CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única No. 22019 MIGUEL A. DURÁN G. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala las solicitudes de pruebas presentadas por el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, y el defensor del acusado MIGUEL ANGEL DURÁN GELVIS.
ANTECEDENTES 1. Dentro del término dispuesto por el artículo 400 de la ley 600 de 2000, fueron elevadas las siguientes peticiones de pruebas: 1.1. Por el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal. 1.1.1. Obtener de la Procuraduría General de la Nación el fallo proferido en el proceso disciplinario adelantado a MARY STELLA GALINDO ARIZA, prueba que considera pertinente porque tratándose de los mismos hechos, puede aportar nuevos elementos de juicio a la investigación. 1.1.2.
Realizar prueba pericial a las muestras manuscritas de MARY STELLA GALINDO ARIZA y LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO para que sean cotejadas con la firma dubitada, a fin de determinar si existe uniprocedencia con alguna de ellas. De ser necesario, se ordene obtener muestras manuscritas a dichas personas para que conjuntamente con las que reposan en el proceso sean valoradas técnicamente. 1.2.
Por el defensor del acusado. 1.2.1. Ampliar el testimonio de LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO para que precise los siguientes aspectos: cuál fue la razón por la cual pidió la visa de los Estados Unidos ya que existen dos versiones, la primera relativa a invitar a profesores universitarios y, la segunda, tener el viaje como un medio para obtener tranquilidad por el temor de perder su vida debido a las amenazas que venía recibiendo; por qué motivo los extractos de la cuenta paga diario y otros documentos que remitió a la Embajada de los Estados Unidos de América tienen como fecha junio y julio de 2003, si la cita ocurrió en mayo de ese año;
Prueba mediante la cual pretende demostrar quién tenía interés para falsificar el documento, las circunstancias que rodearon su confección y su posible presentación a la Embajada, aspectos dirigidos a comprobar la inocencia del procesado. 1.2.2. Escuchar en declaración a la secretaria de ZORRO CAMARGO, LILIANA MEDINA SILVA, cuyo nombre éste suministró recientemente cumpliendo el compromiso adquirido en ese sentido con la Procuraduría General de la Nación, para que refiera las circunstancias que rodearon la creación del documento apócrifo y la intervención del aforado en ese acto; prueba con la que busca establecer la verdad de lo ocurrido y la inocencia de su cliente. 1.2.3.
Ampliar el testimonio de las siguientes personas: De MARY GALINDO para contrainterrogarla acerca de los motivos por los cuales no precisó varios aspectos como por ejemplo, a quién le entregó el documento que obtuvo en la sección de personal a solicitud del procesado, de qué documento se trataba, etc.. Pretende con ello hallar los criterios de valoración necesarios, especialmente aquellos relacionados con la sanidad de sus sentidos y las singularidades que pueden apreciarse en el testimonio.
Con estos argumentos estima demostrada su pertinencia y conducencia. De LUÍS JAVIER GUZMÁN CRUZ y YIMIS NÚÑEZ HURTADO, porque la defensa técnica no ha ejercido el derecho a contra interrogar, para que suministren las razones por las cuales algunas de sus respuestas, en especial las relacionadas con ZORRO CAMARGO, fueron dadas en la “forma como quedaron consignadas en la acta respectiva”, con lo cual aspira a evidenciar su conducencia y pertinencia De LUZ DARY HENAO y MAURICIO ALVAREZ MALDONADO, y escuchar en declaración a VÍCTOR BONILLA, funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, para que precisen las circunstancias que rodearon las verificaciones de policía judicial especialmente en relación con los dos informes de interceptaciones, y lo concerniente a las órdenes de trabajo del 24 de julio de 2003 y el 19 de agosto del mismo año. 1.2.4.
Recibir las declaraciones de los integrantes de la UTL del congresista, WILSON ANTONIO RINCÓN FONSECA, JHONY ALFONSO HERNÁNDEZ IGIRIO, MARLITH RODRÍGUEZ ZULETA, LUÍS EDILBERTO BERNAL SALAZAR y JUÁN ALBERTO MARTÍNEZ URRUTIA, para que suministren los detalles de la relación del acusado con ZORRO CAMARGO, y en cuanto a la posibilidad que aquél o alguien de su oficina hubiese confeccionado o firmado el documento dubitado, testimonios que fueron ordenados en el proceso pero que por diversas razones, ajenas a la defensa, no fueron recibidas. 1.2.5.
Escuchar al Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes JOSÉ TONY BERMEO BERMEO, para que declare acerca de la labor de organización de la oficina a su cargo, lo que encontró a su llegada en relación con la entrega de documentos referentes a la historia laboral de los funcionarios de la Cámara de Representantes y la forma como se expedían las certificaciones laborales en el 2003, sin sujeción al procedimiento indicado en el proceso.
Esto para denotar cómo se expedían las constancias de servicios o de relación laboral en la Cámara de Representantes, en la época de los hechos. 1.2.6. Inspección judicial en las oficinas del doctor ZORRO CAMARGO, para toma de muestras de las impresoras que allí se encuentren y revisar los discos duros de los equipos de cómputo para verificar si aparecen archivos o registros de la elaboración del documento tachado de falso, “y practicar prueba pericial para determinar si con alguno de los equipos de impresión que existen en la sede de la Escuela de Altos Estudios”, se elaboró el escrito calificado de falso.
Esta prueba la considera pertinente y conducente porque ayuda a establecer la verdad de lo ocurrido y la inocencia del acusado. 1.2.7. Con el mismo propósito pide insistir en la localización del disco duro usado en la oficina del acusado en la Cámara de Representantes en la época de los hechos, para que se realice la prueba técnica ordenada a la impresora allí utilizada, con el objeto de cotejar el tipo de impresión con el que aparece el supuesto documento falso.
Esta prueba pese a ser necesaria para esclarecer los hechos y decretada en la instrucción, no ha sido posible practicarla. 1.2.8. Solicitar a la Embajada Americana informe si en el trámite de solicitud y expedición de visa en el 2003, se realizaba un estudio de perfiles a las personas que se les negaba, si debía diligenciarse un formulario con toda la información que le fue requerida a ZORRO CAMARGO inclusive su actividad laboral o económica, si el formulario debía ser entregado diligenciado en el banco para asignarle el PIN y la fecha de entrevista, en qué momento se llenaba y si el solicitante debía acompañar los documentos soportes o llevarlos el día de la entrevista, si en esta ocasión se entregaba en una ventanilla sólo el formulario y los soportes permanecían en poder del peticionario, en qué fecha obtuvo la cita el señor ZORRO.
Con esta prueba pretende evidenciar las circunstancias dentro de las cuales se produjo el uso del documento calificado de falso y su incidencia en la legalidad de la prueba. 1.2.9. Escuchar en declaración a los Jefes de la Unidad de Prevención de Fraudes en la Embajada Americana, RAFAEL HERNÁNDEZ y HAROLD WOODLEY, para que expliquen el procedimiento observado para que la Procuraduría tuviera acceso al documento supuestamente falso.
Con ello pretende demostrar las circunstancias del hallazgo aludido por la Procuraduría, principalmente que no es cierto que ZORRO consignara en el formulario que era funcionario de la oficina del acusado, porque ya contaba con la constancia expedida por el procesado. La conducencia y pertinencia la apoya en el propósito de acreditar todo lo relacionado con la confección del documento y el eventual uso provocado. 1.2.10.
Inspección judicial al proceso adelantado por los mismos hechos por la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, para establecer qué ocurrió con el documento entregado por ZORRO CAMARGO en la indagatoria que contiene el número de fax a él suministrado por la oficial consular que lo atendió en la segunda vez que acudió a la Embajada de los Estados Unidos de América en el 2003, y probar que ZORRO CAMARGO fue engañado para entregar los documentos falsos.
Pretende demostrar la posible existencia de un delito provocado por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación para confirmar una hipótesis que legitimara su actuación, argumentos con los que quiere justificar la práctica de la prueba. 1.2.11. Oír en declaración a CARLOS ANTONIO PAEZ, quien firmó los extractos de un PAGADIARIO y a DORA EDITH MARTÍNEZ RIVERA signataria de la constancia expedida por el Centro de Altos Estudios, remitidas en fotocopia por la Embajada Americana a solicitud de la Corte, para precisar las condiciones modales, temporales y espaciales en las cuales se entregaron tales documentos.
Con ellos anhela comprobar la inocencia del acusado, dando a conocer las verdaderas condiciones por las cuales los documentos fueron expedidos. 1.2.12. Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil informe si a nombre de LUÍS GREGORIO GARCÍA ESPÍTIA, ORLANDO JOSÉ GÓMEZ ULLOA y JOSÉ EFRÉN OSORIO RUEDA expidió cédula de ciudadanía, y quiénes son los titulares de aquellas con número: 19.400.557, 79352320 y 80322697; fundado en que estos nombres y números de cédulas obran en una de las órdenes de trabajo que dieron lugar a la obtención de pruebas en el proceso disciplinario seguido contra ADRIANA FEDULLO, y que fue fuente de la noticia criminal. 1.2.13.
Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que informe si contra LUÍS GREGORIO GARCÍA ESPITIA, ORLANDO JOSÉ GÓMEZ ULLOA y JOSÉ EFRÉN OSORIO RUEDA, cursó alguna investigación disciplinaria en el año de 2003, de ser así, cuáles son sus números, los hechos y su estado actual. Lo anterior, en virtud a que estas personas están mencionadas en una de las órdenes de trabajo a la policía judicial que generó la obtención de pruebas en el disciplinario cursado contra ADRIANA FEDULLO, fuente de la noticia criminal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. A la Sala le corresponde tramitar la presente causa seguida contra el ex Representante a la Cámara MIGUEL ANGEL DURÁN GELVIS, a quien se le atribuye la autoría del delito de falsedad ideológica en documento público por guardar relación con sus funciones, al tenor de lo normado por los artículos 235-3 y parágrafo de la Carta Política, y 75-6 de la ley 600 de 2000. 2.
En orden a lo preceptuado por los artículos 308, 309, 400 y 401 de la ley 600 de 2000, en el traslado para alistar las audiencias preparatoria y de juzgamiento los sujetos procesales están autorizados para solicitar nulidades que originadas en el sumario no hubiesen sido resueltas por la Fiscalía, prohibiéndoles formular una nueva si no es por causa distinta o por hechos posteriores, salvo en casación, y la práctica de pruebas o la incorporación de los medios de prueba procedentes, atendiendo a la imputación fáctico jurídica de la acusación. Así entonces, la descripción detallada de la conducta imputada y su valoración jurídica constituyen el marco de referencia de la solicitud de pruebas presentadas por los sujetos procesales en el juicio, quienes ostentan la carga de determinar los hechos que pretenden demostrar y su conexión con la conducta endilgada, que de no cumplir ese deber, dejan a la Sala sin posibilidad para realizar el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad que le concierne al resolver acerca del decreto o la denegación de la práctica de pruebas en el juicio. 3.
Desde esta perspectiva la Sala procede a resolver las peticiones de pruebas, puesto que en relación con el tema de nulidad, ninguna fue planteada. 3.1. De las solicitadas por el señor representante del Ministerio Público. 3.1.1. Debido a su estrecha relación con la conducta punible atribuida al aforado, se accederá a pedir a la Procuraduría General de la Nación envíe copia auténtica del fallo proferido en el proceso disciplinario cursado contra la otrora secretaria del acusado, MARY STELLA GALINDO ARIZA, por los mismos hechos aquí averiguados. 3.1.2.
Como la defensa sostiene que el acusado no fue el autor del documento falso, apoyada en el reconocimiento que ZORRO CAMARGO hizo de haber sido elaborada por sus secretarias en las oficinas, se ordena hacer cotejo técnico a las muestras manuscritas tomadas a MARY STELLA GALINDO ARIZA con la firma que ostenta el documento dubitado, para establecer si existe o no uniprocedencia entre ellas.
Para el efecto se solicitará al Director Nacional del C.T.I. la designación de un experto en la materia, quien contará con el término de 10 días hábiles para rendir el dictamen correspondiente, una vez reciba los elementos necesarios para tal fin, por parte de la Secretaría de la Sala. A través de la Secretaría de la Sala obténgase, por los conductos regulares, la autorización de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, para que el perito tenga acceso al documento falso.
No se accederá al cotejo pedido entre las muestras tomadas a ZORRO CAMARGO y la firma del documento debitado por haber sido practicado, cuyos resultados obran en el informe del 10 de noviembre de 2006 (fl. 117 c.o.3). 3.2. Pruebas pedidas por la defensa: 3.2.1. Se negará la ampliación de la declaración de LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO, porque el defensor no señaló cuál es la relación que existe entre el motivo que tuvo para solicitar la visa y los cargos, ni indicó la idoneidad de este hecho para enervar el cargo de autor del delito de falsedad ideológica en documento público, que pesa contra el aforado.
En el expediente obran múltiples intervenciones del aludido abogado en la Procuraduría General de la Nación, en la Fiscalía General de la Nación y en esta actuación, en las cuales se refirió acerca de este tema; además, al tenor de lo informado por la Embajada de los Estados Unidos de América, el propósito por él aducido en la solicitud era el de invitar profesores universitarios y de la Escuela de Criminalística de New York y comprar libros, de modo que, a juicio de la Sala, se insiste, sobra ahondar más sobre este aspecto.
En cuanto a la pretensión de interrogarlo acerca de las razones por las cuales los extractos de la cuenta paga-diario y otros documentos presentados por ZORRO CAMARGO para sustentar la información que proporcionó a la Embajada de los Estados Unidos de América al solicitar la visa, ostentan fechas posteriores a la de la entrevista que sostuvo para esos efectos, encuentra la Sala además de que el peticionario omitió referir el nexo que estos hechos tiene con el delito endilgado al aforado y su idoneidad para enervarlo, evidente su desconexión con la conducta imputada fáctica y jurídicamente en la acusación, por aludir a los soportes adicionales presentados por ZORRO CAMARGO en la entrevista para pedir la visa, cuyo comportamiento viene siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación. 3.2.2.
Como la defensa se ha afincado en el reconocimiento que ZORRO CAMARGO hiciera de haberse elaborado la certificación en sus oficinas por las secretarias, es procedente escuchar en declaración a LILIANA MEDINA SILVA, quien según éste para ese momento cumplía esas actividades, con el objeto de que transmita las circunstancias que supuestamente rodearon ese hecho.
Así se ordenará. 3.2.3. Por improcedente, la Sala negará ampliar el testimonio de MARY GALINDO, ya que ésta en sus diversas intervenciones ha sostenido que la certificación de servicios que obtuvo de la División de Personal la hizo llegar a ZORRO CAMARGO sin recordar si se la entregó personalmente a él o por medio de su secretaria, y que lo solicitado fue una constancia de servicios prestados a la Cámara de Representantes, de suerte que sobra ampliar su testimonio con el propósito de interrogarla nuevamente por estos aspectos.
También negará la ampliación de los testimonios de LUÍS JAVIER GUZMAN CRUZ y YIMIS NÚÑEZ HURTADO, porque no precisa el peticionario los hechos que quiere probar, ni la relación con la conducta atribuida al acusado, pues de forma genérica e imprecisa denota como propósito obtener de ellos el aporte de las razones por las cuales algunas de sus respuestas en especial las relacionadas con ZORRO CAMARGO, fueron dadas en la “forma como quedaron consignadas en el acta respectiva”, dejando a la Corte sin posibilidades de efectuar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad de esta prueba.
Sobra cualquier interrogatorio adicional si se tiene en cuenta que el primero expuso todo su conocimiento acerca de los hechos investigados, así, dijo no conocer a ZORRO CAMARGO, por ello no le consta si trabajó o no en la UTL del procesado, refirió el trámite observado en la Cámara de Representantes para obtener una certificación de tiempo de servicio, dijo ignorar si el acusado tenía autorizada a alguna persona para firmar por él y todo lo relacionado con la supuesta expedición de la constancia falsa.
Igual ocurre con YIMIS ENRIQUE NUÑEZ HURTADO, quien se contrajo a transmitir el conocimiento que tiene de los hechos por los cuales se le interrogó, expresó no conocer a ZORRO CAMARGO, por lo tanto ignora si trabajó o no al servicio del aforado, dijo desconocer el trámite que se surtía en la Cámara de Representantes para la expedición de las certificaciones de tiempo de servicios, si el aforado autorizó a alguno de sus subalternos para firmar en su nombre y todo lo relativo a la expedición de la certificación a ZORRO CAMARGO.
El hecho de que la defensa no haya participado en estas declaraciones podría aconsejar su ampliación (art.401 C.P.P.). Pero dado que la defensa cuenta con las otras modalidades previstas en la ley para ejercer el derecho de contradicción, v. gr. controvertir su contenido en los alegatos finales, por tal razón la Sala las negará. Por superfluos negará ampliar los testimonios de LUZ DARY HENAO y MAURICIO ÁLVAREZ MALDONADO y por impertinente la declaración de VICTOR BONILLA OVALLE, ya que los dos primeros en sus declaraciones refirieron las actividades que ejecutaron en procura de verificar la información obtenida en las interceptación de las llamadas telefónicas que daban cuenta de la posible comisión de un delito, encomendada por el Director de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación a través de órdenes de trabajo del 24 de julio y el 19 de agosto de 2003; de modo que sobra insistir en interrogarlos acerca de esos hechos, como lo pretende la defensa.
La primera funcionaria, expresó que la verificación estaba orientada a determinar si ZORRO CAMARGO era o no funcionario o contratista del Congreso de la República, si había hecho o no uso del documento y si había solicitado la visa, trayendo los soportes correspondientes. MAURICIO ALVAREZ MALDONADO, limitó su actuación a la interceptación de las llamadas telefónicas que arrojaron como resultado el descubrimiento de los hechos, y a haber realizado conjuntamente con LUZ DARY HENAO ACOSTA las verificaciones en la Oficina de Recursos Humanos de la Cámara de Representantes, constatando que ZORRO CAMARGO no tenía ningún nexo laboral con esa Corporación. No participó en las labores de verificación en la Embajada de los Estados Unidos de América, la cual realizó la doctora LUZ DARY HENAO.
Adicionalmente, obran en la actuación las órdenes de trabajo impartidas por el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación los días 24 de julio y 19 de agosto de 2003, para gestionar ante la Embajada de Estados Unidos de América y la Cámara de Representantes la obtención de la documentación presentada por ZORRO CAMARGO en su petición de visa, y certificación en la que constara si en ese momento prestaba sus servicios a esa célula legislativa.
Complementariamente, reposa el informe rendido por los declarantes el 20 de enero de 2004 al Director de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, refiriendo las labores realizadas y los resultados obtenidos. Y, en cuanto a VICTOR BONILLA OVALLE, si bien es cierto que la orden de trabajo del 24 de julio de 2003 fue dirigida a la doctora LUZ DARY HENAO ACOSTA y a él, también lo es que la misma fue tramitada por ella según el contenido de su declaración y el informe que rindió conjuntamente con MAURICIO ÁLVAREZ MALDONADO, de suerte que si BONILLA OVALLE no participó en dichas labores ninguna utilidad reportaría a la actuación su recepción. En consecuencia se negará. 3.2.4.
Como las declaraciones de WILSON ANTONIO RINCÓN FONSECA, JHONY ALFONSO HERNÁNDEZ IGIRIO, MARLITH RODRÍGUEZ ZULETA, LUÍS EDILBERTO BERNAL SALAZAR y JUAN ALBERTO MARTÍNEZ URRUTIA, fueron dispuestas por la Sala en autos del 23 de enero de 2007 y 25 de octubre del mismo año, sin ser recibidas por motivos ajenos a la defensa, y correspondiendo a personas que para la época de los hechos se desempeñaban como funcionarios de la UTL del aforado en cuyas oficinas, según la acusación fue elaborada la constancia falsa por orden del procesado, es pertinente insistir en su recepción. Sus citaciones se harán a través de la defensa. 3.2.5.
Se negará la declaración del Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes JOSÉ TONY BERMEO BERMEO, ya que pedida para que exponga acerca de la organización de la oficina a su cargo, lo encontrado a su llegada en relación con la entrega de documentos atinentes a la historia laboral de los funcionarios de la Cámara de Representantes y la forma como se expedían las certificaciones laborales para el 2003; estos hechos no guardan relación con la conducta endilgada al procesado, además dicho funcionario no desempeñaba ese cargo para la época de los hechos, entonces, nada le consta de la supuesta expedición de la certificación de tiempo de servicio a ZORRO CAMARGO.
Ahora, ningún resultado le reportaría esta declaración en razón a que MARY STELLA GALINDO ARIZA fue clara al manifestar no haber cumplido el trámite regular debido a la urgencia en la consecución de la certificación, pidiéndola a nombre de su jefe por teléfono a una persona de quien no reconoció su voz, la cual le llegó al casillero dos días después. De otro lado, el aludido funcionario, con oficio del 21 de febrero de 2007 le precisó a la Sala el trámite observado en esa oficina para pedir y obtener una certificación de servicios por parte de los funcionarios de la Cámara de Representantes ((fl. 310 del c.o.3). 3.2.6.
Teniendo en cuenta la postura asumida por la defensa a lo largo del proceso, es procedente ordenar la toma de muestras a las impresoras utilizadas para esa época en la Escuela de Altos Estudios de propiedad de ZORRO CAMARGO ubicada en la carrera 13ª No. 28-38, oficina 225 de Bogotá, y su contrastación con la constancia apócrifa para determinar si fue impresa en alguna de ellas, y revisar los discos duros de los equipos de cómputo allí utilizados para esa época para verificar si aparecen archivos o registros de la elaboración del aludido documento.
Con esos fines se pedirá al Director Nacional del C.T.I. la designación de un experto quien procederá a tomar las aludidas muestras, efectuar el cotejo técnico y el análisis de los computadores, a quien para el efecto se le otorga un término de 10 días hábiles. La Secretaría de la Sala observando los conductos regulares pedirá la respectiva autorización a la Embajada de los Estados Unidos de América para la realización de la prueba técnica, por cuanto el documento apócrifo reposa en esas dependencias. 3.2.7.
Dado que con el informe No. 58373 del 26 de febrero de 2007 del CTI, se estableció la desaparición del disco duro del computador usado en la oficina del aforado para la época de los hechos, motivo por el cual fue imposible para el perito analizar su contenido y determinar si aparecía en él la certificación cuestionada; es inútil persistir en su localización con miras a practicar la prueba técnica ordenada en la instrucción, a fin de determinar si el documento falso fue elaborado en dicho equipo. 3.2.8.
Por superfluo se negará pedir a la Embajada de los Estados Unidos de América informe si en el trámite de solicitud y expedición de visa en el 2003 se efectuaba un estudio de perfiles a las personas que se les negaba la visa, si se diligenciaba un formulario con toda la información requerida al procesado inclusive su actividad laboral o económica, si dicho documento debía ser entregado diligenciado en el banco para asignarle el PIN y la fecha de la entrevista, en qué momento se llenaba y si el solicitante debía acompañar los documentos soportes o llevarlos el día de la entrevista, si en esta ocasión se entregaban en una ventanilla solo el formulario y los soportes permanecían en poder del peticionario, en qué fecha obtuvo la cita el señor ZORRO, todo ello para demostrar las circunstancias en las cuales se produjo el uso del documento falso y su incidencia en la legalidad de la prueba; pues al procesado se le atribuye la autoría de la falsedad ideológica en documento público pero no su uso, el cual es objeto de investigación en el proceso que la Fiscalía adelanta en contra de ZORRO CAMARGO por estos hechos.
En el expediente militan las comunicaciones de la Embajada de los Estados Unidos de América del 24 de julio de 2003 y 28 de diciembre de 2004 dirigidas a la Procuraduría General de la Nación y a esta Sala, denotando el trámite observado por ZORRO CAMARGO para pedir la visa, la información por él suministrada, entre ella, ser “Asesor Congreso de la República y Presidente de Escuela”, y los documentos que como soporte presentó, uno de ellos, la certificación falsa, de los cuales envío fotocopia. 3.2.9.
Se denegará disponer la declaración de los Jefes de la Unidad de Prevención de Fraudes en la Embajada Americana, RAFAEL HERNÁNDEZ y HAROLD WOODLEY, a objeto de que expliquen el procedimiento observado para que la Procuraduría tuviera acceso al documento supuestamente falso, por superflua, ya que dicho trámite está contenido en los siguientes documentos: la orden de trabajo del 24 de julio de 2003 librada por el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación a LUZ DARY HENAO ACOSTA y VICTOR BONILLA OVALLE, para gestionar ante las dependencias pertinentes de la Embajada de los Estados Unidos de América la obtención de la documentación presentada por LUIS ANTONIO ZORRO CAMARGO en su petición de visa; el oficio del 24 de julio de 2003 remitido por la comisionada en cumplimiento de la orden al Jefe de Prevención de Fraudes de la Embajada de los Estados Unidos de América, doctor RAFAEL HERNÁNDEZ, pidiéndole la expedición de las copias de los documentos presentados por ZORRO CAMARGO con la solicitud de visa; oficio de la misma fecha remitido por el doctor RAFAEL HERNÁNDEZ a la doctora LUZ DARY HENAO ACOSTA, informándole que la solicitud de visa le fue negada al doctor ZORRO CAMARGO el 15 de mayo de 2003, obrando enseguida copia de la constancia falsa. 3.2.10.
Por carecer de relación con la conducta delictiva imputada al procesado se rechazará la práctica de inspección judicial a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, con el objeto de establecer qué ocurrió con el documento entregado a ZORRO CAMARGO por la oficial consular que lo atendió la segunda vez en el que le escribió el número del fax, para probar que fue inducida la entrega de los documentos falsos; ya que como atrás se vio, al procesado no se le endilga el uso del documento falso por parte de ZORRO CAMARGO, y el plenario cuenta con la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos de América en relación con que éste presentó la constancia falsa para soportar la información que allegó a la solicitud de visa, la cual le fue negada el 15 de mayo de 2003.
Que por llamado que posteriormente le hiciera la Embajada ZORRO CAMARGO entregara los documentos debido al estudio del perfil realizado a las personas a quienes se les negaba la visa, es un tema irrelevante para el objeto del juicio pues lo cierto es que de acuerdo con la aludida Embajada el documento fue usado para pedir la visa. 3.2.11.
Se negará escuchar las declaraciones de CARLOS ANTONIO PAEZ y DORA EDITH MARTÍNEZ RIVERA, quienes aparecen firmando los extractos de paga diario y la constancia expedida por el Centro de Altos Estudios, documentos presentados por ZORRO CAMARGO a la Embajada de los Estados Unidos de América con miras a acreditar las condiciones en que fueron entregados los documentos, pues se reitera, el uso del documento falso no es investigado en esta actuación, como tampoco la posible falsedad de estos últimos documentos, conductas atribuibles a ZORRO CAMARGO y que son objeto de investigación por separado. 3.2.12.
Se negará solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, informe si a nombre de LUÍS GREGORIO GARCÍA ESPITIA, ORLANDO JOSÉ GÓMEZ ULLOA y JOSÉ EFRÉN OSORIO RUEDA fueron expedidas las cédulas cuyos números aporta el peticionario. Ello, por no indicar qué hechos pretende demostrar y su relación con la conducta delictiva investigada, ya que se restringe a manifestar que dichos nombres y números de cédula de ciudadanía obran en una de las órdenes de trabajo que dieron lugar a la obtención de pruebas dentro del proceso disciplinario. 3.2.13.
Por los mismos motivos se negará oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que informe si contra las aludidas personas cursó alguna investigación disciplinaria, de ser así, indique sus números, hechos y estado actual, sin mencionar lo que pretende demostrar con ello, ni la idoneidad para rebatir los cargos hechos en la acusación al procesado, se limita a reiterar que esas personas fueron mencionadas en una de las órdenes de trabajo de policía judicial aportada al proceso y que dio lugar a la obtención de pruebas dentro del disciplinario seguido contra ADRIANA FEDULLO.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Ordenar la práctica parcial de las pruebas pedidas por el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, atrás precisadas.
SEGUNDO: Negar la realización de las pruebas, según lo puntualizado, elevadas por el defensor del acusado.
TERCERO: Disponer la aducción de las demás pruebas solicitadas por la defensa. Rendidos los dictámenes córrase traslado de ellos de acuerdo a lo normado por el artículo 254 de la ley 600 de 2000.
CUARTO: Una vez evacuadas las pruebas a practicar antes de la audiencia de juzgamiento, vuelva el expediente al Despacho con el fin de señalar fecha para la realización de la vista pública. De conformidad con lo consagrado por el artículo 182 de la ley 600 de 2000, se notifica esta decisión en estrado y contra la misma solamente procede recurso de reposición. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JORGE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE L. AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1