CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 30 Expediente 22021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22021 Acta No. 91 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSARIO RODRÍGUEZ DURÁN contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2003 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ROSARIO RODRÍGUEZ DURÁN, instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA-, fuera condenado a pagarle, la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta, la totalidad “de los factores salariales que fueron omitidos” (folio 35, cuaderno 1), devengados entre el 8 de octubre de 1999 y el 7 de octubre de 2000; y también, “la actualización de la base salarial, según el Índice de Precios al Consumidor – IPC” (ibídem);
“el mayor valor de las diferencias entre el valor reliquidado de la pensión y las mesadas recibidas, a partir del reconocimiento de la pensión, junto con los reajustes pensionales de Ley y el interés moratorio a la tasa más alta vigente al momento del pago, desde el 8 de octubre de 2000” (ibídem); las vacaciones proporcionales y la prima de vacaciones proporcionales, “ganadas al retiro del servicio, que comprenden el período 18 de noviembre de 1999 y 7 de octubre de 2000” (ibídem); la reliquidación de las cesantía e intereses y la indemnización por mora, “desde el 8 de octubre de 2000 hasta que se verifique su pago” (ibídem).
Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios por más de 20 años al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Seccional Huila, al término de los cuales se pensionó por jubilación; que el cálculo de la mesada se realizó teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicios prestados, esto es del 8 de octubre de 1999 al 7 de octubre de 2000; que para el ISS, los factores salariales que integran la pensión de jubilación son la asignación básica mensual, las primas técnicas de gestión y localización, las primas de servicios y vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, el valor del trabajo en dominicales y feriados y el valor del trabajo suplementario u horas extras; que en el cálculo pensional realizado por el ISS no se tuvieron en cuenta de manera completa los siguientes factores: la prima proporcional de vacaciones correspondiente a 18 de noviembre de 1999 a 7 de octubre de 2000, la cual no le fue reconocida ni pagada, el verdadero valor del incremento salarial del año 2000, el valor real percibido por salarios de 8 de octubre de 1999 a 7 de octubre de 2000, correspondiente al último año de servicios, el valor real de la prima de servicios de noviembre de 1999 y de octubre de 2000 y la actualización de acuerdo al IPC al momento de realizar la liquidación. Aseveró que al momento de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, no se le reconoció ni pagó las vacaciones ni la prima de vacaciones proporcionales al retiro del servicio, correspondientes al período del 18 de noviembre de 1999 al 7 de octubre de 2000; que el ISS no le reconoció ni pagó el valor real del incremento salarial del año 2000 que debió ser el mismo incremento inflacionario del año anterior (1999), es decir del 9.23% sobre el salario del año 2000; que por tal omisión, se afectó la liquidación de las cesantías y sus intereses en cuantía de $3´599.264.oo y $332.212.oo respectivamente; que la reliquidación pensional no pagada oportunamente constituye mora pensional, por lo que debe reconocérsele los respectivos intereses, de acuerdo a la tasa vigente más alta del bancario corriente, a partir del 8 de octubre de 2000, hasta la fecha en que se realice el pago; que el no pago de las prestaciones lo hace incurrir en mora patronal; que el ISS es una Empresa Industrial y Comercial del Estado; y que presentó reclamación ante la seccional Huila.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar se opuso a las pretensiones y condenas, aun cuando aceptó que la demandante prestó los servicios como Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 12, en la Subgerencia Administrativa – Clínica Federico Lleras Acosta en el Seguro Social – Seccional Huila desde el 18 de noviembre de 1974 hasta el 7 de octubre de 2000; que al momento del retiro había laborado 9.294 días y contaba con 50.04 años de edad; que el cargo que ejerció es de trabajador oficial, por lo que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 1° de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999 y prorrogados sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2001; y que a la actora se le aplica para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; y negó los demás hechos de la demanda.
Mediante fallo de 17 de enero de 2.003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró que el Instituto de Seguros Sociales “liquidó correctamente las(sic) pensión de jubilación” (folio 269, cuaderno 1); negó el pago “proporcional de las vacaciones, primas de vacaciones y la cancelación de los reajustes de sus cesantías, intereses a las mismas, reliquidación de su pensión de jubilación y sanción moratoria” (ibídem) e impuso costas a la parte demandante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó “la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva” (folio 27 cuaderno 2) y no impuso costas en la instancia. El Tribunal dio por establecido que la actora al momento de su retiro de la entidad, ostentaba la calidad de trabajadora oficial y por lo tanto, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
Aseveró el juzgador de segundo grado que ante el vacío de norma convencional sobre la proporcionalidad de las vacaciones, con base en el artículo 19 del Código Sustantivo debía acudirse al artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, el cual transcribió; concluyendo con base en lo anterior, que a la actora no se le reconocieron ni pagaron vacaciones proporcionales por el período comprendido entre el 8 de octubre de 1999 y el 7 de octubre de 2000 porque al momento del retiro no estaba consolidado el derecho; negando por lo mismo, la inclusión de dichos conceptos como factores salariales para el cálculo de la mesada pensional (ibídem).
En lo concerniente al pago de reajustes salariales, sostuvo el Tribunal, que con el documento de folios 10 y 11 se evidencia, que el incremento se liquidó y canceló como lo dispuso la Corte Constitucional para los servidores públicos; es decir, al 9.23% con base en la inflación causada, dando como resultado la suma de $1.140.115.oo, según el folio 12.
Respecto a la cesantía y sus intereses, concluyó que como “no le asiste el reconocimiento de pago por vacaciones en forma proporcional, desde luego tal negativa apareja la no prosperidad de las pretensiones de la actora” (ibídem). Revisados los documentos que demuestran los pagos realizados a la actora durante el último año de servicios, así como la normatividad aplicable para el caso, la convención colectiva de trabajo, el Tribunal procedió a realizar la liquidación de la mesada pensional, tomando del folio 12, Valores del Básico, Incremento de servicios, Auxilio de alimentación y Transporte, Prima de servicios y Prima de vacaciones.
Así mismo aclaró que la prima de servicios recibida en 1999, corresponde a 53 días, por el período laborado del 8 de octubre al 30 de noviembre de 1999. No tuvo en cuenta el reconocimiento de vacaciones y prima de vacaciones, por haber laborado menos de 11 meses; y dijo que los incrementos se cancelaron con base en lo ordenado por la Corte Constitucional, según se aprecia de los documentos visibles a folios 46 y 47.
Por último sostuvo, que el ISS incluyó erróneamente el valor del auxilio de transporte, por lo que el valor reconocido por la demandada, es superior al que corresponde (ibídem). III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 23 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 48 a 54 ibídem), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en instancia, revoque la sentencia del A quo y en su lugar acceda a la liquidación de las vacaciones proporcionales, de la prima de vacaciones proporcionales, la reliquidación de la pensión en la suma mayor que legalmente le corresponde y la reliquidación de las cesantías y sus intereses (folio 9 ibídem).
Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los “artículos 467, 468 y 478 del C.S.T. vinculados con el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto a la proporcionalidad” (folio 9, cuaderno 3); a consecuencia de los errores de hecho que se señalan a continuación: “1) Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió a título de prima de servicios de diciembre de 1999, correspondiente al último año de servicio (8 de octubre de 1999 a 7 de octubre de 2000), el valor de $293.488.oo. 2) No dar por demostrado estándolo que la actora percibió la prima de servicios de diciembre de 1999, correspondiente al último año de servicio (8 de octubre de 1999 a 7 de octubre de 2000), por valor de $1´111.610.oo. 3) Dar por demostrado sin estarlo que la actora no tenía derecho a percibir la prima de vacaciones proporcionales, correspondiente al período noviembre 18 de 1999 a octubre 7 de 2000 y a no incluirla como factor salarial para pensión y cesantías. 4) No dar por demostrado estándolo que la actora tenía derecho a percibir la prima de vacaciones proporcionales, correspondientes al período noviembre 18 de 1999 a octubre 7 de 2000, por valor de $966.387.oo y a incluirla como factor salarial para pensión y cesantías. 5) Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió como promedio mensual salarial, durante el último año de servicio (8 de octubre de 1999 a 7 de octubre de 2000) el valor de $1´085.846.oo. 6) No dar por demostrado estándolo que la actora percibió como promedio mensual salarial, durante el último año de servicio el valor de $1´234.555.oo. 7) Dar por demostrado sin estarlo que el valor de la pensión de la actora a 8 de octubre de 2000 asciende a $1´085.846.oo. 8) No dar por demostrado estándolo que el valor de la pensión de la actora a 30 de mayo de 2000 asciende a $1´234.555.oo. 9) Dar por demostrado sin estarlo que el promedio salarial mensual para liquidar las cesantías definitivas ascienden a $1´070.481.oo. 10) No dar por demostrado estándolo que el promedio salarial mensual para liquidar las cesantías definitivas asciende a $1’234.555.oo. 11) Dar por demostrado sin estarlo que el valor de las cesantías definitivas asciende a $28´953.805.oo. 12) No dar por demostrado estándolo que el valor de las cesantías definitivas asciende a $31´872.095.oo” (folios 10 y 11 ibídem).
Errores que considera fueron producto de la mala apreciación del artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 177); la reliquidación de la pensión de jubilación (folios 12 y 44ib); la nómina de noviembre de 1999 (folio 86 ib); y la certificación de la prima de servicios (folio 21); y de la falta de apreciación de la reliquidación de cesantías definitivas (folio 19 y 43); los artículos 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 152-153); y el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 158-159).
Argumenta la recurrente que el Ad quem no apreció los documentos obrantes a folios 12 y 21, de donde hubiera deducido que el valor de la prima de servicios del año de 1999 no fue de $293.489.oo, tal como lo afirmó en la sentencia, sino de $996.754.oo, más su retroactivo por valor de $114.856.oo, lo que arroja un total de $1.111.610.oo por este concepto; considerando por lo anterior, que “el artículo 95 convencional (fl. 177 ib.) resulta indebidamente apreciado, pues dentro de la banda de tiempo exigida por esta norma se debe incluir, para construir el promedio pensional, ‘lo percibido’ dentro del período a modo de prima de servicios” (folio 12, cuaderno 3); resultando desenfocado el argumento de la sentencia cuando afirma, que “la prima de servicios recibida en 1999 corresponde a 53 días” (fl. 26, C. 2), ya que la norma convencional es contundente al demandar su inclusión en el cálculo pensional de manera completa y sin posibilidad de proporcionarla (…)” (ibídem).
Dice, que en la tabla de cálculo pensional elaborada por el Tribunal, se fijó como valor recibido por la demandante por concepto de prima de vacaciones en noviembre de 1999, la suma de $1.251.128.oo, que se tomó del documento visible a folio 12; valor que resultaba incompleto y parcial; al no reparar que según el artículo 46 convencional, dicha prestación se causa con base en al tiempo servido; es decir, que además del valor registrado, se debió incluir “la prima de vacaciones proporcional al tiempo servido (18/Nov/99 a 7/Oct/00 por formar parte del último año de servicios (8/Oct/99 a 7/Oct/00” (folio 13, cuaderno 3), según lo dice el artículo 46 de la convención colectiva; el cual no deja duda de liquidarla por el período reclamado, por cuanto “su reconocimiento está en función del tiempo de servicio” (ibídem), a la institución. Con base en las operaciones efectuadas, sostiene la recurrente, que para efectos del cálculo pensional que considera la prima de vacaciones como factor salarial, artículo 95 de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal debió incluir la suma de $966.387,oo que corresponde a la proporcionalidad de ésta prestación por el período del 18 de noviembre de 1999 al 7 de octubre de 2000, por encontrarse dentro del último año de servicios, resultando indebidamente aplicada la norma, toda vez que el artículo 45 del mismo acuerdo convencional así lo reconoce.
Asegura que es incorrecto el promedio salarial que fue estimado en la sentencia en $1´085.864.oo, por no haberse tenido en cuenta en su cálculo los valores reales de la prima de servicios de noviembre de 1999 y de la prima de vacaciones proporcionales; siendo el verdadero promedio salarial de $1.234.555,oo. Indica, que el Tribunal incurrió en un error de apreciación del artículo 95 de la Convención, al no incluir la integridad de los valores correspondientes a la prima de vacaciones proporcionales y a la prima de servicios, los cuales son verdaderos factores salariales si son percibidos dentro del año de servicios, por cuanto la norma no impone ninguna restricción, tal como lo ha sostenido la Corte en reiteradas ocasiones (Radicación 21027 de 3 de septiembre de 2003, Radicación 17332 de mayo 22 de 2002) (folio 15 ibídem).
Así mismo señala, que el juez de alzada no apreció el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues de haberlo hecho, habría obtenido como promedio salarial para liquidar las cesantías el valor de $1´234.555.oo, que es el mismo promedio salarial que se tuvo en cuenta en la pensión y no la suma de $1´121.516.oo, que fue tenida en cuenta tanto por la demandada, como por el Tribunal para el efecto (folio 17 ibídem).
Concluye su argumentación exponiendo, que si el promedio salarial es de $1´234.555.oo; el valor de las cesantías definitivas según su calculo corresponde a $31´872.095.oo y no a $28´953.805.oo, que la demandada inicialmente le reconoció. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la recurrente la hace consistir en la comisión de 12 errores de hecho que a la postre integran 6, en atención a la doble faz-positiva y negativa del mismo error endilgado -, que la Corte estudiará para una mejor metodología en el orden propuesto.
No existe discusión en cuanto a que a la actora le es aplicable el régimen convencional en razón a su calidad de trabajadora oficial del Instituto demandado. Sostiene la recurrente que el Tribunal se equivocó respecto de los dos primeros errores de hecho: al dar por establecido que lo percibido por concepto de prima de servicio a diciembre de 1999 fue la suma de $293.488.00; cuando lo realmente percibido fue $1.111.610; lo cual se evidencia de los documentos de folio 12 y el certificado de folio 21, resultando indebidamente apreciado el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo que ordena incluir “para constituir el pasivo pensional, lo percibido dentro del período a modo de prima de servicio” (folio 12).
De acuerdo con el folio 26 del cuaderno 2, aparece como cierto, que el Tribunal para la liquidación de la mesada pensional tuvo en cuenta la suma de $293.489,00 por concepto de prima de servicio que según dijo “corresponde a 53 días – período laborado del 8 de Octubre al 30 de noviembre de 1999”, valores que además dijo obtener del folio 12.
No obstante la equivocación que hubiera sufrido el Tribunal respecto de la valoración de la cláusula 95 del acuerdo convencional, que dice, que la pensión de jubilación equivale al ciento por ciento (100%) “del promedio de lo percibido en el último año de servicio” (folio 177, cuaderno principal), al entender contrario a lo que reiteradamente ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias: 17332 de 22 de mayo 2002 y 17575 de 21 de marzo de 2002 que el término percibido, no está sujeto al período de causación de los valores pagados, “sino que atañe simplemente al monto efectivamente recibido dentro de dicha anualidad”, no pudiéndosele asimilar a lo devengado, “que si indica que es lo causado en un espacio de tiempo determinado”; lo cierto es, que tal equivocación no llevó al Tribunal a ninguna decisión por cuanto como el mismo lo dijo, “Siendo la actora apelante único no puede hacerse más gravosa su situación por tanto, la decisión adoptada por el a quo se respalda” (folio 27, cuaderno 2).
Pero además observa la Corte, que la sumatoria de los valores tenidos en cuenta por el empleador para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación que aparecen relacionados a folio 12 y que corresponden a lo percibido por la trabajadora dentro del año inmediatamente anterior a su retiro, por concepto de primas de servicio y el retroactivo de la misma, resultan en valor superior a lo por ella alegado con fundamento en el folio 21.
Según se desprende del folio 11, la demandante percibió por prima de servicios entre octubre de 1999 a octubre de 2000, la suma de $2.058.206.00; y de acuerdo con el folio 21, durante el mismo período, la demandante recibió por tales conceptos, la suma de $1.895.740,00, lo cual demuestra, que el infundado error no obstante la equivocación de valoración del Tribunal respecto de la Cláusula 95 de la Convención Colectiva de Trabajo, que como se dijo no modificó la decisión del juzgado, tampoco demuestra la falla de la empleadora en cuanto al valor cuantificado para efectos pensionales por concepto de prima de servicios.
Respecto del tercero y cuarto error, que según la recurrente obedeció a lo sostenido por el Tribunal, en cuanto a que no tenía derecho a prima de vacaciones por no haber laborado el período completo y por lo mismo “a no incluirla como factor salarial para pensión y cesantías” (folio 10, cuaderno 2); el juez de segundo grado en relación con el tema dijo que “Ante el vacío de la Convención Colectiva sobre la proporcionalidad de las vacaciones cuando no se ha laborado el año completo ( ) debe recurrirse a normas análogas, de acuerdo con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que para el caso es la regulación que para los servidores públicos, empleados públicos y trabajadores oficiales, contempla el Decreto 1045 de 1978, en su artículo 21, para el reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio” (folio 24, cuaderno 2).
Cuando el Tribunal hace referencia al vacío de la convención, se infiere que analizó la normatividad que ésta consagra en relación con vacaciones y prima de vacaciones, que no son otros que los artículos 45 y 46 del acuerdo convencional, por lo que no resulta cierto que tales normas hubiesen sido objeto de falta de apreciación como lo señala la recurrente.
Sin embargo, de obviarse la falencia técnica, lo cierto es que tanto el artículo 45 que habla sobre las vacaciones como el artículo 46 que se refiere a la prima de vacaciones, consideran que tales derechos se reconocen “por cada año completo de labores" (folios 154 y 155), sin decir nada sobre la proporcionalidad de las mismas prestaciones; lo cual desmiente el señalamiento de la recurrente en cuanto al error del Tribunal; pues si la norma convencional no habla de proporcionalidad de las vacaciones y prima de vacaciones, mal haría al incluirlo como factor salarial con fundamento en ella.
En cuanto a la equivocada aplicación de la norma a la cual acudió por analogía, solo es suficiente con decir, que por tratarse de un asunto de puro derecho, no puede la Corte abordar su estudio, teniendo en cuenta que la vía seleccionada para formular el cargo que es la de los hechos, no lo permite. El quinto y sexto error que según la recurrente radica en haber establecido el ad quem que el promedio salarial del último año, es decir del 8 de octubre de 1999 al 7 de octubre de 2000 es de $1.085.846,00 cuando el verdadero promedio fue de $1.234.555,00; diciendo lo propio respecto del salario promedio para la liquidación de cesantía en los errores 9 y 10; además de que el salario promedio no obtuvo variación alguna respecto del fallo de primera instancia y que no fue tema de inconformidad en la apelación; lo cierto es, que no puede pretender la censura incluir como factor salarial las vacaciones ni la prima de vacaciones, por cuanto como se dijo, con base en los artículos 45 y 46 de la convención colectiva, no procedía la liquidación proporcional de las mismas; toda vez que dichas normas no consagraron la proporcionalidad sino únicamente la posibilidad respecto del año laborado.
Y si la base de reliquidación tanto de la mesada pensional como de la cesantía lo constituye la inclusión de las vacaciones y prima de vacaciones proporcionales; lo anterior indica que no pudo incurrir el Tribunal en los errores endilgados. Además, solo es suficiente con observar el documento de folio 12 para establecer con base en los artículos 95 y 56 convencionales que la demandada para obtener el promedio salarial base de la liquidación de la pensión extralegal y la cesantía; incluyó como factores salariales lo pagado durante el último año de servicio por concepto de asignación básica, sus retroactivos, el incremento salarial, el auxilio de transporte, primas de servicios; así como la suma de $1.252.128,00, pagada por concepto de primas de vacaciones, obteniendo como promedio del salario base de liquidación de las prestaciones reclamadas, la suma de $1.140.115; lo cual demuestra que se incluyeron los factores salariales exigidos en el anterior articulado convencional.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa de violar directamente por interpretación errónea el “artículo 21 del Decreto Ley 1045 de 1978; por infracción directa de los artículos 21 y 467 del CST, 53 de la Constitución Política, 29 y 30 del D. L. 1045 de 1978, 5 de la Ley 57 de 1887, 4, 11 y 12 del decreto 1653 de 1977, 275 de la Ley 100 de 1993, 7 del decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 6 de 1945, 19 del Decreto 2127 de 1945” (folio 17, cuaderno 3).
Declarándose de acuerdo con los hechos que dio por establecidos el Tribunal, dice que su inconformidad radica en la tesis que adoptó, según la cual “los trabajadores oficiales del ISS no tienen derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones proporcionales y la prima proporcional de vacaciones al retiro del servicio (fls. 24-25, C., segunda instancia), tesis abiertamente ilegal frente a la establecida en la normativa que se viola, según la cual estas prestaciones deben acreditarse al trabajador de manera proporcional según el tiempo proporcional de servicios” (folio 18 ibídem).
En esencia señala que sobre vacaciones y prima de vacaciones existen dos normas, una de carácter general y otra especial; la norma general consagrada en los artículos 21 y 30 del Decreto 1045/78, respectivamente, y la norma especial en los artículos 4° y 12 del Decreto 1653/77. Igualmente dice que el artículo 19 del decreto 2127 de 1945, establece que “al contrato de trabajo se incorporan las convenciones colectivas y las normas legales, confirmando con ello que al contrato de trabajo se le suman los derechos mínimos de la ley y los derechos que se maximizan con la Convención; o si no, que sentido y eficacia tiene la existencia del artículo 19 del Decreto 2127 de 1945” (folio 20 ibídem); resultando de la aplicación restrictiva que hizo el Tribunal, un desmejoramiento de los derechos de la actora.
De otro lado asevera, que el texto del artículo 21 del Decreto 1045/78, no admite otra interpretación diferente a “que si el trabajador cesa en sus funciones faltándole 30 días o menos para el año de servicio, tiene derecho a que se le pague la prestación como si hubiera laborado el año completo” (folio 20 ibídem); en otras palabras, “el término extremo de 11 meses del art. 21 del Dec. 1045/78, no es una norma de restricción para quienes hayan laborado por un término menor de 11 meses, sino que el mencionado término es una norma de ventaja, para quienes habiendo laborado menos de un año pero más de 11 meses, tiene derecho al pago completo de la prestación, o sea no se le proporciona su reconocimiento” (folio 21 ibídem).
Respecto a la proporcionalidad en materia salarial, sostiene que “ni las partes ni la convención colectiva ni la ley pueden violar el artículo 53 Constitucional que garantiza el reconocimiento proporcional de salarios y prestaciones sociales” (ibídem). LA RÉPLICA Por su parte, la opositora confuta el cargo aduciendo que la accionante “no podía percibir en su último período de labores tres primas de servicios, sino que la correspondiente al año 1999 debió promediarse” (folio 51 cuaderno 3).
Agrega que tampoco tiene derecho a la prima de vacaciones, por no estar consagrado en la convención; y que además, si se aplica la regla general del art. 21 del decreto Ley 1045 de 1978; a la recurrente tampoco le asiste tal derecho, pues al momento del retiro le faltaban más de treinta días para completar un año de servicios (folio 52 ibídem).
Indica que a la demandante no se le reconocieron ni pagaron las vacaciones proporcionales por el período de 8 de octubre de 1999 a 7 de octubre de 2000, ya que al momento del retiro, le hacían falta 10 días, para consolidarse ese derecho (ibídem); y no teniendo derecho al pago proporcional de vacaciones, tampoco le asiste el derecho al reajuste de cesantías y sus intereses (folio 53 ibídem).
Concluye su argumentación, solicitando a la Corte no acceder a las pretensiones del recurrente, por no existir aplicación indebida ni interpretación errónea en la sentencia objeto de impugnación (folios 53 y 54 ibídem). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente reprocha a la sentencia de violación directa de la ley sustancial, “por interpretación errónea del artículo 21 del Decreto Ley 1045 de 1978” (folio 17, cuaderno 3); y la infracción directa de otros preceptos que conforman el conjunto normativo de la formulación del cargo; y en su argumentación pretende demostrar, que el entendimiento que le dio el Tribunal al artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, no corresponde a su normal lectura, por cuanto éste “no da a entender el no reconocimiento de las vacaciones cuando se ha laborado menos de 11 meses” (folio 20, cuaderno 3); por cuanto, “lo que dice la norma es que si el trabajador cesa en sus funciones faltándole 30 días o menos para el año de servicio, tiene derecho a que se le pague la prestación como si hubiera laborado el año completo” (ibídem), resultando incorrecta la interpretación restrictiva que le diera el juez de apelaciones.
Como se observa del cuerpo de la sentencia, el Tribunal respecto de la pretensión de vacaciones sostuvo textualmente lo siguiente: “Ante el vacío de la Convención Colectiva sobre la proporcionalidad de las vacaciones cuando no se ha laborado el año completo, que es la ley para las partes, debe recurrirse a normas análogas, de acuerdo con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que para el caso es la regulación que para los servidores públicos, empleados públicos y trabajadores oficiales, contempla el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 21, para el reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro de servicio” (folio 24, cuaderno 2).
Así las cosas, solo importa recordar que para que se configure la equivocada hermenéutica de un texto legal sustancial, se requiere que en la sentencia aparezca con claridad la exégesis que el fallador imparta sobre su sentido, ya sea empleando sus propias palabras; o porque se haya remitido al criterio de la jurisprudencia o la doctrina, para establecer la equivocación del recurrente en su acusación, y ninguno de estos eventos fue el ocurrido en el sub judice.
El simple cotejo de lo textualmente expuesto por el Tribunal demuestra que en ningún error de interpretación pudo haber incurrido respecto del artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 que fue la norma aplicada, por cuanto simplemente acudió por analogía a su aplicación. La Corte ha sostenido en relación con la aplicación analógica de las normas, que ella no es un método interpretativo de la ley, sino la forma de llenar los vacíos dejados por ésta.
En la sentencia de 23 de marzo de 1995, radicación No. 7303, respecto del concepto de la analogía la Corte sostuvo: “Como es sabido la analogía no es propiamente un método de interpretación de la ley sino más exactamente un modo de llenar los vacíos o laguna de la legislación; y se constituye en un procedimiento lógico por el cual de otras soluciones particulares consagradas por la ley, se trata de inducir el principio íntimo que explica dichas soluciones, para luego someter un caso semejante a la misma solución deductiva.
El procedimiento que al efecto se emplea consiste por ello en generalizar las normas existentes sobre una específica materia y aplicar el principio obtenido a otros casos no previstos pero semejante en sus caracteres esenciales. “El fundamento de la analogía como procedimiento lógico para integrar el derecho reside en la idea de igualdad y parte de la base de no existir norma aplicable al caso, y por lo tanto se busca llenar el vacío legal o laguna existente; pero es apenas elemental exigir una cuidadosa confrontación entre las dos situaciones jurídicas a las cuales se trata de dar soluciones idénticas.
Por esto resulta obvio que si las situaciones difieren en sus características esenciales como en el asunto bajo examen ocurre ya no será posible acudir a la analogía”. Lo anteriormente expuesto, que encaja como anillo al dedo a lo planteado por el recurrente, da al traste con la formulación del cargo; más cuando, además de la falencia en que incurre, omite dentro de su proposición, incluir el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, principio al que acudió el Tribunal para la aplicación analógica del artículo 21 del Decreto 1045 de 1978.
Por lo anterior el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso instaurado por ROSARIO RODRÍGUEZ DURAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL NEIVA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia