados por el decreto 139 de 1989 del alcalde del Municipio de Girardot que nunca fue publicado- y desconocerle la calidad de trabajador oficial EXCLUSIVAMENTE para la liquidación de prestaciones sociales legales y convencionales a la finalización del contrato de trabajo de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo”.
Sostiene que el Decreto 139 de 1989 debió ser publicado en la Gaceta Municipal por así exigirlo la ley y como ello no ocurrió, la sanción es su inoponibilidad -falta de obligatoriedad-. IV. CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en el sentido de que lo atinente a la legalidad de la prueba es asunto jurídico y no fáctico, porque en tal hipótesis antes que cometer el juzgador un desatino sobre la valoración del contenido del elemento de convicción, lo que quebranta son las reglas legales procesales que regulan su aducción al proceso, validez o su eficacia probatoria.
Se dice lo anterior en atención a que la recurrente, a pesar de seleccionar el sendero indirecto para el ataque, se dedica a criticar la falta de publicación del Decreto 139 de 1989 del Municipio de Girardot y, por ende, su ilegalidad, lo cual es un asunto jurídico ajeno por completo a la vía fáctica. De otro lado, la censura enrostra al Tribunal la infracción indirecta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente el 30 de mayo de 1993, pasando por alto que de conformidad con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso extraordinario de casación procede cuando la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial y, como la convención colectiva de trabajo no pertenece a este rango normativo, pues se trata de una prueba, ello se constituye en otro obstáculo para estudiar de fondo el cargo.
Como si lo anterior fuera poco, la impugnación no informa a la Corte el concepto de violación del conjunto de disposiciones que acusa, pero aun cuando se entendiera que se trata de la aplicación indebida de la ley, único concepto posible en la vía indirecta, el cargo también es inestimable en virtud a que no es viable que se haya incurrido en esta equivocación, en tanto el juzgador no las aplicó, luego es ilógico suponer que lo hizo erradamente.
En cuarto lugar, se incurre en la inexactitud de acusar de manera genérica un importante número de normas, entre las que se destacan la “Ley 6ª. de 1945, D 2127 de 1945, D 797 de 1949; D 3135 de 1968, D-R 1848 de 1969; D 1042 de 1978 y D 1045 de 1978; D 1333 de 1986; Ley 4 de 1992”, sin indicar el artículo o los artículos de cada disposición que considera han sido violados, no siendo posible a la Corte suponer cuál o cuáles son los acusados, pues la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación no permite subsanar las irregularidades en el planteamiento del cargo.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por "VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, PORQUE INFRINGE POR LA VÍA DIRECTA el artículo 467 del CST; literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; Artículo 11 de la Ley 65 de 1946; artículo 6 del Decreto 1160 de 1947; artículo 2 de la Ley 72 de 1931; artículo 1 y 7 del D. 1054 de 1938;
Artículo 2 de la Ley 4 de 1966; artículo 1 del Decreto 2922 de 1966; artículo 1 de la Ley 45 de 1945; el artículo 2 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, el artículo 292 del D. 1333 de 1986; Ley 6 de 1945, D 2127 de 1945, D. 749 (Sic) de 1949; D 3135 de 1968, D-R 1848 de 1969;
D 1042 de 1978 y (Sic) D 1045 de 1978; D 1333 de 1986; Ley 4 de 1992; Ley 27 de 1992; artículo 61 del CPTSS, y la convención colectiva de trabajo vigente el 30 de mayo de 1993 por falta de aplicación de los artículo art. (Sic) 43 C.C.A. y artículo 1 de la Ley 57 de 1985 ” (Mayúsculas y resaltados del recurrente). Manifiesta que de conformidad con el artículo 43 del C.C.A., el cual copia a continuación, el Municipio de Girardot tenía la obligación de publicar en su Gaceta Judicial el Decreto 139 de 1989, sin que sea válido el argumento del Tribunal en el sentido de que tal publicación se suplió con la puesta de dicho decreto en la cartelera oficial de la entidad.
Anota que a folio 229 del expediente reposa una certificación del Secretario General de la Alcaldía de Girardot, que da cuenta que el decreto en mención no fue publicado en la Gaceta y, mientras ello no ocurra esa disposición no es obligatoria. Refiere que en razón de existir en el Municipio un órgano oficial de publicidad, no es posible publicar el mencionado decreto mediante la “fijación de avisos”, ni insertarlo en otros medios de comunicación masiva, así como tampoco distribuir volantes, ni la lectura del decreto por bando.
Por último que, con excepción de la liquidación final de prestaciones sociales y la contestación de la demanda, siempre se le dio tratamiento de trabajador oficial, pues el cargo de laboratorista es por exclusión uno de éstos, en tanto los estatutos no lo contemplan como de empleo público; estaba afiliado como trabajador oficial al sindicato; los salarios, las prestaciones sociales convencionales, las vacaciones y los descuentos para el sindicato, siempre fueron liquidados y pagados como trabajador oficial, a más de que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional sin consideración a la edad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Nuevamente incurre la censura en impropiedades en la formulación del cargo, lo cual, al igual que el anterior lo torna inestimable. En efecto, la censura atribuye al Tribunal la infracción directa de la Convención Colectiva de Trabajo vigente el 30 de mayo de 1993, lo cual en los términos del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es irregular, puesto que el recurso extraordinario de casación procede cuando la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial y, como la convención colectiva de trabajo no pertenece a este rango normativo por tratarse de una prueba, ello obviamente torna el cargo inestimable.
Adicionalmente, y al igual que en el primer ataque, el censor incurre en el dislate de acusar genéricamente un importante número de disposiciones, entre las que se encuentran la “Ley 6ª. de 1945, D 2127 de 1945, D 749 (Sic) de 1949; D 3135 de 1968, D-R 1848 de 1969; D 1042 de 1978 y (Sic) D 1045 de 1978; D 1333 de 1986; Ley 4 de 1992, Ley 27 de 1992”, sin indicar el artículo o los artículos de cada disposición que considera violados, no siendo posible a la Corte suponer cuál o cuáles son los acusados, pues la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación, como se dijo en el cargo anterior, no lo permite.
De otra parte, la censura omitió refutar el otro argumento jurídico que también le sirvió de cimiento al Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado, relacionado con que “el actor mediante Resolución No. 022 de febrero 26 de 1973 fue nombrado para desempeñar el cargo de ayudante de laboratorio (folio 29), es decir, que se le vinculó mediante un acto legal y reglamentario propio de los empleados públicos”, fundamento que entonces sigue sosteniendo el fallo gravado en virtud de la presunción de legalidad y acierto de que gozan esta clase de providencias.
En consecuencia, el cargo se rechaza. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por LUIS CARLOS TORRES SOSA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE GIRARDOT S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria