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22022(20-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Mireya Rincón Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Neiva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 22022 Acta Nro. 33 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del MIREYA RINCON contra la sentencia del 28 de mayo de 2003, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario Laboral promovido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL NEIVA.

ANTECEDENTES Mireya Rincón demandó al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Neiva, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene: a reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales que fueron omitidos entre el 30 de noviembre de 1999 y el 29 de noviembre de 2000; al mayor valor de las diferencias entre lo reliquidado por pensión y lo recibido por mesadas, con los ajustes de ley y el interés moratorio a la tasa más alta vigente; el mayor valor de las diferencias entre lo reliquidado por cesantía definitiva con sus intereses y las recibidas en su liquidación; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; las costas del proceso.

Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que se pensionó por jubilación después de prestar sus servicios personales a la demandada por más de 20 años; que el cálculo de la mesada se liquidó con los factores salariales del lapso 30 de noviembre de 1999 y el 29 de noviembre de 2000, que corresponden al último año de servicio; que en la demandada para el período de reconocimiento de la pensión del actor, son factores salariales integrantes la asignación básica mensual, primas técnica, de gestión y localización, primas de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte., valor del trabajo en dominicales y feriados, y valor del trabajo suplementario u horas extras; que en el cálculo pensional no se tuvieron en cuenta los valores completos de factores salariales percibidos durante el último año de servicio correspondientes a primas de vacaciones percibidas en diciembre de 1999 y abril de 2000, el incremento salarial del 2000 por $1.500.626, el valor real del trabajo suplementario de dominicales, festivos, nocturnos y recargos por $2.909.096;, el valor real de las primas de servicios de junio y diciembre de 2000 por $2.407.606, el valor del salario trabajado en compensatorios y remunerado al final del servicio por $1.049.126, y también omitió la actualización por IPC al momento de su liquidación. Así mismo, en la demanda se aduce: que el cálculo de la mesada liquidada al omitir esos factores salariales y su actualización con el IPC, como lo ordena el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100/93, afectó el promedio legal para liquidar la pensión; que para el periodo de reconocimiento del auxilio de cesantía, la demandada liquida esta prestación con los factores salariales correspondientes a asignación básica mensual, primas técnicas de gestión y localización, primas de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor del trabajo en dominicales y feriados, y valor del trabajo suplementario u horas extras; que al omitir las primas de vacaciones percibidas en diciembre de 1999 y abril de 2000, el verdadero incremento salarial del año 2000, el valor real del trabajo suplementario, de dominicales, festivos, nocturnos y recargos, el valor real de las primas de servicio de junio y diciembre de 2000, el valor del salario trabajado en compensatorios y remunerado al final del servicio, todos ellos factores salariales para liquidar las cesantías definitivas e intereses, afectó su liquidación en cuantía de $11.342.957 y $1.243.188, respectivamente; que tampoco se le reconoció ni pagó el incremento salarial del año 2001, que lo debió ser, según fallo de la Corte Constitucional, en el mismo incremento inflacionario del año anterior (1999) en 9,23% aplicado sobre el salario de 2000.

Que, a su vez, la reliquidación por pensión, por cesantías definitivas, por intereses a las cesantías, son sumas a su favor que debieron reconocerse y pagarse oportunamente, lo cual le ha ocasionado una pérdida en su valor adquisitivo; que la reliquidación pensional no pagada oportunamente, constituye mora que debe ser reparada con el pago de la tasa de interés al doble del bancario corriente, mes a mes, a partir del 30 de noviembre de 2000 hasta la fecha de su pago; que el no pago oportuno y completo de las cesantías definitivas, ha causado mora especial por retardo en el pago efectivo de las mismas; que el derecho al disfrute de la pensión íntegra es un derecho de rango Constitucional que el ISS ha violado con un pago incompleto; que presentó la reclamación ante la demandada.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero se aceptó como cierto el reconocimiento pensional que se hizo a la actora por los servicios prestados y los factores tenidos en cuenta para su liquidación en aplicación del artículo 95 de la convención colectiva de trabajo, y se negaron los restantes fundamentos fácticos esgrimidos, Como razón de defensa se adujo que lo percibido en el último año de servicios que correspondía incluir es el comprendido del 1 de diciembre de 1999 y el 29 de noviembre de 2000, como efectivamente se hizo.

La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva - Huila, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2002, en la que absolvió la demandada de las reliquidaciones pretendidas, luego de considerar que el valor correcto de la pensión de jubilación de la actora para el 30 de noviembre de 2000, ascendía a la suma de $1.321.399.oo, conforme se le viene cancelando.

Apelada la anterior decisión, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con providencia del 28 de Mayo de 2003, la modificó en cuanto dispuso que la mesada pensional asciende a la suma de $1.337.611,oo mensuales, resultando a favor de la demandante la suma de $16.212 mensuales que debe ser pagada en forma indexada desde el 30 de noviembre de 2000.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir la decisión controvertida, en lo que al recurso extraordinario interesa, se resumen así: que en cuanto a la proporcionalidad de las vacaciones, la demandante laboró un año completo y le fueron reconocidas las vacaciones a que tenía derecho, cuya suma se tuvo en cuenta en la correspondiente liquidación; que sobre el pago de los reajustes salariales reclamados, de las documentales de folios 219, se evidencia que mediante resolución 148 de octubre de 2001, la demandada liquidó y canceló lo correspondiente al incremento salarial dispuesto por la Corte Constitucional equivalente al 9.23%, la que se pagó en dos contados, y en las nóminas de los meses de mayo y julio reconoció el reajuste ordenado sobre el trabajo nocturno, dominicales, horas extras, prima de servicios y vacaciones.

Que en torno al auxilio de cesantía y sus intereses, existe evidencia en cuanto a que a la demandante le cancelaron la diferencia que arroja la liquidación realizada con el actual salario del año 2000 y el anterior con el cual inicialmente se le habían pagado. Que en cuanto a la pretensión de reliquidación de la mesada pensional, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo la pensión mensual vitalicia de jubilación equivale al 100% de lo percibido en el último año de servicios por concepto de: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y valor del trabajo en dominicales y festivos.

Que liquidada la mesada pensional conforme a los documentos aportados (fls. 11, 51, 75, 223 y 224) su valor asciende a la suma de $1.337.611, pero como a la actora le fue reconocida mediante resolución 304 de 2001 la suma de $1.321.399, se le adeuda la diferencia que es de $16.212. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Se pretende que la Honorable Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la reliquidación de la pensión en una suma inferior ($16.212) a la que legalmente le corresponde y absolvió de la reliquidación de cesantías y sus intereses; no casarla en lo demás. “Convertida la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, ruego revocar la sentencia sostenida del A quo accediendo, por tanto, a la reliquidación de la pensión en la suma mayor que legalmente le corresponda y a la reliquidación de las cesantías y sus intereses “.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida un solo cargo, no obstante a que lo enumera como: CARGO PRIMERO "Por la vía indirecta o de los hechos, respetuosamente acuso la Sentencia impugnada de haber violado la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 478 del CST, vinculados con el artículo 53 de la Constitución Política“.

Precisa el impugnante que las infracciones legales denunciadas se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la actora no percibió las primas de vacaciones de diciembre de 1999 y abril de 2000, durante el último año de servicio (30 de noviembre de 1999 a 29 de noviembre de 2000, que lo fueron por $2.536.985;

“2. No dar por demostrado estándolo que la actora percibió las primas de vacaciones de diciembre de 1999 y abril de 2000, durante el último año de servicio (30 de noviembre de 1999 a 29 de noviembre de 2000), por valor de $2.536.985; “3. Dar por demostrado sin estarlo que la actora no percibió a título de prima de servicios de diciembre de 1999, correspondiente al último año de servicio (30 de noviembre de 1999 a 29 de noviembre de 2000), el valor de $1.204.314;

“4. No dar por demostrado estándolo que la actora percibió la prima de servicios de diciembre de 1999, correspondiente al último año de servicio (30 de noviembre de 1999 a 29 de noviembre de 2000), el valor de $1.204.314; “5. Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió como promedio mensual salarial, durante el último año de servicio (30 de noviembre de 1999 a 29 de noviembre de 2000), el valor de $1.337.611;

“6. No dar por demostrado estándolo que la actora percibió como promedio mensual salarial, durante el último año de servicio (30 de noviembre de 1999 a 29 de noviembre de 2000), el valor de $1.649.386; “7.- Dar por demostrado sin estarlo que el valor de la pensión de la actora a 30 de noviembre de 2000, asciende a $1.337.611; “8. No dar por demostrado estándolo que el valor de la pensión de la actora a 30 de noviembre de 2000 asciende a $1.649.386;

“9. Dar por demostrado sin estarlo que el promedio salarial mensual para liquidar las cesantías definitivas asciende a $1.334.782; “10. No dar por demostrado estándolo que el promedio salarial mensual para liquidar las cesantías definitivas asciende a $1.649.386; “11. Dar por demostrado sin estarlo que el valor de las cesantías definitivas asciende a $33.365.842;

“12. No dar por demostrado estándolo que el valor de las cesantías definitivas asciende a $41.230.086“. Se denuncian como pruebas causantes de los desaciertos fácticos relacionados, por su errónea apreciación, las siguientes: el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo de folio 133 del cuaderno de primera instancia; la liquidación de la pensión de jubilación visible a folio 11; y la liquidación y reliquidación de prestaciones sociales definitivas de folios 13 y 17.

Así mismo, se acusan por su no valoración: las nóminas de noviembre, diciembre de 1999 y abril de 2000 de folios 24 a 26; la certificación de prima de servicios y prima de vacaciones de folios 20 y 23; el artículo 59 de la convención colectiva de folios 114 y 115. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se aduce: que el Tribunal se conforma con un monto de prima de vacaciones en cuantía de $1.412.764, sin tener en cuenta la existencia de las nóminas aportadas y la certificación que consta en el proceso, donde pudo concluirse que adicional a la referida suma la actora también percibió $1.274.543 y $1.262.442 durante el último año de servicios, conforme a los documentos de folios 25 y 26 del expediente.

Que en la tabla de cálculo pensional que elabora el ad quem de folio 24), se aprecia en la columna del año 1999, que allí no se incluyó ningún valor por concepto de prima de servicios de este año, no obstante a que la certificación de folio 20 del cuaderno número 1 aparece percibiendo la actora por ese concepto la suma de $1.204.314, por lo que el valor de $2.220.012 que contabiliza el juzgador es incompleto y parcial por omitir colacionar la suma ya referida.

Que al no incluir la integridad de los valores devengados por concepto de prima de vacaciones de diciembre de 1999 y abril de 2000, así como la prima de servicios de diciembre de 1999 que arrojaban una base salarial para liquidar la pensión superior a la deducida en el fallo atacado, se obró erradamente la procedencia de la reliquidación solicitada, al igual que el del auxilio de cesantía que son los mismos factores que deben tenerse en cuenta.

LA RÉPLICA Sostiene el opositor: que el cargo carece de proposición jurídica por cuanto el censor sólo se limita a denunciar los artículos 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyas disposiciones a su juicio no constituyen fuente obligacional de los créditos demandados por la actora. Que el fallo debe permanecer incólume por cuanto el razonamiento del ad quem respecto de los documentos analizados para construir su decisión, no fueron denunciados por el recurrente, ya que si la sentencia de segundo grado se construye sobre los documentos del plenario y en especial sobre los de folios 11, 51, 75, 223 y 224, el censor nada dijo respecto de ellos con excepción del que milita a folio 11 del expediente.

Que la acusación no constituye una demostración silogística a fin de acreditar los presuntos yerros del sentenciador, lo cual se asemeja más a un alegato de instancia fundado en apreciaciones sobre el mérito probatorio de algunos medios de convicción y el sentido hermenéutico de ciertas disposiciones legales y constitucionales. Que del fallo acusado se desprende que la liquidación de la mesada pensional glosada por el recurrente es acertada, ya que proviene de los factores que deben tenerse en cuenta para calcular dicho crédito.

SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor en torno a las glosas técnicas que aduce, pues, contrario a lo que afirma, la acusación sí cumple con el requisito exigido en el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

En efecto, la denuncia que se hace a los artículos 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, es más que suficiente para dar por cumplida la exigencia relacionada con la proposición jurídica, pues esas son las normas que constituyen el sustento legal de los derechos convencionales cuyo reajuste pretende la demandante. Así mismo, si el censor sólo cuestiona la no inclusión de algunos pagos hechos por concepto de prima de vacaciones y de servicios como base para reliquidar el auxilio de cesantía y la mesada pensional, sin que exista reparo alguno en torno a los demás rubros colacionados por el Tribunal, no era necesaria la denuncia de otros elementos de convicción distintos a los que se refiere el recurrente en su acusación. Ahora bien, el tema puntual controvertido con el cargo, y que se relaciona en los doce desaciertos fácticos denunciados, se circunscribe a la base salarial que tuvo en cuenta el Tribunal para tasar la mesada pensional de la demandante y el monto de su auxilio de cesantía, apoyado para ello en el hecho de no haberse colacionado para determinar el salario base de liquidación, otras sumas adicionales percibidas por concepto de prima de vacaciones y de servicios en el período del 30 de noviembre de 1999 al 29 de noviembre de 2000, esto es, en su último año de servicios.

Delimitada así la controversia, del examen a las certificaciones de folios 20 y 23 del expediente, así como a las nóminas de pago visibles a folios 24, 25 y 26, documentales estas que son denunciadas en el cargo por su no valoración, encuentra la Corte que en efecto el sentenciador de alzada no las tuvo en cuenta, lo que implicó que omitiera la inclusión de otras sumas percibidas por la actora por prima de servicios y de vacaciones para colacionarlas como base salarial en la liquidación de los créditos laborales cuya reliquidación se reclama.

Y es que basta con observar la parte motiva de la sentencia atacada, para que se concluya que allí sólo se computa para obtener el monto de la mesada pensional la suma de $1.412.764 por concepto de prima de vacaciones y $2.220. 012 por prima de servicios, dejándose de lado, con deficiente motivación, lo que recibió la demandante entre los meses de noviembre a diciembre de 1999 en cuantía de $1.204.314 por prima de servicios y $2.694.589 por prima de vacaciones.

Y precisamente por esa deficiente motivación es por la que, como lo alega el censor, incurre el juzgador en una equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo, pues a folio 24 de su proveído se limitó a expresar: “ prima de servicio se debe tener en cuenta únicamente las correspondientes al 2000 - aplicación convención colectiva-“.

“ prima de vacaciones se debe tener en cuenta únicamente la cancelada en la liquidación final folio 13 y su reajuste por C.C.”. Así se afirma porque es indudable que con la precitada motivación el Tribunal le confiere un alcance equivocado al vocablo “percibido” que contiene la convención colectiva de trabajo, ya que el mismo, contrario a lo que se desprende de aquella, no admite sujeción al período en se que causan los valores pagados en el último año de servicio, ni proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, sino que atañe simplemente al monto efectivamente recibido dentro de dicha anualidad, y es por ello que no se le puede asimilar al de devengado, que sí indica que es lo causado en un espacio de tiempo determinado.

En el aludido contexto, si a la suma deducida por el Tribunal le aplicamos las doceavas de los dos rubros omitidos, que fueron percibidos por la actora en su último año de servicio, para así obtener el salario base de liquidación de la mesada pensional de la demandante, se tiene que su promedio mensual asciende a la suma de $1.662.519,50 y no aquella que erradamente se obtuvo en la providencia atacada.

Así las cosas, la mesada pensional de aquélla, es igual a esa misma cantidad dineraria en atención a lo dispuesto en el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo que equivale al 100% de lo percibido en el último año de servicios por concepto de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, y valor del trabajo en días dominicales y feriados.

Así mismo, si los conceptos que han de tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional del demandante son los que corresponden para deducir el auxilio de cesantía, tal y como lo prevé el artículo 59 de la convención colectiva, circunstancia que no fue advertida por el juzgador ad quem, no hay duda alguna que también incurrió en el desacierto de negar la reliquidación por ese concepto, pese a que la demandada tuvo una base salarial muy inferior a la real, conforme a los documentos de folios 13 a 17 del expediente.

En consecuencia, el cargo prospera. Como el recurso sale avante, no se condenará en costas por el mismo. En sede de instancia se concluye, que si el salario base de liquidación asciende a la suma de $1.662.519,50, el auxilio de cesantía que se le debió haber liquidado a la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, equivalía a la suma de $41.558.369,39, cantidad que luego de deducírsele los pagos efectuados por este concepto y que se relacionan en el documento de folio 17 del expediente, arroja una diferencia a su favor en cuantía de $8.192.527,39.

Así mismo, por concepto de intereses a la cesantía se adeuda la suma de $897.902,94, teniendo como referencia los mismos parámetros aludidos con anterioridad. De otra parte, el monto de la mesada pensional que se le ha debido reconocer a la demandante, asciende a la suma de $1.662.519,50, correspondiente al 100% del salario base de liquidación de conformidad al artículo 95 de la convención colectiva de trabajo, por lo que se le adeuda la diferencia entre lo que ha venido pagando la demandada y la cuantía que ya se ha singularizado, con su correspondiente indexación desde el 30 de noviembre de 2000 y hasta cuando se efectúe su pago.

Las costas de las instancias se le impondrán a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 28 de mayo de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que MIREYA RINCON le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL NEIVA.

En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer instancia, proferida el 13 de diciembre de 2000, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para, en su lugar, condenar al Instituto demandado a pagar a favor de la actora desde el 30 de noviembre de 2000, la diferencia existente entre la mesada pensional que se le ha venido cancelando y la que legalmente le corresponde, que se tasa en la suma de $1.662.519,50, con su correspondiente indexación desde la aludida fecha y hasta cuando se efectúe su pago.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de la suma de $8.192.527,39. por concepto de reliquidación de auxilio de cesantía y $897.902,94 por intereses. Sin costas por recurso extraordinario, y las de las instancias a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 20